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Sentencia mandó llevar adelante la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente

Partes: Banco de Galicia y Bs. A. c/ Agroalpaca S. A. y otro s/ demanda ejecutiva

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 16-may-2017

Cita: MJ-JU-M-105475-AR | MJJ105475 | MJJ105475

Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente, pues el apelante no critica fundadamente el desacierto de la resolución impugnada.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, toda vez que en su expresión de agravios la reclamante cuestionó la sentencia agraviándose de que el a quo le haya otorgado fuerza ejecutoria al certificado de deuda, cuando su parte señaló los defectos que viciaban al certificado, conformado por una simple hoja de papel y el ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes, el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privandola de su misma apoyatura, para así hacerla caer lo que no acontece en la especie.

2.-Con la falta de crítica concreta y suficiente de la sentencia apelada, el recurrente vulnera uno de los principios rectores del derecho de los recursos, el llamado principio de sustentación.

3.-Toda vez que el accionante inició la ejecución con el Certificado de Saldo Deudor, con más la Solicitud de Servicios, la Reglamentación pertinente de la Cuenta Corriente, la Planilla de Liquidación Actualizada de Deudas y a los fines de la ejecutabilidad, la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo debe llevarse adelante la ejecución, lo contrario implicaría ingresar en el análisis de la conformación del certificado, lo cual, por las razones puntualizadas antes y de acuerdo a lo señalado por la resolución apelada, es inadmisible en nuestro régimen legal.

4.-Siendo la Pericial Contable una prueba dirigida a indagar la causa de la obligación, frente a las constancias acompañadas por el ejecutante, la admisión de esa prueba ofrecida implicaría afectar la esencia del proceso ejecutivo con su ordinarización, por ello las críticas expuestas carecen de suficiente sustento ya que su cuestionamiento, no ha sido acompañado de una concreta referencia a las pautas legales pertinentes e indicando en forma circunstanciada los eventuales apartamientos de ellas y solo endilga al Tribunal, en un proceso de ejecución el rechazo de un medio probatorio que no conlleva consecuencia nulificatorias.

Fallo:

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 16 días de Mayo 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Oscar Puccinelli, este último por integración en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. c/ AGROALPACA S.A. Y OTS. s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. Nro. 418/14), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y del Trabajo, de Rufino, respecto de la Sentencia nro. 860, de fecha 01 de Setiembre de 2014, obrante a fs. 200/205, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Es ella justa?

Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto (fs. 206) es sustentado en esta instancia (fs. 222/223 y vto.), por cuanto el nulidicente considera que por haber resuelto aplicar intereses, omitiendo señalar la tasa, sin dar además fundamentos de porque debe aplicar intereses. Al momento de oponer excepciones, se destacó que el título no establecía intereses y no emitió ni una sola referencia a ello. Que además el fallo es nulo por las irregularidades cometidas en las medidas preparatorias unidas por cuerda, que fueran denunciadas al oponer excepciones y no recibieron tratamiento y motivación por parte del juzgador. El Sr. Marengo negó la firma y la actora solicita un aseguramiento de prueba dentro de las medidas preparatorias (pericial caligráfica). Incluso los demandados concurrieron sin asistencia técnica y demás consideraciones que vierte.

De las constancias pertinentes (fs. 7/11), surge que la accionante inició la ejecución con el Certificado de Saldo Deudor (fs.7), con más la Solicitud de Servicios, la Reglamentación pertinente de la Cuenta Corriente, la Planilla de Liquidación Actualizada de Deudas. La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable: a) mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y b) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom. Sala C, 28.11.94, “The First National Bank of Boston”; esta Sala, 11.9.01, “BBVA Banco Francés SA”).

Lo contrario implicaría ingresar en el análisis de la conformación del certificado, lo cual, por las razones puntualizadas antes y de acuerdo a lo señalado por la resolución apelada, es inadmisible en nuestro régimen legal.

Conforme bien lo apuntara el a­quo, el art.145 del C.P.C.C., lo faculta a desechar la prueba que sea notoriamente improcedente.

Siendo la Pericial Contable una prueba dirigida a indagar la causa de la obligación, frente a las constancias acompañadas por el ejecutante, la admisión de esa prueba ofrecida implicaría afectar la esencia del proceso ejecutivo con su ordinarización.

Por ello señalo que las críticas genéricas expuestas por la nulidecente carecen de suficiente sustento pues, su cuestionamiento, no ha sido acompañado de una concreta referencia a las pautas legales pertinentes e indicando en forma circunstanciada los eventuales apartamientos de ellas, extremo que en el caso, considero, no se verifica, sino que solo endilga al Tribunal, en un proceso de ejecución el rechazo de un medio probatorio que no conlleva consecuencia nulificatorias, toda vez que la ejecutada cuenta con la posibilidad de iniciar la acción ordinaria posterior que considere, manteniendo incolumne su acceso a la jurisdicción.

