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Fallos La herencia y la familia

Su hermano y su madre presentaron un convenio de partición y adjudicación de bienes del sucesorio de su padre, con su firma falsificada, y ahora deberán indemnizarlo

1.-El daño moral no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado en tanto la conducta atribuida y el resultado de la prueba pericial caligráfica, en la que se determinó que el actor no había suscripto el convenio de partición y adjudicación en la sucesión de su padre, tiene que haber repercutido en su espíritu y en sus sentimientos o afecciones más íntimas.

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Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:»F., R. F. c/ F., G. G. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 274/279; habiendo expresado agravios el actor a fs. 303/304, cuyo traslado no fue contestado.

II.-Antecedentes.

R. F. F. promovió demanda contra G. G. F. y S. M. R. por nulidad de acto jurídico y daños y perjuicios. Destacó que su padre, R. C. F. falleció en el año 2004 y su juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado Civil N° 109. Refirió que, en el marco de ese proceso, su madre y su hermano, los demandados, presentaron un convenio de partición y adjudicación de los bienes del sucesorio con su firma falsificada. Expresó que, en la sucesión mencionada, se denunció como domicilio de los tres herederos el de la calle Caracas —, C.A.B.A, cuando en realidad viven en viviendas diferentes.

Particularmente, el demandante manifestó que reside en la calle Alianza — de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires y que por ese motivo, la cédula de notificación cursada en el marco del proceso sucesorio para que ratificara la firma del convenio, jamás la recibió. Indicó que realizó la denuncia penal que tramitó por ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción de Primera Instancia N° 21. Destaca que, en la pericia caligráfica producida en sede penal, se concluyó que la firma del convenio que se le atribuye, no le pertenece.Requirió ante ello que se anulara la inscripción de la declaratoria de herederos y del convenio aludido.

A fs. 72/88, G. G. F. contestó la demanda. Luego de una pormenorizada negativa, sostuvo que medió de parte del actor consentimiento del acto por el transcurso del tiempo y no hubo perjuicio. Refirió que la notificación de la cédula dirigida a la calle Caracas — de esta ciudad resulta válida, Opuso la excepción de prescripción. Brindó su versión de los hechos. Destacó que su madre fue quien promovió el juicio sucesorio para regularizar la situación de dominio del inmueble de la calle Remedios de Escalada de San Martín y que fue él quien adquirió el 50% de esa vivienda con dinero propio. Indicó que el objetivo del sucesorio fue colacionar importantes sumas de dinero que su padre, en vida, le había proporcionado a su hermano accionante y que aplicó a la compra, reparación y reforma de su propiedad.

Sostuvo que su hermano R., conocía que el 50% del inmueble le pertenecía (al demandado). Indicó que la madre les cedería el 50%, a cada uno, del inmueble sito en la calle Caracas de esta ciudad. Mencionó que contrató a la Dra. J. para el trámite judicial y que era su madre quien se reunía con la abogada y luego les llevaba a cada hijo los escritos para firmar. La misma modalidad ocurrió con el escrito cuestionado, señalando que el actor se lo llevó a su domicilio y se lo devolvió con la que, hipotéticamente, era su firma. Mencionó que corrió con todos los gastos y honorarios del sucesorio. Con relación al automotor marca Peugeot 504, adujo que es falso que se vendió en el valor indicado, el precio fue de $ 6.000, de los cuales le entregó $ 2.000 a su madre y la misma cantidad a su hermano.Expresó que los impuestos y servicios del inmueble de la calle Remedios de Escalada —, fueron abonados por mitades hasta el fallecimiento de su padre y, a partir de ese entonces, fue el demandado quien se hizo cargo del 100%, al igual que los impuestos de la morada sita en Caracas —, donde reside su madre.

Reconvino por la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral y por $ 33.624,90 por cobro de pesos (gastos de sucesión, impuestos, ABL, Aysa de las dos propiedades).

A fs. 96/100, se presentó S. M. R. y contestó la demanda entablada. Adhirió a las defensas opuestas por G. G. F. Mencionó que existieron desavenencias entre sus dos hijos en relación al taller mecánico del cual el actor era empleado, de modo que, para poner orden, decidió iniciar la sucesión de quien había sido su esposo y contrató a la Dra. S. J., quien los patrocinó en el juicio sucesorio. Refirió que el inmueble de la calle Remedios de Escalada se encuentra en su totalidad a nombre de su esposo pero la realidad es que la mitad correspondía a G., que la adquirió con dinero propio. Por esa razón y porque le habían adelantado al accionante una importante suma de dinero para que adquiriera su vivienda, entendió que tales circunstancias debían quedar resueltas estando ella con vida.

Consideró que el inmueble de Remedios de Escalada de San Martín — pasara en su totalidad a G., ya que el 50% le correspondía por haberlo adquirido con dinero propio y ella le cedía su parte ganancial. Mientras que R. compensaba su pequeña parte (12,5%) con las sumas que su padre le había adelantado en vida y la cesión que ella también le haría de su parte del inmueble de Caracas (50% para cada hijo).

Respecto del escrito de partición y adjudicación, refirió recordar que R. le pidió consultarlo con su pareja, por lo que se lo devolvió al día siguiente y con la supuesta firma.En cuanto a la notificación cuestionada, al recibirlas, se puso en contacto con sus hijos y se las entregó en mano a cada uno.

III. La sentencia.

El primer sentenciante, en función de las pruebas colectadas en la causa, admitió la demanda entablada y declaró la inexistencia del convenio privado de partición presentado en el proceso sucesorio de C. R. F., desestimó la excepción de prescripción opuesta y retrotrajo el proceso sucesorio a la providencia que ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos.

Condenó, pues, a G. G. F. a abonarle al actor el 25% de las sumas fijadas en concepto de locación del inmueble de la calle Remedios de Escalada de San Martín — de esta Ciudad y de la venta del automóvil Peugeot 504, dominio —-, según las pautas de los fundamentos expresados y los intereses establecidos a la tasa activa hasta su pago.

Condenó a G. G. F. y S. M. R. a abonarle al actor la suma de $ 80.000, en concepto de daño moral, importe que llevará intereses a la tasa activa una vez vencido el plazo de cumplimiento.

Admitió la reconvención de G. G. F. y ordenó que se deduzcan de los importes antes mencionados, los pagos acreditados por cargas (impuestos y servicios) sobre los inmuebles de Remedios de Escalada de San Martín y Caracas, más intereses. Impuso las costas del proceso a los demandados.

IV. Los agravios.

El actor cuestiona el importe concedido por daño moral. Señala que resulta ser una suma exigua que no alcanza para reparar o compensar el padecimiento sufrido por la víctima del daño, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida (hechos ocurridos dentro del ámbito familiar). Refiere que se declaró inexistente el acto jurídico

por el cual se procedió a la partición de los bienes del sucesorio de su padre, encontrándose involucrados s hermano y su madre.

También impugna que los intereses que deban calcularse respecto del daño moral se computen a partir de la fecha del incumplimiento de su pago.Considera que el monto de condena debe contemplar la cantidad de tiempo transcurrido entre el evento dañoso y el momento en que la víctima pueda percibir ese dinero, caso contrario, el monto carecería de la función reparadora. Solicita se establezcan desde el momento de ocurrencia del hecho que motivó la declaración judicial de inexistencia, esto es, desde el primero de diciembre del año 2006.

V. Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme primeramente al análisis del rubro resarcitorio cuestionado.

He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos que dieron lugar al reclamo en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

Liminarmente he de advertir, a los fines de la estimación del monto resarcitorio, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 24 y siguientes).

VI.Indemnización.

a) Daño Moral.

Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.

El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 234/235; Brebbia, «Daño moral», pág. 47; art.1078 del Código Civil).

El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.

Se ha sostenido que el daño moral, en estos casos, no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado en tanto la conducta atribuida y resultado de la prueba pericial caligráfica producida en el marco de la causa penal n° 7635/2011, en la que se determinó que no había suscripto el convenio de partición y adjudicación en la sucesión de su padre -C. F.-, tiene que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor.

Es así que, considerando las condiciones subjetivas del damnificado, la entidad del perjuicio ocasionado y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo incrementar la suma acordada en la instancia de grado ($ 80.000) a la de pesos ciento veint e mil ($ 120.000) (art. 165 del Código Procesal). b) Tasa de interés.

El Sr.Juez de grado estableció que el importe concedido por daño moral generará intereses a la tasa activa desde el vencimiento del plazo de cumplimiento fijado en diez días (ver puntos 7 y 9 de la sentencia).

Como hemos expuesto, el accionante requiere que se modifique este aspecto de la partida otorgada y se establezca como dies a quo para el cómputo de los intereses, el día primero de diciembre del año 2006, que es el momento de la ocurrencia del hecho que motivó la declaración judicial de inexistencia del acto jurídico.

Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el hecho que produjo el menoscabo porque éste se ha generado allí y la mora ex lege nace en ese momento.

Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable.

Sin embargo, no es el día 01.12.2006 el punto de partida para el cómputo de los intereses, como reclama el actor, porque en esa fecha se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos (fs. 83 de los autos «F., R. C. s/ Sucesión Ab-Intestato» (n° 36020/2006), sino el 30 de abril del año 2007 que es la fecha del escrito del acuerdo de partición y adjudicación con la firma falsificada (fs. 111 de los mismos obrados), cuya declaración de inexistencia se ha decidido por sentencia judicial.En este aspecto, cabe modificar la sentencia de grado.

En función de lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo:

1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar el importe concedido por daño moral a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000). 2) Disponer que los intereses respecto de esa partida se computen a partir del día 30 de abril del año 2007 y, 3) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Bermejo y el Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. Ante mí. JULIO M.A. RAMOS VARDE (SECRETARIO).

Buenos Aires, 04 de agosto de 2020.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar el importe concedido por daño moral a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000). 2) Disponer que los intereses respecto de esa partida se computen a partir del día 30 de abril del año 2007 y, 3) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Difiérase la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

En virtud de la Acordada n° 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo dispuesto por el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional en lo Civil por Resolución n° 761/2020, si bien se ha dispuesto el levantamiento de la feria extraordinaria, se prorroga la suspensión de los plazos en forma análoga a la Acordada n° 27/2020 citada, apartado 9, desde el 4/8/2020 hasta el 12/8/2020, inclusive. Por consiguiente, se emite la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, excepto en cuanto a la notificación a realizar de este pronunciamiento (Ac.27/2020 de la CSJN, considerando 9, segundo párrafo), por lo que se computarán los plazos pertinentes. Ello no excluye el pedido de habilitación que en forma fundada pudiere efectuarse, si así se estimase.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

OSVALDO ONOFRE ALVAREZ

SILVIA PATRICIA BERMEJO

OSCAR J. AMEAL.