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#Fallos Comunicaciones laborales: No es legítimo el despido indirecto pues resulta enmendable el error en la comunicación de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del dependiente

Partes: Comelli Luis Florencio José y otro c/ Radio General Urquiza s/ Laboral

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de mayo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137372-AR|MJJ137372|MJJ137372

Si el empleador incurre en un error al comunicar la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, esta situación es enmendable y no legitima al dependiente a darse por despedido.

Sumario:
1.-Como la parte empleadora no cumplió con la entrega de los certificados correspondientes al momento de formular la intimación, el plazo de un (1) año previsto en el art. 252 de la LCT nunca comenzó a correr y, por ende, no estaba en modo alguno cumplido cuando aquella remitió al actor la notificación del cese; sin embargo, dicho error fue enmendado inmediatamente luego de que el actor se lo hiciera saber mediante carta documento y fue éste quien equivocó el camino al pretender colocarse en situación de despido indirecto.

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2.-El art. 252 de la LCT no consagra un caso de despido, que es irrevocable una vez remitido, sino un supuesto especial de cese de la relación laboral que en cada caso podría ser enmendado, revisado o, incluso, dejado sin efecto.

3.-La notificación del cese de la relación -en el caso, por estar en condiciones el trabajador de jubilarse-, como cualquier acto de voluntad, podría ser esencialmente revisable y resultarían subsanables los errores en que se pudiere incurrir al emitirlo, no advirtiéndose impedimento alguno que obste su rectificación; como sí ocurriría si se tratase de un despido.

4.-El despido indirecto invocado por el actor no luce compatible con la buena fe, como sí lo hace la conducta rectificativa de la accionada.

Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Sr. Vocal de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-, a fin de tratar el expediente caratulado: «COMELLI, LUIS FLORENCIO JOSE Y OTRO CONTRA LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA SOBRE LABORAL», Expte. N° FPA 12737/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte demandada el 04/11/2021 y por el actor el 09/11/2021, contra la sentencia dictada en fecha 01/11/2021 que declara la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

Hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condena a la demandada a abonar al actor la suma de PESOS DOS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS

CENTAVOS ($2.002.977,06), con más intereses calculados conforme la tasa pasiva que publica el Banco central de la República Argentina, desde el 05/03/2014 y hasta la fecha del efectivo pago.

Ordena a la accionada entregar al actor la totalidad de los certificados enumerados en el art.80 de la LCT.

Impone las costas a la vencida, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

II- a) Que el actor promueve demanda laboral contra LT14 Radio General Urquiza y contra Radio y Televisión Argentina SE. Reclama la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.357.114,44) en concepto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, conforme liquidación que adjunta, y la entrega de los certificados de trabajo correspondientes.

Mediante ampliación de demanda, plantea la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, conforme doctrina «Vizzotti» de la CSJN.

Hace reserva del caso federal. b) Que Radio y Televisión Argentina SE contesta demanda, rebate los fundamentos de su contraria, endilga mala fe al actor, impugna la planilla de liquidación practicada y solicita el rechazo de la acción promovida.

Hace reserva del caso federal c) Que el juez a quo dicta sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo, de la LCT en cuanto dispone un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

Hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y condena a la demandada a abonarle la suma de PESOS DOS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS ($2.002.977,06), con más intereses calculados conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 05/03/2014 y hasta la fecha del efectivo pago. También ordena que se le haga entrega de la totalidad de los certificados enumerados en el art.80 de la LCT que a la fecha no le hubieren sido entregados.

Impone las costas a la demandada; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

III- a) Que la demandada cuestiona que el a quo considerase que no estaban cumplidos los requisitos para dar por concluida la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT.

En tal sentido, señala que el actor cumplía con los requisitos de edad y aporte y los certificados respectivos le habían sido entregados en fecha 08/02/2010, destacando que no borra el cumplimiento de tales requisitos el hecho de que se le hayan entregado certificados posteriores en el año 2014.

Dice que la intimación del año 2010 fue válida y que, si el actor pudo tramitar el beneficio jubilatorio en septiembre de 2013, 5 meses antes del despido ahora cuestionado, es porque los certificados oportunamente entregados eran hábiles para ello.

Remarca que el plazo de un (1) año para obtener el beneficio jubilatorio se cumple luego de la primera intimación y entrega de los certificados y que no vuelve a nacer frente a la entrega de otros nuevos.

En segundo lugar, cuestiona que se haya tenido por acreditada la tutela sindical del actor, cuando no se acreditó la notificación fehaciente requerida para que aquella sea oponible al empleador. Destaca que se desconoció la simple nota presentada por el actor, la cual sólo fue reconocida por SUTEP; que el Ministerio de Trabajo informó que Comelli no estaba incluido en el listado de autoridades electas el 30/07/2010; que los testigos sólo hicieron afirmaciones genéricas y que el perito expresó que no obraba constancias de comunicación en el legajo del actor.Concluye afirmando que, en caso de que Comelli haya gozado de tutela alguna, le era inoponible al empleador por falta de notificación adecuada.

En tercer lugar, apela la imposición de las costas por la labor del perito calígrafo, toda vez que su designación obedeció al desconocimiento de firma por parte del actor, que luego se acreditó que sí le pertenecía.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas. b) Que la parte actora plantea que el juez aplicó el tope indemnizatorio del art. 245, segundo párrafo, de la LCT a rubros no previstos en él. Argumentando que, según la doctrina «Vizzotti», dicho tope sólo rige respecto de la indemnización por antigüedad y que los restantes rubros reconocidos deben ser calculadas tomando la mejor remuneración normal y habitual del actor.

También apela la tasa pasiva promedio mensual del BCRA aplicada y solicita su sustitución por la tasa activa del BNA, toda vez que el art. 730 del CCC hace responsable al deudor por los daños y perjuicios que su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones cause al acreedor.

Asimismo, al contestar el traslado corrido, solicita la deserción del recurso de su contraria. Subsidiariamente, rebate los fundamentos de aquella y solicita su rechazo.

Mantiene la reserva del caso federal.

IV- Que en forma liminar corresponde señalar que los agravios de la parte demandada resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitan a declarar desierto el recurso, por lo que se desestima el planteo de la parte actora.

V- Que cuestiones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar el recurso de apelación de la demandada.

Para dar adecuada respuesta a los agravios expresados, corresponde hacer un relato cronológico de los hechos acontecidos, conforme su acreditación en autos.

Así, surge del legajo del actor, adjuntado por la demandada, que en fecha 15/12/2008 LT14 Radio General Urquiza libró al Sr.Comelli Carta Documento en la que le expresó que, como había reunido los requisitos para obtener la jubilación, lo intimaba a que inicie el trámite pertinente y ponía a disposición los certificados correspondientes (fs. 61).

A fs. 144 de dicho legajo obra constancia de que el actor retiró Certificación de Servicios y Remuneraciones en Formulario Anses PS.6.2 el día 08/10/2010.

A fs. 2 de la documental remitida por el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina obra nota remitida a LT14 RADIO GENERAL URQUIZA en la que notifica la nómina de trabajadores electos que ocuparían cargos en dicho Sindicato en el período 30/07/2010-30/07/2014. Dicha nota tiene cargo de recepción en las oficinas de la demandada el 05/08/2010 y surge de ella que el Sr. Luis F. Comelli fue elegido como Delegado Suplente. Finalmente, cabe remarcar que no puede desconocerse la validez de dicha pieza porque está debidamente legalizada por escribano público.

A fs. 80 del legajo personal ya mencionado se encuentra nota presentada en fecha 31/10/2012 por la Dra. Rita Viviana Gandolfo, quien se encontraba gestionando la jubilación del actor, en la que solicitó al empleador que se extienda «Certificación de Servicios y Remuneraciones», imprescindible para iniciar el trámite jubilatorio.

Luego de ello, el día 16/11/2012 la empleadora remitió nueva Carta Documento en los términos del art. 252 de la LCT y el 19/12/2012 notificó al actor «que encontrándose en condiciones debe iniciar los trámites tendentes a acogerse al beneficio jubilatorio, a su disposición las certificaciones correspondientes» (Ver Anexos VI y IV de la documental adjuntada por la accionada al contestar demanda). A ello éste respondió que «.por intermedio de mi representante Dra. Viviana Gandolfo solicité fehacientemente a la Emisora que se me entregue la documentación que menciona la Ley para así iniciar el trámite de jubilación» (fs. 61 del principal).

