La relación jurídica entre la acción penal y la civil vinculada con la punición y el resarcimiento de los daños producidos a la persona en su integridad psicofísica y social como asimismo en la esfera patrimonial, es un tema que la praxis judicial fue denunciando anacronismos que llevaban inexorablemente a pronunciamientos tardíos con el consabido perjuicio para las víctimas.
Ello motivo pronunciamientos jurisdiccionales que procuraban dar una solución sistemática y justa que no se aferrara al dogmatismo del Código Civil. Así se estudio y juzgó, la validez constitucional de la prejudicialidad penal en sede civil poniendo en crisis la solución cuasi sacramental dada por el Código Civil por no responder a las necesidades de justicia de los tiempos contemporáneos1.
A la par, el pormenorizado estudio de los presupuestos de la responsabilidad indujo a esclarecer la diferencia entre el nexo de causalidad y la culpa; y con ello, a precisar el contenido de la sentencia penal que hacía prejudicialidad en sede civil.
Finalmente, atrapó la atención de esta relación, la sanción de la Ley 24.316 (Adla, LIV-E, 1400) donde se introdujo en el Título 12 del Cód. Penal, la figura de la “Suspensión del juicio a prueba” en el art. 76 bis, dado que ello tenía directa influencia en el resarcimiento que se procuraba mediante el ejercicio de la acción civil.
Este breve repaso por preocupaciones anteriores a la sanción del Código Civil y Comercial, motiva la realización de estas breves reflexiones relacionadas con la regulación dada por el mismo a la problemática que se desprende de la vinculación entre la acción penal y la civil cuando se trata de punir y resarcir daños.
La temática objeto de investigación es regulada por el Código Civil y Comercial en el Libro Tercero “Derechos Personales”, en su Título V “Otras fuentes de las obligaciones” dentro del Capítulo 1 “Responsabilidad civil”, en la Sección 11° “Acciones civil y penal”.
II. La independencia de la acción civil de la penal [arriba] –
II.1. Ejercicio independiente de la acción civil de la penal
El principio general está regulado en el art. 1774 CCyC, en el cual se expresa que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”.
En su primer párrafo la norma regula que de un mismo hecho lesivo puede derivarse la posibilidad de ejercer en forma independiente, de la acción civil de la penal. Ello es tradición en nuestro plexo jurídico.
El principio de independencia de las acciones plasmado en la norma parece imponer la separación de las jurisdicciones, con la consecuencia de que sólo los tribunales civiles podrían entender en las acciones de daños y perjuicios. Pero ello no es así, por cuanto si se observa la cuestión con detenimiento, el principio no es incompatible con el reconocimiento de que los jueces del crimen tengan atribuciones para conocer también en la acción civil como es autorizado en la misma norma dado que la independencia de las acciones no se opone a que un mismo juez sea competente para entender en ellas.
II.2. La reclamación civil en sede penal
En nuestro país, la doctrina penalista pugnó insistentemente para que se reconociera a los jueces penales jurisdicción sobre la cuestión resarcitoria civil. En favor de esta solución se aducen importantes razones, como por ejemplo que todas las cuestiones, penales y civiles, emergentes de un hecho ilícito cuando se ventilan ante un mismo juez, se evita la posibilidad de que un hecho sea juzgado con criterios distintos; se suprimen los gastos propios de la diversidad de causa y se logra una mayor rapidez en beneficio de la víctima.
La tenaz insistencia se cristalizó finalmente en la disposición del art. 29, inc. 1º del Código Penal, dictado en 1921 y, en la actualidad jurídica, esa posibilidad es expresamente reconocida en el art. 1774 del Código Civil y Comercial.
A partir de estos mandatos, la sentencia penal podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
En el artículo del Código Penal se estatuye que cuando se dicta una sentencia condenatoria se puede ordenar simultáneamente, la reposición del estado de cosas al momento anterior al delito cuando ello fuere posible o la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
Este mecanismo es muy utilizado en algunas jurisdicciones como la de Córdoba, donde el Tribunal Superior sostiene que “el art. 26 del C.P.P., expresa que la absolución del acusado no impide que el tribunal de juicio se pronuncie sobre la cuestión resarcitoria, en su sentencia, ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal Superior decida sobre la civil. Ambas normas procesales permiten al sentenciante resolver sobre la demanda civil aún cuando mediare una sentencia absolutoria, pero ella deberá hacerse haciendo una interpretación sistemática del resto de las normas procesales existentes en nuestro código de rito, agregando a ello las normas de naturaleza sustantiva que se encuentran relacionadas con las normas antedichas, y a ello, las normas del código procesal civil, porque lo que queda subsistente es una sentencia condenatoria de naturaleza civil”2.
Este fallo, marca la diferencia ontológica que existe entre los presupuestos de la responsabilidad penal de la civil que deben ser tenidos en cuentas al momento de dictarse sentencia resarcitoria en cualquiera de los fueros. Especialmente en el penal cuando se dicta sentencia absolutoria por cuanto la misma base fáctica (hecho principal), puede generar responsabilidad civil.
II.3. Vinculación entre la acción civil y la penal
El artículo consagra, como principio liminar, la independencia de las acciones penal y civil emergentes de un mismo hecho ilícito. La disposición es lógica, pues una tiene por objeto lograr el castigo del delincuente, en tanto que la otra se propone la reparación de los daños.
Pero esta independencia no es absoluta porque a) la renuncia a la acción civil o los convenios sobre reparación de daños importan renuncia a la acción criminal; b) si la acción criminal hubiera precedido a la civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de dictada la sentencia en el juicio criminal (art. 1775); c) finalmente, la sentencia criminal tiene una importante influencia sobre la responsabilidad civil en cuanto a la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado3.
Más allá de la facultad que tiene la víctima de iniciar la reclamación civil en sede penal en forma conjunta, se advierte que este sistema tiene algunos detalles observables. Por lo pronto, el criterio natural del juez penal para apreciar la culpa del autor de un hecho ilícito, está acostumbrado a la rigidez del tipo penal que es distinto del que tienen los jueces civiles dado que en ésta sede la tipificación es más flexible.
Además, el proceso penal no ofrece a las partes todas las garantías y oportunidades que brinda el proceso civil, bien sea para producir una prueba cabal del daño reclamado o para demostrar la inexistencia de los pretendidos perjuicios conforme lo alegados por la víctima.
En suma, la fijación del daño por los jueces penales sólo parece conveniente cuando se trata de la indemnización del daño moral, que no exige de una prueba acabada dado que juegan a favor de su existencia presunciones hominis, razón por la cual siempre, ante la carencia o insuficiencia, de pruebas puede ser determinado prudencialmente por el juez.
II.4. Alcance resarcitorio del art. 29 del Código Penal
En la práctica de tribunales, no obstante la amplitud de las atribuciones concedidas a los jueces del crimen por el art. 29, Código Penal, éstos sólo fijan la indemnización de los daños en los delitos contra el honor o contra la honestidad, en los que el rubro esencial es el daño moral; en los demás, es excepcional que el damnificado pida la fijación en sede penal de la cuantificación del resarcimiento compensatorio por los daños recibidos.
El art. 29, inc. 1º, Código Penal, planteó desde el primer momento algunos importantes problemas interpretativos. El primero de ellos es si el juez penal puede ordenar de oficio el monto de la indemnización del daños o si, por el contrario, no puede hacerlo a menos que medie pedido de parte interesada. La jurisprudencia se inclinó desde hace muchos años y firmemente en el último sentido. Esta solución aparece impuesta por el más elemental sentido común, toda vez que no es posible fijar la indemnización sin que el interesado opte por ocurrir a la jurisdicción penal para pedir el resarcimiento y, con ello, tener la oportunidad de probar el monto de los daños sufridos. De otro modo se vulnera el derecho de defensa de la víctima, en cuanto la ley le concede la facultad de seleccionar la competencia civil o penal del tribunal que entenderá y resolverá su pedido de resarcimiento.
Otro de los problemas derivado del art. 29, es que autoriza al juez penal a fijar la indemnización sufrida también por la familia de la víctima y los terceros. Esto llevaba de la mano a legitimar la participación de terceros damnificados en el proceso penal, con la consiguiente perturbación y prolongación de los procedimientos. El inconveniente era tan grave que los tribunales no tardaron en interpretar restrictivamente esta disposición, declarando que sólo puede pedir la indemnización de los daños la persona que tiene derecho a intervenir como querellante en el proceso; los miembros de la familia y los terceros damnificados indirectos deben plantear su reclamación ante la jurisdicción civil4.
Este criterio restrictivo es adoptado por el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) cuando regula en el art. 14 que “la acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal”5.
La legitimación amplia del art. 29 del Código Penal que ha sido restringida por la hermenéutica de los tribunales y por las leyes adjetivas, más allá de que no se reforma este artículo, estimamos que debe ser mantenida teniendo en cuenta que la solución que se proponga no debe perder de vista el objetivo central de toda la regulación que es direccionada por las normas constitucionales que es generar un procedimiento idóneo y rápido para que las víctimas puedan acceder al resarcimiento en el menor tiempo posible. En función de ello, el ingreso de un sinnúmero de legitimado a discutir el resarcimiento en sede penal puede congestionar su trámite, mas cuando el Código Civil y Comercial, en procura del fin propuesto, expresamente en el inc. c del art. 1775, desvincula el trámite penal de la posibilidad de obtener un pronunciamiento en sede civil que conceda el resarcimiento cuando la acción esté fundada en un factor de atribución objetivo.
