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Banco responsable por dinero sustraído al cliente

El banco es responsable frente al cliente a quien le fue sustraído dinero de su cuenta, ya que ello evidencia el incumplimiento de su obligación de resultado.-

Partes: Recurso de Inconst. interpuesto en B-264.458/11 (Cámara en lo CivyCom -Sala II- Vocalía 5) Ordinario por daños y perjuicios: Salum Andrés Alejandro c/ Banco Santander Río S.A. s/

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy

El banco es responsable frente al cliente a quien le fue sustraído dinero de su cuenta, ya que ello evidencia el incumplimiento de su obligación de resultado.

Sumario:

1.-Debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que responsabilizó al banco accionado ante el daño sufrido por un cliente con motivo de la extracción de dinero efectuada por terceros de su caja de ahorros, ya que la falta de producción de la prueba pericial informática ofrecida por aquel en nada modifica lo resuelto pues, ante un supuesto de responsabilidad objetiva (obligación de resultado) poco importa lo que experto hubiera concluido con relación a la permeabilidad del sistema de seguridad pues el banco debió resguardar los fondos que le fueron confiados en custodia, cosa que no hizo.

2.-El banco accionado debe abonar una indemnización por daño punitivo y daño moral al estar acreditado que incurrió en una conducta anacrónica objetivamente, quebrantando el estándar empresarial esperable de toda empresa seria que se precie de tal, y según fueron sus roles y funciones desplegadas ante la sociedad, generando con ello el factor objetivo de atribución en tanto ante la denuncia del cliente relativa a un faltante de dinero de su cuenta, le dio un trato indigno porque contestó la demanda solicitando su rechazo, achacándole la culpa, y ni siquiera ofreció devolver los fondos, desatendiendo así su obligación de resultado.

Fallo:

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.591/16 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-264.458/11 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) Ordinario por daños y perjuicios: Salum, Andrés Alejandro c/ Banco Santander Río S.A.”; del cual,

La Dra. Altamirano, dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, en sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2.016, resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por Andrés Alejandro Salum en contra del Banco Santander Río S.A. y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al primero, las sumas de $164.630,77 (restitución de las sumas dinerarias debitadas) $1.052,68 (restitución de los cargos formulados) $81.892,48 (pérdida de seña) $80.000 (daño punitivo) y $50.000 (daño moral) con más intereses; impuso las costas a la parte demandada y reguló honorarios profesionales.Luego, mediante aclaratoria del 02/05/16, suplió la omisión de regulación de honorarios en relación a una incidencia suscitada con motivo de una prueba pericial informática.

Para resolver de tal manera, consideró que, en función de la “responsabilidad objetiva”, el Banco incumplió con la prestación comprometida (custodiar el dinero que el actor le había entregado en depósito) pues lo había entregado por uno de sus canales de pago (cajero automático) a un tercero que no era el titular de la caja de ahorro, ni tampoco tenía autorización para hacerse de esos fondos.

Señaló que no se trataba de encontrar y exponer la negligencia, ni la culpa del Banco demandado y/o sus dependientes, ni tampoco la posible intervención de terceros extraños que hayan logrado una copia de la tarjeta de débito del Sr. Salum o -quizás- violar de algún otro modo el software informático de seguridad, ya que “Como fuere, lo cierto es que el Banco debe reponer el dinero que salió de la cuenta merced a un ardid que logró engañarlo; circunstancia que resulta absolutamente ajena al actor quien, como lo expresó en su demanda, no fue la víctima de los estafadores informáticos sino que, en todo caso, lo fue el Banco a través de su cuenta. En pocas palabras, es la entidad bancaria quien resultó sujeto pasivo de un delito; transgresión cuyos efectos o consecuencias económicas mal pueden ser trasladables al cliente titular de la cuenta vulnerada” (sic).

Y agregó: “En este sentido, se dijo que la obligación de custodia que asume el Banco en los contratos de depósito es una prestación principalísima (CNCiv.y Com.Fed.; Sala II; 13/12/1.991; LL 1992-E-184). En consecuencia, la falta de cumplimiento de la obligación de restitución acarrea naturalmente la responsabilidad de la entidad. Este deber importa -sin duda alguna- una obligación de resultado y su consecuencia una responsabilidad objetiva.El Banco es deudor de la restitución de todos los dineros ingresados en cuenta de ahorros hasta que se libere presentando instrumentos de extracción oponibles al cliente” (sic).

Por otro lado, indicó que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor resulta aplicable al caso. Entonces, frente a un supuesto de responsabilidad objetiva, era el Banco quien debía alegar y probar la existencia de algún sistema infalible para evitar la duplicación de las tarjetas, a fin de eximirse de responsabilidad ante las extracciones que, producidas bajo el mismo, ya responderían entonces a una causa que le era ajena (cfr. Art. 40); y ello así, sin pasar por alto la calidad de “profesional” que para un Banco implica la actividad bancaria, con más la “superioridad” que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y los medios para operar con él. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “Banco-Cliente”.

Juzgó como probado que “. la Caja de Ahorros del Sr.Salum, abierta en la entidad demandada, fue vulnerada de algún modo por “estafadores informáticos” a través de distintos cajeros automáticos situados en el exterior, no obstante las medidas de seguridad adoptadas por el Banco quien, como contrapartida, no logró acreditar que el actor haya tenido alguna intervención -voluntaria o no- al respecto (v.g.: haber viajado a esos países y hacer las extracciones; prestar la tarjeta a terceros y revelar el PIN, o haberla pasado por un “posnet” u otra terminal electrónica en donde pudo ser copiada la banda magnética; etc.) ni una causal que le resulte ajena, fuerza mayor o caso fortuito” (sic).

Destacó en tal sentido, que el demandado sólo se defendió invocando la culpa de la víctima (no cambiar el PIN; controlar la cuenta; advertir irregularidades a tiempo; etc.) y afirmando que el software de seguridad funcionaba correctamente y que las extracciones de los fondos pudieron ser cometidas por terceras personas a través de una tarjeta de débito copiada o “melliza”, eludiendo así eximentes de mayor rigidez como podría ser el caso fortuito o la fuerza mayor.

De todas maneras, estimó que el actor no había obrado con culpa y que, además, el Banco demandado no había logrado acreditar ninguna eximente de la responsabilidad objetiva que le cabía en función del deber de seguridad al que estaba sujeto.

Consideró comprobados el daño y el nexo causal, en razón de los informes de distintas entidades que dieron cuenta de las extracciones en cuestión y hasta del propio reconocimiento formulado por el accionado.

En consecuencia, juzgó que debía hacerse lugar a la demanda, por lo que procedió finalmente a determinar los rubros indemnizatorios peticionados.

En cuanto a la restitución de las sumas dinerarias debitadas, valoró que el ítem debía proceder en función de la responsabilidad contractual objetiva de la demandada, quien no cumplió con la prestación esencial a la que se había comprometido al abrir la Caja de Ahorro en favor del actor:la custodia de los fondos; por lo que el Banco era deudor de la restitución del dinero que fue extraído de dicha cuenta mediante el ardid de los estafadores informáticos que lograron burlar sus sistemas de seguridad. En base a una pericial contable, estableció que la suma de los valores fraudulentamente extraídos asciende a $164.630,77 con actualización de intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculada al día 20/09/2015; siendo ese el importe por el que prospera el rubro.

Respecto a la restitución de los cargos formulados, por las mismas razones apuntadas también lo estimó procedente, determinando la cantidad -a valores actualizados al 20/09/2015- de $1.052,68 por tal concepto.

En relación a la pérdida de seña, indicó que el actor pretendía adquirir un inmueble, para lo cual había celebrado un Boleto de Compraventa con Raúl Alberto González (vendedor) que el precio de la operación se había pactado en $185.000 y que, para asegurarla, entregó una seña de $45.000 que sería tenida como a cuenta de precio de venta y que se perdería en caso de no realizarse la operación; circunstancia que ocurrió a causa del faltante de dinero que sufrió el actor en su cuenta. Así, tuvo por acreditada la frustración del negocio y, por ello, la pérdida de la seña entregada, con lo que juzgó procedente el reclamo, fijando la suma de $81.892,48 (resultante de actualizar los $45.000 con el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 16/11/11 -cfr. resolución de la operatoria- al 20/09/15).

En cuanto al daño punitivo, y previo rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad del Art.52 bis de la Ley Nº 24.240 formulado por el accionado, el Tribunal a-quo tuvo por acreditado el incumplimiento unilateral y voluntario del contrato que ligaba al Banco con el actor, en el marco de la relación de consumo, y de un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del Art. 8 bis de la mencionada ley, como así también la indiferencia, el menosprecio hacia el consumidor y la negativa injustificada en proporcionarle una pronta y eficaz respuesta ante el reclamo realizado, a punto tal que perdió la oportunidad de realizar un negocio inmobiliario que entendía beneficioso; debió interponer la acción judicial para intentar el reintegro de los fondos que le fueron extraídos irregularmente dada la fragilidad o permeabilidad del sistema de seguridad implementado por la entidad que debía custodiarlos; y, como si fuera poco, el accionado, al contestar la demanda, mantenía su primigenia postura de endilgarle la culpa de lo ocurrido y con ello pedía el rechazo de la pretensión articulada, insistiendo en sostener la legalidad de su proceder. Así, fijó la multa civil en $80.000.

Y en relación al daño moral, ponderó que, si bien se trata de un caso de responsabilidad contractual, con lo cual, en principio y según Doctrina de la Sala sentenciante, no procedería el rubro, existe un cúmulo de factores que lo permiten, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la frustración de la operación inmobiliaria que tenía prevista el actor y de la expectativa que tenía para dicho negocio; la gravedad que implicó el trato indigno que recibió del Banco cuando no sólo se negó a devolverle los fondos (que pudieron ser extraídos por el frágil sistema de seguridad implementado) sino que, además, le achacó la culpa de lo sucedido.Así las cosas, y ante los padecimientos sufridos por el accionante y la envergadura del Banco demandado, como una importante institución bancaria del medio, consideró equitativo y justo fijar la suma de $50.000.

Finalmente, dejó establecido que los importes fijados para cada ítem llevarán los intereses de la tasa activa cart era general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 20/09/15 (cfr. Pericia Contable) y hasta el efectivo pago; salvo el caso del rubro “Daño Punitivo”, en donde esos mismos intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 18/24 de autos el Dr. Carlos José Insausti (h) en representación del Banco Santander Río S.A., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia manifestando que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de la causa; afecta en forma grave los derechos de defensa en juicio y de propiedad; omite considerar total e integralmente las constancias acreditadas en la causa; contiene afirmaciones dogmáticas y cargadas de subjetivismo; prescinde injustificadamente de prueba decisiva; capitaliza intereses e incurre en manifiesta arbitrariedad al condenar el pago de daño punitivo, en $80.000, y también el daño moral.

Esgrime que las extracciones fueron realizadas en cajeros automáticos de la firma VISA-BANELCO, situados en el extranjero, y no en las instalaciones del Banco, por lo que este no tenía posibilidades de suministrar la seguridad que se le pretende endilgar.

Dada la complejidad del asunto, del monto denunciado (casi $80.000) y demás particularidades del caso, la respuesta no sería automática como el actor pretendía, encontrándose la resolución condicionada a la investigación que realicen terceros ajenos a la entidad, como es el caso de BANELCO.Sin embargo, la entidad arbitró los medios necesarios para conocer la realidad de lo sucedido, inmediatamente de presentada la denuncia.

Afirma que el sentenciante resolvió la cuestión por conjeturas personales, sin fundamentación alguna, más que la propia subjetividad de la situación, y sin aval suficiente sobre prueba alguna rendida en autos; nunca quiso producir la prueba pericial informática -estimándola inconducente-, la que pudo verificar la endilgada permeabilidad del sistema de seguridad.

Además, agrega el quejoso, resulta infundado afirmar que el actor no logró reunir el dinero suficiente para cancelar el precio de venta del negocio inmobiliario; el a-quo dejó de lado prueba que demostraba la capacidad económica que poseía a esa fecha, para fundar arbitrariamente que la conducta del Banco fue la causante de tal frustración.

Por otra parte, refiere que el Tribunal de la causa, al fijar los montos de condena: restitución de sumas debitadas, restitución de cargos formulados y pérdida de chance, incurrió en capitalización de intereses, conculcando lo dispuesto por el Art. 623 del C.C.

Asimismo, expresa que resulta infundada la condena del daño punitivo, toda vez que no hubo trato indigno hacia el actor, ni tampoco existen pruebas al respecto; y en igual sentido con relación a la cuantía establecida ($80.000) ya que el fallo no se pronuncia sobre el criterio escogido para ello.

Por último, manifiesta la inexistencia de daño moral, argumentando que no cualquier inquietud, molestia, perturbación o desagrado que pudo sufrir el actor, hace procedente el rubro; más aún en materia contractual, desde que, quien lo invoca, debe alegar y probar los hechos y circunstancias que lo determinan.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicables; finalmente peticiona.

Corrido traslado de ley, a fs. 38/45 comparece a contestarlo el Dr. Jorge A. Ripoll, en nombre y representación de Andrés Alejandro Salum.Solicita el rechazo del recurso por los fundamentos que expone, a los que remito para ser breve.

Cumplidos los demás trámites procesales, el Sr. Fiscal General emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 57/65) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver.

Compartiendo los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal y a la luz de los hechos comprobados en la causa, adelanto opinión adversa a su progreso.

La excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. Es así que este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534); circunstancias que no advierto en el caso.

También sostuvo que “no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa”; “la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial” (L.A. N° 29, Fº 398/404, N° 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A.N° 53, Fº 585/587, N° 195; entre otros).

Es que, en el sub-examen, los fundamentos expresados por el Tribunal de grado resultan claros, convincentes y, por sobre todo, suficientes para sustentar la decisión adoptada. Antes bien, estimo que los agravios propuestos por el quejoso importan la mera discrepancia con lo decidido, lo cual resulta insuficiente para descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

No corresponde el dictado de otra sentencia que valore nuevamente las pruebas colectadas en la causa, toda vez que ya fueron valoradas con razonabilidad por el Tribunal a-quo, quien -además- ha brindado motivos suficientes para sostener sus conclusiones en base a ellas.

En tal sentido, este Superior Tribunal dejó sentado que, tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral y en única instancia, la soberanía del tribunal de la causa en relación a las mismas resulta indiscutible, de otro modo se vulneraría la esencia misma del sistema (L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446, L.A. Nº 44, Fº 804/806, Nº 369, L.A. 46 Fº 709/710, Nº 283).

Es más, también encuentro errado el agravio referente a la conducencia y relevancia de la prueba pericial informática que la Sala sentenciante no ordenó producir, ya que, ante un supuesto de responsabilidad objetiva (obligación de resultado) poco importaba lo que experto hubiera concluido con relación a la permeabilidad del sistema de seguridad implementado por el Banco demandado, ya que este -ante el contrato de caja de ahorro celebrado con el actor- simplemente debió resguardar los fondos que le fueron confiados en custodia, cosa que evidentemente no hizo; parte de los mismos fueron fraudulentamente extraídos, al margen del grado de confiabilidad que pudo tener el sistema.

De hecho, ni al accionante, como cliente damnificado por la sustracción de su dinero, ni tampoco al Juez les puede interesar si el sistema de seguridad era infalible; lo cierto es que el Banco debe responder ante esa indebida detracción de fondos, más allá de lo que pudo llegar a concluir el Perito.Y tan es así que la verdadera víctima de los “piratas informáticos” fue la entidad bancaria y no el Sr. Salum, porque fue a ella a quien burlaron y quebrantaron las medidas de seguridad que dice haber implementado e invoca como eficientes; circunstancias estas que -reitero- no hacen a resolución del caso y por ello la razonable decisión del Tribunal a-quo en no producir una prueba inconducente.

Ello así, sin perjuicio que el quejoso no recurrió la respectiva resolución que dictó la Sala en ocasión de realizarse la Audiencia de Vista de la Causa (v. Acta de fs. 524 y vta. del ppal.) en donde, al conocer la decisión adoptada por el Cuerpo (no producir la pericial informática) sólo formuló reserva de interponer los recursos que correspondieren, lo que finalmente no hizo en tiempo y forma, por lo que consintió tal decisorio. Ergo, mal puede ahora agraviarse por ello desde que los derechos no se reservan, se ejercen.

Así, la C.S.J.N. sostuvo: “. el recurso extraordinario resulta inadmisible toda vez que al haber tenido el recurrente la posibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio, no lo hizo en forma adecuada, pues al omitir utilizar la vía procesal apta para el reconocimiento de su derecho, no puede pretender que en forma tardía se subsane aquella conducta omisiva ni aun bajo pretexto de un excesivo rigor formal, dado que esta pauta jurisprudencial sólo es idónea para la interpretación de las normas procesales y no para salvar la conducta negligente de las partes” (Fallos:319:2883 ).

Por lo tanto, a más que efectivamente es inconducente la prueba en cuestión, lo cierto es que el agravio debe ser desestimado porque se sustenta en una situación imputable al propio recurrente.

De todas maneras, el Banco demandado no logró eximirse de la responsabilidad objetiva que le cabe ante la extracción fraudulenta de los fondos pertenecientes al actor; tenía una obligación de resultado que no cumplió.

Es que, la regulación de la actividad financiera requiere conjugar las exigencias de la alta profesionalidad y de la plena satisfacción de la confianza de los clientes bancarios, quienes constituyen la parte débil en la relación contractual y la depositan en las entidades, en función del alto grado de especialización que tienen en la prestación del servicio; deben actuar regidas por el estándar ético del buen profesional, dado que son , asimismo, colectoras de fondos públicos, y el interés general exige que actúen con responsabilidad, debiendo considerarse que el principio de confianza, aunque no textualizado, es de orden público y se vincula con la protección del cliente para el mantenimiento de la transparencia y credibilidad en la oferta y contratación financiera (cfr. publicación doctrinaria de Patricia Bibiana Barbado, “Los principios de confianza y transparencia en la relación de consumo”; Revista de Derecho de Daños, 2016-1; “Consumidores”; Ed. Rubinzal-Culzoni; punto 3.3. “El principio de confianza en el ámbito bancario”; pág.171 y sgts.).

Por lo demás, no advierto la presencia de la endilgada capitalización de intereses y, en cuanto a la frustración del negocio inmobiliario, considero que el a-quo brindó razones suficientes para fundar la procedencia del rubro indemnizatorio pretendido (pérdida de seña) valorando e individualizando la prueba documental que le sirvió de convicción a tal fin; “valoración de prueba” que, como lo sostuve ut-supra, no corresponde ser revisada en esta instancia extraordinaria, ya que no advierto absurdidad que permita la excepción para ello.

En igual sentido en lo referente a los daños punitivo y moral. Es que, en el sub-examen, la demandada incurrió en una conducta anacrónica objetivamente, quebrantando el estándar empresarial esperable de toda empresa seria que se precie de tal, y según fueron sus roles y funciones desplegadas ante la sociedad, generando con ello el factor objetivo de atribución para la reparación de los daños que pudiere haber provocado.

En efecto, y al decir de Carlos Alberto Ghersi[1], el comportamiento estándar de las empresas como parámetro objetivo constituye un rol y una función esencial en el derecho del consumo. La falta de adecuación a esos estándares de comportamiento, hace que la empresa objetivamente sea responsable de su actitud adversa al estándar y por ello genera dos efectos: a.) modifica las reglas del mercado alterando la competencia y perjudicando al mercado mismo y a las otras empresas competidoras; y b.) genera una conducta antisocial y de desconfianza que afecta a los consumidores. Así, el daño punitivo tiene por función una sanción patrimonial, dentro del derecho privado, que permite incitar a las empresas a reencauzar su conducta hacia aquellos estándares objetivos.

En el caso, no caben dudas que el actor sufrió un trato indigno. Basta con advertir que el Banco contestó la demanda solicitando su rechazo, achacándole la culpa al cliente.Es más, ni siquiera ofreció devolver los fondos que le fueron sustraídos a él, de “su” ámbito de custodia, desatendiendo así -antojadiza y flagrantemente- su obligación de resultado a la que se sujetó, amparándose en su posición innegablemente dominante respecto del cliente, ya que se trata de un “profesional” en la actividad bancaria[2] por lo que, y como sujeto proveedor, debió observar un mayor cuidado para que la prestación del servicio sea correcta y para que, en la eventualidad, los avances tecnológicos sean para mejorar la seguridad de las transacciones y no que, como ocurrió en el sub-lite, vayan en desmedro de los derechos de los consumidores.

Incurrió en una marcada inconducta que se presentó por la falta de respuesta acorde a las circunstancias; un evidente desinterés en dar la solución al consumidor urgiendo debidamente los actos necesarios para ello (recordando al efecto, que las extracciones ocurrieron en el año 2.011 y aún hoy -2.017- el Banco persiste en su primigenia y obstinada posición negatoria).

Así las cosas, no puede pasar inadvertido que la vida del consumidor no debe verse entorpecida, obstruida o fastidiada por los incumplimientos de los proveedores y, si ello ocurre, es menester que el infractor asuma su responsabilidad lo que, además, sería de esperar que ocurriera en un tiempo sensato.

Entonces, acreditado el defectuoso servicio bancario y la falta de compromiso para responder ante la contingencia, resulta legítima y razonable la procedencia del daño punitivo.

Y a los fines de determinar el daño moral sufrido por el actor, a quien se le sustrajo dinero por la ineficacia del sistema de seguridad implementado, cabe tener en cuenta que debió litigar con una contraparte que se negó a solucionar prejudicialmente el conflicto suscitado y que, luego, endilgó culpa al mismo cliente y se aferró caprichosamente en sostener las supuestas virtudes de aquél sistema, todo lo cual -sin duda alguna- implicó pérdidas de tiempo, desazones y desasosiegos que permiten inferir la configuración del agravio moral; sin olvidar que también debió importar un significativo estadode impotencia ante la frustración del negocio inmobiliario que se presentaba como beneficioso a sus intereses. Minimizar ese daño sufrido, implicaría deformar su finalidad y propiciar prácticas bancarias ineficientes y reprochables para con los consumidores.

Es claro que el cliente debió sufrir, desde su derechos de consumidor, las vicisitudes del incumplimiento del Banco, lo que también debió afectar sus sentimientos como una consecuencia normal y ordinaria; lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos. Hubo una inobservancia que devino de obligaciones impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor, las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa.

Así, teniendo en cuenta que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho, estimo que en la especie resultó acertada la condena en el punto, ya que no estamos frente a un daño meramente conjetural sino a uno cierto, que, si bien no puede ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables, queda claro que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la Ley de Defensa del Consumidor, específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. (.) estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (cfr. Carlos A. Ghersi; op.cit.).

Y en relación a los montos indemnizatorios fijados por aquellos conceptos, y como lo sostuve al emitir mi voto en L.A.Nº 1, Fº 436/441, Nº 128, “. comparto el reiterado criterio de este Alto Cuerpo en orden a que la determinación del monto indemnizatorio es competencia exclusiva del Tribunal de grado, sobre todo cuando el procedimiento se canalizó por los carriles del procedimiento oral, constituyendo además materia fáctica reservada a la prudente discrecionalidad de los jueces de la causa lo que no admite su revisión en esta instancia extraordinaria, salvo y por excepción, cuando la cuantificación resulte absurda o de una injusticia notoria, o sea producto de la sola voluntad del juez.”; circunstancias estas que no advierto se hayan configurado en el caso, por cuanto, además, el Tribunal a-quo ha estimado el quantum indemnizatorio en virtud de las facultades que le otorga el Art. 46 del C.P.C., mediante sumas que no sólo no resultan exorbitantes sino que lucen absolutamente razonables en función de los motivos expuestos precedentemente.

En definitiva, con el presente recurso estamos frente a una mera discrepancia de criterio respecto del adoptado por la Sala sentenciante, pues los agravios vertidos por el recurrente no logran conmover los sólidos argumentos que ha brindado para fundar su decisión; no resultan aptos para lograr descalificar a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Además, importan la reedición de las defensas ensayadas en la instancia de grado, con lo que debemos estar a lo expresado por la C.S.J.N.: “Deben rechazarse los agravios que sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada” (Fallos 322:1580).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Carlos José Insausti (h) en representación del Banco Santander Río S.A.

Las costas por esta instancia recursiva se imponen a la recurrente vencida (cfr. principio objetivo de la derrota contenido en el Art. 102 del C.P.C.).

Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Carlos José Insausti (h) y Jorge A.Ripoll, por sus actuaciones en la presente instancia, en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (cfr. Arts. 2º, 4º, 11 y cdts. de Ley Nº 1.687); importes llevarán el mismo interés (tasa y período de tiempo) que el establecido en la sentencia recurrida para las regulaciones allí practicadas (numeral VI de los considerandos); con más el I.V.A. en caso de corresponder.

Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede.

Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Carlos José Insausti (h) en representación del Banco Santander Río S.A.

2º) Imponer las costas a la recurrente vencida.

3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos José Insausti (h) y Jorge A. Ripoll en las sumas de $15.170 y $21.671, respectivamente. Estos importes llevarán el mismo interés (tasa y período de tiempo) que el establecido en la sentencia recurrida para las regulaciones allí practicadas (numeral VI de los considerandos); con más el I.V.A. en caso de corresponder.

4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

Notas al pie:

[1] “La importancia de los derechos del consumidor. El daño moral per se y el daño punitivo”; Public. La Ley: LLC2012 (noviembre), 1049; Cita Online: AR/DOC/5571/2012.

[2] Según su página web (www.santanderrio.com.ar) “. cuenta con 333 sucursales, más de 2,5 millones de clientes (entre ellos más de 155 mil PyMEs y aproximadamente 1.100 empresas corp orativas), más de 6.500 empleados, y tiene presencia en 21 provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es uno de los bancos líderes en medios de pago, en comercio exterior, servicios transaccionales y cash management. Y también uno de los principales protagonistas en los mercados bursátiles, de títulos públicos y cambiarios”.

Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

 

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