Entiendo en consecuencia, que sus agravios, en el fondo, son cuestionamientos a, en realidad, imputados errores in judicando del Sr. Juez a­quo que pueden ser analizados en el marco del recurso de apelación, también mantenido por la recurrente (fs.208/211), prueba de lo cual la recurrente ratifica los argumentos en el mencionado. Que por otra parte, he de recordar que el remedio de la nulidad es de naturaleza excepcional siendo su interpretación de carácter restringido, por lo que no resulta procedente esta vía recursiva si el agravio (o los agravios) que irroga el resolutorio impugnado pueden ser reparado, en su caso, por la del recurso de apelación, mantenido, como ya se expresara, en la instancia.

Por todo ello, y al no advertir tampoco otros vicios de procedimiento ni en el dictado de sentencia, se debe desestimar esta vía de impugnación.­

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:

Adhiero al voto precedente.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Oscar Puccinelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión.

A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., dijo:

El Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia ya referida, hizo lugar a la demanda y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora se haga íntegro cobro de la suma reclamada de $ 122.356,02, con más capital reclamado, con más los intereses pactados desde la mora y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas del proceso.­

Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada, (fs. 206), concedido a fs. 207, expresando sus agravios a fs. 223 vto./225 y vto., los que fueron contestados a fs. 227/235 y vto.­

No existió crítica de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo discutido por lo que efecto la pertinente remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.­

En su expresión de agravios la reclamante cuestionó la sentencia sosteniendo que:a) Lo agravia que el a.quo le haya otorgado fuerza ejecutoria al certificado de deuda, cuando su parte señaló los defectos que viciaban al certificado, conformado por una simple hoja de papel. La ley condiciona el carácter del título ejecutivo de deuda en cuenta corriente bancaria a que lleve estampadas las firmas conjuntas de gerente y contador del banco. Cita doctrina.

Además no intimó de modo fehaciente el supuesto saldo deudor; b) Aborda nuevamente la cuestión de intereses, debiendo revocarse el fallo, dado que no existen razones legales, ni convencionales como para aplicar intereses compensatorios y/o punitorios, que pidió la actora y concedió injustamente el a.quo y demás consideraciones que detalla; c) Agravia el carácter de título ejecutivo que le da al contrato de fianza y especialmente haber declarado abstracta la cuestión de la extensión cuantitativamente de la fianza por entender que el monto demandado no supera el importe de la fianza. Tal declaración de abstracción, lo agravia, porque no resolvió sobre la materia en debate, en tanto no es correcto que el monto demandado no supere la fianza ya que la demanda alcanza a la suma de $ 122.356,02 y la fianza a $ 123.000,00, con lo cual al adicionarse intereses y las costas supera la suma establecida en la fianza y demás razones que vierte.

Por su parte la actora, solicita el rechazo de los mismos y la confirmación del Fallo venido en recurso.­

Que de modo liminar he de advertir, como ya se ha hecho anteriormente que recurrir no es hacer gala de un verbalismo huero ni sustituir argumentos por adjetivos ni confundir en lugar de convencer.Recurrir, si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes, el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su misma apoyatura, para así hacerla caer.

Con la falta de crítica concreta y suficiente de la sentencia apelada, el recurrente vulnera uno de los principios rectores del derecho de los recursos, el llamado principio de sustentación. Se ha dicho que “la sustentación exige indicar razonada y explicadamente los cuestionamientos que respecto de la decisión, bien en sus fundamentaciones jurídicas o fácticas, hace el recurrente. La sustentación tiene por finalidad hacer un cuadro comparativo entre las razones aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar desde allí, el agravio, la lesión que esa decisión causa” (RICO PUERTA, Luis Alonso, “Teoría general del proceso”, Edit. Comlibros, 1& edición, Medellín­Bogotá, 2006, p. 841 y sentencias de esta Sala A, del 18/6/08, in re “V., L. N. y otro c/ L. S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley” (registrada bajo el Nº 36 de 2.008 ­ SDL) y del 13/10/09, in re “J., C. D. c/ P. P. S.A. s/ Cobro ).

Ello, al punto de que ­si se analizara con desapasionamiento la sentencia atacada y el memorial que pretende conmoverla­ debiera declararse desierta a la apelación, al no haber superado ésta la valla del art. 365 del C.P.C. y C. Pero, si bien en la expresión de agravios no se realizó un ataque del todo logrado desde el punto de vista técnico contra el núcleo del decisorio apelado, lo cierto es que la insuficiencia del intento recursivo no es palmaria, y pudiera quedar la duda acerca de si el ataque recursivo no alcanza a llenar el mínimo indispensable para su admisibilidad.En tal situación, resulta de aplicación al caso el criterio inveterado de nuestros tribunales de mayor prestigio de que “ante la duda, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales.