En síntesis, el sistema legislativo propuesto, es el siguiente:
a) El juez penal puede fijar la indemnización de daños en caso de que exista condena porque el art. 1774 autoriza el ejercicio de la acción civil en sede criminal, únicamente en los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal. Si no lo fuere porque el procesado ha sido absuelto o sobreseído, si ha muerto durante el proceso o ha prescripto la acción, el juez penal debe abstenerse de dictar sentencia respecto del pago de las indemnizaciones cuando hubiere sido requerido, siguiendo la literalidad del contenido normativo del artículo comentado.
b) La condena a pagar los daños y perjuicios sólo procede en sede penal a pedido de parte legitimada.
c) El juez penal sólo puede resolver la procedencia del resarcimiento de los daños sufridos por la víctima directa del delito y por quienes tienen derecho a intervenir como querellantes en el proceso, pero no en las acciones que intenten los damnificados indirectos o familiares.
d) Fijada la indemnización en el proceso penal, a pedido del interesado, no podrá éste intentar la prueba de mayores daños en juicio civil; aquella decisión hace cosa juzgada, a menos que se trate de daños que se manifiesten con posteridad a la condena penal, en cuyo caso es viable la pretensión hecha valer en sede civil. El procedimiento de ejecución de la sentencia penal debe tramitar ante ese fuero.
e) Finalmente, si el procesado ha sido condenado, no podrá rechazarse la acción de reparación porque no se haya probado el daño; esa decisión hace cosa juzgada en el pronunciamiento civil dado que el art. 29 del Cód. Penal expresamente autoriza al juez a fijar el monto prudencialmente en defecto de plena prueba.
III. El inicio de la acción penal y la suspensión del dictado de la sentencia civil [arriba] –
III.1. Dependencia de la acción civil de la resolución penal
La suspensión del dictado de la sentencia civil está regulado en el art. 1775, donde se estatuye que “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.
La norma, como principio general, estatuye la vinculación entre la tramitación de la acción criminal y el proceso civil, siguiendo el lineamiento tradicional que adoptó el principio de la doctrina francesa “le criminel tient le civil en état”, el cual subordina el dictado de la sentencia civil al previo dictado de la resolución definitiva en el juicio criminal.6
La redacción del mandato supera las críticas cuando hace referencia a la suspensión del dictado de la sentencia civil definitiva inter tanto no concluya el proceso penal7.
III.2. Excepciones a la prejudicialidad penal
La norma contiene una serie de excepciones a la aplicación de la prejudicialidad penal en sede civil.
a. Cuando medien causa de extinción de la acción penal.
La primera excepción que prevé a la regla general, es si median causas de extinción de la acción penal. Es decir, conforme al contenido del Código Penal, cuando acaece la muerte del imputado (art. 598), o de dicta la amnistía (art. 619), o se declara la prescripción (arts. 62, 6310) o cuando se verifica la renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada (art. 6011).
b. Cuando la demora del proceso penal frustra el resarcimiento civil
La segunda excepción a la regla, está prevista para cuando la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, la frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. Esta excepción consagrada en la norma del Código es el producto de los reclamos efectuados por quienes pretendían acceder a la indemnización civil pero se encontraban con el impedimento legal de que el juez no podía dictar su fallo dado que el tribunal penal no se expedía. La demora sine die de la justicia penal producía una verdadera negación de Justicia a las víctimas.
Por ello, el primer argumento para flexibilizar la rigidez de la prejudicialidad penal en sede civil se focalizó en que la dilación indefinida del trámite penal agravia el derecho de defensa y produce una efectiva privación de justicia.
Este criterio fue expuesto, por la Corte de Justicia de la Nación cuando juzgó en el caso “Ataka c/ González”, en el año 1973, que “la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia”12.
En igual sentido, pero precisando sus fundamentos se aseguro que “la garantía de la defensa incluye el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posición y ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre que comporta toda controversia judicial, dado que el principio constitucional no se satisface con el hecho de que el sujeto pueda abrir y desarrollar la instancia judicial sino que es menester que ésta termine con un pronunciamiento definitivo”13.
Bidart Campos al comentar el tema, destacó que “el derecho a la jurisdicción como derecho del justiciable a acudir a un tribunal, se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohíbe aquel derecho según el modo como el proceso se desarrolla. Es inherente al derecho a la jurisdicción un “debido” proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc. de ahí que la duración del proceso debe ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido. Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales. Cada acto y cada etapa del proceso deben cumplirse con rapidez, y mucho más el acto y la etapa de sentencia, como broche final del proceso”14.
También, el profesor Boffi Boggero, sobre el asunto manifestó, siguiendo el criterio expuesto en distintos fallos15, que “si el juez civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, entonces la vigencia del art. 1101 es inconstitucional con el alcance, que se le ha asignado. En el fondo, está el principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación han sido instituidas para que se vivan razonablemente. Si no, hay exorbitancia. En el caso especial que nos ocupa -sigue el profesor – hay transgresión al derecho de defensa en juicio, que se integra con muy diversos tramos. Cualquiera de ellos que falte equivale a negar ese fundamental derecho…”16.
En la nueva era constitucional que principia en 1994 con la incorporación a la Constitución Nacional, en el inc. 22 de art. 75, de los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos se elevó a la máxima jerarquía normativa al principio de la razonabilidad de la duración de los procesos judiciales.
En este sentido, el art. 8 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), regula que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…”.
Como se puede colegir, la norma que establece la razonabilidad del plazo para el dictado de la sentencia civil tiene mayor jerarquía que las contenida en el Código Civil, lo cual implica reconocer que la tesis judicial que declara la inoperancia de la prejudicialidad penal cuando la misma se torna en un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, tiene fundamento en la ley y no es una mera especulación doctrinaria.
En otros términos se modificó sustancialmente el strepitus forum protegido, puesto que en el régimen derogado primaba el temor jurídico a la existencia de contradicción entre la sentencia penal y la civil dado que el fundamento de la responsabilidad giraba en torno al factor subjetivo de atribución, sea culpa o dolo. Sin culpa no hay responsabilidad (pas de responsabilité sans fout) era el principio guía en materia de responsabilidad civil vigente al momento de redactarse el código y que hundía sus raíces en la Ley Aquilia (damnum culpa datum) dictada en el año 286 antes de Cristo17.
En cambio, en la dinámica jurídica actual el cimiento de la responsabilidad está focalizado, a partir del desarrollado y recepción legislativa de los factores de atribución objetivos, en el daño. Ello en función de la permanente incorporación en el desarrollo social de elementos de producción y actividades tecnológicas generadores de riesgos para la vida, integridad física y patrimonio de los seres humanos (maquinarias, automotores, fabricas daño ecológicos, nucleares, etc.) que no existían al momento de la sanción del código sustantivo.
La SCJN, en la actual etapa constitucional, reafirmó sus convicciones perfeccionando el concepto de privación de justicia, en varios pronunciamientos (312-2434; 311-1604; 305-913, etc.) al juzgar que es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos. Ello al punto de sentenciar en un caso paradigmático, luego de intimar a un Superior Tribunal de Justicia provincial a pronunciarse sin dilación alguna que “la garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión”18.
Este tribunal, se pronunció con relación al tema de la prejudicialidad penal, en el caso “Zacarías, Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros”, fijando como doctrina que “la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional de derecho de defensa y produce una denegación de justicia”19.
Esta línea de pensamiento, fue recepcionado, entre otros tribunales, por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza cuando interpretó que “la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recaiga resolución en sede penal no es una regla legal absoluta; por el contrario, ella debe compatibilizarse con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión dentro de un tiempo razonable….”. Por lo cual “…cabe dictar sentencia civil aunque no haya recaído sentencia en sede penal si por su magnitud la pendencia impide en forma real el derecho de defensa en juicio”20.
Como se infiere de la normativa vigente y de la hermenéutica formulada por los tribunales superiores mencionados, la prejudicialidad penal estatuida por el derogado Código Civil y su categorización entre las leyes de orden público que sustentaba la posición clásica, fue relativizada, estableciéndose que no es absoluta sino que debe ceder ante otras normas de mayor jerarquía que consagran mandatos respecto de las cuales, de igual modo, está interesado el orden público. En este punto cabe recordar que las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica, cuya existencia prima sobre todos los intereses individuales o sectoriales21, cabe consignar como marca Fueyo Laneri que esta noción es dinámica, flexible y evolutiva. Es decir mutable en el tiempo conforme el interés que privilegie la sociedad22.
En la normativa vigente no cabe lugar a hesitación que el legislador privilegió el interés de la sociedad por el dictado de sentencias penales, civiles, laborales, administrativas, etc., en tiempo razonable por encima de la posibilidad de que quedare abierta la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias23.
En el Código Civil y Comercial, la determinación de la razonabilidad de la demora en el dictado de la sentencia penal será una labor exclusiva de la jurisdicción civil, quién examinará las particularidades de cada caso, principalmente, el momento en que acaeció el hecho dañoso y el estado del trámite del proceso criminal. En palabras de la ley, la prejudicialidad penal no será operativa cuando la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c. Cuando la acción civil se funde en un factor de atribución objetivo.
La tercera excepción a la prejudicialidad penal, está prevista para cuando la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Esta hipótesis no tiene precedente nacional y, sin duda, generará polémica en aquellos autores quienes consideran que la dimensión de la responsabilidad objetiva, en algunos casos, está vinculada con la acción reprochable subjetivamente de otro sujeto por el cual se debe responder (dependientes, hijos, etc.). Pero, en otros casos, facilitará el dictado de sentencia como ocurre cuando el daño es producido por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1757 y conc.) donde la responsabilidad es objetiva de todas las personas, entre las cuales se encuentran incluidos el dueño y el guardián. En otras palabras entendemos que en los casos de accidentes de tránsito no será menester esperar el dictado de la sentencia penal pues quién conduce el automóvil tiene la calidad de guardián, aún cuando fuere dependiente del principal (art. 1753) dado que se es tal cuando se ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa riesgosa o viciosa.
IV. Efectos de la condena penal en la sentencia civil [arriba] –
IV.1. Efectos de la sentencia penal condenatoria
En el art. 1776 se regula que “la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”.
