Se hace lugar al daño estético reclamado al presentar la victima del accidente de transito una cicatriz en su región perineal derecha de cuatro centímetros, además de una limitación en la flexión de su brazo útil generando ésto una incapacidad.
Sumario:
1.-Corresponde revocar el fallo en cuanto rechazó el rubro incapacidad, pues presentando el accionante una cicatriz en su región perineal derecha de cuatro centímetros, además de una limitación en la flexión de su brazo útil, desconocer la existencia de un porcentaje mínimo de incapacidad importa sentenciar apartándose de las constancias objetivas de la causa; por otro lado, tal conclusión no puede quedar enervada porque no se acompañaron estudios o tratamientos de fecha más cercana a la demanda o porque en el legajo remitido por la Municipalidad se consigna que el actor no presenta en su brazo complicaciones.
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2.-Si el actor sufrió el impacto de la colisión prácticamente en su cuerpo de manera directa, en tanto era transportado en una motocicleta, si las lesiones constatadas en el primer momento del siniestro se ubican en las mismas regiones que luego señalan los peritos para las secuelas incapacitantes, encontrándose las pericias debidamente fundamentadas e incorporadas en forma a la causa, la sana crítica racional con que el juez debe merituar el plexo probatorio, aconseja seguir la opinión coincidente de los tres expertos dictaminantes en el expediente, aunque las mismas se hubieran practicado a varios años de ocurrido el accidente.
3.-La noción de daño estético no importa necesariamente que el aspecto de una persona se vea alterado en términos de fealdad, sino que basta que se haya modificado el aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador de la lesión estética.
Fallo:
En Mendoza, a un día del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00761936-1/1, caratulada: «MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL EN J° 250.125/53.797 «MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL C/ BUTTINI SUÁREZ, ANÍBAL FRANCISCO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) S/REC. EXT. PROV.» Conforme lo decretado a fs. 111 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO J. LLORENTE; segunda: DR. JULIO R. GÓMEZ y tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 13/29 el actor, por intermedio de escrito ratificatorio, promueve Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 459/464 de los autos n° 250.125/53.797, caratulados: «MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL EN J° 250.125/53.797 MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL C/ BUTTINI SUÁREZ, ANÍBAL FRANCISCO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)».
A fs. 49 se admite formalmente el recurso y se dispone su traslado a la parte contraria, quienes contestan a fs. 50/59 y 64/82, solicitando su rechazo.
A fs. 89/91 vta. la Procuración General de esta Corte emite dictamen, aconsejando rechazar el recurso interpuesto.
A fojas 110 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 111 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN:Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Los hechos que informan la presente causa son:
1) El Sr. Iván Leonel Márquez Suárez interpuso demanda contra el Sr. Aníbal Francisco Buttini Suárez en su carácter de conductor y titular registral del rodado marca Volkswagen Senda, dominio HAY-222 al momento del accidente, ocurrido el día 28 de agosto de 2011. Asimismo, citó en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
Expuso que en esa fecha, acompañaba al Sr. Ángel Fabián Aranda Moreno, quien se encontraba al mando de una moto marca Motomel, 150 cc, circulando por calle Barcala del Departamento de Maipú, con dirección de marcha hacia el Oeste. El demandado, que se encontraba estacionado con su vehículo en la banquina, costado Este de calle Barcala, al reiniciar la marcha de su conducido por la calle Barcala y con aparentes intenciones de realizar un giro en U, sin tomar las medidas precaucionales previas, embistió a la moto, provocándole los daños por los que reclama. Solicitó $ 100.000 por incapacidad sobreviniente y $ 30.000 por daño moral, intereses y costas.
2) Compareció el demandado y citó en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
La aseguradora aceptó la citación y solicitó el rechazo de la demanda, exponiendo una versión de los hechos totalmente alejada de las circunstancias relatadas por la parte actora. En subsidio impugnó los rubros y montos reclamados.
