En medio de la inauguración de la primera fecha del Cosquín Rock 2024, la presentación del trapero Dillom generó revuelo entre el público y las redes sociales luego de que criticara la gestión económica encabezada por el ministro de Economía, Luis “Toto” Caputo.
Para la Justicia esta expresión en el contexto no configuró delito.
El Fallo Completo:
Partes: M. D. L. s/ incitación a la violencia colectiva
Tribunal: Juzgado Federal de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3
Fecha: 13 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151320-AR|MJJ151320|MJJ151320
Las expresiones vertidas por un cantante respecto de un funcionario público durante la interpretación de una canción de protesta, no configuran delito.
Sumario:
1.-Es procedente rechazar el requerimiento fiscal de instrucción por no constituir el hecho imputado delito alguno, ya que resulta aplicable en la especie el estándar sentado por la CSJN en el fallo ‘Pando’ en cuanto establece que para evaluar la protección de una expresión se deben tener en consideración las características propias del medio mediante el cual se difunde así como la terminología usual del contexto en el cual se enmarca y en el caso, de las expresiones del imputado, no podemos obviar que se trata de un cantante que cuestiona el orden establecido y que pretende representar intereses de sectores de la sociedad que se perciben excluidos del sistema y oprimidos y a ello se suma que las expresiones cuestionadas son intercaladas por el cantante en la interpretación de una icónica canción de protesta social en la que se critica a políticos, presidentes y ministros.
2.-Cabe desestimar el requerimiento fiscal de instrucción por no constituir el hecho imputado delito alguno pues las expresiones del imputado que durante un concierto profirió frases en contra de un ministro pues esas expresiones deben ser contextualizadas ubicándolas como una adaptación de una clásica canción de protesta y crítica a las políticas neoliberales; en otras palabras, se trata claramente de una expresión artística realizada por un cantante afín a esta línea discursiva, vertida en un ámbito popular y que no puede ser valorada fuera de tal contexto.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Córdoba, de mayo de dos mil veinticuatro.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados ‘M., D. L. sobre incitación a la violencia colectiva’ (CFP 476/2024), venidos a despacho a los fines de resolver, y de los que RESULTA:
Que se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada por el abogado Jorge Monastersky en contra de D. L. M. por los delitos de incitación a la violencia y amenaza agravada, ambos en concurso ideal. Manifiesta el denunciante que el nombrado, en ocasión de un recital en el marco del ‘Cosquín Rock’, ante una multitud de más de 45000 personas en vivo, señaló en medio de una ‘canción’ que ‘a Caputo en la plaza lo tienen que matar’.
Que con fecha 24 de abril del corriente año, el Sr. Fiscal General a cargo de la Fiscalía Federal nro.2 de Córdoba, promueve acción penal en contra de D. L. (a) ‘Dillom’. por los delitos de incitación a la violencia colectiva (art.212 del C.P.) y aliento al odio contra una persona por sus ideas políticas (art.3, segundo párrafo, de la ley 23592), en concurso ideal.
Sostiene el titular de la acción que -con fecha 10 de febrero de 2024, D. L. (a) ‘Dillom’ M., ante una multitud de aproximadamente cuarenta y cinco mil espectadores en el predio donde se realizó el festival ‘Cosquín Rock’ en la localidad de Santa María de Punilla de esta provincia de Córdoba, mientras entonaba una canción llamada ‘Sr. Cobranza’, habría alentado e incitado al oído y a la violencia colectiva contra la institución y a la persona del Ministro de Economía de la Nación, Lic. Luis Caputo, al cambiarle la letra a la referida canción en la que profirió la frase textual: ‘A Caputo en la plaza lo tienen que matar’.
Y CONSIDERANDO:
Que examinadas las presentes actuaciones, anticipo mi criterio en cuanto a que la conducta de M.que aquí se cuestiona se encuentra dentro del ámbito de protección que nuestra Constitución Nacional brinda a la libertad de expresión.
El derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en la Constitución Nacional (artículos 14 y 32), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 4), entre otros instrumentos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la CN).
Concretamente, el art.19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que -todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión-.
Que efectuadas estas consideraciones, y a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de una conducta delictiva o si, por el contrario, los dichos del imputado se hallan alcanzados por la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión y de crítica, corresponde tomar como un estándar delimitante el contexto en el cual fueron vertidas las expresiones reputadas como contrarias al ordenamiento jurídico penal.
En este sentido, señala el dictamen del Procurador Fiscal en el caso denominado ‘Falcone’, que se debe atender al contexto en que son vertidas las expresiones a fin de determinar si se encuentran amparadas o no por el derecho a la libertad de expresión (‘Falcone, Roberto Atilio y otros c/ Moreno Ocampo, Luis s/ Daños y perjuicios’ – F. 1464 XLII.Dictamen completo disponible en http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/septiembre/Falcone_Roberto_F_1464_L_XLII.pdf.).
En sentido coincidente, ha sostenido el Máximo Tribunal, refiriéndose a la libertad de expresión, que -determinar si en el caso la publicación efectuada por la demandada goza de tutela constitucional, exige ponderar también las características del contexto en el que aquella tuvo lugar- (CSJN, CIF 63667/2012/CS1, Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gentre Grossa S.R.L. s/daños y perjuicios).
Sobre este mismo punto, se ha señalado que -en realidad, no hay discurso que no esté contextualizado: no se puede asignar verdaderamente sentido a un enunciado fuera de su contexto. Por lo demás, el discurso contribuye a definir su contexto y
puede modificarlo durante la enunciación- (Patrick Charaudeau y Dominique Maingueneau. ‘Diccionario de análisis del discruso’, 1ª.Ed. Amorrortu, Buenos Aires, año – (CNCRIM Y CORREC FE -Sala I-Causa 37733 2005, pag.182 ‘Bonafini, Hebe s /sobreseimiento’, 27/4/2006). Cita el mismo fallo que – En su estudio sobre los delitos consistentes en la expresión oral de un resultado, el catedrático Miguel P. Navarrete enuncia la importancia de un análisis de este tipo y expresa -en la tarea de averiguar el concreto significado de un signo determinado, no basta con emitir el sentido en cuestión (representación sonora del signo), sino que, como veremos, influye definitivamente el contexto: quiénes sean los intérpretes (receptores del mensaje) y otras circunstancias que rodean el proceso comunicativo- (Polaino Navarrete, M. ‘Cometer delitos con palabras’, Ed.Dykinson S.L., Madrid 2004, pag.22).
Aplicado lo expuesto al caso en examen, y a los fines de contextualizar las expresiones aquí cuestionadas, debemos en primer lugar tener en consideración las características de ‘Dillon’ M. como figura pública. En el artículo de la publicación Billboard titulado ‘Quién es Dillom el rapero-punk que producía beats en la villa 31’ se caracteriza al artista como ‘una de las caras de la nueva ola de trap argentino.De adolescente se vio conquistado por la mugre y la furia del punk y el hardcore, al punto que tocó el bajo en algunas bandas del palo. Sin embargo, entre los 15 y los 16 años se hizo habitué de un estudio de grabación dentro de la Villa 31 en el barrio porteño de Retiro. Ahí empezó a descubrir el verdadero sonido de los excluídos del sistema y se conectó con el mundo de la música urbana, el hip hop y el boom bap. Así se convirtió en el beatmaker de una crew de raperos de la villa. Con ese trasfondo, a finales de 2017 se abrió camino a producir sus propias canciones ‘El diferencial de Dillom dentro de la escena trapera argentina está en sus rimas filosas con alma de calle. Con la impronta peligrosa de Eminem y Young Beef, en sus canciones no hay impostura o aspiración. Lo que hay es la mirada y el relato de alguien que patea los pasillos de la villa y vive al borde. ‘Puta, somos de la calle / Pippin como el Pity / puta, tengo mi Versace / Los pibes fuman cable / ya no juegan al ring raje / Tomé 20 pastillas, puede ser que me desmaye’, dispara con un flow fiero en ‘Keloké’, su single lanzado en noviembre de 2018 con la colaboración de Peco. Su más reciente canción es ‘Casipegado’, junto a Muerejoven, que en apenas una semana llegó a 450.000 reproducciones, y actualmente supera el millón. En el video se los puede ver rapeando entre pistolas de agua, té y tapados de piel, rozando una estética kitsch que lo conecta con el rapero español Bejo. ‘Fuck tu discográfica / no quiero que me fichen’, lanza en ‘Superglue’ en un feat junto a Ill Quentín, remarcando que sus ambiciones están en otro lado. Ambos artistas son parte de la crew TBB, que también incluye al rapero Broke, quienes se perfilan como un nuevo norte en la brújula del flamante trap argentino.Recientemente se sumó a la sessions del productor Bizarrap, donde el rapero vuelve a escupir lo más oscuro de sus pensamientos con frases como «Jugando a la ouija en la tumba de tu madre» (attps ://billboard.com.ar/quien-es-dillom-el-rapero-punk-que-producia-beats-en-la-villa-31/).
Otras publicaciones califican la obra del cantante como ‘arriesgada, disruptiva y visceral’ (https://www.lavoz.com.ar/espectaculos/musica /dillom-presento-por-cesarea-su-segundo-disco-de-estudio-arriesgado-disruptivo-y-visceral/).
En este orden de ideas, y los efectos de perfilar el contexto de la frase aquí denunciada, podemos concluir que D. L. M., conocido con el nombre artístico de ‘Dillon’, es portavoz de un discurso de crítica y protesta social.
A las facetas propias de la personalidad del cantante y su trayectoria, se suma la historia y la categorización de la canción interpretada por M. el 10 de febrero del corriente en el popular festival ‘Cosquín Rock’. En este punto, podemos señalar que la canción ‘Señor Cobranzas’, también conocida como ‘Señor Cobranza’ es una canción de protesta perteneciente a la banda argentina ‘Las Manos de Filippi’, editada en su disco de 1998 ‘Arriba las manos, esto es el Estado’ bajo los sellos Primo Ediciones Musicales y Universal Music Publishing SA. Escrita por Hernán Penner y Hernán de Vega, cantantes y compositores de la agrupación a mediados de la década de 1990. La canción se popularizó mucho más por la versión de la banda ‘Bersuit Vergarabat editada ese mismo año en su álbum Libertinaje, junto con su respectivo video clip. (https://es.wikipedia.org/wiki /Se%C3%B1or_Cobranzas). Señala esta misma fuente que ‘.la letra es de alto contenido explícito y de protesta en contra del menemismo, se denuncia a la situación social que la Argentina vivió luego de la llamada ‘crisis de 1989’ y se refiere al vínculo del poder político con el narcotráfico.Menciona a políticos, presidentes y ministros como al entonces presidente de la Argentina Carlos Menem, a su ministro de economía Domingo Cavallo y al expresidente Raúl Alfonsín. En un fragmento de la canción se nombra a la activista por los derechos de los jubilados Norma Plá, fallecida en 1996, sobre la cual refiere que ‘a Cavallo lo tiene que matar’.
Todo esto nos permite contextualizar las expresiones de M., ubicándolas como una adaptación de una clásica canción de protesta y crítica a las políticas neoliberales. En otras palabras, se trata claramente de una expresión artística realizada por un cantante afín a esta línea discursiva, vertida en un ámbito popular y que no puede ser valorada fuera de tal contexto.
En definitiva, resulta aplicable en la especie el estándar sentado por la CSJN en el citado fallo ‘PANDO’ en cuanto establece que para evaluar la protección de una expresión se deben tener en consideración las características propias del medio mediante el cual se difunde así como la terminología usual del contexto en el cual se enmarca.
En el caso de las expresiones de M., no podemos obviar que se trata de un cantante que cuestiona el orden establecido y que pretende representar intereses de sectores de la sociedad que se perciben excluidos del sistema y oprimidos. A ello se suma que las expresiones aquí cuestionadas son intercaladas por el cantante en la interpretación de una icónica canción de protesta social en la que se critica a políticos, presidentes y ministros.
La doctrina cristalizó la figura penal sobre la faz positiva del discurso, que se dirige, según la intención (dolo directo) a querer incitar a otros a la comisión de delitos dolosos mediante uso de la violencia contra terceros determinados y debe conocer que su acción de incitar es idónea para crear un peligro contra los sujetos pasivos (CNCC, Sala V, c.20866, 28/3/03).
En este contexto, considerando la terminología usual a la que recurre ‘Dillon’ M.en sus expresiones artísticas y el grado de agresividad discursiva propio de la canción que interpretaba, ningún integrante del auditorio podría razonablemente considerar que se lo estaba incitando realmente a ‘matar’ a alguien. Las características del emisor y del medio nos permiten entender el significado o uno de los posibles significados de las expresiones que aquí se cuestionan y ponderar los alcances de las mismas, entendiéndolas como una manifestación de disconformidad con las políticas económicas, sociales, culturales del actual gobierno, cuya ideología y situación podría ser asimilada por el ciudadano común como análoga a aquella que pone en el tapete y cuestiona la canción ‘Señor Cobranza’ en su versión primigenia.
Por otra parte, conforme autorizada doctrina, el tipo previsto en el art.212 del Código Penal exige para su configuración un mínimo de determinación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la acción violenta debería materializarse.
En el caso aquí examinado, la canción ‘adaptada’ por ‘Dillon’ hace una referencia meramente genérica de naturaleza ideológica, dentro del marco de una canción de protesta ya editada y a modo de protesta contra la situación política, económica y social, pero sin ningún tipo de especificación, lo que refuerza la conclusión de que estamos en presencia de una expresión artística que no reúne los elementos del tipo objetivo previsto en el art.212 del C.P.
Sobre el punto, se ha sostenido que -la incitación pública a la violencia debe contener cierto grado de determinación en torno a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, razón por la cual no bastaría una mera prédica violenta de naturaleza ideológica, desprovista de toda referencia específica (CCC Fed., Sala I, 27/04/06, LL, (ABOSO, Gustavo Eduardo, CÓDIGO PENAL 2006-E-46) DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comentado, concordado con jurisprudencia, 3ª edición, Buenos Aires, 2016, pag.1162).
De manera coincidente, y refiriéndose a loexpresado por la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la Cámara de Diputados, en lo que atañe al art.209 del C.P., Moreno recuerda que ‘Sería sumamente peligroso castigar, como lo hace el proyecto de 1906, a quien instigare en forma indeterminada, pues eso podría prestarse a numeroso abusos contra la libertad individual’. (Moreno, R., (h), el Código Penal y sus antecedentes, H.A. Tommasi Editor, Bs. As., 1923, T.V., pag.422) (CCCF, Sala I, Causa nro.25.212 ‘Ortiz, s/proc’, Reg nro.414, rta. El 8/7/94).- (CNCRIM Y CORREC FED, causa nro3733 citada precedentemente).
Como bien señala la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en el ya citado caso ‘Bonafini, Hebe s/sobreseimiento’,’la acción típica consiste en que alguien instigue -con sus manifestaciones- impulse, determine o cree en el sujeto pasivo la voluntad de cometer un delito determinado y concreto. Explicaba Soler que -el discurso’.no sólo debe ser subjetivamente cargado de intención de provocar, sino que debe externamente dirigirse a la comisión de un delito. Un delito no quiere decir aquí una figura delictiva, sino un hecho determinado. No basta hablar, en general, a favor del robo, sino que es preciso instigar a la comisión de cierto robo’.-.
En el caso aquí analizado, la acción concreta de la persona señalada por el Fiscal consistió en intercambiar dos palabras en el párrafo de una canción, desde ‘Norma Plá a Cavallo lo tiene que matar’ hasta ‘a Caputo en la plaza lo tienen que matar’, mientras interpretaba la misma en el Cosquín Rock. Es decir, ‘Cavallo’ por ‘Caputo’ y ‘Norma Plá’ por -plaza.
Descripta la concreta conducta endilgada, surge evidente una indeterminación en cuanto a quien sería la persona a la que hace referencia la ‘adaptación’ aquí denunciada.
En efecto, debemos ser claros respecto de que aludir a ‘Caputo’ no necesariamente refiere a Luis Caputo, el actual ministro de economía.
El cantante no hace alusión a un ‘Caputo’ determinado ni a una plaza determinada.Caputo es un apellido común y varios son conocidos: Santiago Caputo, Luis Caputo, Nicolás Caputo, hay una empresa que cotiza en bolsa ‘Caputo’ y por qué descartar que el cantante conozca a otro ‘Caputo’ al cual alude-.
A ello se suma que si bien el literalmente utiliza la frase ‘a Caputo en’ (en la versión la plaza lo tienen que matar original dice que ‘Norma Plá a Cavallo lo tiene que matar’), lo cierto es que hace referencia a un hecho indeterminado: no especifica ni cómo, ni dónde, ni quién, ni cuándo debería llevarse a cabo la acción.
Por otra parte, y a los fines de dilucidar si estamos en presencia de una conducta delictiva, corresponde efectuar un análisis del bien jurídico tutelado por el delito previsto en el art.209 del Código Penal.
En este punto, cabe tener presente que bajo el título ‘delitos contra el orden público’ el Código Penal reúne capítulos que contemplan la instigación a cometer delitos, la asociación ilícita, la intimidación pública, la apología del crimen y otros atentados contra el orden público que poseen la característica de orientarse -en diferentes hipótesis con la modalidad de delitos de peligro- hacia la prevención de daños mayores, a cuya evitación tienden de manera inmediata (D’Alessio, José Andrés, ‘Código Penal comentado y anotado’, año 2005, Ed. La Ley, pag.673).
En cuanto al bien jurídico protegido, los autores coinciden en que la figura se refiere a un atentado específico contra la ‘tranquilidad social’ como elemento integrante del orden público.
Sobre esta base, y en virtud de todos los argumentos expuestos, es criterio del Suscripto que las cuestionadas manifestaciones de M. resultan atípicas y se hallan amparadas en el derecho a la libre expresión consagrado por nuestra Carta Magna.
Esta conclusión encuentra precedentes en la jurisprudencia.Así, se ha sostenido que -las manifestaciones de carácter político contra la presencia de un mandatario extranjero e, inclusive, la quema de la bandera extranjera como símbolo de protesta dentro del contexto de la manifestación, encuentran amparo en la garantía a la libertad de expresión establecida en la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos que, por disposición constitucional, gozan de la misma jerarquía que la Ley Fundamental (arts.14 y 31 CN y art. 13 CADH) (C.Nac. Crim. Y Corr. Fed., sala 1ª, 27/10/1987, Triviño, Julio, Ja 1988-III-Síntesis) (ROMERO VILLANUEVA, Horacio J., ‘Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con jurisprudencia’, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Bs.As., 2010, pag. 977).
Igual solución -en lo que respecta a la falta de adecuación típica- cabe en cuanto al encuadramiento del hecho en la figura del art.3, segundo párrafo, de la ley 23592, disposición ésta que establece que -serán reprimidos con prisión de un mes a tres años-.quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o al odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
La ausencia de tipicidad resulta palmaria si nos remitimos al concepto de discriminación establecido en el art.1 de la ley 23592 -que tipifica el delito denunciado en autos-, la que caracteriza a la discriminación como la conducta de -quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional-.
Partiendo de tal categorización, cabe advertir que la expresión artística de M.consistente en la interpretación de una clásica canción de protesta en modo alguno implicó o pudo implicar un impedimento o reducción de los derechos y libertades de persona alguna, como así tampoco su exclusión, restricción o preferencia.
Por todo lo expuesto, concluyo que la manifestación del denunciado constituye una clara expresión artística, realizada por un cantante con una prédica ideológica y un discurso político confrontativo, la que se encuentra resguardada por garantías constitucionales que amparan la libertad de expresión y exigen la aplicación de un criterio restrictivo para precisar las conductas que, escapando a tal protección, serán alcanzadas por el derecho penal, máximo nivel de interferencia del Estado en el individuo.
En este sentido, señala autorizada jurisprudencia que -el criterio restrictivo en la materia es el que debe imperar, a la luz de la garantía constitucional de expresión, consagrada por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y también en los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte (artículo 13 de la Convención- (CCCF, Sala I, Causa nro.Inter americana de Derechos Humanos) 25212 ‘Ortiz, S. s /procesamiento’, Reg. Nro.414, rta. El 8/7/94).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I- RECHAZAR EL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN formulado a fs.25/6 autos, por no constituir delito el hecho imputado (conf. Art.195 segundo párrafo del CPPN).
II- Protocolícese y hágase saber.
MIGUEL HUGO VACA NARVAJA
JUEZ FEDERAL
Fuente: Microjuris