La premisa principal que caracteriza la hipótesis contenida en la norma es el dictado de una sentencia condenatoria en el proceso penal. Esta decisión no puede ser objeto de debate en el expediente civil donde se reclama el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque en el fallo se fijó la existencia del “hecho principal” que constituye el delito y la culpa del condenado.
Es otras palabras, después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye la base fáctica del delito, ni impugnar la culpa del condenado.
a. Efecto de la cosa juzgada penal en sede civil respecto del hecho principal.
La existencia del hecho principal que constituye el delito se relaciona con el principio de legalidad consagrado en el art. 19 C.N. (“nadie será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”) que impone el deber de describir con precisión la acción u omisión considerada y punida como delito penal. Es decir, debe precisar la norma su tipificación.
En función de ello, los códigos procesales penales cuando regulan el contenido de una sentencia definitiva condenatoria, coinciden en exigir, tal cual es prescripto el art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) que el fallo contenga “la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario…”. En otras palabras, cuando existe sentencia condenatoria se tiene por acreditada la configuración de la conducta tipificada (matare; causare un aborto; al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; etc.) como delito, razón por la cual no podría discutir su autoría material ni el nexo causal con el daño en sede civil.
Además de ello, no se puede debatir la culpabilidad del sentenciado definida en la sentencia condenatoria por cuanto para la configuración de algunos tipos delictuales, se tiene en cuenta el grado de culpabilidad del accionar del mismo como es, por ejemplo, el caso de la muerte culposa tipificada en el art. 84 del C. Penal24.
Evidentemente, la decisión legislativa procura evitar el escándalo jurídico al prohibir al juez civil, en caso de condena definitiva penal, que se debata nuevamente sobre el tema y se pronuncie sobre la existencia del hecho principal y la culpabilidad.
En las Jornadas Australes de Derecho (Comodoro Rivadavia- Chubut- 1980), en el punto 4 del Despacho “A”, entendieron por “hecho principal” aquel que se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito que se imputaba al procesado” (Morello, Bustamante Alsina, A. A. Alterini, Salas. Con reservas Zannoni, Belluscio, Esteguy).
En cuanto al tema del hecho principal es ineludible hacer referencia a la diferencia sustancial que existe en el ámbito penal que se traslada en sus efectos a sede civil entre autoría y nexo de causalidad, cuyo estudio se inició en el comentario al art. 1726 el cual debe ser completado con el siguiente punto de vista.
Con respecto a la diferencia entre causalidad y autoría Goldenberg, expresaba que “la investigación de la “conexión causal” apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, mientras que la idea de “autoría” se centra en la imputación subjetiva de un obrar a una persona determinada. Ello supone, en primer término, una actuación del sujeto que constituye el medio por el cual da existencia al hecho, lo proyecta externamente”25.
Este autor precisa su pensamiento sosteniendo que “la relación de causalidad, supone establecer el ligamen existente entre un acto y sus consecuencias. No interesa ya el sustrato psíquico del obrar, sino su repercusión externa. De este modo, puede mediar relación causal adecuada entre el hecho de un inimputable y el daño por él ocasionado26“.
Este jurista indica que “antes de establecer cuando el individuo debe responder jurídicamente por un resultado, imputatio iuris, es necesario precisar si tal consecuencia ha sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que examinar la atribución material o imputatio facti. Una cosa es que el efecto pueda ser referido a la actuación de una persona y otra muy diferente el juicio de demérito que suscite ese comportamiento”27.
Como se puede colegir, el concepto de autoría implica un análisis evaluativo más amplio que el ver la pura causalidad física, sea la misma de las fuerza de la naturaleza o con participación humana.
Esta referencia viene a colación por cuanto Binding, citado por Núñez, distingue entre la causalidad natural -que es una causación resultante del poder de las puras fuerzas naturales – de la causalidad humana, fundada en la posibilidad que tiene la voluntad humana, en la persecución de sus fines, de gobernar y poner a su servicio las fuerzas naturales, y en la cual, por consiguiente, el núcleo causal no es una condición cualquiera, sino la actuación voluntaria del hombre en su condición de autor del hecho de que se trata28.
En este punto creemos necesario precisar que cuando no participa el ser humano en la cadena causal que finiquita con el daño no se puede hablar de modo alguno de autoría en sentido estricto. En cambio, cuando participa en la cadena causal, se debe distinguir la pura materialidad del hecho humano (autoría material. Verbi- gracia: hecho de un incapaz que lesiona o mata) de la imputación del hecho a ese sujeto conforme al tipo para ser considerado penal- mente como autor.
La autoría en la esfera del Derecho Penal es uno de los temas medulares de su dogmática y doctrina, al punto que se han desarrollado un sinnúmero de teorías que tratan de precisar cuando una persona debe ser considerada autora del delito. Esta teorización tiene mayor complejidad cuando trata de dirimir esa condición en los delitos cometidos por una pluralidad de sujetos, apareciendo la conceptualización de coautoría, participación y complicidad.
Ello le permitió a Núñez sostener críticamente que “el problema de la autoría, tal como en este asunto lo plantean Binding, Soler y Antolisei, no atañe a la determinación de la vinculación material entre la conducta del agente y el resultado delictivo, que es el campo propio de la cuestión desenvuelta en el Derecho Penal bajo el título de relación de causalidad. Cuando estos escritores se preocuparon por establecer si, en determinas circunstancias, una persona es autora (o en otros términos, cual es la acción que le es propia), refieren la cuestión al ámbito de la conducta que le es imputable a esa persona en tales circunstancias, a los efectos de saber cuál es la verdadera potencia causal que se debe poner a su cargo en la emergencia, individualizando así el primer término de la relación causal jurídico-penal: la conducta”29.
Núñez, completa sus observaciones aseverando que el concepto de la autoría tiene que mantenerse al margen del juego de los factores psíquicos sobre los cuales se debe estructurar la culpabilidad del autor, pero no la condición de autor30.
En otras palabras, el profesor cordobés excluye la autoría tanto del nexo causal puro o material y del análisis de la aportación psíquica del sujeto en el querer el resultado. La conducta de delincuente es la sumatoria de la materialidad del hecho (mató, robó, etc.), mas la posibilidad jurídica de poder imputarle la misma a su persona. Por ejemplo, por no encuadrar en una de las causales de inimputabilidad prevista en el art. 34 del Código Penal.
De otro modo, si el sujeto fuera inimputable aún cuando hubiera ejecutado el verbo prohibido (matar, dañar, etc.) no podrá ser considerado penalmente autor y, por tanto, queda fuera de la punición prevista.
En otras palabras, en primer lugar, para que haya conducta penal punible debe haber (se presume) un sujeto plenamente capaz de comprender la acción que llevó a cabo, es decir, imputable.
Para fortalecer este concepto nada mejor que la palabra de Orgaz, quién enseñaba que “puede definirse la imputabilidad diciendo que es “la aptitud, condicionada por la salud y la madurez espirituales del autor, de valorar correctamente los deberes y de obrar conforme a ese conocimiento”. Así como la capacidad en los negocios jurídicos es la “aptitud” para adquirir por sí mismo derechos y contraer obligaciones (capacidad de obrar o de hecho), la imputabilidad es “capacidad de culpabilidad”, esto es, de cometer actos ilícitos y comprometer la propia responsabilidad”31.
A partir de ello, se puede conocer un sinnúmero de teorías y definiciones que procuran definir el concepto de autor, pero cabe precisar a los fines de esta investigación que ninguna de ella la limita o asocia al nexo de causalidad material sino que, como se ha dicho, presume la imputabilidad y, en base de ello, se procura elaborar una respuesta.
El profesor Donna recuerda a los principales autores que se han preocupado por brindar una definición de autoría, destacando que en algunos casos la individualización del autor es muy fácil. Si un sujeto extrae un arma y ocasiona la muerte de su enemigo, nadie duda que haya sido el autor del homicidio32. En este sentido, Cerezo Mir afirma que “es autor, en primer lugar, el que realiza el hecho por sí solo”33.
Más adelante sistematiza Donna que existen dos caminos posibles para encontrar la respuesta: a) Teoría unitaria de autor: Se puede considerar autor a cualquier sujeto que haya cooperado de algún modo en el hecho, sin hacer ningún tipo de diferenciación entre los distintos aportes de los intervinientes. b) Teorías diferenciadoras: Estas diferencian varias formas de intervención según el grado e importancia material de los aportes realizados34.
Con relación a esta segunda concepción aparecen, a su vez, varias teorías. Una de ellas, la teoría sujetiva conceptualiza, en general, que es autor quién “quiere al hecho como propio”, es decir, quién actúa con animus autoris. Al contrario, es cómplice aquel que “quiere al hecho como ajeno”, manifestando meramente un animus socii35.
Para la teoría formal objetiva, autor es quién ejecuta personalmente, ya sea total o parcialmente, la acción típica descripta en los tipos de la parte especial. En caso de que el delito sea pluriactivo, será autor el que realice aunque sea alguno de los elementos típicos. Desde este punto de vista sólo se tiene en cuenta si el sujeto realiza de propia mano el verbo típico. Es autor quién mata, en el art. 79 del Código Penal; quién sustrae la cosa, en el art. 162; o quién hace un documento falso, en el art. 292. Cualquier aporte de otro tipo, anterior o simultáneo, es considerado como participación36.
Dentro de este grupo formal – normativo podemos citar a Gimbernat Ordeig quien sostiene que “autor en sentido estricto es el definido en el tipo. Su punición se justifica directamente sobre la base de la figura delictiva de la parte especial” y de que “la conducta del autor en sentido estricto difiere según cual fuere la naturaleza del delito”37.
Finalmente, corresponde citar la “teoría del dominio del hecho” que conforme opina Donna, se trata de un concepto material, que ha permitido explicar la autoría mediata, aunque como se ha sostenido tiene dificultades en explicar el delito imprudente, motivo por el cual ya Welzel se vio obligado a realizar un desdoblamiento del concepto de autor. En los delitos imprudentes es autor aquel que contribuye a la producción del resultado de una conducta violatoria del deber objetivo de cuidado. En los delitos dolosos, es autor quién tiene el dominio final del hecho38.
