Trabajador demandó al Hipódromo de Palermo porque lo despidió sin justa causa. La Jueza de grado hizo lugar a la demanda. La accionada apeló esta decisión y cuestionó, entre otras cosas, que se haya considerado acreditada la percepción de propinas por parte del actor, las que fueron tenidas en cuenta -además- como parte de su salario, aun cuando están prohibidas por el CCT aplicable a la actividad. La Cámara finalmente confirmó el fallo de grado, porque lo cierto es que la percepción de propinas por el actor era habitual y ello era, además, conocido y tolerado por la accionada.
EXPTE. Nº 2870/2020 – “Pierola, Fernando Daniel c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ Despido” – CNTRAB – SALA V – 28/09/2022
DESPIDO INDIRECTO. Ausencia de justa causa. Hipódromo de Palermo. DEMANDA. Jueza de primera instancia hace lugar al reclamo. Al fijar la remuneración que percibía el trabajador, se tuvieron en cuenta las propinas que éste recibía en su actividad. APELACION. La accionada sostuvo que la percepción de propinas está prohibida por el CCT aplicable a la actividad desarrollada por el actor. La Cámara confirmó lo decidido en el grado. Si bien estaba prohibida la percepción de propinas por el actor, esta situación era conocida y tolerada por el Hipódromo, con lo que corresponde incluirlas como parte de la remuneración.
“Se determinó que el actor acreditó que obtenía propinas con habitualidad y que la empleadora las permitía, es decir que, a pesar de la prohibición convencional, en el establecimiento estaban permitidas, por lo que al ser una condición más beneficiosa y favorables al trabajador debían considerarse como remuneratorias”.
“No resulta desconocido que el art. 16 del CCT 662/04 E, establece la prohibición de recibirlas para todo el personal dependiente comprendido en el mismo, y agrega que la eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia para la relación de empleo, no originará derecho alguno a favor del trabajador, ni formará parte del salario. Sin embargo, cada caso merece un especial análisis relacionado, con la actitud que la demandada adopta ante la voluntaria dación de dinero extra por parte de los clientes al personal que tiene a su cargo y lo cierto es que de las declaraciones testimoniales impulsadas por la parte actora, surge que el trabajador recibía propinas de los clientes y que los superiores jerárquicos tenían pleno conocimiento de esta situación, por lo que cabe considerar que se verificó una conducta omisiva de la empleadora cuyo efecto fue la abrogación de la prohibición; pues tácitamente aceptó que la propina fuera percibida por su dependiente”.
“La norma del art. 113 RCT es suficientemente clara en cuanto a que la oportunidad de ganancia forma parte de la remuneración siempre que sea habitual y no estuviesen prohibida. La norma convencional colectiva que considera un mero acto de liberalidad la entrega de propinas carece de fuerza vinculante. En esta inteligencia, el CCT no puede definir la remuneración de un modo distinto y más perjudicial para el trabajador que lo determinado por la ley”.
“Si el empleador tolera la percepción de propinas la liberalidad indicada en el convenio colectivo de trabajo (y en su caso la prohibición) carece de entidad para desvirtuar la forma de pago de la obligación principal del empleador”.
“Sin perjuicio de que el art. 16 CCT 662/04 E prohíbe que el trabajador reciba propinas, lo concreto es que, en la especie, dicha norma resultó abrogada por la conducta de la empleadora, en tanto ninguna objeción formuló durante el curso de la relación laboral para controlar el cumplimiento de tal prohibición. Por ello, comprendo que en el presente caso, al haber autorizado o tolerado su percepción, derogó la prohibición expresa del convenio colectivo, por lo que cabe otorgarle a las propinas el carácter que establece el art. 113 de la LCT”.