3) Rendidas las pruebas, el juez hizo lugar a la demanda. Entendió acreditado un 7% de incapacidad sobreviniente y daño moral. El monto de condena ascendió a $ 438.807,63, conforme pautas del nuevo Código Civl y Comercial.
4) Apeló la citada en garantía la condena por el rubro incapacidad. La Cámara hizo lugar al recurso. Razonó de la siguiente manera:
a) Es sabido que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad, en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales.Entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valoradas teniendo en cuenta sus condiciones personales. El art. 2 de la Ley 22.431 considera incapacitada «a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.»
b) Cada parte deberá probar los presupuestos de hecho contenidos en la norma cuya aplicación solicita, o que invoca como fundamento de la pretensión estimatoria o desestimatoria. Para el juez, la carga de la prueba se plantea en el momento de resolver, es decir, el órgano jurisdiccional analiza a quién corresponde probar al dictar sentencia, y sólo ante la insuficiencia o ausencia de prueba.
c) El Código Civil y Comercial en el art. 1736 establece: «Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca», mientras que en el art. 1744 dispone: «Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos».
d) En el caso analizado, si bien se acreditó que el actor, como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado, sufrió lesiones que fueron constatadas en Sanidad Policial, no hubo otra atención que la proporcionada en los días siguientes al accidente, que permita corroborar la existencia de lesiones incapacitantes como las reclamadas.
e) El informe del Hospital Paroissien, da cuenta de que el Sr. Márquez no registra atención médica el día del accidente. Sólo a fojas 21 existe una constancia de atención por el Dr. Fernando Mauricio, que en fecha 29/08/2.011 alude a politraumatismo y aconseja reposo por diez días.A fojas 14 hay un certificado de fecha 07/09/2.011 que aconseja 7 días de reposo.
f) La demanda se inicia casi dos años después del hecho. g) La Municipalidad de Maipú acompaña un informe producido por el Departamento de Personal de la Comuna. Allí se indica que el Sr. Iván Márquez ingresa a trabajar en fecha 21/12/2.012 como peón de higiene urbana, adjuntando el legajo personal y médico. El examen médico suscripto por el propio actor Márquez, indica que su aparato muscular es normal (tono muscular, fuerza muscular y trofismo muscular) y respecto del aparato osteoarticular, se deja constancia que la movilidad del miembro inferior y superior se marca como S/P, sin presentar deformaciones, siendo su estado físico, normal.
h) Si bien este informe es requerido para que el actor pudiera ingresar a trabajar, por lo que resulta entendible que pueda haber ocultado alguna patología para su acceso a la planta de la Municipalidad de Maipú, la relación de causalidad se desdibuja un poco más, en tanto a esa fecha del dictamen y de la revisión médica, no existe constancia alguna de atención en un centro médico, ni de que haya efectuado algún tratamiento para tratar sus dolencias.
i) Está claro que la prueba pericial médica es fundamental a la hora de evaluar la incapacidad sobreviniente de la víctima, y que el dictamen del perito debe, en principio, ser admitido en orden a la acreditación de este perjuicio.
j) El sistema adoptado por nuestros códigos procesales está regido por las reglas de la sana crítica, lo que otorga al magistrado un amplio margen de valoración de la prueba para lograr la convicción sobre el fundamento de la pretensión. Tal basamento legal lo faculta a seleccionar, de entre todas las pruebas producidas, las que fueren a su juicio esenciales y decisivas para el fallo.k) En el caso, asiste razón a la apelante en que no se ha demostrado la relación de causalidad entre el hecho, y las secuelas incapacitantes que invoca el Sr. Iván Márquez.
l) Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre el accidente (28/08/2.011) y el inicio de este proceso (11/06/2.013), lapso de tiempo suficiente como para que el actor pudiera incorporar constancias de la realización de consultas médicas o sometimiento a tratamientos de su dolencia en el hombro derecho. Sólo existen, por el contrario, un par de certificados médicos cercanos al hecho, además la constatación de lesiones en Sanidad Policial.
m) Se rindieron tres pericias médicas. La primera de ellas correspondientes al Dr. Houlné (médico legista) se presenta en fecha 19/05/2.015, prácticamente cuatro años después del accidente, otorgando un 7% de incapacidad, sin adjuntar estudio complementario alguno al momento de la presentación de la pericia. La segunda de las pericias médicas, correspondiente al Dr. Reta Herrera (médico clínico), agregada en fecha 13/09/2.017, afirma que las secuelas fueron tan leves, que prácticamente no generaron incapacidad sobreviniente. Por último, la pericia de la Dra. Sevilla (médico traumatóloga) presentada en fecha 06/07/2.018, coincide con la del Dr. Houlné en el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, y fue cuestionada por la citada en garantía, precisamente en el punto de la relación causal. n) En definitva, dado el contexto fáctico y probatorio de la causa, el actor no ha probado la relación de causalidad adecuada entre el accidente -que revistió escasa gravedad de acuerdo a las precisiones que efectúa el perito mecánico- y las secuelas incapacitantes dictaminadas.
5) Contra esta sentencia acude en Recurso Extraordinario Provincial la parte actora.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Los agravios:
Sustenta el recurso en lo dispuesto por el art. 145 incs. c y d) del C.P.C.C.y T., alegando que la arbitrariedad de la sentencia vulnera su derecho de defensa y su derecho de propiedad. Específicamente, sostiene:
* La sentencia es arbitraria en tanto resuelve sin tener en cuenta las especiales circunstancias del caso, incurriendo en una arbitraria valoración de prueba decisiva, apartándose de los i nformes periciales sin justificación alguna, que dan cuenta de modo categórico de la existencia de secuelas incapacitantes en el actor.
* Los tres peritos dictaminan sobre las mismas secuelas y atribuyen su causa al accidente de marras, por lo cual no resulta lógico ni ajustado a la jurisprudencia imperante apartarse de tales informes, sin dar razones valederas para ese apartamiento.
* Constituye un argumento aparente sostener el rechazo del rubro en virtud del lapso transcurrido entre la demanda y el accidente, o en el examen preocupacional efectuado por la Municipalidad de Maipú. Si el actor no realizó más tratamientos como hubiera preferido el sentenciante, fue porque no supo o no pudo hacerlos.
* Tal como reconoce el preopinante, el actor pudo haber ocultado alguna patología para su acceso a la planta del municipio. Sin embargo, la sentencia hace prevalecer ese examen por sobre los tres dictámenes periciales.
* No siempre es necesario solicitar estudios complementarios para la determinación de secuelas incapacitantes y su relación de causalidad con el siniestro, pues justamente los profesionales en la materia también efectúan la anamnesis y el examen físico para sustentar sus conclusiones.
No existe acreditado la existencia de otro antecedente traumático al cual atribuir las secuelas, como para concluir que no existe relación causal adecuada entre las mismas y el siniestro de marras. Asimismo, las lesiones que presenta el actor se condicen con el accidente protagonizado y su mecánica.
* La Cámara, amparándose en las reglas de la sana crítica, sustenta el rechazo del rubro en su íntima convicción, descalificando dogmáticamente prueba esencial.
También cita jurisprudencia de esta Corte conteste con sus argumentos.b) Su contestación:
Los agravios del actor son una visión tendenciosa, parcializada, e incorrecta de los hechos y de los antecedentes y pruebas de la causa.
El recurso no cumple con los requisitos exigidos por este Cuerpo para la procedencia de la inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia.
Es correcta la afirmación de la Cámara en cuanto a la falta de nexo causal entre las secuelas informadas y el siniestro.
El perito médico legista se basa en los dichos del actor y menciona lo percibido en el examen, pero no se basa en ninguna historia clínica, ni radiografías, ni estudios, salvo la ecografía testicular, cuyo resultado es normal; y su dictamen no fue observado. El perito médico clínico sostuvo la inexistencia de secuelas incapacitantes, y su dictamen fue consentido tácitamente por la contraria. La perito médico traumatóloga menciona estudios complementarios pero no los acompaña, ni indica su fecha; y ese dictamen fue observado por su parte.
Conforme exige la relación de causalidad adecuada, al no haberse acreditado ninguna complicación, lo lógico, normal y ordinario, es que las escoriaciones y hematomas curen completamente. No puede pensarse que por desconocimiento o falta de medios el actor no pudo tratarse, como pretende.
El informe médico preocupacional obrante en la causa es una prueba contundente sobre el estado físico del actor. c) Dictamen de la Procuración General de la Corte:
Considera que el recurrente no demuestra la omisión de prueba esencial, que deje sin efecto las conclusiones de la Cámara, fundada en los elementos de la causa. Se trata simplemente de una discrepancia con lo resuelto, y siendo la presente una instancia extraordinaria, no puede pretenderse un reexamen de la causa.
Asimismo, afirma que la relación causal y la valoración de la prueba son aspectos que determinan los jueces, no los médicos.
III. SOLUCIÓN AL CASO:
Surge de la causa que a raíz del accidente, al actor sufrió politraumatismos varios y herida cortante en testículo derecho de 4cm, la cual fue suturada.También ha quedado acreditado que recibió analgésicos y antibióticos, se le prescribió reposo, y se realizó ecografía de testículo para verificar si existían lesiones internas, la que arrojó resultado normal.
El médico de Sanidad Policial, especificó luego de su examen: politraumatismos, hematomas y escoriaciones en hombro derecho, hematoma bitesticular, herida cortante en testículo derecho de 4cm (escroto). Estimó como tiempo probable de curación, sin complicaciones, en 15 días, y prescribió ecografía del testículo derecho.
Además de las instrumentales que acreditan las lesiones sufridas al momento del accidente, y con el objeto de determinar si esas lesiones habían derivado en secuelas incapacitantes definitivas, se rindieron tres pericias médicas: una a cargo de médico legista, otra a cargo de médico clínico y una tercera a cargo de médico traumatólogo.
Dos de ellos -legista y traumatólogo-, establecieron que como consecuencia del accidente, el actor presentaba una limitación en el movimiento de su brazo derecho, y además una cicatriz en el testículo. Ambos coincidieron en asignar por estas secuelas una incapacidad parcial y permanente del 7%.
La médico traumatóloga, al contestar las observaciones a su pericia, referidas a la relación causal que había determinado entre las dolencias detectadas y las lesiones sufridas por el siniestro, explicó que la falta de estudios o tratamientos relativos a la limitación funcional del hombro derecho no alcanzaba para descartar su vinculación con el accidente acontecido; y que probablemente el actor no los había realizado por haber estado ocupado en curar la herida cortante que sufrió en su testículo.
El médico clínico, por su parte, constató las mismas secuelas y dolencias en el actor, pero consignó que las mismas sólo generarían una mínima incapacidad. Es decir, no la descartó de plano, pero tampoco estableció un porcentaje determinado.
En función de este plexo probatorio reseñado, en primera instancia se hizo lugar al rubro reclamado.La Cámara, en cambio, sostuvo que conforme las reglas de las sana crítica, no podía establecerse una relación de causalidad adecuada entre la incapacidad sobreviniente establecida por los peritos y el accidente protagonizado.
Ante esta Sede, el recurrente se queja de la arbitrariedad con la cual el tribunal se apartó de las pericias que establecen la relación causal entre el siniestro y la incapacidad, la cual encuentra correlato en las características del hecho fuente, idóneo en el caso para producir las consecuencias resarcibles que el actor invoca.