En general, Bacigalupo afirma que “el dominio del hecho se debe manifestar en una configuración real del suceso y quién no sabe que tiene tal configuración real en sus manos carece del dominio del hecho39.
De un modo particular, Welzel sostenedor de la teoría final de la acción asegura que existirá autoría cuando se configure: a) Dominio final del hecho, b) requisitos objetivos del autor (funcionario, comerciante, soldado), c) Los requisitos subjetivos, como el ánimo de lucro o la tendencia lasciva, d) los requisitos de los delitos de propia mano.
En otras palabras según esta teoría, autor es quien de acuerdo al papel desempeñado en el despliegue de la acción ha tenido el dominio o el condominio del suceso. Como señala Welzel, es el “señor del hecho”, es decir, aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva, dirigiéndolo en forma planificada40.
En cambio, para Maurach y Gössel, autor es quien mantiene en sus manos, abarcado por el dolo, el curso causal del hecho típico. Por lo tanto, el dominio del hecho lo tiene todo aquel que puede impedir o hacer avanzar, a su albedrío, el hecho hasta su resultado final.41
En cuanto al delito imprudente afirman que se caracteriza precisamente por la falta de dominio final del hecho sobre el ataque al bien jurídico. Autor de tal ataque evitable al bien jurídico puede serlo quien podría haber dirigido su comportamiento, de tal modo que el ataque no se hubiera producido. De ahí surge lo que los autores llaman el dominio potencial del hecho: el actuar no dominado, pero dominable, hubiera evitado la lesión al bien jurídico. De ahí la defensa del concepto unitario de autor en el delito imprudente en cuanto se contribuya causalmente al resultado, por lo que la esencia del problema reside en la evitabilidad. (Luego cambian al concepto de “la actuación en una situación de peligro dominable)42.
Por su parte, Roxin explica que autor es la figura central del proceso de actuación concreto. Y de que la idea del dominio del hecho debe ser entendida como un concepto abierto.
En los casos del dominio de la acción la cuestión no ofrece dudas. Quien sin depender de otro realiza los elementos del tipo es sin duda autor. Este es el caso del dominio de la voluntad de la acción43.
Finalmente para completar los principales exponentes de esta línea de pensamiento, Donna define que “autor es quién comete el delito por sí mismo, poniendo el concreto proceso de realización de la lesión típica o, en caso de ser varias las personas, aquel que en un proceso de atribución, a un sujeto libre, sobre un curso de conductas objetivas, tiene el dominio de los hechos, siempre dentro de la idea de conductas externas y libres”44.
Por su parte, la profesora Bernal, recuerda que Günther Jakobs objetaba de un modo crítico que “el dominio del hecho no es el único criterio para la determinación de la autoría”, ya que junto a éste también el deber especial, los delitos de propia mano y la problemática de omisión, cuestionando la posibilidad de construir un concepto unitario de autor con un dominio y un deber. Para él, “la atribución normativa es de superior jerarquía que el dominio; éste en todo caso determina la cantidad de una intervención delictiva”. En otras palabras, la causación de un resultado puede ser atribuida a un sujeto dentro del ámbito de responsabilidad o competencia de éste, y esto es un elemento normativo, ya que el dominio sin competencia no es de interés ni jurídico-penalmente ni en los demás aspectos de la vida social45.
Como se puede inferir de lo expuesto que solo es una presentación del tema, el concepto de autoría para el Derecho Penal excede el análisis de la conexión causal puramente física, de la materialidad de los hechos, al punto que en algunas teorizaciones se la conjuga con la culpabilidad y, en otras, se la vincula con la configuración del tipo penal reprimido. Es por ello que el examen de estos conceptos por parte de la doctrina civilista debe ser muy cuidadosa, pues se puede llegar a equívocos conceptuales que desnaturalicen la función reparadora si no se tiene en claro el limite conceptual.
Como corolario, entendemos que la “autoría puramente material” está incluida dentro de la relación de causalidad estrictamente fáctica. En cambio, para la configuración de la “autoría en sentido jurídico estricto” se le debe adicionar la comprensión por parte del sujeto de que la acción que llevó a cabo fue realizada con plena capacidad y dominio de su propia voluntad para el control del hecho que tipifica el delito.
Es por ello, que cuando comete delito un incapaz no punible (art. 34 inc. 1 del Código Penal) existe nexo de causalidad puramente material pero no autoría penalmente sancionable, pero en el ámbito civil, conforme al criterio del art. 1750 es responsable directo del deber de resarcir bajo el factor de atribución “equidad”.
Como se infiere, la sentencia penal establece prejudicialidad respecto del nexo causal puramente material, físico que declaró existente y no el jurídico sobre el cual deberá hacer el juez civil su propia ponderación. Esta conclusión es muy relevante dado que el código marca una clara línea que resalta la importancia del nexo causal, tanto para imputar responsabilidad como para invocar las causales de excusación, como es por ejemplo: la limitación de responsabilidad por la incidencia del hecho de la víctima (art. 1729), incidencia del caso fortuito (art. 1733), la carga de la prueba de la causa ajena (art. 1736), etc.
b. La prejudicialidad penal de la culpa
La declaración de la existencia de culpa en la sentencia dictada en sede penal, más allá del análisis que se puede efectuar respecto de la distinta naturaleza de cada una, impide discutir en sede civil nuevamente su existencia y que fue suficiente para configurar el tipo penal.
Ello implica que la sentencia resarcitoria se debe declarar ineludiblemente que existe culpa del imputado obligado a resarcir. Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que una de las características de la culpa civil es la posibilidad de graduar la misma morigerando el nivel de culpabilidad que la cabe en la producción del hecho que le ocasionara daño al damnificado.
Al respecto Borda señala que cuando se declara la culpa del condenado “no podrá ya alegarse en lo civil la falta de culpa. Pero si el autor del hecho ilícito no puede pretender que no fue culpable, en cambio nada se opone a que alegue y pruebe la culpa concurrente de la víctima. La jurisprudencia es, en este punto, uniforme. Este derecho que se le reconoce, tiene para el condenado el mayor interés, puesto que si la culpa es concurrente, los daños no deberán ya ser soportados exclusivamente por el autor del hecho ilícito, sino que también la víctima cargará con parte de ellos, según la proporción que la sentencia fije”46.
V. Efectos de la declaración penal de inexistencia del hecho [arriba] –
V.1. Efectos de la declaración de inexistencia del hecho o de autoría en sede penal
Con relación a los efectos de la declaración penal de inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal, el art. 1777 regula que “si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”.
Como se infiere el contenido de la presente norma y el de la precedentemente comentada fijan, como principio general, que los hechos que conforman la base de la acusación y su correspondiente declaración de existencia o inexistencia de los mismos en la sentencia penal, tiene efecto de cosa juzgada en sede civil.
En función de ello, esta normativa es de plena aplicación cuando se dicte la absolución penal del imputado (art. 402 CPPN), por cuanto este pronunciamiento definitivo será fruto del debate que se lleve a cabo en la etapa de juicio.
Al respecto la sentencia (art. 399 CPPN) entre los requisitos constitutivos exigidos para tener validez como tal, tiene que formular la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido materia de acusación y que acreditadas sean la base de las motivaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión final. Es tan importante la enunciación de los hechos que se sanciona su omisión con la nulidad (inc. 3 art. 404 CPPN).
Sin lugar a duda, sea condenatoria o absolutoria, la decisión del juez penal fija la existencia o inexistencia de los hechos y ello hace prejudicialidad en sede civil.
SobreeltemaBordaseñala“cabepreguntarsequédebeentenderse por hecho principal, materia en la que el pronunciamiento penal absolutorio hace cosa juzgada en lo civil. Debe tratarse, a nuestro juicio, de las circunstancias de hecho que han sido esenciales para la fundamentación de la sentencia absolutoria; en cambio, la referencia a hechos que no han sido invocados sino de manera incidental y cuya existencia o inexistencia no influiría en la condena o absolución (aunque pueda influir como circunstancia agravante o atenuante) no hace cosa juzgada”47.
En cambio el panorama jurídico no es tan claro cuando se trata del sobreseimiento, por cuanto no será de aplicación el contenido del art. 334 y sig. del CPPN, dado que procede según la enumeración del art. 336 cuando (inc. 1) cuando la acción penal se ha extinguido que acontece, de acuerdo al art. 59 del Código Penal, por la muerte del imputado (inc. a), por amnistía (inc. b), por prescripción (inc.
b) o por renuncia del agraviado (inc. d).
En otras palabras, en estas hipótesis, en la resolución dictada por el juez penal no se analizan ni fijan los hechos acaecidos, razón por la cual no influyen en sede civil.
V.2. En el proceso civil pueden discutirse los hechos generadores de responsabilidad civil
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, conforme los incisos 2 y 4 del art. 336 C.P.P.N. y normas provinciales de similar tenor, y se dicta el sobreseimiento sobre esa base, ello no podrá ser discutido nuevamente en el proceso civil.
En cambio, si la sentencia penal de sobreseimiento dictada en el marco de los incisos 3 y 5 del art. 336 del C.P.P.N. y normas provinciales similares, resuelve que el hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, se debe observar si en sus considerandos se examinó y determinó como acontecieron los hechos en cuyo caso por imperio del art. 1777, bajo comentario, ello no producirá prejudicialidad sino que puede discutirse libremente el mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
En síntesis, al decretarse que los hechos acreditados no tipifican delito o existe una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria penal, se podrá en el proceso civil discutirse libremente ese mismo hecho como base fáctica de la condenación de resarcir el daño producido.
Sobre el tema Borda, englobando a todas las hipótesis de sobreseimiento en una sola, justifica la posición aseverando que “el sobreseimiento definitivo decretado en el proceso penal, ¿es equivalente a la absolución del acusado? La cuestión ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios, pero hoy la jurisprudencia parece definitivamente inclinada a negar toda posible equiparación entre el sobreseimiento y la absolución, de tal modo que el primero no impediría volver a juzgar en el fuero civil la existencia o inexistencia del hecho principal en que se basó el pronunciamiento. En otras palabras, el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil… hay, ante todo, un fundamento de derecho positivo: (…) que confiere valor de cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho principal solamente a la absolución, sin mencionar el sobreseimiento. Y esta solución se justifica plenamente porque la absolución se dicta después de un proceso en el que las partes han tenido oportunidad de alegar y probar todo lo que hace a la defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento se decreta antes de que la causa llegue a plenario, lo que significa que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En esas condiciones, hacer valer contra él la sentencia dictada en el proceso penal violaría la prescripción constitucional que garantiza la defensa en juicio.
Si el sobreseimiento definitivo carece de todo efecto sobre la acción civil, con tanta mayor razón no lo tiene el sobreseimiento provisional, ni el auto que decreta el archivo de las actuaciones por no existir mérito para la formación del proceso o por no haberse podido individualizar a los autores”48.
Sin lugar a duda que la sentencia dictada luego de tramitado todo el proceso criminal, brinda la garantía del debate, para tener plena certeza de la existencia o no del hecho base de la imputación del delito penal, razón por la cual hace cosa juzgada en sede civil. Pero, la circunstancia de que el sobreseimiento, no tenga esa garantía, cuando se fundamenta el mismo en que el hecho investigado no existió o no fue cometido por el imputado, sin lugar a duda que se está declarando la ausencia del “hecho principal” y, por ende, se torna de aplicación el contenido normativo del art. 1777 en su primer párrafo.
VI. Alcance de las excusas absolutorias penales en sede civil [arriba] –
VI.1. La acción civil no es afectada por las excusas absolutorias penales
Con relación a la influencia de las excusas absolutorias penales, el art. 1778, expresamente indica que las mismas “no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario”.
En ese sentido se interpreta que la regla impuesta por la norma es clara en cuanto a que las excusas absolutorias no afectan, de modo alguno, la determinación de la responsabilidad civil, con excepción que la propia ley disponga lo contrario. En ese sentido, y sin pretender agotar todas las hipótesis contenidas en el Código Penal, en el art. 185 se regula que “están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito”. Terragni, brinda un concepto relacionado con la figura bajo examen al expresar que “desde hace mucho tiempo la doctrina usa la denominación excusas absolutorias. Alude así a situaciones en las cuales, por razones de utilidad o de conveniencia, la ley declara al autor impune de un hecho típico y antijurídico, pese a que no concurra a favor de él ninguna causa que excluya la culpabilidad. El Tribunal Supremo español señaló que bajo el nombre de excusas absolutorias, se engloban un conjunto de circunstancias -de dudosa y controvertida naturaleza jurídica- que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos no obstante estar presentes en ellos las notas de antijuridicidad tipificada y culpabilidad”49.
Al respecto la doctrina judicial entendió “en una causa iniciada con motivo de una denuncia por estafa procesal formulada por una persona en contra de su cónyuge y suegro, corresponde decretar el sobreseimiento de los imputados pues, media una excusa absolutoria en los términos del art. 185 inc. 1 del Código Penal, sin que obste a su operatividad el hecho de que los cónyuges se encuentren separados de hecho”50.
De igual modo se entendió que “corresponde archivar la denuncia por la supuesta comisión del delito de insolvencia fraudulenta interpuesta por la esposa contra su cónyuge, por haber maliciosamente disminuido su patrimonio luego de la presentación de demanda de divorcio contradictorio, ya que cualquier perjuicio patrimonial que le hubiere ocasionado su cónyuge, configura una conducta que se encuentra amparada por la excusa absolutoria contemplada en el art. 185 del Código Penal, de carácter taxativo, con vigencia aunque medie separación de hecho, pues solo desaparece con la disolución del vínculo matrimonial51“.
También, en el inc. 4 del art. 277 (encubrimiento) se regula que “están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud”.
Respecto de esta hipótesis se dijo que “para que opere válidamente la excusa absolutoria prevista en el art. 277 inc. 4 del Cód. Penal es necesario tener individualizado al autor del delito precedente, no pudiendo tratarse de un supuesto hipotético, pues en caso contrario todos los procesos en los que se imputase el delito de encubrimiento deberían esperar la suerte del delito precedente, con lo cual no se trataría de un delito autónomo52.
Si luego de haberse emitido una sentencia condenatoria respecto de aquel que ha encubierto otro delito surge que ha obrado a favor de su cónyuge u otro pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que debe especial gratitud, se daría un motivo para ejercer la pertinente acción de revisión prevista en el art. 467 inc. 4 del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires53.
Finalmente se debe tener en cuenta que “si bien en materia penal la retractación constituye una excusa absolutoria que exime de penal al autor del hecho, en materia civil la misma retractación implica la admisión por el encausado de la existencia y realidad de la injuria o calumnia54.
VII. Impedimentos para la reparación del daño [arriba] –
El art. 1779 regula las hipótesis que “impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo”.
El contenido del presente artículo marca la idea de que su ubicación dentro de la relación entre la acción penal y la civil no es la adecuada, sino que debió ser incorporado como parte de la Sección 4° “Daño resarcible”, puesto que hace referencia a las razones que impiden la reparación del perjuicio ocasionado.
Más allá de ello, el artículo reconoce como básico que el actor se encuentra legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños, pero las hipótesis regladas actúan como impedimento para acordar dicha reparación.
En función de ello, corresponde analizar cómo actúan los impedimentos legales previstos en la norma.
VII.1. La prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso
Con relación a la primera hipótesis regulada se hace referencia a la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso. Como se observa se emplea la palabra calumnia y no injuria, razón por la cual, en principio, se está frente a una acusación falsa hecha maliciosamente para causar daño; imputación de un delito hecha a sabienda de su falsedad.
Sin embargo, para clarificar el alcance de la norma que autoriza la prueba de la verdad como eximente del deber de resarcir, debemos recurrir a la tipificación dada en el Código Penal. Así su art. 109 refiere a la calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado a que dé lugar a la acción pública. Esta norma está vinculada al art. 1771 donde se establecen las condiciones bajo las cuales se responderá cuando haya existido una acusación calumniosa.
Respecto de esta hipótesis debemos decir que se presenta un dilema hermenéutico por cuanto cuando si se dicta una sentencia condenatoria en sede penal fijando que existió la falsa imputación de la comisión de un delito imponiéndole la multa (art. 111CP), es aplicable el art. 1776 produciendo cosa juzgada respecto del hecho principal; es decir que la acusación fue calumniosa y, ello no puede volver a ser discutido en sede civil, en cuyo caso no cabe la posibilidad de probar la verdad de la acusación.
Si se desestima el delito que se imputó calumniosamente, y en forma independiente de la facultad que tiene para denunciarlo penalmente por el delito de acusación calumniosa, el damnificado puede reclamar los daños y perjuicios con aval en el art. 1771 y no se podrá acreditar la verdad de los hechos maliciosamente imputados porque ya sede penal dijo que no habían sido cometido por el denunciado.
Descartado esta hipótesis, continuando con el análisis de la norma penal verificamos que a partir del art. 11055 se sanciona a quién intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física bajo la denominación de delito de injuria pero en los arts. 11356, 11457, 11758 se asimila injuria a calumnia. En función de ello, debemos interpretar que cuando el inc. 1 del art. 1771, utiliza el término “calumnia” es como sinónimo de injuria, razón por la cual queda eliminada la hipótesis del art. 110 CP relacionado con la acusación calumniosa.
Pero encontramos una limitación en sede penal reglada en el art. 11159 donde el acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
A partir de la conjugación de esta normativa, en sede civil, cuando se demande el resarcimiento por los daños padecidos por la calumnia o injuria en base al régimen general de responsabilidad (arts. 1738, 1770 y conc.), el demandado podrá producir prueba para acreditar la verdad de sus dichos para morigerar el animus injuriandi del cual es acusado. En todos los casos se tendrá que tener en cuenta que no haya pronunciamiento judicial previo dictado en sede penal donde se haya declarado que los dichos en los cuales se fundamente el pedido de resarcimiento son calumniosos, en cuyo caso hace prejudicialidad.
En el pensamiento de los tribunales, el tema se presento para su resolución cuando se dijo que “aún cuando para las definiciones de injurias y calumnias comunes el derecho civil debe ajustarse a los conceptos del Código Penal, ello no es así cuando se trata de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa, para los cuales el privilegio constitucional y la inmunidad de la prensa exigen que los ilícitos civiles se configuren solamente por el conocimiento de la falsedad -en el caso, se rechaza la demanda contra un diario que reprodujo hechos relativos a la actuación del actor como jefe de un destacamento de policía y a raíz de los cuales se lo había relevado del cargo en un sumario instruido por exacciones ilegales- o el descuido temerario sobre la verdad o falsedad de lo publicado”60.
Otro juez entendió que “es procedente indemnizar el daño moral por lesión al honor si de la prueba surge que no se acreditó la verdad de la imputación efectuada por la accionada contra un inspector de tránsito -en el caso, publicó en dos diarios de gran circulación una nota al Director de Tránsito comunicándole la conducta del inspector que pidió coimas-, por lo cual ha incurrido en una acusación culposa o negligente -art. 1109, Cód. Civil-, desde que la denuncia fue efectuada sobre bases inconsistentes y el procedimiento efectuado por el inspector ha sido regular”61.
Por su parte se apreció que “la retractación del demandado civilmente por injurias o calumnias, no impide la procedencia del resarcimiento pretendido por el ofendido, en particular del daño moral -en el caso, un abogado acusó a su colega de ser cómplice en el delito de vaciamiento del patrimonio de su cliente-, pues, con dicha conducta el querellado reconoce que ha faltado a la verdad, reconociendo el hecho y su culpa”62.
