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#Fallo Donaciones: Procede la colación por el ‘todo’ en la sucesión del donante, aun cuando la donación haya requerido el asentimiento del cónyuge no propietario, ya que dicho asentimiento no tiene la virtud de transformarlo en propietaria de lo donado

Partes: M. L. J. c/ L. E. R. y otros s/ acción de colación

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137722-AR|MJJ137722|MJJ137722

Voces: COLACIÓN – VALOR COLACIONABLE – SUCESIÓN AB INTESTATO – DONACIÓN – DONACIÓN INOFICIOSA – BIENES GANANCIALES – BIENES PROPIOS – SOCIEDAD CONYUGAL – CONYUGE SUPERSTITE – OPORTUNIDAD PROCESAL

Procedencia de la colación por el ‘todo’ en la sucesión del donante, aun cuando la donación haya requerido el asentimiento conyugal.

Sumario:
1.-Como el asentimiento del cónyuge no propietario no tiene la virtud de transformarlo en propietario de lo donado, la colación procede por el ‘todo’ en la sucesión del donante sin incrementar el valor de la masa ganancial, ya que ésta queda formada conforme las prescripciones del art. 1271 con los bienes existentes en el momento de la disolución, además que ese asentimiento otorga eficacia al acto, lo cual implica conformidad con la donación.

2.-El carácter propio o ganancial de un bien no afecta la propiedad exclusiva de su dueño salvo en cuanto hace a la limitación establecida por el art. 1.277 del CCiv. mientras la sociedad conyugal subsista, sin que esto convierta al cónyuge del propietario en parte en el acto de disposición, quien no deja de ser un tercero por más que se exija su asentimiento.

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3.-No existe vulneración de los derechos que hubieran correspondido al cónyuge supérstite al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, en mérito al negocio jurídico que originó la transferencia del bien objeto de autos, dado que se ha perfeccionado como acto jurídico de transmisión dominial al donatario al cobijo de las exigencias que la ley requiere para su otorgamiento.

4.-Es desacertada la decisión de la Cámara, aun admitiendo su loable inspiración en evidentes razones de justicia que no es posible soslayar, que ordenó fijar el valor a la época del fallecimiento del causante con más la aplicación de un índice correctivo de la inflación, pues tal solución se encuentra expresamente vedada en nuestro ordenamiento jurídico.

5.-En cuanto al momento a tener en cuenta para la determinación del valor del bien colacionable, el mismo deberá ser estimado en su cuantía en la oportunidad procesal de la tasación y partición.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.661, «M., L. J. contra L., E. R. y otros. Acción de colación», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo concerniente al porcentaje en el que el valor del bien inmueble donado debía incorporarse a la masa partible del sucesorio, estableciéndolo en el 50%, lo que se traducía en que los donatarios restituyeran entre todos el 12,5% del valor del bien. Asimismo, dispuso que la valuación debía realizarse a valores corrientes a la fecha de fallecimiento del causante y actualizarse mediante el índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde dicha fecha y hasta el momento en que se realizara la partición. Confirmó las costas de primera instancia impuestas a los vencidos. En cuanto a las de alzada, por el rechazo de las acciones subsidiarias de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, las impuso al actor (v. fs. 344 vta. y 345).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/363).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. El señor L. J. M., por apoderado, inició demanda de colación y subsidiariamente de reducción de donación inoficiosa contra las señoras M. D. L. y E. R.

L.y el señor O. R. L. Interpuso la acción en su carácter de hijo extramatrimonial del señor L. L., emplazado en ese estado por sentencia judicial firme dictada el día 5 de noviembre de 2013. Manifestó, además, que el progenitor estaba casado con la señora I. S., unión matrimonial de la que habían nacido los hijos aquí demandados; que había donado a ellos, con reserva de usufructo, el inmueble rural ubicado en el Partido de Coronel Dorrego, cuya nomenclatura catastral era circunscripción XIV, parcela 861, matrícula n° 10.018 del año 1973, de trescientas noventa (390) hectáreas de superficie, de titularidad exclusiva de su padre, aunque de carácter ganancial respecto de la cónyuge, quien había prestado su asentimiento en el acto notarial; que el donante había fallecido el día 7 de julio de 2001 y su cónyuge el día 17 de marzo de 2007. Peticionó intereses sobre el valor colacionable desde la interpelación extrajudicial a los demandados y hasta el efectivo pago o los frutos del inmueble de prosperar la acción de reducción de donación inoficiosa que había promovido en subsidio (v. fs. 16/23 vta.).

Corrido el traslado de ley se presentaron los demandados -por medio de apoderado- admitiendo la obligación de colacionar el valor del 12,5% pero oponiéndose a la valuación del bien a la fecha de sentencia, así como también al reclamo de los frutos por la acción subsidiaria planteada por el actor (v. fs.

51/57). Del allanamiento parcial se dio traslado al actor, quien lo contestó repeliéndolo (v. fs. 68/69).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, ordenando colacionar en los autos «L. L.s/ Sucesión ab intestato» -en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Coronel Pringles- el valor total del inmueble, el que se determinaría cuando se efectuara el avalúo dentro del sucesorio, para luego imputarse a cada hijuela de herederos forzosos declarados, lo que se traducía en que los donatarios restituyeran el 25% del valor del bien en el que se había excedido la legítima. Determinó que se liquidarían intereses moratorios sobre el valor final de la hijuela del actor a la tasa pasiva más alta que fijara el Banco oficial en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha de la interpelación extrajudicial (28 de junio de 2013) hasta la fecha de efectivo cumplimiento de esa manda judicial. Impuso las costas a los demandados, en razón de que el allanamiento no había sido real (v. fs. 298/309 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 310), quien luego desistió de su recurso (v. fs.

326), y por los demandados (v. fs. 313), que presentaron el pertinente memorial a fs. 321/325 vta., el que fue respondido por la parte contraria (v. fs. 328/333).

I.2. Elevados los autos a la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, esta modificó parcialmente la sentencia de grado anterior.

I.2.a. Dispuso, en principio, que debía ingresar a la masa relicta el 50% del valor del inmueble, lo que se traducía en que los donatarios debían integrar el patrimonio de la sucesión en el 12,5% de ese valor.

Para decidir de esa manera, comenzó el análisis del instituto de la colación transcribiendo la opinión de tratadistas especializados en el tema, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 3.476 del Código Civil, que le permitió concluir que la finalidad de la norma era mantener la igualdad entre los herederos legitimarios (v. fs.339/340).

Seguidamente abordó el tratamiento de la colación de bienes gananciales para recordar que la doctrina y la jurisprudencia eran contestes en que el donatario de un bien ganancial debía colacionar el 100% del bien donado, a solicitud de un coheredero legitimario, en la sucesión del cónyuge donante fallecido que contase con la titularidad exclusiva, la disposición y la libre administración de ese bien ganancial, aclarando que el cónyuge supérstite no se convertía en donante, pero que por aplicación analógica del art. 3.753 del Código Civil podía peticionar la recompensa por la mitad del valor de la donación en el sucesorio de quien había sido su cónyuge (v. fs. 340).

Encontró que esos principios serían de aplicación si las partes en conflicto fueran todos hijos del donante y de su cónyuge, pero que en el caso y con el fin de equilibrar las porciones de los herederos mediante la colación del bien denunciado, esta debía realizarse en el 50% del valor, que es lo que ingresaría en el sucesorio del padre de los herederos de no haberse realizado la donación (v. fs. 340 vta. y 341).

Agregó que de otra forma se burlaría la legítima de los accionados al otorgar derechos al actor sobre el valor que correspondía a la cónyuge del donante -quien luego falleció- en desmedro de los hijos de esta, en razón del carácter ganancial del bien inmueble donado (v. fs. 341).

I.2.b. Por último, se pronunció sobre el momento en que debía fijarse el valor colacionable, transcribiendo lo que esta Corte había expresado en la causa C. 117.312, «Camuyrano» (sent. de 19-X-2016), en el sentido de que el régimen legal aplicable era el vigente al momento de la muerte del causante, pues allí se generaba la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederles por testamento o por la ley (v. fs.341 y vta.).

En razón de ello, encuadró el caso en el art. 3.477, segundo párrafo del Código Civil. El valor colacionable debía entonces ser fijado al momento del fallecimiento del donante (v. fs. 341 vta.).

Sin embargo, advirtió que los accionados, al contestar demanda, habían ofrecido actualizar por depreciación monetaria el valor que se determinara a la fecha del deceso y hasta el momento de la partición, para arribar, de esa manera, a una solución más justa y mantener la igualdad de los herederos a la fecha del reparto (v. fs. 342).

Consideró, entonces, que la cuestión era meramente patrimonial y por lo tanto disponible para las partes en clara ventaja para el accionante, pues se sorteaba la prohibición de actualización por índices establecida en el art. 10 de la ley 23.928. Dispuso, pues, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC (v. fs. 342 y vta.).

II. Se agravia el recurrente denunciando la aplicación errónea de los arts. 1.272, 1.276, 1.277, 3.476, 3.477 y 3.483 del Código Civil.

II.1. Comienza su impugnación refiriéndose al régimen patrimonial del matrimonio, resaltando que los bienes gananciales -según la ley- pertenecen al cónyuge administrador y que el cónyuge no administrador solo tiene la expectativa de, a la muerte o al divorcio del otro, adquirir los bienes existentes a ese momento. Sobre esa base afirma que de la estricta hermenéutica del art.

1.276 del Código Civil surge que cada cónyuge es el exclusivo propietario de los bienes que tiene en cabeza y los administra y dispone libremente (v. fs. 355/357).

Señala que el señor L. L. había dispuesto a favor de sus tres hijos transmitir por donación la totalidad del campo de su propiedad. Transcribe un párrafo de la causa C. 98.210, «Fernández» (sent.de 14- IV-2010), destacando el carácter de propietario exclusivo del donante, en lo que basa la violación legal que le endilga a la Cámara (v. fs. 357 y vta.).

II.2. Seguidamente reseña la doctrina de autores referida a la finalidad de la colación de igualar la situación de los herederos legitimarios, para luego desplegar sus argumentos respecto de la colación de los bienes gananciales (v. fs. 357 vta./359 vta.).

Se queja de que la Cámara haya incorporado a la masa partible el 50% del valor del bien donado cuando corresponde el 100%, pues -señala- a partir de la sanción de la ley 17.711 y la modificación de los arts. 1.276 y 1.277, que consagran el régimen de separación de bienes y administración de los propios, la donación de un bien ganancial realizada por el cónyuge que tiene la administración vale por el total sin que interfiera la sociedad conyugal, que concluye con su disolución (v. fs.

359 vta./360 vta.).

II.3. Por último, se agravia de la man era en que la Cámara dispuso la conformación del valor del bien.

Puntualiza que el art. 2.385 del Código Civil y Comercial establece que el valor se determina a la época de la partición y que siguiendo lo dispuesto por esta Corte en la causa C. 107.897, «Gabino» (sent. de 24-V- 2013), la finalidad de la acción de colación es la igualación de los herederos respecto del patrimonio del causante.

Entiende por ello que el valor del campo debe fijarse al momento de la partición porque así se equiparan los derechos y se respetan las legítimas.

Adoptar otra solución, concluye, importaría un menoscabo económico que empobrecería a un heredero para beneficiar a otro (v. fs. 360 vta./362).

Alega que la jurisprudencia caracterizó a la colación como una obligación de valor, la que -ademásestá contemplada en el art. 772 del Código Civil y Comercial (v. fs.361 vta. y 362).

III. El recurso prospera.

III.1. El señor L. L. donó en vida a sus tres hijos nacidos de su matrimonio con la señora I. S. -aquí demandados- un bien inmueble de su titularidad registral, pero de carácter ganancial, prestando su cónyuge el pertinente consentimiento (v. fs. 11/14).

Luego de fallecidos tanto el donante como su esposa, y habiendo el actor obtenido sentencia de filiación que lo emplazó en el carácter de hijo extramatrimonial del señor L. L., promovió la presente demanda tendiente a obtener de parte de los donatarios la colación del bien inmueble objeto de autos.

No se encuentra en tela de juicio el deber de colacionar que pesa sobre los demandados respecto del bien, en virtud del allanamiento a la pretensión formulado a fs. 52 vta. Tampoco la subsunción del caso en las normas del Código Civil de Vélez.

Sí es objeto de disputa, en cambio, si los accionados deben colacionar por el total del valor del inmueble, como pretende el actor, o -como sostienen los demandados- únicamente sobre la mitad del mismo.

Los donatarios postulan esta última interpretación porque consideran que, si bien el acto jurídico tuvo por objeto la transmisión de un bien de carácter ganancial cuya administración correspondía al donante, de admitirse la pretensión del actor con los alcances señalados se violaría la porción que les corresponde. Ello desde que, según argumentan, al concurrir la cónyuge supérstite a la sucesión del donante le hubiera correspondido el 50% del inmueble, por lo que solo podría computarse para la adjudicación de las hijuelas de los cuatro hijos el restante 50%, pues es inimaginable entender que la cónyuge hubiera prestado su asentimiento en la donación de la totalidad del inmueble con aquel alcance (v. fs.53 vta./55 vta.).

Mientras que la decisión recaída en la instancia de origen reconoció que la acción prosperaba respecto de la totalidad del fundo -caso en el cual correspondía reconocer al actor un 25% de su valor-, el Tribunal de Alzada entendió que debía prosperar sobre la mitad -lo que redujo aquella participación al 12,5% del mismo-.

III.2. El recurrente denuncia que tal modo de resolver importa infracción de los arts. 1.272, 1.276, 1.277, 3.476, 3.477, 3.478 y 3.483 del Código Civil.

Encuentro que en este punto le asiste razón (art. 289, CPCC). Veamos.

III.2.a. Bajo el régimen del Código Civil, conforme a la redacción dada por la ley 17.711, la libertad e igualdad en la gestión es un derecho que compete a ambos cónyuges. Cada uno administra y dispone de sus bienes propios y gananciales (art. 1.276, Cód.

Civ.), con la única limitación de la necesidad de requerir el asentimiento del otro para los supuestos previstos en el art. 1.277 del citado ordenamiento (mi voto en la causa C. 117.327, «P. M. P.», sent. de 1-VII- 2015).

Así, «.el carácter propio o ganancial de un bien no afecta la propiedad exclusiva de su dueño salvo en cuanto hace a la limitación establecida por el art.

1.277 del Código Civil mientras la sociedad conyugal subsista (art. 1.276 cit.), sin que esto convierta al cónyuge del propietario en parte en el acto de disposición, quien no deja de ser un tercero por más que se exija su asentimiento. Dicho de otra manera, ‘la ganancialidad es simplemente una calidad de cada bien, que define su destino en caso de permanecer en el patrimonio de su titular al tiempo de disolver el régimen; y ocasiona en ciertas hipótesis una limitación en el poder dispositivo del cónyuge propietario del bien’» (causa Ac. 64.403, «Sazowski», sent.de 10-XI- 1998; con cita de Guaglianone, Aquiles Horacio; Régimen Patrimonial del Matrimonio II, n° 220, Ediar, Buenos Aires, 1975, págs. 144/145; el destacado me pertenece).

El mentado art. 1.276, en lo que aquí interesa, disponía que «.cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1.277»; mientras que este último, a su turno y en lo que de momento importa, imponía como «necesario» el «.consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria».

Por otra parte, como punto de partida, la colación supone que la donación de un bien a uno de los herederos forzosos del donante funcione como un adelanto, sin que implique favorecerlos especialmente. De acuerdo con este instituto «.en esencia, las donaciones quedan transformadas en una ventaja de tiempo (anticipación de la cuota), más que en una ventaja de contenido (no hay mayor caudal para un heredero que para otro)» (Maffia, Jorge O.; Manual de derecho sucesorio, 3ra. Edición, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 396. En similar sentido, Trujillo, Juan Carlos; «Acción de colación», LL 1985-D-806; causa C. 115.276, «Bentivegna», sent. de 27- XI-2013).

Lo que ha de desentrañarse entonces, dados los límites de la contienda sometida a juzgamiento, es si aquella primitiva calificación del bien, que fue donado en vida por el causante, resulta de algún modo relevante al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal por muerte del otorgante del acto, como pretenden los demandados como plataforma a partir de la cual proyectan la limitación al derecho postulado por el accionante.

III.2.b. Cierto es que un importante sector de la doctrina ha sostenido una tesis que parece mostrar un resultado cercano al que proponen los accionados.En esa corriente se han enrolado autores de la talla de Borda (Borda, Guillermo A.; Tratado de derecho civil.

Sucesiones, Tomo I, Perrot, Buenos Aires), Martínez Ruíz (Martínez Ruíz, Roberto; La colación en el derecho sucesorio, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1943) y Fornieles (Fornieles, Salvador; Tratado de las sucesiones, Tomo I, TEA, Buenos Aires, 1958). Con todo, la atenta lectura de esa doctrina la exhibe aquí inaplicable, dado que ella se refiere al supuesto de una donación que se ha realizado sin el consentimiento del cónyuge, excluyendo el supuesto de los inmuebles, puesto que para estos casos -advierte Borda- se requiere dicho consentimiento o autorización judicial (ob. cit., pág. 460). En tales hipótesis, precisa, al tiempo de la muerte del donante -que en el ejemplo que el autor de la cita propone sería el marido- en la sucesión de este «.la esposa tiene derecho a recibir la parte que a ella le corresponde en los gananciales», puesto que, «.si las donaciones hechas por el marido salieran del conjunto de los gananciales, la mujer no recibiría íntegramente la parte que le corresponde como socia». Y en la situación inversa -esto es, que muera primero la esposa- sostiene que «.en la sucesión de ella debe colacionarse la mitad y la otra mitad cuando muera el donante. Se explica que así sea -continúa-, porque la mujer no recibiría íntegramente la parte que le corresponde» (ob. cit., pág. 460; el destacado me pertenece).

La opinión citada encuentra a su turno apoyo en las enseñanzas de Salvador Fornieles (ob. cit., págs. 393/396). Este autor parte de la misma premisa: la liberalidad sobre bienes que no son inmuebles, realizada sin el consentimiento de su esposa, «.porque el esposo está impedido de donar inmuebles del matrimonio sin la concurrencia de la mujer» (ob. cit., pág. 393).

Para Fornieles, en tales casos «.la donación que hace el padre a uno de sus hijos, lleva impresa una característica que no puede olvidarse: es un anticipo de herencia -art.3476- y por más extensos que sean los poderes que tiene como administrador de la sociedad conyugal, es indudable que no alcanzan hasta permitirle hacer anticipos de la herencia de su mujer [.]. El hecho de que pueda servirse de un bien ganancial para hacer la donación, no induce que comprometa con ello la voluntad de la mujer, en forma de que ésta resulte haciendo un anticipo de herencia sin saberlo o sin quererlo. Como los bienes gananciales pertenecen por mitad a ambos cónyuges, aunque no estén divididos, lo único que resulta de ahí es que, al hacerse la división, se le descontará de su haber el valor del objeto de que dispuso» (ob. cit., págs. 394/395; el destacado me pertenece).

Y en tren de explicar su razonamiento concluye:

«El motivo más serio es que si las donaciones del marido salieran del conjunto de los bienes gananciales y no exclusivamente de la parte suya, se disminuirían los derechos de la mujer, y ésta no recibiría íntegramente la mitad que le corresponde como socia. El esposo, por el camino indirecto de las donaciones a los hijos, reduciría los gananciales de su esposa, a lo que se opone el artículo 1315. En conclusión: si ella no ha participado en las donaciones, tiene derecho a tomar íntegramente su mitad de gananciales. De ahí se deduce que, si el marido muere primero, los hijos a quienes éste hizo un anticipo de herencia, deben colacionarlo por el todo, deduciéndose de los gananciales del donante» (íd.; el destacado me pertenece). Similar línea de sentido propone Martínez Ruíz (ob. cit., pág. 187).

Las consideracion es de los citados tratadistas no pueden ser trasladadas sin más al caso sometido a juzgamiento. En primer lugar, el régimen de administración de los gananciales ha sufrido una sensible alteración por la ley 17.711 de reformas al Código Civil, que ha de aplicarse al caso.Pero además, aquellas ideas se refieren a la tutela de los derechos que asisten al consorte frente a la enajenación de un bien que compromete su expectativa a los gananciales, sin haber contado con la previa manifestación de conformidad de este último, y -por fuera de esta hipótesis- solo abordan en sus obras el supuesto de la donación de inmuebles conjuntamente realizada por parte de ambos cónyuges como otorgantes disponentes del acto (Fornieles; cit., pág. 393; Martínez Ruíz; cit., pág. 187; Borda; cit., pág. 473), lo que -como vimos- no se ha verificado en este asunto en el que únicamente donó el causante, con asentimiento de su cónyuge. Solo en esa situación juzgan que el acto ha de considerarse -como es de toda lógicauna donación por mitades.

Tal la sustancial diferencia del supuesto enjuiciado con la doctrina recién expuesta y que impide su aplicación al caso.

III.2.c. Tampoco cabe compartir la postura sustentada por Rébora (Rébora, Juan C.; Derecho de las sucesiones, Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952, pág. 97) a la luz de las normas que rigen el conflicto. Según su opinión, «.el marido que dona bienes pertenecientes a la sociedad conyugal establecida por razón de su casamiento, obra como representante de la dicha sociedad, y así, a la muerte de su cónyuge, los hijos-donatarios deben traer a colación la mitad del dinero que hubieren recibido» (ob. y lug.cit., el destacado me pertenece). La premisa, según se advierte, es la de la plena identificación de la donación de gananciales exclusivamente realizada por parte del marido con la realizada conjuntamente por ambos cónyuges, aunque uno representado por el otro.

Esta interpretación ha nutrido un antiguo precedente de la primera instancia de la justicia capitalina -confirmada por sus fundamentos por la prestigiosa alzada de ese fuero con voto conjunto de los señores jueces Salvat, Lagos y Tezanos Pinto- donde se resolvió: «El marido personificó y personifica aún la acción en el matrimonio y no era cuestión de que ésta fuera trabada requiriendo la anuencia de la esposa [.] El marido que dona bienes muebles de la sociedad obra como representante legal de esta (arts. 1276 y 1277, código civil). Así, pues, aunque la esposa no quiera donar esa especie de bienes o aunque ignore la donación efectuada por el marido, o aunque no esté dispuesta a consentirla, ella queda obligada por ese acto jurídico, salvo el caso de fraude en su perjuicio. Es la consecuencia lógica del régimen de administración y disposición de los bienes de la sociedad impuesto por el código. Por fuerza de esta situación legal, la cónyuge debe ser conceptuada donante también» (Cam. Civ. 2da. de la Capital, causa «Raffo, Inés Fontana de -suc.-«, sent. de 7-X-1935, JA, 52-140; el destacado me pertenece).

Ese entendimiento (que tenía cierto respaldo bajo el régimen anterior a la reforma de la ley 17.711, en cuyo marco el art. 1.276 establecía la administración de la sociedad conyugal por el marido) partía de considerar que el donatario había recibido el bien donado, en cuanto ganancial, tanto de su padre como de su madre. Vale decir, el disponente «.sólo donaba a su propio nombre la mitad del valor del bien, ya que, siendo ganancial, la otra mitad debía considerarse donada por la esposa, representada por su marido en el acto de la donación» (conf.Zannoni, Eduardo A.; Derecho civil.

Derecho de las sucesiones, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, págs. 753/754).

Aquella lectura de los dispositivos legales en juego no puede sostenerse a la luz del texto expreso de las normas que rigen nuestro caso. Como explica Zannoni, «.a partir de la ley 17.711, cada cónyuge administra y dispone -por principio- de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo, profesión, industria o por cualquier otro título [.] no cabe duda de que la donación debe reputarse efectuada por el que, según la ley -conforme al art. 1276- tiene la libre disponibilidad del bien» (ob. cit., pág. 753; el destacado me pertenece).

III.2.d. La muerte produce la extinción del vínculo matrimonial (art. 231, inc. 1, Cód. Civ.) y, de pleno derecho, también la de la sociedad conyugal (art.

1.291, Cód. cit.; conf. Basset, Úrsula C.; La calificación de Bienes en la Sociedad Conyugal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 135). A esa fecha queda cristalizado el patrimonio del causante integrado con los bienes propios y gananciales existentes al momento de la disolución.

Así, «.debe partirse de una directiva básica: los bienes gananciales que cualquiera de los cónyuges dispone durante el matrimonio, mediante su enajenación, salen, es obvio, de su patrimonio, de modo que, de ahí en más, no cabe calificarlos de gananciales ni integrarán la masa partible de la sociedad conyugal, a su disolución.

Es claro: pertenecen a la sociedad conyugal -dice el art.

1271, Cód. Civil- los bienes existentes a la disolución de ella. Lo básico es comprender que si un cónyuge ha donado válidamente un bien ganancial de su administración -y, por ende, de su masa de gestión- dicho bien ha salido definitivamente de su patrimonio» (Zannoni; ob. cit., pág.755; el destacado me pertenece). El bien no integrará más su patrimonio, ni revestirá en el futuro el carácter de ganancial, ni consecuentemente pertenecerá a la sociedad conyugal como ganancial (Perrino, Jorge O.; Derecho de las sucesiones, Tomo II, Abeledo Perrot, pág. 1.270).

A la misma conclusión arriban Fassi y Bossert:

«El bien que el marido donó en vida ya no se encuentra en el acervo de la sociedad conyugal a su fallecimiento, ni puede hablarse de gananciales; el art. 1271 dice que ‘pertenecen a la sociedad conyugal los bienes existentes a la disolución de ella.’. En consecuencia, lo que los cónyuges habrán de repartirse es la mitad de los saldos líquidos de las masas gananciales que queden al fallecimiento de uno de ellos; no lo que ya no se encuentra en ellas» (Fassi, Santiago C. y Bossert, Gustavo A.; Sociedad conyugal, Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 427; el destacado me pertenece).

En idéntico sentido se ha explicado que «.la donación válida (con consentimiento conyugal si es requerido) ha producido la sucesión inter vivos: hay un nuevo titular del dominio sobre la cosa donada, el derecho ha pasado a integrar el patrimonio del donatario.

El acto es inatacable y ajeno a las vicisitudes de la sociedad conyugal, lo mismo que si la cosa hubiera sido válidamente vendida» (Méndez Costa, María J.; «Donación de gananciales», RdN, 735, 827. Con similar alcance, véase, Medina, Graciela; «Colación de gananciales y el régimen de administración de bienes de origen dudoso», DFyP -diciembre-, 1 de diciembre de 2010, 204. Vidal Taquini, Carlos H.; «Colación y donación de gananciales», LL, 1979-D-177. Perrino; ob. cit., pág. 1.270; e.o.).

III.2.e. En tales condiciones no existe vulneración de los derechos que hubieran correspondido al cónyuge supérstite al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, en mérito al negocio jurídico que originó la transferencia del bien objeto de autos.Este se ha perfeccionado como acto jurídico de transmisión dominial al donatario al cobijo de las exigencias que la ley requiere para su otorgamiento (art. 1.277, Cód.

Civ.). No sobreviven pues, y en mérito a esas normas, derechos contra la masa que se encuentren afectados con el alcance que señalan los demandados, ni que puedan ser invocados por el cónyuge que le sobrevive, en tanto dicho inmueble ya no integraba el conjunto de bienes gananciales existentes al tiempo de su disolución. Se ha explicado entonces que «.como el asentimiento del cónyuge no propietario no tiene la virtud de transformarlo en propietario de lo donado, la colación procede por el ‘todo’ en la sucesión del donante sin incrementar el valor de la masa ganancial, ya que ésta queda formada conforme las prescripciones del art. 1271 con los bienes existentes en el momento de la disolución, además que ese asentimiento otorga eficacia al acto, lo cual implica conformidad con la donación» (Vidal Taquini, Carlos H.; «Colación y donación de gananciales», LL, 1979-D-177).

III.2.f. No se me escapa que existen supuestos en los que el cónyuge que no tiene la administración de los bienes puede accionar en defensa de la integridad de la masa ganancial. Tal es precisamente y conforme lo explicado el sentido del recaudo establecido en el ya citado art. 1.277 -que en el caso ha sido satisfecho- o más ampliamente en el art. 1.807, ambos del Código Civil, y cuya inobservancia hubiera viciado, en su génesis, el negocio en cuestión (arts. 1.040, 1.042 y 1.043, Cód.

Civ., su doctrina; causa Ac. 45.388, «Tolosa», sent. de 17-III-1992); también atiende a dicha finalidad lo normado en el art. 1.298 del mismo cuerpo legal para los supuestos de fraude, desde ya ajeno a la conformación de este litigio (v. Fassi-Bossert; cit, pág. 428.Vidal Taquini, Carlos H.; «El asentimiento conyugal del art.

1277 del Código Civil y el fraude», LLNOA, 1998, 763; íd., «Colación y donación de gananciales», LL, 1979-D- 177).

En ese cuadrante se sitúa, y por ende cabe analizar, el alcance de lo estatuido en el art. 3.753 – que por analogía ha sido aplicado por el a quo- en cuanto contempla una hipótesis de recompensa para el caso de ciertas liberalidades de gananciales, supuesto que no obstante exhibe diferencias relevantes con el caso sometido a juzgamiento.

Se trata del derecho a obtener una recompensa contra la sociedad conyugal por parte del consorte supérstite no disponente, en el caso del legado de una cosa ganancial. Pese a las semejanzas que a simple vista muestra el caso con la hipótesis que concita nuestra atención, en tanto comparte con la donación la circunstancia de tratarse ambos de un acto de disposición del bien a título gratuito, existe en esta última figura una sensible diferencia que ha sido marcada por la doctrina autoral y que justifica la particular solución dispuesta por el legislador, ausente en el caso de las donaciones: «La norma es justa porque el legado se concreta, por así decir, simultáneamente con la disolución de la sociedad conyugal: al adquirir el legatario el derecho al legado, la cosa ya integraba la indivisión post-societaria y configura un legado de cosa en común con otro que la ley resuelve haciendo excepción a la regla establecida en el primer párrafo del texto en cuestión (art. 3753). Una disposición expresa podría haber sujetado la donación de gananciales a idéntico tratamiento, lo que no ha sucedido» (Méndez Costa; cit., pág. 827; en igual sentido, Zannoni; cit., pág. 755, nota 39).

III.3.A la luz de lo expuesto encuentro patentizado el error que ha cometido la Cámara al interpretar erróneamente el régimen del patrimonio ganancial y considerar que debía ingresar el 50% del valor del bien a la sucesión de la señora I. S., la madre de los donatarios.

La acción de colación que se promueve en autos tiene como objeto colocar a todos los herederos forzosos en igual situación, pues el art. 3.476 del Código Civil dispone que «Toda donación entre vivos hecha a herederos forzosos que concurren a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria». El actor ha sido reconocido como hijo extramatrimonial del donante por sentencia judicial con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, por lo tanto, concurre a la sucesión de este último en iguales condiciones que sus otros hermanos, los aquí demandados.

De allí es que corresponde colacionar el total del valor del bien inmueble donado para que en la porción indivisa que fuere integre la hijuela de cada heredero en el igual porcentaje, lo que implica casar la parte del pronunciamiento que se ataca. Lo expuesto es suficiente para hacer lugar a este tramo del embate (art. 289, CPCC).

III.4. Resta resolver la cuestión planteada respecto del momento que debe tomarse en cuenta para la valuación del bien.

Para un adecuado abordaje del agravio en tratamiento, encuentro indispensable reparar en ciertos hitos relevantes del proceso:

III.4.a.En el líbelo de inicio, el actor solicitó que la valuación del bien a colacionar fuera realizada considerando el valor que este exhiba al momento de realizar la partición; y en tal sentido señaló -con copiosa cita de doctrina- que su acreencia debía ser considerada «una deuda de valor», lo que por lógica implicancia impone «.su ponderación y ajuste conforme sus variaciones extrínsecas (fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, aumento de valor, etc.) y excluyendo sus variaciones intrínsecas (es decir, las alteraciones materiales del bien, como pueden ser mejoras introducidas, o deterioros sufridos)» (fs. 19). En la misma pieza procesal, reiteró luego que «.deberá considerarse el valor del inmueble rural al momento de la partición (doctrina art. 3469), esto es, al momento de dictarse sentencia y realizarse los cálculos correspondientes» (fs. 20).

III.4.b. Al contestar la demanda, el accionado puntualmente resistió esta parcela de la pretensión; allí afirmó que «.debe rechazarse expresamente la pretensión de colacionar el ‘valor del inmueble rural al momento de sentenciar’ pues la norma del art. 3477 establece que el valor del bien debe determinarse al momento de la apertura de la sucesión» (fs. 53 vta.). Con todo, a renglón seguido advirtió que «.dicho valor (pecuniario) podrá actualizarse mediante los coeficientes de actualización monetaria hasta el momento de la partición conforme la jurisprudencia citada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial y la doctrina pacífica de nuestros autores» (fs. cit.). De tal forma, explicó las razones por las cuales correspondía dicha forma de corrección del crédito, las que ya insinuara a fs. 52, cuando adelantó que correspondía establecer ese monto «.debidamente actualizado por el coeficiente de actualización monetaria al momento de efectuarse la partición».

III.4.c. El señor juez de origen, atendiendo a la naturaleza de la obligación debida -que entendió se condice con una deuda de valor- resolvió que correspondía que fuera estimada en su cuantía en la oportunidad procesal de la tasación y partición (v. fs. 305 vta.y 306), «.debiendo tenerse en cuenta tan sólo las variaciones extrínsecas operadas en el bien, entre el momento de la donación y de tasación particional» (fs. cit.).

Añadió que ese criterio, con respaldo autoral y jurisprudencial, ha sido receptado en el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 2.385, segundo párrafo (íd.).

III.4.d. En su expresión de agravios, la parte demandada nuevamente volvió sobre el tópico. Criticó la fijación del monto a valores actuales con base en la letra expresa del art. 3.477 y, nuevamente, reclamó su fijación «al momento de la apertura de la sucesión».

Señaló allí que para determinar dicho valor se ha producido suficiente prueba informativa e instrumental que arroja los valores históricos de los predios en aquella época y advirtió que «.una vez determinado dicho valor en el año 2001, podrá actualizarse por depreciación monetaria hasta el momento de la partición, arribándose de esta manera a la solución más justa de la presente litis que mantendrá la igualdad de los herederos a la fecha del reparto» (el destacado me pertenece).

III.4.e. La Cámara, a su turno y con cita de un precedente de este Tribunal (causa C. 117.312, «Camuyrano», sent. de 19-X-2016), recordó que la legislación vigente a la fecha del fallecimiento de una persona es la que regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, lo que determinaba en el caso la aplicación del art. 3.477 del Código Civil; entonces – atendiendo a su expresa literalidad-, decidió que el valor del bien sería el que correspondiera a la fecha de la muerte del padre del actor, reafirmando su postura en el texto del art. 7 del Código Civil y Comercial.

Al apartarse así del criterio sentado por el señor juez de origen, el Tribunal de Alzada precisó que «.determinado [.] el régimen jurídico que corresponde aplicar, el art.3477 segundo párrafo del Código Civil, no deja lugar a dudas sobre cuál será la fecha en la que se determinará el valor colacionable, debiendo en consecuencia fijarse aquel al momento del fallecimiento del padre de los recurrentes (apertura del sucesorio)» y añadió que «.el hecho de lograrse la igualdad de los herederos forzosos -en los términos de la ley-, recién al momento de la partición, no implica determinar el valor colacionable a los valores corrientes que a dicha fecha resulten, sino que indica cual será la oportunidad procesal en que dicho valor será determinado, pero siempre conforme la manda del art. 3477 del C. C.» (fs. 342).

Sin embargo, al momento de establecer ese valor sostuvo: «Los accionados expresamente ofrecieron, al contestar la demanda [.] y al fundar sus agravios, que una vez determinado el valor colacionable a la fecha de la apertura del sucesorio, éste se actualice ‘por depreciación monetaria hasta el momento de la partición, arribándose de esta manera a la solución más justa de la presente litis que mantendrá la igualdad de los herederos a la fecha del reparto.’» (fs. 342, cuarto párr.), para luego resolver de la siguiente manera: «.ante la clara oferta que en tal sentido realizaran los demandados, la que se traduce como una expresa renuncia -factible en nuestro caso al resultar la presente una discusión de índole meramente patrimonial, claramente disponible para las partes y en clara ventaja para el accionante-, a la prohibición de actualización por índices que surge del art. 10 de la ley 23.928, corresponde recibir tal concreta petición» (fs. 342, quinto párr. y vta. párr. primero).

Así, dispuso la aplicación del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC, desde la fecha de fallecimiento del causante y hasta el momento en que se realizara la partición (v. fs. 342 vta., segundo párr.).

III.5. Considero que en este punto también es acertada la objeción del recurrente.

III.5.a. La disposición del art.3.477 del Código Civil ha provocado dispares interpretaciones, aunque desde antiguo la doctrina considera a la obligación de colacionar como una deuda de valor (doctr. CSJN Fallos: 300:729, cons. 5, reiterada en Fallos: 305:973, por remisión al dictamen del señor Procurador General; Belluscio, Augusto C.; «El valor de las donaciones a los efectos de la colación y del cálculo de la legítima en el Código Civil y en la Ley 17.711», LL, 135-1241. Molinario, Alberto D.; «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573, nota 5. Ferrer, Francisco A. M.; «Colación, valor colacionable y Proyecto de Código Civil», DFyP, -mayo-, 115. Borda; cit., pág. 456. Zannoni; cit., págs. 747/748. Casiello, Juan J.; «La deuda de valor», LL, 104-957. Trigo Represas, Félix A.; «Orden público en el derecho de las obligaciones», LL, 2015-F-1029; e.o.). De allí que se haya auspiciado que, en situaciones como la de autos, en las que media un lapso considerable entre la muerte y la partición ese valor se actualice al tiempo de esta última operación (Medina, Graciela; «Colación de gananciales y el régimen de administración de bienes de origen dudoso», DFyP, 2010 -diciembre-, pág. 204), lo que en tales condiciones resguarda debidamente los fines del instituto, pues la colación consiste entonces en computar en la masa hereditaria el valor de las donaciones que a un heredero forzoso haya efectuado el causante y con la única finalidad de lograr la igualdad de los mismos en los términos de la ley, al momento de la partición (causas C. 117.312, «Camuyrano», sent. de 19-X-2016; C. 117.086, «Antín Güiraldes», sent. de 16-III-2016 y C. 107.897, «Gambino», sent. de 29-V-2013).

A mayor abu ndamiento, es dable resaltar que dicha postura ha sido receptada explícitamente en el Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en el art. 2.385:»Dicho valor [el colacionable] se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.», pauta esta de relevante consideración a los fines de desentrañar el correcto sentido de lo normado en el art. 3.477 del Código Civil aplicable al caso.

No obstante ello, como lo puso de manifiesto el Tribunal de Alzada, no es esa la solución que exhibe la letra estricta del mentado dispositivo; de allí que, por tales razones, haya acudido a la solución plasmada en el dispositivo puesto en crisis en esta instancia extraordinaria.

III.5.b. Ahora bien, considero desacertada la decisión de la Cámara, aun admitiendo su loable inspiración en evidentes razones de justicia que no es posible soslayar, que ordenó fijar el valor a la época del fallecimiento del causante con más la aplicación de un índice correctivo de la inflación, pues tal solución se encuentra expresamente vedada en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la actualización del crédito dispuesto en el fallo recurrido, esta Corte tiene dicho que la modificación introducida a la ley 23.298 por la ley 25.561 mantuvo la redacción de su art. 7, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa.

Además, ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del día 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (conf. doctr. causas B. 64.024, «Ledo», sent. de 5-X-2011; C. 117.047, «Quiroga», sent.de 30-X-2013; e.o.).

Pese a la indudable relajación de estos postulados merced a una creciente flexibilización de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, por cuya virtud se abrieron paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313, 26.547 art. 4, 27.249, 27.271 art. 6 y 27.328 art. 31 inc. «d»; dec. PEN 905/02 art. 2, 1.096/02 art. 1, 1.733/04 art. 1 y 146/17 art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por dec. 691/16, cuyo cons. 8 alude al «aumento generalizado de los precios»; entre muchos otros textos; conf. causas C. 120.536, «Vera», sent. de 18-IV- 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A.», sent. de 3-V-2018), en una línea de sentido que se ha reafirmado con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 14 de la reciente ley 27.430 (v. mi voto en las causas C. 122.708, «Cristos», sent. de 30-XII-2020 y C. 122.107, «Klein», sent. de 26-II-2021), la aludida prohibición permanece vigente como principio general aplicable en la especie.

Y no habilita la aplicación del índice establecido por la Cámara el hecho de que la parte demandada lo haya propuesto, que la cuestión sea solamente patrimonial o que el sentenciante considere que es favorable al actor, pues la prohibición que emana de la legislación involucrada en esa decisión reviste un eminente carácter de orden público (CSJN causa «Servicios Portuarios S.A. c/ H.I.E. Argener S.A. s/ indemnización de servidumbre de electroducto», sent. de 27-X-2015; doctr. CSJN Fallos: 10:427), se encuentra fuera del ámbito de disponibilidad de las partes (art. 19, Cód. Civ.y su doctr.) y -por ende- es inderogable por acuerdo de ellas y debe ser aplicada de oficio por el juzgador, sin que las aludidas peripecias procesales ponderadas por el a quo tengan entidad suficiente para variar la interpretación referida (doctr. CSJN causas «Kaes», sent. de 6-V-2014, JA 2014-III, 613 y «Solá», sent. de 27-XII- 2016, Fallos: 339:1808).

Lo expuesto es suficiente para revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC).

III.6. El tránsito a la composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2, CPCC) impone la necesaria consideración de las particularidades presentes en este litigio que es preciso relevar en su verdadera dimensión a fin de dar una adecuada y equitativa respuesta jurisdiccional a los intereses en conflicto, atendiendo a los extremos comprobados de la litis.

III.6.a. Como quedó puntualizado en las líneas que preceden, y por las razones allí expresadas, no es posible admitir la repotenciación de deudas ofrecida expresamente por la accionada y dispuesta por el Tribunal de Alzada. Las razones de orden público ya desarrolladas se oponen a dicha solución.

Con todo, el cariz que presenta la oposición al progreso de la acción en los términos en que fuera articulada por el accionado y en la que propone dicha actualización -plasmada tempranamente en su primera presentación y mantenida en la expresión de agravioscomo alternativa a la estimación del bien a valores según los expresados al momento de la partición solicitada por la actora, revela un voluntario acotamiento en el ejercicio de su poder de resistencia a la acción entablada en su contra que -en tanto hecho jurídicamente relevante- integra la materia litigiosa (arts.355 y 357, CPCC, su doctr.) y constituye un extremo que en el marco de los derechos disponibles reviste una entidad que no es posible desatender.

Es que tales expresiones traducen una voluntad actual e inequívoca de propender a la utilización de una solución de corrección capaz de conjurar la injusticia ínsita que implicaría, en esta particular especie, la fijación del valor al momento de la apertura de la sucesión, que es al que remite la literalidad de la norma jurídica que rige la controversia. Vale decir, una abdicación consciente y deliberada al ejercicio de la postulación del poder de defensa, que de tal modo no fue obrado en toda su amplitud (doctr. arts. 18, Const. nac. y 166 inc. 3, 266, 354 y concs., CPCC), pues lejos de haber sido blandido en su máxima expresión quedó diáfanamente circunscripto en cuanto pudiera exceder los límites de la justicia material del caso, atendiendo siempre a la pregonada igualdad de derechos de los herederos enarbolada por el accionado, frente al resultado inequitativo al que conduciría la aplicación del texto expreso del art. 3.477 del Código Civil.

III.6.b. En tal sentido, es sabido que si bien los jueces no están llamados a juzgar acerca de la equidad de las leyes, no solo pueden sino que deben juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión; de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho, pues hacer justicia -misión específica de los magistrados- no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto (CSJN Fallos: 302:1611, «Ohiler», sent.de 23-XII-1980).

También se precisó que el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello únicamente se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (CSJN causa «Cuiña», sent. de 6-II- 2001, Fallos: 324:81, disidencias de los señores Ministros Moliné O’Connor, López, Boggiano y Vázquez).

En línea con esa comprensión se ha precisado que «.lo que se solía llamar ‘equidad’ no es un procedimiento para corregir leyes imperfectas. Es la manera correcta de interpretar todas las leyes, absolutamente todas» (Recaséns Siches, Luis; Voz «Equidad», Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo X, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1969, pág. 429), y con ese alcance se ha confiado a dicho instituto la función prudente de «templar la rigidez de la norma escrita» (Messineo, Francesco; Manual de derecho civil y comercial, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1954, pág. 80).

Ciertamente, no puede conducir esta tarea a hacer primar la mera voluntad del juzgador por sobre el texto de la ley escrita y la voluntad manifestada por las partes. El ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, solamente reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas (CSJN causa «Sasetru», sent. de 11-X-1984, Fallos:306:1472). Y una pauta inveteradamente reconocida por el Máximo Tribunal nacional ha sido la de postular la interpretación de la norma de acuerdo con la razón y el bien público y atendiendo a los principios de equidad y justicia que informan las condiciones del país (CSJN causa «Ferrocarril de Buenos Aires y Puerto de la Ensenada», sent. de 22-VI-1909, Fallos: 111:367), siempre con apego a los extremos comprobados de la causa (CSJN causas «Coronel», sent. de 5-VIII-2021, Fallos: 344:1911; «López», sent. de 4-VII-2017, Fallos: 340:910; «Automotores Saavedra», sent. de 17-III-2009, Fallos: 332:466; «Marfil», sent. de 30-XII-1976; e.o.).

III.6.c. Desde esa perspectiva, y en una contextualización histórica del plexo normativo aplicable al caso, es oportuno señalar que la reforma que el decreto ley 17.711 impuso al texto del art. 3.477 del Código Civil se circunscribió -en lo que a esta cuestión atañe- a la adopción del criterio de la valuación del bien «al tiempo de la apertura de la sucesión», abandonando así la pauta de su fijación atendiendo a un momento anterior; esto es, el que tenía al realizarse el acto jurídico de l a donación, que fue la solución que hasta entonces se había adoptado pretorianamente a partir de la aplicación analógica de lo dispuesto en el art.3.602 de ese cuerpo normativo y ante la ausencia de una previsión expresa en el texto primitivo de la ley.

Pero además de consagrar esa corrección – reitero, el abandono del criterio de la valuación al tiempo de la liberalidad, por su estimación al momento de la apertura de la sucesión-, incorporó como último párrafo una previsión solo aplicable a la colación de «créditos o sumas de dinero», merced a la cual establecida dicha cuantía «.los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso».

Este acotamiento que contiene la norma en cuanto establece un mecanismo de adecuación fundado en razones de equidad, solo limitado a los créditos de la aludida naturaleza dineraria, dejó no obstante al margen de dicho amparo a las acreencias que -como las reclamadas en la especie- atañen a deudas vinculadas a la computación del valor de las «cosas» donadas, sean estas muebles o inmuebles, frente a los avatares del signo monetario.

Más allá de las razones técnicas que pudieran abonar dicha circunscripción -justificadas en la inconveniencia de computar en tales soluciones las eventuales variaciones intrínsecas de los bienes involucrados- la cuestión vinculada a los posibles desajustes de estos créditos que pudieran ocurrir como consecuencia de los fenómenos económicos (principalmente vinculados a la depreciación del signo monetario) rápidamente encontraron su módulo de corrección en las diversas fórmulas de indexación y repotenciación de las deudas adoptadas jurisprudencialmente.

Tal fue la lectura que adoptó este Tribunal.

Así, en la causa Ac. 26.079, «Tornatore» (sent. de 15-VI- 1979, Ac. y Sent. 1979-II, pág.12), puso de manifiesto que el texto actual del precepto no impide que se juzgue que la colación debe medirse en moneda actual, pese a que se diga que «.dichos valores (los dados en vida por el difunto) deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder heredero»; y que «.tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso». Recordó el voto que concitó la adhesión unánime de los restantes integrantes del cuerpo, que «.en las Primeras Jornadas de Derecho Civil, convocadas por el Instituto de Derecho Civil de la Universidad Nacional del Litoral, en 1963, se estableció que ‘en la determinación del monto de lo colacionable ha de tenerse en cuenta la alteración del poder de cambio de la moneda, de modo de reflejar al día de la partición el valor que tenía el bien al tiempo de la donación’. Aunque el texto actual no recogió literalmente esa ponencia, pienso, como dije, que no se altera el espíritu de la ley si se adopta la tesis que propicio». En base a esas consideraciones, se construyó la doctrina legal según la cual el valor de lo colacionable computado a la apertura de la sucesión puede ser actualizado al tiempo de la partición, excluyendo las variaciones intrínsecas del valor, posteriores a la muerte del causante, pero teniendo en cuenta las oscilaciones del valor de la moneda; tesis que se reiteró poco tiempo después en Ac.

27.624 «Escapil de Echenique» (sent. de 28-VIII-1979, Ac. y Sent. 1979-III, pág. 21; y en causas Ac. 27.625 y Ac.

27.626, ambas incidencias en el mismo proceso universal antes citado, resueltas en la misma fecha) y en la causa Ac. 25.744, «Gugliermo» (sent. de 11-III-1980, Ac. y Sent. 1980-I, pág. 219).

Las mismas ideas informan lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Tampieri de Cirielli» (sent.de 4-VII-1978, CSJN Fallos:

300:729; reiterada luego -en una especie vinculada a otras cuestiones, pero que no obstante mostraba ciertas similitudes con la que aquí se encuentra debatida- en CSJN Fallos: 305:973).

III.6.d. Como fuera reseñado en las líneas que preceden (pto. III.2.b.), nuestro ordenamiento jurídico ya no admite la adopción de semejantes correcciones a las utilizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, lo que -en las actuales circunstanciasdesemboca en una situación de inocultable iniquidad y perjuicio económico al accionante.

En tal encrucijada, motivos de evidente justicia hacen imperiosa la necesidad de arribar a una solución de la controversia sometida a juzgamiento que armonice razonablemente los derechos en conflicto, a la luz del plexo jurídico aplicable al caso y de los principios que los gobiernan; y en esa faena cobra singular relevancia la especial consideración de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, conforme fuera detenidamente reseñado en las líneas que preceden.

III.6.e. En ese preciso contexto, atendiendo a las particulares circunstancias del caso y a la luz del alcance de las pretensiones esgrimidas en el sub lite, corresponde dejar establecido, en cuanto al momento a tener en cuenta para la determinación del valor del bien colacionable, que el mismo deberá ser estimado en su cuantía en la oportunidad procesal de la tasación y partición, conforme lo resuelto en la instancia de origen (v. fs. 305 vta. y 306), según el estado del bien a la época de la donación (arg. art. 2.385, Cod. Civ.y Com.).

Ello así dado que dicho método de cuantificación no arroja un resultado económico que evidencie diferencias apreciables con la solución propiciada por el accionado y se exhibe como el más ajustado a las pautas directrices reseñadas precedentemente, garantizándose la igualdad de los herederos en esta instancia del proceso, sin agravio real para las partes.

Tratándose de una deuda de valor, los intereses deberán ser determinados de acuerdo a la doctrina sentada por este Tribunal en materia de cálculo de los intereses en las causas C. 120.536, «Vera» (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, «Nidera» (sent. de 3-V-2018), posteriores al pronunciamiento recurrido y a la interposición de la pieza recursiva; pues, como lo ha sostenido este Tribunal, se debe aplicar la doctrina legal vigente a la fecha de la sentencia atendiendo a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque fuesen sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctr. causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010 y sus citas; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011; B. 70.935, «Caminiti» y A. 70.936, «Silberman», sents. de 22-V-2013; L. 117.649, «Salvo», sent. de 20-XI-2014; L. 116.873, «Nieto», sent. de 10- XII-2014; C. 122.107, «Klein», sent. de 26-II-2021; e.o.).

En consecuencia, para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito en cuestión desde la fecha de la interpelación extrajudicial (28 de junio de 2013), conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.; conf. mi voto en causas C. 120.536, «Vera» y C. 121.134, «Nidera S.A.», cits.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X- 2009) y C.119.176, Cabrera (sent. de 15-VI-2016).

III.6.f. Más allá de matices diferenciales que son connaturales a la relación jurídica a la que se refiere en función de los principios que la rigen (arts.

16 y 17, Const. nac.), el presente litigio guarda semejanzas estimables con las hipótesis en las que este Tribunal ha debido interpretar los alcances del art. 8 de la ley 5.708 en materia expropiatoria (que sienta la regla de la valuación del bien al momento de la desposesión y -del mismo modo que lo estatuido en el art.

3.477 aplicable al caso- prescinde de la cuantía del bien en su consideración actual) a la luz de la vigencia de los principios consagrados en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

En tales especiales circunstancias, a partir de lo decidido en las causas «Arbizu» (C. 101.107, sent. de 23-III-2010) y «Ormaechea» (C. 100.908, sent. de 14-VII- 2010), a los fines de la cuantificación del inmueble expropiado este Tribunal ha sostenido que para la determinación de la indemnización expropiatoria se puede acudir en su estimación al valor actual del bien, aunque fuere diferente de aquel existente a la época de la desposesión, criterio que por mi parte he adoptado a partir de lo resuelto en la causa A. 73.677, «Álvarez» (sent. de 24-II-2021).

En esa misma materia -y siempre en relación con la hipótesis regulada en el art. 8 de la ley 5.708-, un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que, a los fines de mantener inalterado el contenido del crédito cuya estimación se pretende establecer, los instrumentos disponibles no están sujetos a un criterio de verdad o falsedad sino que se validan según un parámetro de utilidad o inutilidad para mantener razonablemente inalterada la reparación debida (CSJN causa «UNIREC», sent. de 1-X-2020, Fallos:343:1146, voto del doctor Rosatti).

Sin perjuicio de las ya mentadas diferencias existentes entre ambas hipótesis, estimo que aquellos presupuestos que han sido ponderados por el citado Tribunal federal (la depreciación monetaria, la desactualización de las tasaciones, las fluctuaciones cambiarias y la excesiva dilación de los procesos, como factores que impactan en la cuantificación de la indemnización) también se hallan presentes en este litigio, por lo que estimo que dichas reflexiones resultan trasladables -con los ajustes del caso- al litigio sometido a juzgamiento, en atención a las particulares circunstancias verificadas en esta controversia, que han sido ampliamente reseñadas en el presente sufragio.

Tales consideraciones, sumadas a la explícita manifestación vertida por el accionado en las piezas procesales analizadas, tornan procedente la solución de equidad que aquí se propicia.

III.7. Con lo hasta aquí dicho se da cumplimiento con el postulado de la apelac ión adhesiva, pues se ha dado respuesta a la parte contraria que no ha recurrido en razón de que la sentencia le había sido favorable (conf. doctr. causas C. 119.982, «Ramos», sent. de 14-XII-2016 y C. 102.995, «Taao S.A.», sent. de 21-XI- 2012).

III.8. En cuanto a las costas de la segunda instancia, advierto que la Cámara omitió pronunciarse acerca de las referidas a la acción de colación, aunque sí las estableció por la demanda subsidiaria de reducción de la donación, que al desestimarse le fueron impuestas al actor (v. fs. 344 vta. y 345, pto. B).

Por lo tanto, habiendo prosperado el recurso corresponde fijar las costas de alzada a los demandados vencidos (arts. 68 y 274, CPCC).

IV. En consecuencia, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara con relación a los agravios planteados, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia de fs. 298/309 vta., con el alcance indicado en el presente voto.Las costas de alzada y las de esta instancia extraordinaria se imponen a los demandados vencidos, en razón de la forma en que se decide (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo.

En cuanto al agravio vinculado a la tasa de interés, en virtud de que esta Corte ha sentado su postura en casos análogos a este (conf. causa C. 121.134, «Nidera», sent. de 3-V-2018; e.o.) dejo a salvo mi opinión en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) y, por razones de celeridad y economía procesal, presto también mi adhesión a esa parcela del voto del doctor Soria (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Soria.

En lo concerniente a la tasa de interés aplicable al crédito reconocido en favor del accionante (a devengarse desde la fecha de la interpelación extrajudicial a los donatarios), tratándose del accesorio de una deuda de valor que recién habrá de establecerse – con criterio de actualidad- a la fecha de la partición de la herencia, comparto asimismo la solución propiciada por el distinguido colega, en tanto deviene aplicable al caso la que ya es posible considerar actual y consolidada doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de fijación judicial de tasa de interés moratorio aplicable a casos de valuaciones de deudas realizadas a valores actuales, a partir de lo resuelto en las causas «Vera» y «Nidera» (causas C. 120.536, sent. de 18-IV-2018 y C.

121.134, sent.de 3-V-2018) y sus sucesivas.

Por ende, en aquellos rubros donde se hayan estimado valores actuales deberá emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponderá ser impuesto al crédito aquí reconocido desde el dies a quo mencionado y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginnossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016; conf. doctr. causas C. 120.536, «Vera», sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, «Nidera S.A.», sent. de 3-V-2018).

En consecuencia, por lo expuesto y adhesión formulada, también doy mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara con relación a los agravios planteados, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia de fs. 298/309 vta., con el alcance fijado en el presente voto. Las costas de alzada y las de esta instancia extraordinaria se imponen a los demandados vencidos, en razón de la forma en que se decide (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/05/2022 16:21:49 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:44:43 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 17:25:34 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2022 18:10:24 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2022 15:08:56 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA