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Servicio técnico de auto: Indemnización por privación de uso y sus desperfectos

Indemnización por privación de uso del rodado, por los desperfectos que presentó su automóvil luego de haber concurrido al servicio técnico

Partes: Steven María Gisela c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 6-jun-2017

Cita: MJ-JU-M-105299-AR | MJJ105299 | MJJ105299

Procedencia de la indemnización por privación de uso del rodado, justificada en la mera indisponibilidad material derivada del siniestro que consistió en la aparición de desperfectos. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-La mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable y que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada.

2.-Si bien no se ignora que para alguna doctrina este rubro solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se prueba de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Dicho de otro modo, deberían acreditarse los gastos que para reemplazar su carencia han debido efectuarse, es decir: los boletos de colectivos, recibos de taxis o remises, o el costo del alquiler de otro rodado, Pero esa tesitura olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Me explico: en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer, y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente.

3.-Debe admitirse la procedencia de la indemnización por la mera indisponibilidad material del rodado, si media una prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de las demandadas.

4.-A fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del rodado, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el CPCCN. 165 .

5.-En punto a la existencia y cuantificación del daño material sufrido, cabe apuntar que no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar.

6.-En nuestro derecho la existencia de daño es en efecto- un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil, tal como lo refiere claramente el art. 1067 del CCiv. al prescribir que no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar. Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existenciay su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo

7.-Debe señalarse en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que: el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (deber de información (art. 4 ley), trato digno (art. 8 bis, ley citada) las que fueron transgredidas por las demandadas a título de culpa grave (art. 512 del CCiv.).

8.-Cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos.

9.-La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

10.-La exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posibleen el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

11.-Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “STEVEN MARIA GISELA C/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente N° 12105/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 18, N° 17 y N° 16.

Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 618/636?

El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes.

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

a) María Gisela Steven, por medio de apoderado, promovió demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra Peugeot Citroen Argentina SA y Albens SA, por la suma de $ 104.633, con más sus intereses -o lo que más o menos se estime- y costas del juicio.

Relató que el 12.04.10 adquirió en la concesionaria demandada Albens SA un vehículo Peugeot Partner Furgon D PLC Confort color blanco banquise, modelo 2010, tal como da cuenta la factura N° 0004-0000880.

De seguido, describió la operación comercial a través de la cual concretó la adquisición del automóvil.

Manifestó que el día 19.08.10 concurrió al taller mecánico de la concesionaria defendida con el objeto de realizar el primer servicio del vehículo.

Señaló que le indicó al personal del taller que la luz testigo del tablero revelaba desperfectos en el sistema de inyección pero que tal avería no quedo asentada en registro alguno.

No obstanteello, denunció que la falla quedo expuesta en la orden de reparación Nro. 00821 de fecha 18.11.10, ocasión en que fue informada que el desperfecto obedecía a un problema del mecanismo del testigo y que por tal motivo sería reemplazado.

Alegó que antes de iniciar su viaje a Brasil, adelantó el cumplimiento del servicio técnico de los 10.000 km.

Explicó que se apersonó en el taller mecánico de la concesionaria demandada y reiteró que la falla mecánica (encendido de la luz del tablero) continuaba manifestándose.

Esgrimió que personal de la concesionaria le informó, al retirar la unidad, que procedió al reemplazo del tester y que al tratarse de un problema en el tablero podía realizar sin problema alguno su viaje a la ciudad de Florianópolis.

Describió que el 06.02.11 emprendió el viaje a Brasil y que la primera jornada de 10 horas transcurrió con normalidad.

Continuó relatando que al día siguiente, luego de seis horas de marcha l vehículo comenzó a perder combustible por el motor, encendiéndose nuevamente la luz del tablero por la que se habían efectuado las distintas consultas ante el servicio técnico. Señaló que ante tal situación debió instalarse junto a su familia con un hijo de dos años y medio, en la ciudad de Pelotas (Brasil) a fin de obtener asistencia técnica.

Arguyó que intentó comunicarse con la Concesionaria Albens S.A., hasta que finalmente luego de varios intentos infructuosos, derivaron su reclamo a Peugeot Assistance que es el servicio de asistencia en viaje, que brinda la fabricante a los vehículos en garantía, quien envió una grúa.

Puntualizó que el rodado ingresó el 09.02.11 a un concesionario oficial Peugeot denominado Sarvasud Vehículos Ltda.en el que constataron la pérdida de combustible en la bomba de inyección -conforme orden de Servicio del 09.02.11.- y que resultó imposible su reparación dado que al tratarse de un vehículo que no se comercializaba en Brasil, no contaban con el entrenamiento específico.

Aclaró que Peugeot Assistance consiste en un call center por medio del cual los clientes efectúan sus consultas y reclamos vía telefónica, razón por la cual debió comprar varias tarjetas telefónicas internacionales hasta que finalmente resolvió mudarse a un hotel que contara con línea de teléfono fija.

Señaló que luego de dos días en Savarsud le indicaron que debía contactarse directamente con la fábrica de Peugeot para coordinar el traslado a la Argentina y luego de varias vicisitudes no proponiéndosele ninguna forma razonable emprendieron el regreso a Buenos Aires, previo paso por la concesionaria a fin de retirar efectos personales.

Adujo que recién el 23 de febrero recibió una nota de Ricardo Pérez Tort de Gestión de relación clientes de Peugeot indicándole las formas opcionales de traslado del automotor al país.

Destacó que a pesar de contar con el servicio Peugeot Assistance, debió afrontar la totalidad de los gastos generados durante su estadía en Brasil, sin que ninguna de las codemandadas asumiera erogación alguna.

Indicó que ante los infructuosos intentos de concretar el traslado del automóvil al país, intimó a las codemandadas para que hicieran efectiva la garantía y procedieran a reparar los desperfectos que presentaba la unidad, pero ante la falta de respuesta derivada de exigencias en las autorizaciones a otorgar, decidió asumir por sus propios medios el remolque del automotor al país afrontando parte de los gastos HSBC Seguros y ella personalmente los no cubiertos, para lo cual debió solicitar un préstamo personal en el banco.

Atribuyó responsabilidad solidaria a las codemandadas en sus caracteres de fabricante y vendedora, por incumplir la garantía otorgada e invocó la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.

Detalló y cuantificó los rubrosindemnizatorios reclamados.

Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

b) Albens SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 211/220.

Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

A continuación, señaló que de conformidad con los alcances de la garantía otorgada a los vehículos, la responsabilidad del concesionario se encuentra limitada a la reparación de los desperfectos que sean reconocidos como defectuosos.

Adujo que en virtud de los requerimientos de la accionante, brindó en varias oportunidades asistencia técnica al vehículo, tal como surge de las órdenes de reparación N° 006948, 008215, 008807 y 011532.

Resistió la aplicación del art. 40 de la ley 24.240 e impugnó la indemnización pretendida negando relación de causalidad entre el daño invocado y la actividad de su parte.

Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

c) Peugeot Citroen Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.238/255.

Luego de una puntual negativa de todos los hechos relatados en libelo inaugural de demanda, negó la existencia de vicio o defecto de fabricación en el vehículo vendido ya que cualquier desperfecto que pudiere haber tenido la bomba de combustible carecía de vinculación con la luz de aviso de inconvenientes en el sistema de inyección.

Aludió a las diversas gestiones que realizó el servicio de asistencia de viaje contratado por su parte y brindado por Universal Assistance S.A., denominado Peugeot Assistance, para remolcar el rodado desde el concesionario oficial de la ciudad de Pelotas hasta la Argentina, pero que la demandante rechazó las opciones propuestas.

Concluyó que fue la conducta de la accionante lo que impidió la efectivización del traslado ya que nunca remitió la documentación necesaria que hacía evitable su traslado a Brasil para participar directamente en el remolque.

Cuestionó la procedencia de los rubros reclamados.

Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

II. La sentencia recurrida.

En el decisorio de fs. 618/636 la Sra. Juez a quo acogió parcialmente la demanda condenando a Peugeot Citroen Argentina SA y Albens SA a abonar a la accionante María Gisela Steven, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, las suma de $85.233,05 con más intereses y los gastos causídicos del juicio.

Para adoptar tal decisión, la primer sentenciante tuvo por probado que la actora adquirió a la concesionaria “Albens SA.” un automóvil Peugeot Partner Furgon D PLC Confort, color blanco banquise, modelo 2010, fabricado por “Peugeot Citroën Argentina S.A.”. Seguidamente, consideró aplicable al caso la ley de defensa del consumidor.

Señaló que no fueron cuestionados los desperfectos sufridos por el automotor cuando se encontraba en tránsito hacia Brasil, los cuales fueron posteriormente reparados y cubiertos por la garantía.

Tras lo anterior, concluyó que las accionadas deben pagar a la actora las sumas abonadas en concepto de gastos irrogados durante el viaje a Brasil, como así también los costos del traslado del grupo familiar.No obstante ello, desestimó el reintegro de las erogaciones efectuadas para repatriar el rodado por haber sido afrontadas por la aseguradora HSBC Seguros.

En relación al rubro “daño privación de uso” pretendido, fijó la indemnización a pagar en $ 30.000.

Respecto al daño material juzgó que no existen en la causa elementos probatorios que permitan acoger la indemnización pretendida.

Finalmente, juzgó probado el daño moral invocado y su procedencia. Así las cosas, fijo el monto total de la indemnización en $ 40.000.

Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a las demandadas vencidas.

III. Los Recursos.

La accionante y la concesionaria Albens SA. se alzaron contra la sentencia definitiva.

La concesionaria demandada apeló a fs. 652. Su apelación fue concedida a fs. 653. A fs. 666 esta Sala declaró desierto el recurso impetrado.

De su lado, la demandante María Gisela Steven recurrió la sentencia a fs. 654. Su recurso fue concedido a fs. 655. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 661/665, que recibió respuesta por parte de Peugeot Citroen A rgentina SA a fs. 667/671.

Sus quejas pueden exponerse -sintéticamente- del modo siguiente: (i) la cuantía fijada en concepto de “privación de uso”; (ii) la desestimación del rubro “daño material”; y (iii) la reparación otorgada en concepto de “daño moral”.

IV. La solución.

1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” , del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas” , del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2.Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no se advierte en el caso conflicto con relación contractual que vinculó a los aquí litigantes, como así tampoco fue cuestionada la veracidad de desperfectos mecánicos en el automóvil de la accionante.

Asimismo, estimó útil señalar que no ha sido materia de agravio el reproche de responsabilidad decidido en la anterior instancia, en cuanto refiere a la verificación de los presupuestos de antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad.

Ello establecido, me abocaré al tratamiento de las quejas articuladas por la Sra. María Gisela Steven.

A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva a este pronunciamiento, entiendo conveniente tratar por separado cada uno de los agravios esbozados por la recurrente.

3. Privación de uso.

3.1. La parte actora se quejó de la cuantía de la indemnización otorgada por el rubro en cuestión por considerarla exigua.

3.2. Delimitado el tema sometido a estudio, debo señalar que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable (CNCom. Sala C in re: “Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario”, del 19.4.2005; in re: “Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario”, del 5.4.2005; in re: “Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario” del 18.3.2003) y que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975 ; 320:1567; 323:4065 ).

No ignoro que para alguna doctrina este rubro solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se prueba de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Dicho de otro modo, deberían acreditarse los gastos que para reemplazar su carencia han debido efectuarse, es decir:los boletos de colectivos, recibos de taxis o remises, o el costo del alquiler de otro rodado.

Pero esa tesitura olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Me explico: en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (mi voto, Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario” , del 24.6.2010).

No obstante ello, debe admitirse la procedencia de dicho concepto si media una prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de las demandadas.

De lo expuesto al inicio resulta indudable que la accionante padeció un perjuicio y a este lo causaron las defendidas quienes entregaron una unidad que padecía un vicio oculto, que al ser detectado, impidió que fuera asegurado y por lo tanto utilizado.

Ahora bien, a fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del rodado, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom.Sala B, 23.12.93, “Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum.”; Sala A, 18.2.2000, “Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum.” ; Sala E, 20.04.1992, “Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario”; Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario” , del 24.6.2010; íd., 03.05.2011, “Carman Diego Alberto c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).

En virtud de lo expuesto precedentemente, juzgo razonable elevar la indemnización otorgada por la anterior sentenciante a la suma de $ 40.000.

4. Daño material.

En punto a la existencia y cuantificación del rubro pretendido, cabe apuntar que no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina “Tratado de la Responsabilidad Civil”, pág. 153, n°356). Para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, T° IV, pág. 74, nota 22; Orgaz, “El daño resarcible”, 1960, pág. 18).

En nuestro derecho la existencia de daño es en efecto- un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil, tal como lo refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar.”.

Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13.10.94, in re “Godoy, Miguel A. c.Banco Central” ). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06.10.92, in re “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LA LEY, 1992-E, 530; Sala B, 22.05.05, in re “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”).

Partiendo de los principios antes reseñados, adelanto que la crítica ensayada por la recurrente se aprecia insuficiente para revertir la solución propiciada por la Sra. Juez a quo.

Ello pues, a mi criterio, no hay en la causa siquiera indicios para tener por probado el daño alegado.

En efecto, no ignoro que al momento de producirse el hecho la demandante se encontraba, junto a su familia, en goce de su período vacacional (v. fs. 330). Sin embargo, la recurrente omitió aportar al litigio elemento probatorio alguno que me permita concluir que la accionante abonó reserva alguna o el precio total de la estadía.

En función de lo expuesto, comparto la solución esbozada por la Magistrada de grado y, consecuentemente, propongo al acuerdo desestimar, sin más, la queja articulado sobre este aspecto de la sentencia apelada.

5. Daño moral.

En este marco, debo señalar en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (deber de información (art. 4 ley), trato digno (art. 8 bis, ley citada) las que fueron transgredidas por las demandadas a título de culpa grave (art. 512 del CCiv.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC

específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).

En el caso bajo e studio, la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera, su vida personal y familiar. Véase al respecto que producto del accionar de las demandadas la actora se vió privada del uso de su vehículo por un extenso período de tiempo y a la misma vez impedida de disfrutar, junto a su familia, de sus vacaciones (v. fs. 327/330) en la ciudad de Florianópolis, República Federativa del Brasil.

En función de lo expuesto, propicio receptar la queja esbozada por la recurrente y, consecuentemente, elevar el monto otorgado en la instancia de grado por este rubro indemnizatorio a la suma de $ 50.000.

V. Conclusión.

Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega propongo al Acuerdo: Admitir parcialmente el recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado con el alcance establecido en el considerando 3 y 5. En cuanto a las costas de Alzada, serán impuestas a las demandadas vencidas (conf. art. 68 Cpr.).

Así voto.

Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez. adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

ALEJANDRA N. TEVEZ – RAFAEL F. BARREIRO – MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA

Buenos Aires, 6 de junio de 2017.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado con el alcance establecido en el considerando 3 y 5 ii) imponer las costas a las demandadas vencidas.

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

ALEJANDRA N. TEVEZ – RAFAEL F. BARREIRO – MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA