Dos sentencias del Máximo Tribunal de Justicia tuvieron como foco el análisis del artículo 1078 del derogado Córdigo Civil. La norma indicaba que la acción por indemnización del daño moral ´sólo podía ser ejercida por el “damnificado directo” o cuando en el caso acaeciera la muerte de la víctima únicamente podrá ser ejercida por los “herederos forzosos”.
Con el correr de los años la norma fue declarada varias veces inconstitucional, por ejemplo cuando se trató de reclamos de concubinos u otros allegados que por las particularidades del caso no entraban en el concepto de herederos forosos, como así también en casos de “damnificados indirectos”: cuando la víctima no falleció pero el daño también afectó a familiares , por ejemplo en casos en donde la víctima quedaba con severas discapacidades.
La Corte, en los casos “Lima, Maira Joana y otros c/Agon, Alfredo; Sastre, María Patricia y otros s/ daños y perjuicios” y “González, Marisa Graciela y otros c/ Estado Nacional – M Justicia y Der. Hum. – Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”, se pronunció, con distintas matices, en favor de la constitucionalidad del 1078.
Damnificados indirectos
El primer fallo versó sobre un caso en el que una mujer fue víctima de un accidente de tránsito que le causó fractura de muñeca, de cadera, acortamiento de pierna derecha, dificultad masticatoria, trastorno depresivo mayor de tipo grave y estrés postraumático
entre otras, en donde, por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 se permitió que los hermanos y padres de la actora sean resarcidos por daño moral.
Allí la Corte, con votos de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkrantz, se remitió al dictamen del procurador Victor Abramovich y revocó la declaración de inconstitucionalidad del apartado de la norma que establecía que la acción por indemnización del daño moral “solo competía al damnificado directo”.
Según el criterio de los supremos, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se mantiene la regla según la cual “solo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito”. “La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo código pero únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima”, aclaró Abramovich en su dictamen.
De acuerdo con este temperamento, el 1078 “tampoco importa una restricción inconstitucional al principio de reparación integral”, dado que el la decisión de “acotar la legitimación para reclamar el daño moral” obedece a “criterios objetivos y razonables”, y procura “la realización de un fin legítimo vinculado con la previsibilidad de los riesgos y cobertura de los daños de los hechos ilícitos”.
“El legislador entendió que no es posible exigirle al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquel que meramente invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo cual contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos. Por lo tanto, estableció en qué casos los jueces pueden presumir su existencia”, sintetizó el procurador.
Menor conviviente con el fallecido
En el segundo de los casos, en el que se reclamaba una indemnización por la muerte de un gendarme que se electrocutó, la inconstitucionalidad en el caso fue planteada en relación al concepto de “heredero forzozo” ya que un menor, que convivía con la víctima pero no era su hijo, también pretendía ser indemnizado por daño moral.
La Corte, con votos de Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, ratificó la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad porque el niño “carecía del vínculo de derecho que lo colocase en la situación prevista por la ley”, pero Maqueda y Rosatti abogaron porque se declare para este supuesto.
En sus disidencias, los supremos explicaron que la víctima fallecida convivía con su pareja, sus dos hijos – qie sí fueron indemnizados- y el hijo de su pareja, a quienes dispensaba el mismo trato y, en relación a este último, lo tenía bajo su cuidado. Para el juez Maqueda, negarle al niño la “posibilidadde reclamar y obtener idéntico resarcimiento de un perjuicio
cierto y con adecuada relación de causalidad con el hecho dañoso,implica un trato desigual que no encuentra sustento en fundamento objetivo y razonable y, por ende, resulta contrario a la garantía contemplada por el arto 16 de la Constitución Nacional”.
Maqueda sostuvo que aplicar de manera literal la restricción del artículo 1078 “conduce a privilegiar un concepto tradicional que no se condice con la amplitud que en la actualidad se da al término “familiau, particularmente a la luz del plexo normativo internacional incorporado a nuestra Constitución Nacional con la reforma de 1994”.
Rosatti, por su parte, postuló que el concepto de familia debe entender con mayor y, de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa, negarle al niño “la posibilidad de reclamar y obtener el resarcimiento de un perjuicio acreditado en autos a quien integraba el núcleo familiar de la persona fallecida, conduce a vulnerar el derecho a la protección integral de la familia”.