Como se advierte, la cuestión a resolver por esta Sala consiste en dilucidar si resulta arbitraria tal decisión, En otras palabras, si existe arbitrariedad en la valoración de las pruebas para arribar a la conclusión de las secuelas incapacitantes dictaminadas no tienen su causa adecuada en el accidente.
Anticipo que propiciaré la admisión del presente recurso, pues considero que la decisión se aparta de las constancias objetivas de la causa de manera arbitraria. Explicaré las razones de mi decisión. a) La relación causal adecuada:
Principiaré recordando que la relación de causalidad adecuada, es una noción jurídica que permite determinar cuándo un resultado dañoso es material u objetivamente atribuible a un sujeto, y una vez determinada la autoría del daño, la extensión del resarcimiento (SAGARNA, Fernando, «La relación de causalidad ¿es prescindible como presupuesto de la responsabilidad civil?»; en «Derecho Civil», libro homenaje al Dr. A. Bueres, Hammurabi, Bs.As., 2001, p.1264).
Expresar que es una noción jurídica significa que sólo corresponde al juez determinarla, a partir del conjunto de pruebas rendidas en la causa, a efectos de emplazar en el demandado la obligación de responder por los daños que queden acreditados, conforme el factor de atribución objetivo o subjetivo, según el caso.En otras palabras, implica que para determinar cuál de todas las condiciones que colaboraron con el resultado dañoso es la que debe considerarse desde el punto de vista jurídico la «causa» del daño, debe apelarse a las reglas de la experiencia diaria, es decir a lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (SAGARNA, op. cit.) b) La prueba pericial:
Como señala Kielmanovich, la prueba pericial no se limita simplemente a suministrar pautas para la valoración de los hechos, sino que implica la demostración o verificación de su existencia, y su exteriorización para el proceso (KIELMANOVICH, Jorge, «Teoría de la prueba y medios probatorios», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 558).
Para erigirse como medio de prueba idóneo debe estar debidamente fundada y ser proporcionada por una persona competente en la materia. Nuestra ley adjetiva preceptúa los requisitos necesarios para que el informe pericial sea válido como tal, como así también los remedios que las partes y el tribunal tienen para subsanar sus deficiencias.
En cuanto a su valoración, si bien no reviste el carácter de prueba legal de la cual el juez no pueda apartarse; es criterio invariable de este Tribunal que, cuando la pericia ha sido legítimamente incorporada como prueba al proceso, y sus conclusiones además de contener motivación clara y lógica, se basan en hechos o datos probados con rigor técnico y científico, tiene eficacia probatoria, y el juez, para descalificarla, debe tener fundadas razones para rechazarla.Pues no obstante que el juez tiene amplia libertad para ponderarla, ello no importa reconocerle una absoluta discrecionalidad, por lo que el recurso o apartamiento de la opinión del experto, debe fundarse en elementos probatorios del proceso de mayor eficacia (LS 589-091, LS 260-443, entre muchos otros).
También ha dicho esta Sala que la valoración de la prueba pericial debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica racional, al igual que las restantes pruebas de la causa; pero no corresponde que el juez haga mérito del conocimiento técnico sobre la materia de lo sometido a dictamen del perito, pues este último actúa como auxiliar de la justicia, y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren con ocimientos especiales (LS 423-184).
c) El caso concreto:
En la especie, tres peritos dictaminaron al momento de su examen, varios años después del accidente, que el actor presentaba una limitación en el movimiento de su brazo derecho, y una cicatriz en su escroto.También consideraron que ambas secuelas eran compatibles con el accidente que motiva la litis.
Por otro lado, resulta indubitado que el médico de Sanidad Policial no sólo consignó que el actor había sufrido la herida cortante y politraumatismos, sino que especificó que había sufrido hematoma en hombro derecho.
Ahora bien, si asimismo se memora que tales heridas fueron consecuencia de colisionar la moto que lo transportaba contra un automóvil; entonces, apelando a la experiencia diaria, es decir, a lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; sólo puede concluirse que el hematoma en el hombro derecho dio lugar a la limitación de flexión y extensión que advirtieron los expertos y señalaron como secuelas incapacitantes.
En otras palabras, si el actor sufrió el impacto de la colisión prácticamente en su cuerpo de manera directa, en tanto era transportado en una motocicleta, la cual carece de carrocería que contribuya a resguardar las personas que transporta en caso de accidente; si las lesiones constatadas en el primer momento del siniestro se ubican en las mismas regiones que luego señalan los peritos para las secuelas incapacitantes; encontrándose las pericias debidamente fundamentadas e incorporadas en forma a la causa; y el impacto se produjo con el sector derecho de la moto, tal como surge de la pericia mecánica; la sana crítica racional con que el juez debe merituar el plexo probatorio, aconseja seguir la opinión coincidente de los tres expertos dictaminantes en el expediente.
No ignoro que las pericias se practicaron a varios años de ocurrido el accidente y éste ha sido el principal fundamento en que el pronunciamiento sustenta su rechazo.
Sin embargo, esta sola circunstancia, frente a los tres dictámenes periciales y su coincidencia con las primeras lesiones sufridas, no pueden descartarse de plano, sobre todo si no surge de las pruebas que haya existido alguna otra causa a la cual pueda atribuirse esas secuelas.
En consonancia con lo expuesto, esta Corte ha dicho que «cuando se ha rendido más de una pericia respectode un mismo hecho, y ellas son coincidentes en los tópicos fundamentales, seguramente potenciarán el convencimiento del juzgador sobre la cuestión sometida a estudio. Pero cuando los expertos en una misma ciencia o técnica elaboran conclusiones contradictorias sobre igual tema, la labor del juez se torna más dificultosa, cobrando en el caso más fuerza su cotejo con las restantes pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional» (Expte. n° 111.305, «Vanella.»; 13/08/2014).
Más allá de la entidad que podían tener las lesiones y su repercusión en la esfera socio-laboral de la víctima, en el ocurrente no puede discutirse la existencia de las mismas ni negarse su reparación.
En este orden de ideas, en casos en los que se ha reclamado la indemnización del daño estético sufrido a raíz de lesiones cicatrizales producto de un siniestro, esta Sala ha reconocido su procedencia, sea que se lo incluya en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del resarcimiento o incluso como daño autónomo, pues se trata de reconocer el derecho a una mejor calidad de vida, que tiene su origen en la evolución progresiva del derecho, derecho perteneciente a los denominados de tercera generación. O dentro del esquema tradicional, una garantía de los derechos a la vida y a la salud («Salinas.», sentencia del 13/08/2014; «Farías.»; LS 424-179).
Cabe recordar que la noción de daño estético que comparte este Tribunal no importa necesariamente que el aspecto de una persona se vea alterado en términos de fealdad, sino que basta que se haya modificado el aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador de la lesión estética. «Por tanto, la ausencia de implicancias económicas en la deformación no permite rechazar el reclamo. El ya no ser el que se era es el fino concepto que tiene suficiente envergadura de daño reparable.Por tanto, se computa como perjuicio estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva. Toda persona física tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual» (LS 316-054).
De tal modo, presentando el accionante una cicatriz en su región perineal derecha de 4 cm., además de una limitación en la flexión de su brazo útil, desconocer la existencia de un porcentaje mínimo de incapacidad, importa sentenciar apartándose de las constancias objetivas de la causa.
Por otro lado, tal conclusión no puede quedar enervada porque no se acompañaron estudios o tratamientos de fecha más cercana a la demanda o porque en el legajo remitido por la Municipalidad de Maipú se consigna que el actor no presenta en su brazo complicaciones.
Asimismo, esta prueba no es decisiva en el razonamiento del tribunal de alzada para sentenciar del modo en que lo hizo, sino que la utiliza para reforzar su convicción de que la falta de tratamientos, estudios o consultas desde el accidente hasta la interposición de la demanda evidencian que no hay nexo causal entre el accidente y las incapacidad dictaminada.
Así las cosas, considero que el 7% establecido por el juez de primera instancia por sendas secuelas no luce absurdo ni desproporcionado con las mismas, y rechazar todo reclamo material indemnizatorio, en el caso, no se compadece con las pruebas analizadas, ni se ajusta a las reglas de la sana crítica racional (v.gr. en «Livellara.» -sentencia de esta Sala del 08/05/17-; se hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la víctima, respecto de la cual el perito traumatólogo había asignado una incapacidad del 4%, parcial y permanente, dada la valoración en diferentes baremos tomados como referencia de las cicatrices que presentaba sobre dorso del pie de 1 y 0,5 cms., poco visibles, y cicatriz poco pigmentada circular de 2×2 cm.en cara anterior de rodilla derecha). d) Conclusión:
A estas alturas, recuerdo que en materia de valoración probatoria, tanto la doctrina procesalista como la de este Tribunal, invariablemente sostienen que la misma, orientada por el principio de la sana crítica racional, exige del Juez seleccionar los elementos de juicio en que apoya su decisión, por lo que a él le corresponde «definir y decidir» esos elementos; y que valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contrario a la razón, desprovisto de los elementos objetivos y apoyados sólo en la voluntad de los jueces» (LS 398-243; LS 400-143; LS 414-089, entre otros).
En función de estas pautas, y de acuerdo a lo analizado, aprecio que en la especie, el pronunciamiento ha efectuado una valoración arbitraria de las pruebas rendidas, arribando a una solución contraria a las constancias objetivas de la causa.
Por todo lo expuesto, y en contrario a lo propiciado por la Procuración General de esta Corte, propongo la revocación del fallo en análisis, en lo que ha sido materia de agravio.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 459/464 de los autos n° 250.125/53.797, caratulados: «MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL EN J° 250.125/53.797 MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL C/ BUTTINI SUÁREZ, ANÍBAL FRANCISCO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)».
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO J.LLORENTE, DIJO:
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corres-ponde imponer las costas a la recurrida vencida (art. 36 C.P.C.C. y T.) Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 01 de febrero de 2.021.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE:
1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 13/29 de autos. En consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 459/464 de los autos n° 250.125/53.797, caratulados: «MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL EN J° 250.125/53.797 MÁRQUEZ SUÁREZ, IVÁN LEONEL C/ BUTTINI SUÁREZ, ANÍBAL FRANCISCO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)», quedando por lo tanto su resolutivo, redactado de la siguiente forma:
«1° Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 414, confirmándose la sentencia de fs. 405/409 en todas sus partes».
«2° Imponer las costas de alzada a la parte apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.)».
«3° Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente instancia de la siguiente manera: a los Dres. María del Pilar VARAS, en la suma de pesos. ($ .); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos.($ .); Manuel LINARES, en la suma de pesos.($ .) y Federico HILGER SIRI, en la suma de pesos.($ .) (arts. 15 y 31 L.A. 9131). Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.» » CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y BAJEN.»
. 2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente instancia de la siguiente manera: Dres. María del Pilar VARAS, en la suma de pesos .($ .); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos. ($ .); Manuel LINARES, en la suma de pesos.($ .) y Federico HILGER SIRI, en la suma de pesos.($ .) (Arts. 15 y 31 L.A. 9131). Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos (arts. 16, 31 L.A.).
Notifíquese. Ofíciese.
DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
Partes: Marquez Suarez Ivan Leonel En J° 250.125/53.797 Marquez Suarez Ivan Leonel c/ Buttini Suarez Anibal Francisco s/ d. y p. (accidente de tránsito) p/ recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130853-AR | MJJ130853 | MJJ130853