Es decir, en estos casos se aplicó la exigencia de acreditar la verdad de los hechos que se estimaban calumniosos que por su entidad dañan a la persona del ofendido.
VII.2. Impide la reparación del daño en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo
El segundo inciso de la norma contiene una hipótesis de elevado contenido moralizador que exime de formular mayores comentarios.
Sin perjuicio de ello cabe recordar que una sanción de iguales características se impone en el art. 2281 relacionado con la indignidad de los herederos para suceder, aún cuando tiene un contenido más amplio.
La redacción del inciso impone un pequeño esfuerzo hermenéutico dado que cuando se hace referencia a delitos contra la vida debemos pensar que son aquellos que han truncado definitivamente la misma o le han producido una gran discapacidad para que quién, por derecho propio tiene legitimación para reclamar los daños que se le han ocasionado, no pueda demandarlos porque fue coautor o cómplice o por no haber impedido el hecho teniendo la posibilidad fáctica de hacerlo.
Va de suyo que el familiar autor material del delito contra la vida no puede, de modo alguno, reclamar daño iure proprio por las consecuencia dañinas ocasionadas por su accionar delictual.
Respecto de los coautores corresponde recordar el contenido art. 1751 que lo ubica como sujeto pasivo del deber de responder por los daños en forma solidaria con los otros participes, razón jurídica que implica que no puede reclamar el daño que el mismo ocasionó.
Por su parte, en el caso del cómplice, de igual modo, queda en estado de legitimación pasiva, conforme a la literalidad del art. 1752, en cuanto al daño causado por su cooperación, razón por la cual la operatividad de este inciso, completa al anterior y lo excluye totalmente de toda posibilidad de reclamar.
Finalmente, se debe tener en cuenta que se hace referencia en el inciso a conductas delictuales contra la vida llevadas a cabo con la intencionalidad de producir el fallecimiento, excluyendo los casos en los cuales no haya ese propósito.
Ello viene a colación por cuanto en algunas hipótesis se puede ser corresponsable del fallecimiento de la víctima, en cuyo caso si hay acción dolosa el impedimento de reclamar es absoluto, pero no así cuando es por culpa como ocurre en el caso de los padres que son negligentes en el cuidado de sus hijos y un tercero le produce la muerte. En este caso podrán reclamar los daños en la porción de culpabilidad del tercero dañador.
Este criterio se expuso al decir que “los padres de los menores ahogados en un canal de riego son parcialmente responsables por las consecuencias derivadas del hecho -en el caso, en un 70%-, pues no solo quebrantaron los deberes de protección, cuidado y vigilancia activa que debían ejercer sobre sus hijos, sino que, además, incurrieron en negligencia in eligendo, al permitir que salieran del domicilio con un tercero, quien desvió el destino original y consintió que se sentaran en el borde de un canal que no presentaba medidas de seguridad adecuadas”63.
En igual idea, se indico que “existe responsabilidad concurrente -en igual proporción- del Estado provincial y de la madre y abuela del niño fallecido a consecuencia de haber sido mordido por una animal que padecía rabia, en tanto el hecho de la muerte del menor obedeció a cadenas causales generadas tanto por la falta de servicio adecuado del hospital público como por la falta de diligencia en el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones médicas por parte de los familiares de la víctima”64.
Por otra parte, se marcó que “es nula la sentencia que atribuyó responsabilidad en partes iguales a los padres de una menor que falleció al recibir una patada de un caballo y a la Municipalidad codemanda, pues si bien el sentenciante expresa los motivos por los que considera que el evento se produjo debido a la negligencia de ambas partes, éstos no resultan suficientes para justificar que a los padres de una niña de corta edad -en el caso, menos de tres años- les corresponda solo un 50% de responsabilidad en el hecho, teniendo en cuenta los deberes de cuidado y protección a su cargo”65.
De igual modo se estimó que “corresponde responsabilizar en forma concurrente al centro comercial que organizó un espectáculo infantil y al padre de un menor que concurrió a dicho evento, por los daños y perjuicios que éste padeció al apoyarse sobre la cinta móvil ubicada en la baranda de una escalera mecánica pues, el progenitor del menor debió asirlo de la mano dada su corta edad, y el demandado contribuyó al accidente al ubicar la hilera de personas al lado de la escalera y al omitir adoptar las medidas necesarias para evitar que los niños tuvieran contacto con ella”66.
VIII. Efectos de la sentencia penal posterior a la civil [arriba] –
El art. 1780 CCyC expresamente regula que “la sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley”.
Este artículo que es el producto jurídico natural, ineludible, de la flexibilización de la prejudicialidad penal para el dictado de la sentencia civil.
Como regla general establece que la emisión posterior de la sentencia criminal vinculada con el pronunciamiento civil no produce efecto sobre ella. Es decir, no tiene trascendencia jurídica para modificar el resolutorio definido sobre la procedencia del deber de resarcir, en cuanto a los sujetos responsables, los rubros procedentes y su cuantía.
Sin embargo, deja abierta la posibilidad de revisar la cosa juzgada civil en tres hipótesis que pasaremos a analizar.
Respecto de ellas cabe puntualizar que esta regulación del Código Civil y Comercial es de neto corte adjetivo y las causales enumeradas se suman a las previstas en los Código Procesales de cada jurisdicción, para los casos de sentencias de daños exclusivamente.
En otras palabras esta norma ingresa como novedad al sistema jurídico argentino dando respuestas a conflictos que se pueden presentar a partir del dictado de la sentencia civil en su vinculación con la penal.
VIII.1. Primera hipótesis de revisión
La primera excepción al principio fijado por la norma se verifica cuando la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación.
Esta hipótesis no es un caso estricto de sentencia penal posterior, por cuanto el tribunal civil para el dictado de su pronunciamiento tuvo en cuenta cuestiones resueltas por la sentencia penal dictada en instancia ordinaria tomando como ciertas la fijación del hecho principal y la culpabilidad en función de la prejudicialidad estatuida.
Pero el punto de conflicto surge a partir de que la sentencia penal definitiva tenida en consideración por la civil, es revisada (art. 479 y sig. CPPN) con éxito por la Cámara de Casación Penal en jurisdicción nacional (art. 482 CPPN) modificando fundamentalmente la existencia y autoría del hecho principal que tipificaba al delito. Esta nueva situación jurídica da lugar a la revisión de la resolución adoptada sobre el resarcimiento de los daños por el fallo civil.
Cuando analiza el tema, Sáenz sostiene que “configurados estos dos presupuestos (esto es, valoración por el juez civil de los aspectos tenidos en cuenta por el magistrado penal, con carácter de cosa juzgada; y revisión de la decisión adoptada en la sede punitiva), se podrá promover el recurso de revisión de la sentencia resarcitoria.
Partiendo de esas premisas, no será procedente el recurso de revisión en aquellos casos en que no haya existido un pronunciamiento penal anterior a la decisión civil, pues no se presenta el requisito primordial de éste primer inciso del art. 1780. A la vez, tampoco será admisible en los supuestos en que el juez civil no haya valorado en su sentencia lo decidido en la sede punitiva”67.
Resumiendo, de conformidad con el art. 1776, cuando la sentencia penal es condenatoria hace cosa juzgada respecto de la existencia del “hecho principal” que constituye la base fáctica del delito y respecto de la culpabilidad del condenado. En este caso, va de suyo, la sentencia civil considera acreditado estos aspectos y, en base a ello, hace lugar o desestima la condena resarcitoria. Pero, la revisión exitosa de la cosa juzgada en sede penal pudo llegar a una convicción diferente de cómo acontecieron los hechos base del delito penal.
Esta modificación del “hecho principal” sin duda que tiene influencia en sede civil, especialmente cuando se declara que el hecho no existió o el presunto responsable no fue el autor material del daño.
De igual modo, si se hubiere desestimado la demanda civil donde se reclamaba el resarcimiento de los daños porque la sentencia penal tenida en consideración al momento de juzgar determinó que el hecho principal no existía o que el demandado no había sido su autor material, tendrá derecho la víctima (actor) de pedir la revisión de la civil cuando la instancia penal extraordinaria modifique la sentencia criminal y se exprese en sentido contrario respecto del “hecho principal”.
En cuanto a la posibilidad de que por medio de la revisión de la cosa juzgada penal se modifique la culpabilidad del imputado en esa sede no afectaría la sentencia civil por cuanto la culpa civil tiene características propias llegando inclusive a existir cuando no se verifica en jurisdicción penal dado que existe una diferencia ontológica entre ambas que le da independencia de acuerdo a lo predicado por el art. 1774.
En el inc. 5 del art. 479 del CPPN se estatuye la posibilidad de revisar la sentencia penal condenatoria cuando se dicte una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia porque es posible su aplicación retroactiva.
En este caso, como se colige, el principio in dubio pro reo permite la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al reo pero ello no es de aplicación en sede civil, por cuanto la culpabilidad queda fijada al momento del hecho que ocasiono el daño.
La doctrina judicial ha tenido en cuenta este aspecto cuando hubo un cambio en el régimen del tránsito al juzgar que “cabe recordar que el accidente de tránsito que motiva la litis acaeció, conforme están contestes las partes, en fecha 7 de mayo de 1994. Ello viene a colación por cuanto la expresión de agravios vertida por la recurrente encuentra su fundamentación y, por cierto, base de la crítica al fallo, es el contenido normativo de los artículos 41 y 43 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, que entró en vigencia en la provincia de San Juan cuando se sancionó y promulgó la Ley Nº 6684 (BO 1/02/1996).
El régimen imperante al momento del accidente era el de la Ley Nº 13.893 que en su artículo 50 b) 5to. Establecía que “tiene prioridad de paso el vehículo que ingrese en la circulación giratoria de la rotonda”. Como se colige esa normativa tenía reglado un régimen diametralmente distinto al vigente en la actualidad, por lo cual corresponde desestimar sin más meritación esta queja”68.
VIII. 2. Segunda hipótesis de revisión
La segunda excepción está prevista en el inc. c) del art. 1775 cuando quien fue juzgado responsable en la acción civil en base a un factor de atribución objetivo es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor.
La excepción contemplada en este inciso a la regla de no revisión de la cosa juzgada civil, se produce cuando se ha prescindido de la decisión penal para el dictado del pronunciamiento resarcitorio por existir un factor de atribución objetivo para la imputación de iure de la responsabilidad y, en sede penal, se absuelve al imputado, es decir, cuando se han cumplido todas las etapas procesales, por la inexistencia del hecho en se fundamentó el fallo civil o por no ser autor del mismo.
En cuanto a que se declare en sede penal que no es el autor, el Código abre el debate por cuanto una persona puede ser autor material del hecho dañoso pero jurídicamente para el derecho criminal no serlo, como es el caso de una persona que no tiene discernimiento y comete una conducta típica del derecho penal, matar causar lesiones, etc.
Este criterio fue observado críticamente en los puntos anteriores motivo que impone un especial análisis a la hora de considerar cuando a un sujeto se lo declara no autor en sede penal, especialmente por la estructura del Código Civil y Comercial donde los actos involuntarios responden en forma directa fundado en razones de equidad, de acuerdo con el art. 1750. En otras palabras, éste inciso hace referencia a la inexistencia de la autoría material que por cierto queda incluida dentro de la inexistencia del hecho en que se funda la condena civil.
Ello queda corroborado cuando se condena al conductor de un automóvil por atropellar a un peatón en función de ser el guardián de la cosa riesgosa (art. 1757), es decir, por un factor de atribución objetivo, caso en el cual se permite el dictado de la sentencia civil prescindiendo de la sentencia penal (inc. c. art. 1775). En este caso, el dictado de la sentencia posterior que considera que la víctima no fue atropellada o que el automóvil productor del daño no era del imputado o que él no lo conducía es factible peticionar la revisión de la sentencia civil por la inexistencia del hecho en que se fundamento la condena.
Por el contrario, señala Sáenz, no será procedente si la absolución penal se funda en la inexistencia de una conducta subjetivamente reprochable del dueño o guardián del automotor, pues esta última solución no afectará en forma alguna a la decisión adoptada en la jurisdicción civil69 por cuanto la culpa civil tiene características propias diferentes de la penal.
En síntesis, se podrá reclamar la revisión de la sentencia civil de daño cuando se dicte sentencia civil condenando el pago de la indemnización prescindiendo del fallo penal ejerciendo la facultad concedida por el inc. b. del art. 1775 y, posteriormente, se dicte fallo en sede criminal declarando la inexistencia del hecho o la no autoría material del mismo.
De igual modo, se podrá pedir la revisión de la sentencia civil si se desestimó la pretensión resarcitoria por la inexistencia del hecho o su autoría y, el fallo penal dictado posteriormente condena al imputado en base a considerar que el hecho típico penal existió y él era su autor.
VIII.3. Tercera hipótesis de revisión
El tercer inciso deja abierta la posibilidad de que por ley se contemplen otras excepciones en el futuro. Ello teniendo en cuenta la consagración normativa de las posiciones que le dan un lugar preferencial al causalismo, por sobre los factores subjetivos de responsabilidad, que pueden producir algunos desfasajes que lleven a resultados injustos.
IX. Reflexiones a modo de conclusión [arriba] –
Sin lugar a hesitación, el Código Civil y Comercial sancionado por la Ley 26.994, interpretó adecuadamente los reclamos de justicia que surgían del desfasaje entre la rígida norma contenido en el Código Civil decimonónico que privilegiaba el principio de no existencia de sentencias contradictorias para evitar el escándalo en el fuero, para dar paso a la posibilidad de que ante la demora injustificada del dictado de sentencia en sede penal pueda dictarse la sentencia en sede civil resolviendo la procedencia o no de la reclamación de los daños y perjuicios.
En otras palabras, hace efectivo el principio constitucional que las sentencias deben ser pronunciadas en tiempo razonable para dar cumplimiento con los mandatos de los Derechos Humanos.
La reparación de los daños ocasionados a la víctima no puede esperar que se superen distintos estamentos burocráticos procesales de la administración de justicia, sino que en el tiempo actual el sistema judicial debe propender, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, a brindar a la víctima una respuesta rápida y eficaz. En la consecución de esta finalidad social está comprometido el activismo de los jueces
Notas [arriba] –
1 ALFERILLO, Pascual Eduardo, “Flexibilización de la prejudicialidad penal”, RCyS 2002, 287; “El derecho a obtener sentencia civil en plazo razonable como Derecho Humano fundamental”, RCyS 2005, 459-LLBA 2005 (diciembre), fallo Comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II (CCivyComAzul) (SalaII), 25/3/2004, P., J.C. y otros; “La Constitución Nacional y el Derecho de Daños”, RCyS 2011-IV, 31, etc.
2 TSJ de Córdoba, Fuero Penal, “Álvarez, Federico Emilio p.s.a. Estafa – Recurso de Casación”, 24 junio 2003, http://w ww.justiciac ordoba.gob.ar /justiciaco rdoba/
3 BORDA, Guillermo. A., Tratado de derecho civil – Obligaciones, 9ª edición, actualizada por Alejandrno BORDA, tomo II, La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2008, § 1602, p. 470.
4 C. Crim. Cap., en pleno, 21/5/1926, J. A., T. 20, p. 491; C. Civil 2ª Cap., 17/6/1940, J. A., T. 71, p. 103; C. Civil 2ª Cap., 24/6/1941, L. L., T. 23, p. 221.
5 En igual sentido, art. 24 Código Procesal Penal de Córdoba (Ley 8123), donde se regula que “la acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por otros damnificados directos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravísimas. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.”
6 LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, IV-A., Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1980, t. IV-B, p. 63; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída., comentario art. 1101 en Código Civil, comentado, anotado y concordado, T. 5, Belluscio-Director Zannoni- Coordinador, Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1884, p. 298; ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996, p. 246, entre otros.
7 CAZEAUX, Pedro N., TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las obligaciones, t. 4, 2ª ed. 1ª, Platense, La Plata, Argentina, 1981, ps. 840/841.
8 Art. 59.- La acción penal se extinguirá: 1. Por la muerte del imputado; 2. Por la amnistía; 3. Por la prescripción; 4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
9 Art. 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
10 Art. 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. 3. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Art. 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
11 Art. 60. – La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
12 CSJN, noviembre 20-973, “Ataka Co. Ltda. c/ González, Ricardo y otros”, La Ley, t. 154 p. 85. Ver, t. 246, p. 87, Rev. La Ley t. 98 p. 289; t. 272 p. 188, Rev. La Ley t. 133, p. 414. En ese fallo completo su pensamiento asegurando que “la C.N.Com. debe pronunciarse sin supeditar su fallo “hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal” pues si existen demoras en ese trámite -más de cinco años- la dilación ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa”.
13 C. Civ.Com. y Minería San Juan, Sala Primera, 26/2/1993, L. de A. t. 84 Fº 187/188, 12/12/1996, L. de A. t. 94 Fº 39/40; autos Nº 14.605, “Ramírez, Ernesto Clemente c/ Vedia Dante – Daños y perjuicios”, 27/2/1997, L. de A. t. 94 Fº 81/82, entre otros; Sala Segunda, 25/2/2000, autos Nº 15536 “Ibáñez de Terzi, Beatriz del Carmen c/ Andrés Morales – Daños y Perjuicios – sumario”, L. de S. t. I Fº 29/36. En igual sentido: C.Civ. y Com. Santiago del Estero, C 10288 S 11/4/1996 “Leiva de Lescano Clotilde Asunción c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Coop. “La Unión” y/o Propietarios responsables s/ Daños y Perjuicios”. En este fallo se dijo que “la dilación indefinida del trámite y de la decisión de un juicio hiere el derecho de defensa. Por ello es de fundamental importancia que el proceso tenga una duración razonable, esto implica que las dilaciones, suspensiones, etc., sin razón suficiente conspiran contra dicha celeridad y como tal son inconstitucionales. En consecuencia, dejar un proceso abierto sine die sin el dictado de la sentencia respectiva por imperio de lo dispuesto por el art. 1101 C. Civil, importa una verdadera violación al art. 18 de la C.N. y privación de justicia
14 BIDART CAMPOS, Germán, “La duración razonable del proceso”, La Ley t. 154, p. 85.
15 CSJN, Fallos 249:324; 328:329
16 BOFFI BOGGERO, Luis María, Tratado de las obligaciones, t. 6, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1985, p. 223.
17 ORGAZ, Alfredo, La culpa – (Actos ilícitos), Marcos Lerner, Córdoba, Argentina, 1981, p. 20.
18 CSJN, Fallo 323-747.
19 CSJN, 28/4/1998, Fallo 321-1124. en igual sentido CNCiv., Sala F, 2001/12/05 “Carvajal Víctor c/ Fronteras, Tomás R.”, Doctrina Judicial 22/5/2002 – Año XVIII Nº 21, p. 263.
20 SCJM, Nº: 00199198, Sala: 1, 29/06/2000, Nº 68195 “Velásquez Patricia y otra, en J. Velásquez c/ Cristóbal Moreno López p/ Daños y perjuicios – Ordinario -Casación”, Libro S296 Fojas: 046. También, CJ Tucumán, 28/12/2000, Sent. Nº 1137, “Santillán viuda de Villagra, Lola Elvira vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; 19/12/2000, Sent. Nº 1089, “Roquera, Darío Leoncio c/ Sol San Javier S.A. s/ Daños y perjuicios”; Supremo Tribunal de Santiago del Estero, 15/5/2000, “Herrera de Celiz, Elsa Alicia y otros c/ Paz Gustavo Ramón y/u otros s/ Daños y perjuicios – Casación”.
