Supresión del tercer prenombre de la actora dado que significa un constante recordatorio de situaciones traumáticas de su niñez
Partes: B. C. R. M. s/ supresión de nombre
Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza
Fecha: 14-jun-2017
Cita: MJ-JU-M-104900-AR | MJJ104900 | MJJ104900
Sumario:1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de supresión de nombre en los términos del art. 69 del CCivCom., pues con la prueba rendida se corrobora que para la actora portar su tercer prenombre ha resultado un sufrimiento personal, tanto por haber sido objeto de maltrato psicológico y hostigamiento en la escuela, como por significar un constante recordatorio de situaciones traumáticas de su niñez.
2.-Existe un interés individual que debe ser atendido, por cuanto de lo contrario significaría condenar de por vida a la actora a portar un prenombre que para ella representa un elemento negativo, es motivo de aflicción y angustia y debe estar atenta de mantenerlo oculto, porque, exteriorizarlo, le evoca situaciones de las que ha sido víctima y que no quiere de ninguna manera recrear.
3.-El que tenga otros dos prenombres no implica que la presentante carezca del derecho a suprimir el tercero, si, tal como queda evidenciado, existen justos motivos personales para ello, y el que no lo use en la cotidianeidad, no implica que no deba forzosamente emplearlo en todos los ámbitos en los que deba suministrar su nombre completo, comprensivo de sus prenombres y apellido.
4.-El nombre se compone del prenombre o nombre de pila, que es el elemento característicamente individual de la designación y del apellido que consiste en la designación común de los miembros de una familia y que a su vez puede ser simple, compuesto o doble; en el primer caso formado por un solo elemento y en el segundo está integrado por dos o más elementos inseparables de modo que la omisión o supresión de uno de ellos determina que la denominación quede trunca.
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de Junio de 2.017, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces Estela Inés Politino, Germán Ferrer y Carla Zanichelli y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 38.604/01-508/16 caratulada “B., C. R. M. p/Supresión de Nombre , originaria del Primer Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 78 por la actora en contra de la sentencia de fs. 75/77 por la que se rechaza la demanda respecto a la supresión del tercer nombre de la joven C. R. M. B.; se imponen las costas a la presentante y se regulan honorarios profesionales.
Habiendo quedado en estado los autos a fs 93 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Politino, Ferrer y Zanichelli.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA INES POLITINO DIJO:
I.- La actora apela a fs.78 la sentencia de fs. 75/77 por la que se rechaza la demanda respecto a la supresión del tercer nombre de la joven C. R. M. B., en un proceso iniciado por la progenitora en su representación, en la que se citó al progenitor y que fue plenamente ratificado por la propia interesada al alcanzar la mayoría de edad.
Para así resolver el iudex a quo tuvo en cuenta: 1) la competencia del juez de familia para resolver en este tipo de procesos; 2) que el art.69 del CCyC respecto al cambio de nombre, sea prenombre o apellido requiere justos motivos, remitiendo a lo que la doctrina y jurisprudencia estiman como tal; 3) estima que en el caso no se dan los presupuestos exigidos por la ley vigente, por cuanto: a) que en la pericia psicológica surge que C. no posee ningún trastorno psicológico porque en su acta de nacimiento y/o su DNI figure como su tercer nombre “M. ; b) que la acción responde al enojo de su progenitora con su progenitor, por lo cual es claro que no es un motivo que la perjudique a ella sino que obedece a una influencia de su madre; c) que no se ha probado la afección psicológica a la cual se refieren los hechos enunciados; d) que es el tercer nombre y no es usado para identificarse; e) que se tratan de razones sentimentales, gusto, placer o capricho, y no de los justos motivos requeridos por la normativa vigente para proceder a la supresión del nombre de pila solicitada.
II.- A fs. 82/85 expresa agravios la apelante.
Se agravia en cuanto el fallo se basa en doctrina y jurisprudencia que no son correctamente interpretados ya que, destaca, no rechaza el nombre “M. por una simple frivolidad, sino que se trata de una razón seria y fundada en razones materiales y morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional.
Afirma que no se han tenido en cuenta los diversos testimonios ofrecidos, los cuales expresan unánimemente que la denominación M. le produce una afectación personal en el orden psicológico, espiritual y hasta fisiológico, por lo que mal podría interpretarse que lo solicitado esté fundado en una razón frívola, intrascendente o sin justificación o que se trate de razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho como refiere el a quo.
Aduce que en el caso se patentiza la afectación de su personalidad, en tanto de la prueba rendida surge que la actora, sus hermanos y dos testigos imparciales señalan objetivamente que su abuela M.hizo mucho mal a la familia, siendo que este comportamiento ha generado una afectación patente en la personalidad de C. por ser portadora del nombre de aquélla. Sostiene que ha sido víctima de violencia en todos los órdenes por parte de su abuela y de su padre, lo que ha derivado en la afectación personal requerida como presupuesto para la modificación del nombre y que, alcanzada la mayoría de edad, ha decidido continuar el trámite de los presentes autos, lo que resulta indicativo de la importancia que para ella tiene el hecho de dejar de padecer la afección personal que le produce el llevar el nombre M.
Además, dice, sus padres están separados de hecho con un trámite de divorcio contencioso al momento de la interposición de la presente, fundado en la causal de violencia sufrida por su progenitora, lo que quedó de manifiesto con la resolución del Primer Juzgado de Familia de Tunuyán, que otorgó una medida de protección y prohibición de acercamiento contra el Sr. B.
Reitera que el hecho de quitar su tercer nombre no altera relaciones preexistentes ni perjudica los intereses de terceros, ya que el prenombre M., no es utilizado por ella, ni ha sido empleado en actos de naturaleza oficial.
Observa que el objeto de esta demanda ha generado que haya tenido que iniciar terapia psicológica.
Se agravia de las manifestaciones del sentenciante en el sentido que la actora se encuentra inmersa en la conflictiva de sus progenitores, claramente alineada con su madre, que no existiría un motivo que la perjudique a ella, sino que obedece a la influencia de su progenitora, lo cual niega rotundamente que sea así.
III.- A fs. 88 contesta la vista conferida el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, compartiendo el dictamen de la Asesora Letrada de dicho organismo, quien, tras efectuar las consideraciones a las que remito ad brevitatis causa, estima que, tanto la merituación de los motivos invocados por el juez a fs.75/77 para no hacer lugar a la solicitud de supresión del prenombre objeto de los presentes, como los invocados por la presentante en el escrito de expresión de agravios a fs. 82/85, exceden la competencia de esa repartición, siendo facultad exclusiva de esta Cámara.
IV.- A fs. 91/92 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras. Destaca que el CCyC no introduce modificaciones sustanciales sobre el punto, salvo en cuanto a la enumeración de lo que se considera “justo motivo a criterio del juez (art. 69 CCyC) y subsiste el criterio restrictivo con respecto a la posibilidad de cambiar el nombre, reservando al elevado criterio de este cuerpo la ponderación de los motivos invocados en la resolución apelada.
V.1.- Ingresando al examen de los agravios formulados, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso incoado y en consecuencia modificar la sentencia venida en revisión, en el sentido pretendido por la apelante.
La identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el “ser uno mismo”, el ser diferente a los otros, constituye, entonces, la identidad personal (conf. Belforte, Eduardo A. y Zenere, Grisela G, “Derecho a la identidad”, J.A.-1997-I-843). El derecho a la identidad como presupuesto de la persona abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás componentes del propio ser (cfr.D´Antonio, Daniel Hugo, “El derecho a la identidad y la protección jurídica del menor”, ED-165-1297).
Para Fernández Sessarego, el derecho a la identidad supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social (“Derecho a la Identidad Personal , Ed. Astrea, Bs.As., 1992, p. 113 y ss).
Derecho que se encuentra implícito en el art. 33 CN; arts. 75 inc. 12, 17 y 19 CN a través de cuyas directivas se consagra el respeto y la protección de la identidad personal. El art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 consagra: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuese necesario” (cfr. art. 75 inc. 22 CN). Asimismo encuentra recepción especial en los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y art.11 de la ley 26.061.
A su vez el nombre “cumple la función de servir de medio para identificar e individualizar a las personas” (Fernández Sessarego, ob. cit, p.129). El nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica, un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas (cfr. Belluscio, “Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. I, pág. 386; Orgaz, Alfredo “Personas Individuales”, pág. 219; Borda, Guillermo, Parte General, T. I, pág.334; CNCivil, Sala C, 22/2/78, LL 1978-D, pág. 226).
Para Cifuentes, el nombre, como atributo, es “el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás, el cual junto a los otros atributos conforman a la persona en su unidad sustancial” (cfr. Cifuentes, “Elementos. Parte General , pág. 153).
El nombre se compone del prenombre o nombre de pila, que es el elemento característicamente individual de la designación y del apellido que consiste en la designación común de los miembros de una familia y que a su vez puede ser simple, compuesto o doble; en el primer caso formado por un solo elemento y en el segundo está integrado por dos o más elementos inseparables de modo que la omisión o supresión de uno de ellos determina que la den ominación quede trunca. (Pliner, Adolfo, “El nombre de las personas”, 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32).
Se señala con acierto que “con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se deroga la Ley Nacional 18.248 de Nombre de las Personas Naturales. No obstante, en la regulación que sobre la materia se incluye ahora en la Parte General (junto con el tratamiento de los otros atributos de la personalidad y de los derechos personalísimos), se trae gran parte del contexto conceptual de dicha ley, con las adecuaciones lógicas al diseño jusfiolosófico de ampliación de la autonomía de la voluntad que de alguna manera informa a toda nueva sistemática y con las derivadas de las modificaciones que a aquella ley 18.248 hoy derogada le impusiera la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario, así como con las previsiones que respecto del nombre de pila que la persona quiera adoptar en adecuación con su identidad sexual contempla la Ley 26.743 de Identidad de Género (cfr. Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 62 CCyC en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado , director Ricardo Lorenzetti, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 20145, T I, p.319).
Distinguiéndose en el art. 69 del CCyC dos vías de modificación: una administrativa, que opera respecto del prenombre en supuestos de cambio de identidad de género y respecto del prenombre y del apellido cuando mediare un caso de apropiación ilegal o sustracción de identidad previa declaración judicial que así lo califique- y otra judicial cuando se invoquen y prueben justos motivos.
Se consideran justos motivos, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa: c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
La enumeración no es taxativa, por cuanto lo es, sin perjuicio de otros supuestos que el juez califique en el caso concreto (cfr. Lorenzetti, ob. cit., p. 338).
Así es que vislumbro que en el sub iúdice existen y se han acreditado motivos suficientes el cambio pretendido por la actora, que permiten hacer lugar a la demanda entablada, en tanto, efectivamente, con la prueba rendida en autos se corrobora que, para C., portar su tercer prenombre ha resultado para ella un sufrimiento personal, tanto por haber sido objeto de maltrato psicológico y hostigamiento en la escuela -lo que hoy se conoce como bullying escolar-, como por significar un constante recordatorio de situaciones traumáticas de su niñez que se vinculan con este prenombre.
En cuanto a lo primero, porque en su infancia y adolescencia, cada vez que la nombraban en el colegio con su prenombre M., era objeto de burlas por parte de sus compañeros, lo cual la estigmatizaba socialmente (cfr. fs. 13, ap. IV).
En punto a lo segundo y a su propio padecimiento, este prenombre le resulta un recordatorio permanente de una persona de la que guarda malos recuerdos, su abuela paterna M., con cuyo nombre, no quiere significar su propia historia de vida ni su proyección personal (cfr. fs. 13, ap. IV), aún cuando -según la pericia practicada a fs.27 y vta.- no presente indicadores de trastorno psicopatológico.
Todo lo cual ha quedado probado en el sub lite con las testimoniales rendidas a fs. 20, fs. 21, fs. 22 y fs. 23. Los testigos dan cuenta que C. tiene problemas con el nombre M. porque es el nombre de su abuela, quien le ha hecho mucho daño a la familia, con maltrato físico y psicológico hacia C., más que a nadie; que cuando se la llama por ese nombre se siente mal y llora; que pide que no se la llame M., que el uso de ese nombre le produce sufrimiento, la afecta y la han visto llorar en estado de angustia extremo por este motivo.
Resta decir que si bien a la fecha de intervención del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario a fs. 27, el psicólogo actuante informa que no era aún “plenamente responsable de sus acciones y/o decisiones , C. ha alcanzado la mayoría de edad, transitando un proceso de madurez y desarrollo, sosteniendo y ratificando en forma personal, ya como persona adulta, la pretensión iniciada allá por el año 2.014 por su progenitora en su representación.
Entiendo que en el caso, existe un interés individual que debe ser atendido, por cuanto de lo contrario significaría condenar de por vida a C. a portar un prenombre que para ella representa un elemento negativo, es motivo de aflicción y angustia y debe estar atenta de mantenerlo oculto, porque, exteriorizarlo, le evoca situaciones de las que ha sido víctima y que no quiere de ninguna manera recrear.
El que tenga otros dos prenombres no implica que la presentante carezca del derecho a suprimir el tercero, si, tal como queda evidenciado, existen justos motivos personales para ello, y el que no lo use en la cotidianeidad, no implica que no deba forzosamente emplearlo en todos los ámbitos en los que deba suministrar su nombre completo, comprensivo de sus prenombres y apellido.De allí que avizoro que existen motivos serios que justifican hacer lugar a la pretensión de C., sin que los mismos puedan considerarse frívolos o intrascendentes. Tampoco encuentro óbice para no acceder a ello, en tanto el interés general comprometido en el mantenimiento del nombre de las personas, trasuntado en el principio de inmutabilidad, debe ser postergado en el caso concreto en pos de la prevalencia del interés individual de C., siendo que el mismo se funda en hechos que la agravian en aspectos morales, espirituales, emocionales y afectivos.
En este sentido, en expresiones que comparto plenamente, se ha dicho que desde una perspectiva integral, “el principio de la inmutabilidad en materia de nombre tiene por finalidad principal proteger una serie de intereses sociales. Si en la especie esos intereses sociales no se hayan comprometidos, debe primar el interés individual, asociado al principio de libertad, al derecho a la identidad y a la integridad moral y espiritual de la persona sujeto del derecho (cfr. Muñiz, Carlos, “El nombre como proyección jurídica de la identidad y los “justos motivos para su cambio , RCCyC, 2015, (septiembre), 17/09/2015, 74, cita online: AR/DOC/2628/2015).
Este último autor expone que: “El problema se reduce, pues, tanto para el legislador que autoriza la excepción, como para el juez o funcionario que debe considerarla o negarla, a un juicio estimativo de valores en pugna. Frente al de orden y seguridad que inspira la regla de inmutabilidad, pueden hallarse otros no menos atendibles, aunque respondan sólo a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de la regla reputada fundamental en la materia (Pliner, ob. cit., p. 281/282).
Con esta mirada se resolvió favorablemente un pedido de supresión del nombre: “Las personas somos reconocidas no solo por lo que dicen nuestros documentos (identidad estática) sino por la manera en que nos desenvolvemos en los ámbitos sociales, familiares, íntimos, etc. (identidad dinámica) que nos individualizan como un ser único e irrepetible.La identidad es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro […]. Por eso nos referíamos a la identidad en su faz estática y dinámica y no debe analizarse esta acción desde nuestras propias creencias sino desde la perspectiva de quien lo vive día a día, de sus padecimientos, de su vergüenza (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia, Nro 6 de Salta, 16/06/2015, “P.,C.N. s/cambio de nombre LLNOA2015 (octubre),1023, cita online: AR/JUR/24404/2015).
Es que, aún cuando el nombre “M. en sí mismo no aparecería como agraviante, lo cierto es que para C. R. sí lo es, y, en respeto a su identidad y su autonomía personal, no encontrándose en conflicto con derechos de terceros ni con el interés general comprometido en el mantenimiento del nombre -habiéndose girado oficios a fs. 51/57 a la Suprema Corte de Justicia, Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia y Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, en los que se informa que no se encuentra concursada, fallida o inhibida, no registra restricción de capacidad y/o inhabilitación a su nombre-, aún dentro de la estrictez con que deben ser ponderados los justos motivos para el cambio y/o supresión del nombre, cabe acceder a lo solicitado por la actora.
Sin soslayar que la enumeración que hace el art.69 del CCyC de supuestos específicos que constituyen “justo motivo , es meramente enunciativa y sin perjuicio de otros que puedan ser tales a criterios del juez, de acuerdo a las particularidades de la causa, circunstancias invocadas y prueba rendida.
Al referirse al nombre el jurista y filósofo Ciuro Caldani, con extrema lucidez, puntualiza que “la vida del nombre de una persona comienza antes de su nacimiento, en el uso de él que se da en sus antepasados y continúa después de su muerte, en su proyección histórica y en el uso de sus descendientes […] si el nombre representa el concepto de un sujeto, este deberá ser en principio dueño del concepto con que deberá presentarse a los demás, como un reflejo de la libertad de personalización (cfr. “El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el Derecho Internacional Privado , “Revista del Colegio de Abogados , año l97, ps. 17 y ss), agregando que: “una cultura de la libertad debe ser una cultura de la libertad del lenguaje y del nombre. La imposición puede ser un inaceptable aprisionamiento de la personalidad (Ciuro Caldani, Miguel Angel, “El derecho humano a participar en la construcción del propio nombre , comentario al fallo “Jacob, Guillermo D. y Jacob, Patricia y otros s/información sumaria , CNac.Civ., Sala I, 12/09/200. JA, T 2001II,p. 650 y ss.) (citado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, 14/11/20156, cita MJ-JU-M-97233-AR-MJJ97233, Micro juris.com STF,MJ, en un precedente en el que se autoriza a la actora a modificar su nombre).
Más recientemente la Dra. Marisa Malvestiti del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Rosario permitió el cambio de un nombre que había significado, para el interesado, una verdadera pesadilla durante su infancia por resultar víctima de bullying, aún cuando el nombre en sí mismo no era un nombre extraño (hyperlink., 05/06/2017; hyperlink, 08/06/2017).
Permitámosle también a C. R.ser dueña de su nombre, como reflejo de su ser como persona, de su libre determinación y de su autonomía personal, existiendo justos motivos para hacer lugar a su reclamo. De lo contrario, el principio de la autonomía personal que ha signado paradigmáticamente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a la luz del devenir de los tiempos en los que la autodeterminación y la libertad personal adquieren una significación que no puede ser desconocida por las jueces al interpretar la ley y al aplicarla en el caso concreto, se tornaría en un postulado abstracto, vacío de contenido, imponiéndose, por el contrario, la tan mentada elastización a la que aluden los Fundamentos del CCyC en relación con la identidad dinámica y la autonomía de la voluntad de las personas, impregnadas del principio pro homine.
Así voto.
A la misma cuestión los Dres. Ferrer y Zanichelli adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ESTELA INES POLITINO DIJO:
Las costas de la segunda instancia se imponen a la apelante, atento a la ausencia de contradictor en sentido estricto (arts. 35 y 36 del CPC).
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Ferrer y Zanichelli adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de Junio de 2.017.
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 78 en contra de la sentencia dictada a fs. 75/77 la que se modifica en sus dispositivos I. y IV. Los que quedan redactados como sigue:
“I.- Hacer lugar a la demanda impetrada y en consecuencia ordenar la supresión del tercer prenombre “M. del Acta de Nacimiento 343, Libro Registro 8189, Año l996 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Oficina Tunuyán, Departamento de Tunuyán, Provincia de Mendoza, República Argentina, perteneciente a C. R. M. B., nacida el 10 de setiembre de l996, D.N.I. N° 39.842.546, quedando en consecuencia su nombre como C. R. B.
IV.- Ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con remisión de copia certificada del decisorio respectivo.
II.- Imponer las costas de alzada a la apelante.
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Susana S. Garay en la suma de ($.) (art. 15 ley 3641).
COPIESE. REGISTRESE.NOTIFIQUESE. BAJEN.
Dra. Estela Inés Politino -Juez de Cámara
Dr. Germán Ferrer – Juez de Cámara
Dra. Carla Zanichelli – Juez de Cámara
MicroJuris