Home / noticias / La prueba en redes: Se acredita una relación laboral por las fotos publicadas en facebook

La prueba en redes: Se acredita una relación laboral por las fotos publicadas en facebook

Se tiene por acreditada la relación laboral pues las fotografías tomadas de la red social Facebook donde aparece la actora genera un indicio de su presencia en el lugar de trabajo.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la relación laboral, pues bien pudo el a quo concluir que no solamente no fue recibida por la actora aquella contestación sino que la aparición de la firma de un sujeto que más tarde sería quién testimoniara a propuesta del demandado, en realidad causó lo que dio en llamar ‘duda razonable’ que operó a favor del trabajador; cuanto más si la labor axiológica se reforzó no solamente con una testimonial, sin importar si se trató finalmente de un único testigo relevante, sino también con los claros indicios resultantes de las capturas de la red social y su análisis con los demás testimonios.

2.-Corresponde tener por acreditado el vínculo en relación de dependencia (art. 23 , LCT) pues los indicios nacidos de unas fotografías de Facebook donde aparecen dos personas y reseñas a consecuencia de ellas, producto del cotejo que hiciera con la testimonial, genera un dato importante de la ‘presencia’ de la actora en el lugar de trabajo, máxime si la referida prueba indiciaria resultó completada con la declaración testimonial.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-La duda que debe favorecer al trabajador y la protección que debe recibir por su estado de hiposuficiencia no es producto de la ausencia total de pruebas, sino que al menos debe existir una prueba (de cualquiera de las partes) que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo con los dichos del empleado.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº IXP 5553/17, caratulado: «R. G. C/ C. W. D., H. N. S/ INDEMNIZACION LABORAL (CONOCIMIENTO)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra lo decidido por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs. 186/199) que admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora, de ese modo, modificó la sentencia recaída en primera instancia y tuvo por demostrada la vinculación de naturaleza laboral denunciada en el escrito inicial con el demandado, reenviando la causa a origen para que sean tratados los rubros indemnizatorios perseguidos, con costas de la manera explicitada en su pronunciamiento, esta última parte recurrió en los términos del art. 102 y c.c. de la ley 3540 (fs. 201/212).

II.- El medio impugnativo en análisis satisfizo los recaudos formales previstos en la ley 3540. Por consiguiente, corresponderá su análisis sustancial.

III.- La Excma. Cámara, en lo que interesa, luego de un circunstanciado relato de los hechos expuestos en la demanda, de precisar los controvertidos (sobre todo la existencia de un vínculo dependiente), analizar el comportamiento evidenciado en los intercambios epistolares previos a iniciarse aquella y las pruebas rendidas por los contendientes, culminó admitiendo que entre ellos medió una relación de naturaleza laboral. Para así decidir, se abocó a un análisis integral del plexo probatorio, enlazando las distintas probanzas.De esa manera, verificó la postura asumida en los telegramas intercambiados. Apreció y resolvió lo atinente a una misiva en especial, la Carta Documento Nº836676024 de fecha 15/09/2017 cuya recepción fue negada por la trabajadora, misiva que puso en duda si medió o no silencio del accionado al primer emplazamiento enviado por la trabajadora para que se le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida, oportunidad en la cual también intimó a su debida registración y el pago de diferentes rubros (TCL Nº091570557, del 13/09/17), negando aquella Carta Documento la relación laboral. Se detuvo en su análisis porque luego de cotejar el talón de recepción advirtió que la persona que la recibió fue Lautaro Cabral, no la destinataria, no explicándose el porqué de la presencia de esta persona en lugar de la demandante, advirtiendo además que Cabral fue testigo en estos autos a propuesta del demandado (supuestamente un cliente) y sin embargo fue sindicado como empleado por parte de quienes atestiguaron a instancia de la actora. Ese razonamiento condujo al convencimiento no solamente acerca de la imposibilidad de que la accionante hubiera recibido la CD 836676024 de fecha 15/08/17, sino también a privilegiar los testimonios producidos por ella, y dudar acerca del brindado por Cabral (a partir de la rúbrica en el talón de recepción de aquella no dirigida a su persona), dando importancia a los indicios encaminados a reforzar los relatos de las declarantes propuestas por la actora -Sánchez Natalia Rafaela; Ramírez Analía Florencia; Silvana del Rosario Verón- mereciendo el primer testimonio relevancia suficiente acerca de la existencia del vínculo laboral afirmado en el escrito inicial, brindando el inferior sus razones.A todo ello sumó -aunque con la prudencia necesaria por tratarse de copias simples, negadas por la demandada- los indicios nacidos de unas fotografías de facebook donde aparecen dos personas y reseñas a consecuencia de ellas, producto del cotejo que hiciera con la testimonial de Keren Nahir Bañay (por la accionada), lo que generaría un dato importante de la «presencia» de la actora en el lugar de trabajo, prueba indiciaria que vio completada con la declaración de Bañay y las producidas por la demandante. De la ponderación efectuada y de las pautas provistas por el art. 9 de la L.C.T., entendió acreditado el vínculo en relación de dependencia (art. 23, LCT).

IV.- Estas claras motivaciones de la sentencia, la prolija definición de los hechos controvertidos y la resolución de que medió una relación dependiente con quién ahora recurrió en sede extraordinaria, importó una decisión razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas en el caso (art. 377, 386 del C.P.C. y C.; arts. 9, 23 de la L.C.T.), resultando inmune a las críticas esbozadas en el memorial de apelación venido a análisis.

V.- En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto expresó que el «a quo» se alejó del «thema decidendum» y pecó del vicio de incongruencia pues no respetó los agravios que la contraria sometió a su consideración; que se pronunció de manera arbitraria al basar su fallo en una sola declaración testimonial, proveniente de la Sra. Natalia Rafaela Sánchez, privilegiando y resaltando el quejoso el valor que le había otorgado, en cambio, el primer juez como al resto de los deponentes. Criticó más adelante la manera de ponderar las capturas de facebook y expuso demás consideraciones por las cuales pidió el acogimiento de su protesta.

VI.- Sin embargo, el razonamiento y decisión del caso fue lógica derivación de los agravios sometidos a contralor del tribunal «a quo» mediante el recurso de apelación que interpuso la actora (fs.151/161 vta.) sin advertirse que haya incurrido en el vicio de incongruencia, antes bien, la resolución fue dictada en la medida de los que le fueron propuestos. De allí el rechazo de la impugnación efectuada por el recurrente. No mejor suerte correrán las restantes protestas porque no pudieron demostrar la ocurrencia del vicio de arbitrariedad. Del meduloso análisis del caso a la luz de la plataforma fáctica expuesta en la demanda, comportamiento del accionado, circunstanciadas ocurridas con uno de los despachos telegráficos previo a dar inicio a la presente demanda (CD 836676024) y demás elementos de juicio colectados en la causa, bien pudo el «a quo» concluir que no solamente no fue recibida por la actora aquella contestación sino que la aparición de la firma de un sujeto que más tarde sería quién testimoniara a propuesta del demandado (Lautaro Cabral), en realidad, causó lo que dio en llamar «duda razonable» que operó (por expresa disposición legal -art.9, LCT) a favor del trabajador; cuanto más si la labor axiológica se reforzó no solamente con la conducente testimonial de Sánchez Natalia Rafaela, sin importar si se trató finalmente de un único testigo relevante, sino también con los claros indicios resultantes de las capturas de la red social y su análisis con los demás testimonios, ponderación del judicante que no logró el recurrente debilitar. El testimonio de Sánchez fue conducente por preciso. La Cámara se ocupó de analizarlo y sus afirmaciones se presentaron dotadas de una explicitación circunstanciada que permitió establecer porqué supo o conoció en relación a los hechos que narró, resultando por tal motivo decisivo como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de lo revelado, no advirtiéndose deformaciones de la realidad o fallas de percepción o comprensión de los mismos. Por lo tanto, fue correcto el valor otorgado. Así lo tengo dicho en una situación análoga (Cfr:Sentencia Laboral N°10/2018).

VII.- A mayor abundamiento, la tacha del absurdo de creación pretoriana permitida como causal que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 103, ley 3540) exige para su procedencia la prueba concreta del vicio de ilogicidad en la construcción del razonamiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, no siendo suficiente la mera disconformidad del apelante con la conclusión arribada. El vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica (arts. 386, CPCC y 109 de la ley 3540), arribándose de esta manera a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal; extremos no configurados en autos. A mayor abundamiento, a la presunción favorable al trabajador (art. 23, L.C.T.) se sumó lo dispuesto en el art. 9 del mismo Cuerpo normativo lo cual devino inobjetable. Ello fue así desde que la duda que debe favorecer al trabajador y la protección que debe recibir por su estado de hiposuficiencia no es producto de la ausencia total de pruebas sino, como ocurrió en el «sub-examine», al menos debe existir una prueba (de cualquiera de las partes) que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo con los dichos del trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto, es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del trabajador (Cfr: Capón Filas, Rodolfo, «Derecho del Trabajo», Ed. Platense, La Plata, 1998, p.255; Rubinstein, Santiago, «El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social; DT 1992 -B-2407, ver sentencias N°20/2010 y 74/2013 y siguientes en el mismo sentido de este Superior Tribunal). Por lo tanto, frente a una argumentación que solamente reproduce una postura personal y un detalle de manifestaciones inconsistentes, sin estar avaladas con pruebas conducentes, cabe aplicar una larga línea de precedentes de este Superior Tribunal que acuñó la siguiente regla: la a pelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando la misma se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada al proceso (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06; 71/06; 15/07; 71/07 y 03/17). Así las cosas, el fallo recurrido no resultó ilegal ni arbitrario y deberá confirmarse. Por todo lo expuesto, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. Calcular los honorarios del Dr. Jorge Gabriel Obregón como Monotributista frente al IVA en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han condu- cido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 45

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. 2º) Regular los honorarios del Dr. Jorge Gabriel Obregón como Monotributista frente al IVA en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3º) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes