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JURISPRUDENCIA- Profesional de salud, galena que presta servicios domiciliarios para una empresa, fue considerada trabajadora dependiente a pesar de estar contratada baja la movibilidad de locación de servicios profesionales

Médica demandó una empresa de urgencias médicas porque la despidió sin justa causa. Esta última manifestó que entre las partes existió una ubicación de servicios, esto es, una relación contractual por fuera del régimen de la LCT. En primera instancia se hizo lugar al reclamo, decisión que fuera confirmada por el tribunal de alzada, entendiendo que la relación de dependencia no ofrece duda porque existió subordinación jurídica, técnica y económica; aun cuando se presente con cierta flexibilidad propia del trabajo desarrollado por un profesional de la salud.
EXPTE. Nº 7391/2018 – “Sanabria, Florencia María Lucía c/ Socorro Médico Privado SA s/ Despido” – CNTRAB – SALA V – 23/06/2022
RELACIÓN DE TRABAJO. MÉDICOS. Profesional de la salud demanda a empresa de urgencias médicas. Relación contractual. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INJUSTIFICADO. Juez de primera instancia hace lugar al reclamo. Prestación de servicios reconocidos por la demandada. La actora no prestó para la demandada su labor profesional en forma autónoma e independiente, sino que formó parte de la estructura organizativa de la firma, de riesgos y beneficios resultón resultó ajena; se encontró sujeto a las facultades de dirección y organización de la emplazada; y no asumió los riesgos de la actividad en la medida que obtuvo como contraprestación por sus servicios el pago de sumas dinerarias pactadas en función de la cantidad de horas trabajadas. APELACION. Tribunal de alzada concesión el fallo de grado. Resulta operativa la presunción contenida en la primera parte del art. 23 de la LCT. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. La relación de dependencia no ofrece duda, aunque se presenta con el margen de flexibilidad propio del trabajo desarrollado en virtud de la especialidad adjudicada a la profesional contratada. SUBORDINACIÓN JURÍDICA, TÉCNICA Y ECONÓMICA.
“Sus compañeros de trabajo dieron cuenta de cuál fue la base operativa facilitada por la demandada y que la jornada de trabajo cumplida eran guardias de 12 horas en horario diurno y los sábados turno fijo (de 8 a 20 hs. aproximadamente), jornada que compartiría con un chofer-enfermero y un paramédico afectado a cada unidad móvil (ambulancia) dedicado a hacer auxilios y/o visitas domiciliarias, estas circunstancias que no fueron contrastadas por la prueba ofrecida por la parte contraria”.
“La demandada expresó que la relación que mantuvo con la actora se ajustó al contrato de ubicación de servicios firmado en función de su profesión de médica, pero lo cierto es que la presunción contenida en la primera parte del art. 23 LCT resulta operativa aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato y no se ve desvirtuada por la salvación utilizada en la última parte de dicho artículo”.
“Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el principio de primacía de la realidad impide considerar que los servicios prestados por la actora en el marco de una organización empresaria ajena y bajo sus directivas se encontraron motivados por otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a una contrato laboral o que la actora revistiera la calidad de ’empresaria’”.
“La relación de dependencia no ofrece duda, aunque se presente con el margen de flexibilidad propio del trabajo desarrollado en virtud de la especialidad adjudicada a la profesional contratada, lo que deja concluir en el caso que está presente la subordinación jurídica, técnica y económica, teniendo en cuenta los requisitos previstos por el artículo 21 de la LCT”.
“En la causa ha quedado demostrado que la profesional médica brindó una prestación de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y que dicha prestación fue realizada inmersa en una organización empresaria ajena -dependencia jurídica-, en forma regular y que debía someterse a la ejecución de su tarea al poder de dirección y organización –que no afectaba su tarea específica sino el lugar y el momento en el cual debía realizar la misma-, sin que surja de ninguna de las pruebas colectadas en la causa que la accionante tuviera alguna injerencia en la organización de las guardias o visitas domiciliarias derivadas en la base operativa”.
“Lo que adquiere verdadera trascendencia para caracterizar al contrato de trabajo son las notas de participación en una organización empresarial ajena y la falta de disponibilidad para sí el producto o el servicio destruido por el trabajador. Y lo importante es determinar si el trabajo prestado es autoorganizado por el trabajador o si la organización de dicha tarea proviene del empleador que lo contrató y lo insertó dentro de su organización”.
“En el presente caso ha quedado demostrado que la demandada dispuso del trabajo de la actora para el desenvolvimiento de una parte de su actividad, la cual se inserta en el programa de salud que implementa la empresa de urgencias médicas que para poder llevar a cabo dichos los objetivos requieren personal calificado a dichos efectos. Esas circunstancias colocan a la actora –médica matriculada- fuera del supuesto de trabajo autónomo y la ubica al amparo del régimen de contrato de trabajo, pues la demandada se nutrió de los servicios prestados para la realización de los objetivos propuestos dentro del suministro de su actividad en el ámbito de la salud”.