El último párrafo del art. 793 del Cód. de Comercio ­agregado por dec.­ley 15.354/46­ establece que las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgados con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las ley es de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.

A estas directivas legales se ajusta la constancia obrante a fs. 7 con que la actora instruyera la ejecución, no exigiendo la norma citada se acompañe al escrito de demanda resumen de la cuenta corriente que origina el reclamo de autos.

Por lo demás, la recurrente consintió la providencia que llamó autos para sentencia, consintiendo el trámite cumplido en esta instancia, sin la apertura a prueba solicitada. Voto, pues, por la afirmativa.

Que, a lo expuesto se añade lo resuelto por la jurisprudencia en criterio que comparto de que:”Cuando el acreedor es una entidad legítimamente facultada para la intermediación en el comercio de dinero, y acuerda sus préstamos con capitales captados por los cuales paga a su vez a los inversores particulares altas tasas de interés, todo ello dentro del sistema de control y autorización del Estado, que legitima y garantiza la licitud del negocio que interviene entre la oferta y la demanda de recursos financieros, bajo la fiscalización del Banco Central de la República Argentina, conforme a las disposiciones de la ley 21.526 (Adla, XXXVII­A, 121), en tal caso, a diferencia del supuesto del prestamista, las tasas pactadas con los prestatarios no sólo comprenden el precio del uso del dinero, sino también los costos y gastos de captación, los que permitidos, son necesarios para la formación de capitales, destinados a nutrir el crédito que se vuelca hacia la comunidad. En tal sentido, se estima razonable fijar la tasa de interés compensatorio pactado” (conf. C1ªCC Bahía Blanca, sala I, agosto 14­984, LA LEY, 1985­A, 285).

Respecto de la discordancia habida entre el monto consignado en el certificado y la demanda, no resulta hábil para afectarlo en su fuerza ejecutiva, pues cumple adecuadamente con la liquidez requerida en la obligación demandada, la inclusión en la demanda de los rubros integrantes del saldo que se ejecuta, los que fueron debidamente pactados por la cuentacorrentista con la entidad conforme surge de fs. 11/18, en particular en el punto V (Cuenta Corriente especial para Personas Jurídicas (fs. 12 vto./13).

Por su parte, y para finalizar, conforme lo ha expresado conspicua doctrina judicial “El certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria puede ser firmado por los reemplazantes naturales del gerente y contador, en ausencia de los mismos. (Zeus Repertorio 4, pág. 396), Zeus Tomo 42, pág. 61 C Conc. Del Uruguay, Sala Civ. y C. 3/10/86. Banco de Italia y Río de lA Plata S.A. c/ Romero, Valentin A. s/ Ejec. Tomo 44. R­53 Zeus (nro. 8168 ) Rep.7 págs. 533/534) y también lo pueden hacer los delegados del Banco central cuando actúa como liquidador de un banco, pues debe entenderse que ha asumido la representación de la entidad a todos los efectos de la liquidación” ( C Conc. Del Uruguay, Sala Civ. y C. 31/8/89 Banco Mesopotámico Coop. Ltdo. C/ Nuñez, H. s/ Ejecutivo. (Zeus T. 53. R­2 ).

En orden al cuestionamiento del límite de monto de fianza y los intereses, resulta aventada por la fianza suscrita por los codemandados, cuya copia luce a fs. 8 de los apiolados por cuerda “Banco de Galicia y Bs. As. S.A. c/ Cavallo, Juan Carlos s/ Prepara Vía Ejecutiva” (Expte Nro. 112/11), que textualmente reza “Esta fianza cubre capital, ajuste decapital, intereses, gastos y costas de dichas obligaciones.” y en donde además se pactó que

“El importe estimado en base a la calificación del cliente o crédito existente a la fecha (el mayor) al solo efecto de la aplicación del sellado de la presente garantía $ 123.000,00.

Que además la aplicación de los intereses y sus consecuencias en punto al monto que holgadamente excede encuentra su ratio en la conducta observada por los fiadores que, negando la firma, obligó a la actora a realizar la pericia caligráfica obrante a fs. 32/71 que desestimara el desconocimiento, por tanto rechazo sin más el agravio tratado.

Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, le deben ser impuestas las costas dando el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j­233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.­

A la misma cuestión el señor vocal Dr.Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:

Adhiero al voto precedente.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Oscar Puccinelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa.­ Las costas se imponen en su totalidad a la demandada apelante.­ Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.­

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:

Adhiero al voto precedente­

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Oscar Puccinelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:

RESUELVE: I.Desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme lo argumentos expuestos en la parte considerativa; III. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada apelante; IV.­ Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen­

Insértese, hágase saber y bajen.­ (Expte. Nro. 418/14).­

Dr. Héctor Matías López – Dr.Juan Ignacio Prola – Dr. Oscar Puccinelli