El Sr.Comelli inició trámite jubilatorio ante ANSES el 04/09/2013 (fs. 177) El 07/02/2014 la demandada remitió al trabajador Carta Documento en la que expresó: «Comunico a usted que habiéndose vencido el preaviso por un (1) año el 15/11/2013 en un todo de acuerdo a lo establecido por el art. 252 de la L.C.T. (Ley 20744) usted cesa en sus funciones a contar del 28 de febrero de 2014. Queda usted debidamente notificado» (fs. 62).

El actor rechazó tal carta documento por incumplimiento de los requisitos del art. 252. Asimismo, invocó su cargo como delegado suplente del SUTEP y exigió el pago de las indemnizaciones por despido incausado (ver Carta Documento del 05/03/2014 agregada a fs. 67).

La demandada remitió nueva Carta Documento el 07/03/2014 en la que reconoce haber incurrido en error en la causal invocada en la an terior misiva y comunicó al actor que quedaba sin efecto ni valor alguno aquella y que debía retomar su actividad en el término de 24hs. (fs. 68).

El actor rechazó esta nueva carta documento invocando que el despido dispuesto por la empleadora quedó perfeccionado y no puede ser revocado o retractado unilateralmente (fs. 69).

La empleadora respondió al actor que no fue despedido sin causa y que existió un error en el cómputo de los plazos fijados en el art. 252 del LCT, por lo que lo intimó a que comparezca a prestar servicios (fs. 71).

A partir de ahí comenzó un intercambio epistolar en el que ambas partes mantuvieron sus posiciones, hasta la interposición de la demanda. b) Que la solución del presente caso exige establecer los alcances del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, inserto en el Título XII De la extinción del contrato de trabajo, Capítulo X De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador.

El art. 252 LCT, conforme redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sienta: «Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.Cuando el trabajador reuniere los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año».

«Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

«La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo».

La figura precedente exige, para su procedencia, que el trabajador esté en condiciones de tramitar su beneficio jubilatorio, que el empleador curse intimación por medio fehaciente y que le haga entrega de los certificados de trabajo y aportes necesarios para ello. Transcurrido un (1) año desde el cumplimiento de los recaudos precedentes, o desde el momento en que el trabajador accede a su jubilación, se extingue el contrato de trabajo sin obligación para el empleador de abonar indemnización.

Al analizar dicha norma, Alejandro Sudera destaca que «.la ley no adjudica ninguna consecuencia negativa al hecho de haber cursado la intimación sin que tales requisitos existieran en su totalidad» (cfr., Alejandro Sudera, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Mario E. Ackerman Director – María Isabel Sforsini Coordinadora, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, p.267); y tampoco lo hace ante la circunstancia de haber notificado el cese cuando no estaban cumplidos los requisitos fijados.

Atento ello, para resolver el presente caso corresponde determinar la naturaleza jurídica del instituto bajo análisis.

Explica Alejandro Sudera que «resulta insoslayable destacar que no se trata de ninguno de los supuestos de extinción por voluntad unilateral (despido, con causa o sin ella, despido indirecto o renuncia), sino que debe consistir en la formalización de la constatación fáctica ya anotada». Y profundiza: «Es habitual la alusión a un ‘despido por jubilación’ que no es tal; no es un despido motivado -aun cuando de la extinción no se sigue obligación indemnizatoria para el empleador- ni, por el contrario, un despido con causa, en tanto no se funda en injuria del trabajador; no es un despido indirecto, en tanto que – nuevamente- no se funda en injuria del empleador, y guarda muchas similitudes con la renuncia, ya que no genera obligación indemnizatoria, pero no depende de la voluntad del trabajador, en tanto que la situación que llevó a la jubilación puede haber sido derivada de la voluntad del empleador de incoar el mecanismo del art. 252 del RCT» (Alejandro Sureda, op. cit., p. 273 y 274).

De conformidad con ello, la notificación del cese de la relación, como cualquier acto de voluntad, podría ser esencialmente revisable y resultarían subsanables los errores en que se pudiere incurrir al emitirlo, no advirtiéndose impedimento alguno que obste su rectificación; como sí ocurriría si se tratase de un despido. c) Que dicho ello, se destaca que, en el presente caso, como la parte empleadora no cumplió con la entrega de los certificados correspondientes al momento de formular la intimación de fecha 16/11/2012, el plazo de un (1) año previsto en el art.252 de la LCT nunca comenzó a correr y, por ende, no estaba en modo alguno cumplido cuando aquella remitió al actor la notificación del cese en fecha 07/02/2014.

Claramente LT14 Radio General Urquiza se equivocó al despachar la misiva mencionada en último término. Sin embargo, dicho error fue enmendado inmediatamente luego de que el actor se lo hiciera saber mediante Carta Documento del 05/03/2014 y fue éste quien equivocó el camino al pretender colocarse en situación de despido indirecto.

Como ya se dijo, el art. 252 de la LCT no consagra un caso de despido, que es irrevocable una vez remitido, sino un supuesto especial de cese de la relación laboral que en cada caso podría ser enmendado, revisado o, incluso, dejado sin efecto.

Ello es lo que aconteció en autos cuando la demandada requirió al actor en reiteradas oportunidades que revisara su postura y retomara sus funciones, quien no accedió a ello.

En este punto, cabe recordar que en el ámbito del derecho laboral ha sido expresamente consagrado el principio de buena fe. El art. 63 de la LCT sienta que «Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo».

Carlos A. Livellar, remite a reconocidos autores como son Antonio Vázquez Vialard, Carlos Alberto Etala, entre otros, esboza los deberes de conducta de las partes de la relación laboral y expresa que éstos incluyen, entre otras pautas: a) evitar todo abuso de derecho y cuidar de no frustrar los valores protegidos legalmente; b) actuar con claridad, teniendo en mira la subsistencia del vínculo y no su disolución, acordándose siempre la posibilidad de enmendar el error o de remediar el daño causado; c) tratar de que la otra parte obtenga un resultado útil de la prestación. (Carlos A.Livellara en Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Jorge Rodríguez Mancini Director – Ana Alejandra Barilaro Coordinadora, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 683).

El despido indirecto invocado por el actor no luce compatible con tales cánones como sí lo hace la conducta rectificativa de la accionada.

De conformidad con todo lo que se lleva dicho hasta aquí se concluye que, si bien no estaban cumplidos los requisitos que habilitan al empleador a notificar el cese de la relación laboral regulado en el art. 252 de la LCT, resulta válida la rectificación inmediata notificada al trabajador, quien no tenía derecho a colocarse en situación de despido indirecto. Por ello, y en la medida en que no resulta necesario el abordaje de las diversas circunstancias referidas en el apartado a) del presente considerando, no cabe más que revocar la sentencia apelada y rechazar la pretensión indemnizatoria deducida. También se desestima el reclamo por entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, toda vez que el actor se encuentra gozando del beneficio jubilatorio desde el año 2014 (cfr. fs. 177).

VI- Que, en materia de costas, atento la naturaleza de los derechos en juego, corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Sin perjuicio de ello, se advierte que asiste razón a la demandada cuando postula que la pericia caligráfica practicada en autos obedeció al desconocimiento que hiciera el actor de su propia firma. Por ello, y al no encontrarse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota en este punto, son a cargo del actor las costas correspondientes al perito calígrafo (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

VII- Que finalmente corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Néstor Jorge C.MUSTO, Claudia Valentina MUSTO DE ARANDA y María Paz ARANDA en un (%) de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean, según lo establecido en el art. 30 de la ley 27423; sin regularse al letrado de la parte demandada atento a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.

VIII- Que atento el modo en que se resuelve deviene inoficioso el tratamiento de los restantes planteos; así como el del recurso de apelación de la parte actora.

Voto a esta primera cuestión por la negativa.

La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada.

Se declara inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas y el recurso de la parte actora.

Se imponen al actor las costas correspondientes al perito calígrafo (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Se imponen las costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Néstor Jorge C. MUSTO, Claudia Valentina MUSTO DE ARANDA y María Paz ARANDA en un (%) de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firme s que sean, según lo establecido en el art. 30 de la ley 27423; sin regularse al letrado de la parte demandada atento a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.

Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

La Sr. Juez de Cámara, Dra.Beatriz Estela, adhiere al voto precedente.

No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí, que doy fe.

BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

MATEO JOSÉ BUSANICHE

SENTENCIA

Paraná, 13 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada.

Declarar inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas y el recurso de la parte actora.

Imponer al actor las costas correspondientes al perito calígrafo (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Néstor Jorge C. MUSTO, Claudia Valentina MUSTO DE ARANDA y María Paz ARANDA en un (%) de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean, según lo establecido en el art. 30 de la ley 27423; sin regularse al letrado de la parte demandada atento a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.

Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

MATEO JOSÉ BUSANICHE