21 ALFERILLO, Pascual Eduardo, Introducción al Derecho Civil, Ed. Univ. Nac. San Juan, San Juan, Argentina, 2000, p. 148.
22 FUEYO LANERI, Fernando, Interpretación y juez, Universidad de Chile y Centro de Estudio “Ratio Iuris”, Santiago, Chile, 1976, p. 117.
23 ALFERILLO, Pascual Eduardo, “Flexibilización de la prejudicialidad penal”, RCyS 2002, 287; “El derecho a obtener sentencia civil en plazo razonable como Derecho Humano fundamental”, RCyS 2005, 459-LLBA 2005, dic.
24 Art. 84 CP.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Modificado por: Ley 25189 art.1 (B.O. 28/10/99).
25 GOLDENBERG, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada y con actualización jurisprudencial, La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2000, ps. 39/40.
26 GOLDENBERG, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada y con actualización jurisprudencial, La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 39/40.
27 GOLDENBERG, Isidoro H., La relación de causalidad en la Responsabilidad Civil, 2ª edición ampliada y con actualización jurisprudencial, La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 39/40.
28 NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, t. Primero Parte General- Teoría de la imputación jurídica delictiva, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Argentina, p. 264.
29 NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, t. Primero Parte General- Teoría de la imputación jurídica delictiva, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Argentina, p. 266.
30 NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, t. Primero Parte General- Teoría de la imputación jurídica delictiva, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Argentina, p. 264, p. 266.
31 ORGAZ, Alfredo, La culpa – (Actos ilícitos), Marcos Lerner Editora, Córdoba, Argentina, 1981, p. 84.
32 DONNA, Edgardo Alberto, La autoría y la participación criminal en Colección autores de Derecho Penal, 2ª edición ampliada y profundizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe – Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 10.
33 CEREZO MIR, José, Curso de derecho penal español, Tecnos, Madrid, España, 2001, t. III, p. 211, citado por DONNA.
34 DONNA, Edgardo Alberto, La autoría y la participación criminal en Colección Autores de Derecho Penal, 2ª edición ampliada y profundizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe – Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 13.
35 ROXIN, Claus, Autoría y dominio de los hechos en el derecho penal, 7ª ed., Marcial Pons, Madrid, Barcelona, España, 2000, § 25 p. 14 y ss; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel, La autoría en Derecho Penal, PPU Barcelona, 1991, p. 47 y ss. Esta línea de opinión reconoce como principales corrientes a la Teoría del dolo y a la del interés.
36 DONNA, Edgardo Alberto, La autoría y la participación criminal en Colección autores de Derecho Penal, 2ª edición ampliada y profundizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe – Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 24.
37 GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, Autor y cómplice en derecho penal, Euro Editores S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 2006, p. 266.
38 DONNA, Edgardo Alberto, La autoría y la participación criminal en Colección Autores de Derecho Penal, Segunda Edición ampliada y profundizada, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe – Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 31; CEREZO MIR, José, Curso de Derecho Penal Español, Tecnos, Madrid, España, 2001, t. III, p. 210
39 BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 495.
40 WELZEL, Hans, Derecho penal aleman, trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Editorial Jurídica de Chile, 1993, p. 120, cit. Por Donna.
41 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz – ZIPF, Heinz, Derecho Penal. Parte General, trad. de la 7ª ed. Alemana a cargo de José Cerezo Mir y Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1999, tomo I, p. 517.
42 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz – ZIPF, Heinz, Derecho Penal. Parte General, trad. de la 7ª ed. alemana a cargo de José Cerezo Mir y Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1999, tomo I, p. 517.
43 ROXIN, Claus, Autoría y dominio de los hechos en el Derecho Penal, 7ª ed., Marcial Pons, Madrid, Barcelona, España, 2000, p. 151.
44 DONNA, Edgardo Alberto, La autoría y la participación criminal en Colección autores de Derecho Penal, Segunda Edición ampliada y profundizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe – Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 39.
45 BERNAL, Diana María, “La autoría mediata en el Derecho Penal” colaboración en libro El pensamiento de Günther Jakobs – El Derecho Penal del Siglo XXI, PARMA, Carlos, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2001, p. 233.
46 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil – Obligaciones, 9ª edición, actualizado por Alejandro Borda ed., vol. II, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 481 y ss.
47 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil – Obligaciones, 9ª edición, actualizado por Alejandro BORDA, vol. II, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 481 y ss. El autor completa su pensamiento sosteniendo que “absuelto el procesado, no se podrá ya alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiere recaído la absolución. Así, por ejemplo, si el tribunal del crimen declara que no ha habido hurto porque la cosa pertenecía al acusado, no podrá luego en sede civil declarar que hubo hurto y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de los daños consiguientes. Pero nada se opone a que absuelto el condenado por falta de culpa, el tribunal civil lo encuentre culpable. Aquí no se trata de la existencia o inexistencia de un hecho, sino de la culpa del imputado en la producción de ese hecho”.
48 BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 9ª edición, actualizado por Alejandro Borda, vol. II, Ed. La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 481 y ss. El autor completa su pensamiento sosteniendo que “absuelto el procesado, no se podrá ya alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiere recaído la absolución. Así, por ejemplo, si el tribunal del crimen declara que no ha habido hurto porque la cosa pertenecía al acusado, no podrá luego en sede civil declarar que hubo hurto y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de los daños consiguientes. Pero nada se opone a que absuelto el condenado por falta de culpa, el tribunal civil lo encuentre culpable. Aquí no se trata de la existencia o inexistencia de un hecho, sino de la culpa del imputado en la producción de ese hecho”.
49 TERRAGNI, Marco Antonio, “Excusas absolutorias: interpretación de la ley”, La Ley 01/9/2014, 6, La Ley 2014-E, 153, AR/DOC/2920/2014. Cita: Sentencia de 26 de diciembre de 1986.
50 C.N.Crim. y Corr., S.VII, “V. C., E.y otro”, 17/5/2010, AR/JUR/20119/2010.
51 CNCrim. y Corr., Sala VII, “D., R. G.”, 12/11/2007, ED 226, 42, AR/JUR/9465/2007.
52 Trib. Crim. N° 6 de San Isidro, “Carrascosa, Carlos A.”, 11/7/2007, La Ley 17/7/2007, 7, La Ley 2007-D, 397, La Ley 2007-D, 535, Sup. Penal 2007 (julio), 78, AR/JUR/2679/2007.
53 Trib. Crim. N° 6 de San Isidro, “Carrascosa, Carlos A.”, 11/7/2007, La Ley 17/7/2007, 7, La Ley 2007-D, 397, La Ley 2007-D, 535, Sup. Penal 2007 (julio), 78, AR/JUR/2679/2007.
54 CNCivil, Sala I, “G., M. c/ H., D.E. s/ D. y P.”, RCyS 2012-VIII, 195; DJ 21/11/2012, 69, AR/JUR/21983/2012.
55 Art. 110 CP.- El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500).- a pesos veinte mil ($ 20.000).-. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público (artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993.
56 Art. 113CP.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009).
57 Art. 114 CP.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
58 Art. 117 CP.- El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009).
59 (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009).
60 CNCiv, Sala K, 30/10/2002, “B., D. J. c/ Clarín A.G.E.A. S.A. y otros”, AR/JUR/5277/2002, DJ2003-2, 326.
61 C. 1ª Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 27/5/2008, “Espejo, Osvaldo Adrián c/ Canessa, Alicia N.”, AR/JUR/3355/2008, LLGran Cuyo 2008 (agosto), 682.
62 CNCiv, Sala F, 23/2/2007, D. la T., C. T. c/ C. M., R. L. s/ daños y perjuicios”, AR/ JUR/781/2007.
63 STJ de Santiago del Estero, Sala Civ. y Com., 08/4/2014, “R., S. M. y otros c/ Provincia de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios – casación civil”, AR/ JUR/17590/2014, LLNOA2014 (septiembre), 864.(del voto en disidencia del Dr. Llugdar).
64 STJ de la Provincia de Jujuy, 7/7/2011, “Pachi, Silvia Roxana y Gareca, Ricardo Gabriel c/ Estado Provincial, Municipalidad de San Salvador de Jujuy, Remigio Cachambi y Víctor Arraya s/ recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-197421/08 (Sala II) – C. Civ. y Com. Ordinario por daños y perjuicios”, AR/JUR/52474/2011, LLNOA2011 (noviembre), 1093. (Del voto en disidencia parcial de la Doctora Bernal).
65 STJ del Chaco, Sala I Civ.Com. y Laboral, 18/6/2009, “Monges, Ricardo y otra c/ Montenegro, José Francisco y otro”, AR/JUR/17213/2009, LLLitoral 1/1/1900, 861.
66 C. 1ª Civ. y Com. de San Isidro, Sala II, 8/4/2008, “Sartori, Mónica y Caimi, Daniel c/ Cencosud S.A.”, AR/JUR/1355/2008, LLBA2008 (junio), 565.
67 SÁENZ, Luis R. J., “La relación entre la acción civil y penal en el Código Civ. y Com.”, RCyS 2015-IV, 278
68 C.Civ.Com. y Minería de San Juan, Sala Primera, autos Nº 18.728 “Rivera, Ana Ester y otra c/ Rivera Prudencio, Fernando, Daños y Perjuicios – Sumario” y autos N° 18.952 “Rivera Giménez, Gisela María c/ Rivera, Ana Ester – Daños y perjuicios – Sumario”, 22/2/2007, L. de A. Tomo 95 F° 103/111.
69 SÁENZ, Luis R. J., “La relación entre la acción civil y penal en el Código Civil y Comercial”, RCyS 2015-IV, 278.
Pascual E. Alferillo© Copyright: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba