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El rol de los entes reguladores, las asociaciones y la defensa del usuario

Título: El rol de los entes reguladores, las asociaciones y la defensa del usuario. Procesos de incidencia colectiva. Aspectos legales. Recepción jurisprudencial.

Autor: Brest, Irina D. –

Fecha: 21-jul-2017

Cita: MJ-DOC-11924-AR | MJD11924
Sumario:

I. Introducción. II. Entes reguladores. III. Audiencia pública. IV. Asociaciones de usuarios y consumidores. V. Procesos de incidencia colectiva. VI. Conclusión.

Doctrina:

Por Irina D. Brest (*)

I. INTRODUCCIÓN

La reforma constitucional de 1994, al incorporar los arts. 42 y 43 , significó un adelanto importante para la defensa de los derechos del usuario en forma operativa y no solo declarativa, y para el terreno de los servicios públicos. Ello también surge por instrumentos internacionales que adquirieron jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 , en especial por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La estructura pensada por la Convención consistió en un sistema de garantía a favor del usuario del servicio público, en tanto y en cuanto parte débil de la relación, más débil que el consumidor del sistema económico, fundado en una base consistente en el reconocimiento de derechos esenciales en el marco de esa relación más un esquema de instrumentación de la garantía de control de calidad y eficiencia a través de un sistema de asociación de usuarios, de la participación de esa asociación en los organismos de control y de la legitimación procesal activa para la interposición de la acción rápida y expedita del amparo (art. 43 de la CN) (1).

La CN impone a las autoridades y a los organismos no gubernamentales una serie de obligaciones tendientes a resguardar los derechos de los usuarios. En este sentido, la protección de los usuarios se halla prevista en distintas regulaciones, y puede producirse por distintos medios: audiencias públicas, reglamentos de servicio, Ley de Defensa del Consumidor, acción de amparo, actuación del Defensor del Pueblo, asociaciones de usuarios (2). Como también por la Ley de Defensa de la Competencia. Pero cabe aclarar que de ninguna manera el Estado puede delegar su función de control.

II. ENTES REGULADORES

La privatización ha hecho surgir la necesidad de una normativa que regule los derechos y obligaciones de los protagonistas del servicio: los prestadores y los usuarios.El área de los servicios públicos es el espacio donde más se hará sentir la cotidiana influencia reguladora del Estado y la definición del papel estatal. El nuevo marco normativo es una necesidad de usuarios y de prestadores. Ello está previsto en el art. 42 de la CN, relativo a los marcos regulatorios y a los organismos de control de los servicios públicos. Los concesionarios, licenciatarios o permisionarios de servicios públicos no son solo titulares de derechos privados; también resultan prestadores, sustitutos del Estado, y en tal carácter experimentan una modulación publicística en su actividad. Surge, entonces, la necesidad de una regulación unitaria, válida para todos los servicios en general. El contenido de la Ley o Código de los Servicios Públicos debe ser amplio, comprendiendo aquellas materias que hacen a lo común y universal de ellos, sin desmedro de que el mismo ordenamiento presente las particularidades de cada servicio (3).

Entre las materias comprendidas en cada uno de los marcos regulatorios, se encuentra la previsión del denominado «ente regulador (p. ej., ENRE, Energas).

Al respecto, se ha pronunciado la Procuración del Tesoro de la Nación afirmando que «los marcos regulatorios han creado a estos entes dotándolos de una competencia técnica específica y exclusiva -indispensable para el ejercicio de sus funciones de contralor, vigilancia y regulación de los concesionarios o permisionarios de los servicios- que se sustenta en la idoneidad técnica del propio organismo, de su estructura, de sus medios, de sus funcionarios y de su personal (Dictámenes 228:114)» (PTN, 30/4/1999, «Domínguez s/ denuncia», Dictamen 53).

Aun cuando todos los entes reguladores son organismos descentralizados y autárquicos, se pueden verificar entre ellos grandes diferencias. Ellas se producen desde la causa fuente de su creación. En tanto, los hay surgidos de leyes y creados por decretos (que han adquirido rango de legislación delegada; véanse las siguientes normas:Ley 25.148 y Ley 25.645 ); con patrimonio propio o que dependen de un presupuesto elaborado por la Administración central; aquellos en los que la designación de sus miembros se hace por concurso público garantizando la idoneidad de sus miembros, y otros en los que prima la digitación política; algunos en los que la remoción de sus miembros debe hacerse previo sumario, y otros en los que la decisión la toma el PEN, sin ningún tipo de sumario o investigación previos; algunos en los que se prevé la presentación de un recurso de alzada, otros en los que su decisión agota la instancia administrativa; entes con participación de provincias, municipios y asociaciones de usuarios, otros que no cuentan con ninguna forma de participación; entes en los que se prevé la realización de audiencias públicas y otros en los que esta forma participativa no existe; entes que regulan y entes que solo fiscalizan (4).

La previsión constitucional impone el inevitable carácter público de los mencionados «organismos de control», pero de ello no se sigue obligatoriamente su naturaleza estatal. Es el legislador quien podrá determinar la conveniencia, quizás para aumentar su independencia, de aprovechar su necesaria integración con organizaciones civiles de protección de consumidores y usuarios, que tienen carácter público no estatal, para impregnar de ese carácter el total de la institución (5).

La integración de las asociaciones de usuarios tiene como consecuencia necesaria un carácter esencialmente participativo en los procedimientos de decisión y funcionamiento del «organismo» que aporta un fundamento que se suma a la recomendación de la doctrina italiana como base de legitimación democrática de su actuación (6).

Por su parte, la integración -también «necesaria»- por parte de las provincias provoca indudables efectos en la naturaleza misma del «organismo» por cuanto le otorga carácter federal y, con ello, su desprendimiento de los procedimientos administrativos propios de la Administración Pública Nacional.De igual modo, ese hecho, ocasiona también la sustracción de la materia judicial hacia la competencia extraordinaria «originaria y exclusiva» de la Corte Suprema, si se produce un conflicto donde la provincia es «parte» (art. 117 de la CN); y, también consecuentemente, se impondría el desplazamiento hasta la competencia «dirimente» de la misma Corte si la «queja» es hacia otra provincia participante necesaria -o conjunto de ellas- del mismo «organismo de control» (art. 127 de la CN) (7).

El rol de los entes reguladores es principalmente el de proteger los derechos de los usuarios, garantizando el libre acceso no discriminatorio al servicio. Como también asegurar: tarifas justas y razonables, la continuidad, regularidad y calidad de la prestación. Asimismo, alentar las inversiones, promover el desarrollo de la infraestructura incentivando la eficaz prestación a los usuarios y la protección del medio ambiente. Todo ello por el poder de policía que le compete; es decir, la potestad de control que le instituyeron los marcos regulatorios, convirtiéndolo en el legislador administrativo, pudiendo aplicar sanciones y multas a favor de los usuarios de acuerdo con el tipo y gravedad de la falta, que generalmente se descuentan de la tarifa, examinar cuando lo considere oportuno documentos y libros de los concesionarios para comprobar la marcha del negocio, la evolución de activos y pasivos, el nivel de endeudamiento, los créditos que pide, las inversiones realizadas, los criterios de amortización, que se cumplan las condiciones pactadas por el contrato y todo otro aspecto que redunde en un control adecuado al carácter de interés general de los servicios públicos. Por último, también tiene la función de resolver conflictos entre el usuario y el prestador.

Al respecto, en el caso Ángel Estrada, la Cám. Nac. Contencioso Administrativo Federal resolvió lo siguiente: «La resolución del ENRE (que dista de la claridad exigible por aplicación del art.42 del actual texto de la Constitución Nacional), y cuyo contenido se reproduce en la resolución impugnada en la Secretaría de Energía y Puertos, excede el ámbito de su competencia, puesto que sostener llanamente que en caso de interrupciones la distribuidora debe pagar las multas previstas en el contrato concesión “como única y total reparación”, constituye una preocupante afirmación dogmática en una materia que, por imperativo constitucional (art. 75, inc. 12), solo corresponde hacerlo a los jueces, salvo concreta atribución de competencia en el ente regulador, que en la especie no se configura».

La Corte Suprema lo confirmó diciendo lo siguiente: «. los tribunales administrativos solo son constitucionales cuando la ley de creación asegura su independencia e imparcialidad; pues, los integrantes de esos cuerpos ju¬risdiccionales deben ser inmunes a las presiones que se puedan ejercer sobre los sectores sometidos a su jurisdicción. Si estos son quienes lo han de seleccionar, deben hacerlo sobre bases objetivas y transparentes que no permitan deslizar favoritismos que luego impliquen lealtades incompatibles con la independencia de criterio que están obligados a observar. (…) Tiene razón la Secretaría de Energía en cuanto a que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislación común (confr. Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S. 290)».

El Procurador General dictaminó sobre la competencia otorgada por la Ley 24.076 al Ente Nacional Regulador del Gas, que «conforme a lo dispuesto en la ley, en su art. 66 , a los fines de distinguir en qué conflictos interviene y a cuáles sujetos se refiere, cabe poner de relieve que, si bien dicha norma puede prestarse a confusión en cuanto a quiénes son los sujetos que pueden acudir al organismo, de los arts.29 y 67 de la normativa, surge que se ha previsto la intervención del mi smo, ya sea de oficio o por denuncia del interesado consumidor o sujeto activo de la relación, para resolver situaciones que se planteen ente ellos» (CSJN: 23/4/1996, «Complejo Agroindustrial San Juan S. A. c/ Distribuidora de Gas del Noroeste S. A.» , en JA, 1996-IV-168).

La jurisprudencia se ha pronunciado respecto de las funciones que les cabe a estos entes de regulación. Con respecto al Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios se sostuvo «que la finalidad de la creación de dicho ente regulador obedecería al ejercicio de poderes de policía y control en materia de prestación del servicio público objeto de la concesión” (CNacContAdmFed, Sala 4, 19/5/1994, «Aguas Argentinas S. A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios», en JA, 1994-IV-408). En este propósito, la Corte Suprema se pronunció así: «Cabe señalar, además, que el ente debe ejercer sus atribuciones de acuerdo con las facultades que le han sido otorgadas, de acuerdo con las cuales tendrá a su cargo el control y la regulación de la actividad del concesionario y el servicio que preste, de acuerdo con las atribuciones que se fijan en el capítulo III del anexo I del Decr. 999/92 (art. 13 ). Su finalidad es ejercer el poder de policía y la regulación y el control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en el área regulada, de acuerdo «con lo establecido en el marco regulatorio» (art. 17) (CSJN: 14/9/2000, «Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional. PEN -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos- y otros s/ amparo Ley 16.986». Fallos:D.1084.XXXII y D.1032.XXXII).

Cabe destacar que, nuestros «organismos de control» de los servicios públicos están inspirados en las agencias reguladoras de los Estados Unidos, pues su misión es controlar el nivel y la calidad de los servicios, que se hagan las inversiones necesarias, aun cuando puedan resultar antieconómicas en algún caso (8).

Para poder llevar a cabo su cometido, los entes reguladores deben estar integrados por profesionales académicamente debidamente acreditados, independientes, expertos en la temática que les compete, respetando de este modo el art. 16 de la CN.

La realidad del sistema no se ajusta, en muchos casos, a la letra ni al espíritu de nuestra Carta Magna; los puestos son utilizados como botín de guerra del poder político, ocupados por personas que no están capacitadas técnicamente ni profesionalmente, y por ende su control es ineficaz. Solamente se limitan a seguir instrucciones políticas perdiendo totalmente su independencia, resultando de este modo su rol constitucional en una falacia jurídica.

Equivocadamente, se han conformado «organismos» que están más orientados a «regular» que a «reglamentar» y, muy poco, a «controlar»; son descentralizaciones administrativas, generalmente entidades autárquicas, dependientes operativamente de la misma Administración Nacional (9), sin injerencia efectiva de las provincias, salvo alguna participación muy secundaria en aquellos excepcionales casos en que alguna ha puesto en evidencia su vocación federal (10).

Por esta razón, hemos sostenido que los actuales «entes reguladores» que nos presenta hoy «el derecho argentino» no son los «organismos de control» que previó la Constitución, sino meros entes descentralizados de la Administración Central, apéndices de sus ministerios, cumplidores de sus instrucciones en materia deregulación y de control contractual, de los mismos contratos que, bien o mal -generalmente mal-, la misma Administración celebró, y con un compromiso con los usuarios que no va más allá del político coyuntural del gobierno de turno (11).

III. AUDIENCIA PÚBLICA

Se encuentra tutelada para la protección de los derechos de los usuarios en el art.42 de la CN, y en el art. 48 de la Constitución de la provincia de Corrientes.

La modificación de la tarifa requiere de una audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del Defensor del Pueblo. Este requisito, exigido expresamente por ley en materia de gas y energía eléctrica, es en verdad de naturaleza constitucional y corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la requiere en el caso del servicio específico de que se trate (12).

El Tribunal Superior de la prov. de Corrientes, en el fallo «Asociación de Usuarios y Consumidores de la provincia de Corrientes c/ Dirección Pcial. de Energía de Corrientes y Estado de la Pcia. de Corrientes s/ Amparo» ha dicho lo siguiente: «… el Alto Tribunal de la Nación no siempre admitió la posibilidad del control de la justicia y razonabilidad de las tarifas (Fallos 197:518), recién en la causa «Fernández Raúl c/ Poder Ejecutivo Nacional» admite la procedencia del control de legalidad. Posteriormente, en «Provincia de Entre Ríos c/ Secretaría de Energía» (Fallos 188: 469) enuncia la revisabilidad de las tarifas por parte del Poder Judicial.

«Frente a ello, sostenemos que el control judicial de las tarifas -en cuanto a su justicia y razonabilidad- debe ser amplio y no ilimitado. También el control de legalidad respecto del procedimiento seguido y de las bases normativas que deben ser tenidas en cuenta para la fijación de tarifas, teniendo en claro que ello no comprende en modo alguno la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad. (…) la Dirección Provincial de Energía única prestataria de este servicio público en el ámbito provincial, no ha seguido con el procedimiento constitucional establecido al efecto, tornando a estos actos del poder administrador contrarios a la Constitución de la Provincia y a preceptos de la Constitución Nacional.(…) El principio de las audiencias públicas es de raigambre constitucional y constituye el único medio para conseguir la efectiva participación de los interesados (…) comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos. La circunstancia de que no se encuentre reglamentado en el ámbito provincial en nada impide su plena operatividad, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías».

IV. ASOCIACIONES DE USUARIOS Y CONSUMIDORES

Está prevista su actuación en los arts. 42 y 43 de nuestra Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor, otorgándoles legitimación para actuar en defensa de los derechos de los usuarios en forma operativa a través de la acción de amparo, sin perjuicio de poder realizar también otros reclamos administrativos y judiciales que consideren pertinentes. La Ley 24.240, en su art. 52 , establece que en caso de abandono o desistimiento de la acción, debe continuar su trámite el Ministerio Público.

Se trata de organizaciones no gubernamentales que tienen por finalidad orientar a los usuarios proporcionándoles información que normalmente les regula de difícil acceso e interpretación, contribuir a la educación para el consumo brindar asesoramiento y asistencia en los reclamos que efectúen. El art.43 de la CN -texto según la reforma de 1994-, faculta para interponer acción de amparo «contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general» a -entre otros- las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (CSJN: 22/4/1997, «Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina [AGUEERA] c/ provincia de Buenos Aires» , en LL, Buenos Aires, SJDA, La Ley, 29/5/97, p. 23. (13).

V. PROCESOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Con la sanción de la Constitución de 1994, el art. 43 reconoce el derecho de incidencia colectiva para hacer una acción de clase no solamente a las asociaciones y al «defensor del pueblo», sino también al afectado, lo cual hace más expeditivo el funcionamiento del sistema (14).

La Ley de Defensa del Consumidor contiene varios principios procesales que son aplicados a estos procesos, tales como la presunción del art. 3 y 37 utilizado en las medidas cautelares respecto de la verosimilitud del derecho; en caso de duda, siempre se tiene que estar a favor del usuario. En el art. 53 , se establece que el juez en el primer auto ordenará que la acción tramite por el juicio de conocimiento más abreviado que exista en su jurisdicción, y dicha decisión será inapelable. A lo relativo al efecto de las sentencias está previsto en el art. 37, párr. 2.° , lo siguiente:«. la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga».

Cabe aclarar que la intervención judicial no podrá comprometer directa o indirecta la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público (art. 2, inc. e, de la Ley 2903 de la prov. de Corrientes).

La protección judicial de los Derechos de Incidencia Colectiva, de reconocimiento constitucional, presupone un apartamiento de las matrices corrientes del clásico proceso civil individual, lo que h ace de aquella una verdadera «tutela diferenciada».

Que aun antes de plantearse la tutela jurisdiccional, el acceso al proceso colectivo debe contemplar la «posibilidad» de una etapa previa de acceso a un sistema de solución de conflictos que no esté restringido solo al judicial, aunque su camino esté enderezado hacia él. Además de los sistemas alternativos, la doctrina cita los adversariales constituidos no solo por el proceso judicial, sino también por el arbitral. En idéntico sentido, deberán ponderarse mecanismos lo suficientemente ágiles no solo un adecuado contralor de su realización y efectiva concreción apostando a esa, la «tutela efectiva», principio de rango constitucional (15).

Es preciso distinguir entre los «derechos individuales» y los «derechos colectivos». Maite Herrán propone clasificarlos de la misma forma en que lo ha hecho nuestra Corte Suprema de Justicia en la causa «Halaba»: por un lado, los «derechos sobre bienes jurídicos individuales» (modelo tradicional del litigio singular), en segundo lugar, «derechos sobre interés individuales homogéneos» (tanto el interés como la legitimación son individuales, pero existe una homogeneidad objetiva entre ellos y una sola causa o evento generador del daño), y finalmente los «derechos sobre bienes jurídicos colectivos», donde el bien tutelado es colectivo y la titularidad le corresponde al grupo en general, no a cada individuo en particular (CSJN:causa «Halabi» ) (16). La relación jurídica procesal requiere que el que resulta afectado en el derecho («legitimatio ad caussam») sea realmente quien comparece a actuar en el proceso (17).

Las sentencias que deciden cuestiones de derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos tiene alcances «erga omnes», y se la debe publicar según el art. 87 de la Ley 4106 provincial.

En «Halabi», la Corte señala que «no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos»; para luego agregar que tal falta de regulación «constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido». A pesar de la clara exhortación, el Congreso no ha -siquiera- tratado desde que fue dictado el fallo un proyecto de ley en la materia (18).

VI. CONCLUSIÓN

Nuestra reforma constitucional de 1994, al incorporar los arts. 42, 43 y 75, inc. 22, indudablemente ha sido un gran avance importante en materia de reconocimiento de los elementales derechos humanos de las personas.

Pero debido a que los entes reguladores no cumplen con su rol constitucional de control, por causa no de un problema de redacción de las normas jurídicas que los contemplan, sino por la falta de ética pública del poder político de turno que termina siempre desvirtuando su cumplimiento a su conveniencia, al Poder Judicial es en definitiva a quien acuden los legitimados activos, con la esperanza para la protección de sus derechos tutelados.Por ello, el Juez o Tribunal debe buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción evitando su rechazo «in limine» para no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva. La independencia es la garantía que los ciudadanos necesitan para el resguardo de sus derechos, tanto de los jueces como de los entes de control. Lamentablemente, muchas veces, solamente es ficticio, y en consecuencia, se destruye de ese modo la confianza en nuestro Estado de derecho y, por ende, su correcto funcionamiento.

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(1) PERÉZ HUALDE, Alejandro: «La Reforma Constitucional de 1994 Y la falta de vocación federal de las provincias», en revista La Ley (Suplemento de Derecho Constitucional), 11/2/2010, de GELLI, M. Angélica (dir.). Buenos Aires, p. 17.

(2) DROMI, Roberto: Derecho Administrativo, 10.a ed. actualizada, Buenos Aires-Madrid, Ed. Ciudad Argentina, 2004, p. 875.

(3) DROMI, Roberto: op. cit, p. 242.

(4) DROMI, Roberto: op. cit, p. 870.

(5) PÉREZ HUALDE, Alejandro: «Cuestiones federales que plantea la presencia de los “organismos” independientes en la Constitución Argentina», ponencia presentada ante el C Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo a realizarse en septiembre de 2011, en El Salvador, p. 17.

(6) MERUSI, Fabio, y MICHELE Passaro: Le autoritá indipendenti. Un potere senza partito. Bolonia, Il Mulino. 2003.

(7) PÉREZ HUALDE, Alejandro: «Cuestiones federales…», op. cit., pp. 17 y 18.

(8) PIERCE Jr, Richard J., y GELLHORN, Ernest: «Regulated industries in a nutshell», 3.a ed. Minnesota, West Publishing Co., St. Paul, 1994.

(9) COMADIRA, Julio Rodolfo: «Derecho Administrativo. Acto administrativo. Procedimiento administrativo. Otros estudios», prólogo de Miguel S. Marienhoff, 2.a ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, 2003.

(10) PÉREZ HUALDE, Alejandro: «Competencia para la regulación de los servicios públicos, en Servicio público, policía y fomento», en Jornadas organizadas por la Universidad Austral Facultad de Derecho, Editorial Ciencias de la Administración. Buenos Aires, 2003, p. 287-297.

(11) PÉREZ HUALDE, Alejandro: «Coparticipación federal: el sistema en crisis», en BAZÁN Víctor (coord.): Defensa de la Constitución.Garantismo y controles. Libro en reconocimiento al Dr. Germán J. Bidart Campos. Buenos Aires, Ediar, 2003, pp. 1197-1206

(12) GORDILLO, Agustín: «Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas», t. 2, en La defensa del usuario y del administrado. Capítulo VI Servicios Públicos, 1.a ed., de BRUNO DOS SANTOS, Marcelo (dir.), p. 265, disponible en http://www.gordillo.com.

(13) DROMO, Roberto: op. cit., p. 880.

(14) GORDILLO, Agustín: op. cit., 272.

(15) ROJAS, Jorge A.: «La legitimación y los Sistemas de Acceso al Proceso Colectivo», en Revista de Derecho Procesal 2012, Número Extraordinario. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012, p. 133 y ss.

(16) HERRÁN, Maite: «Los procesos colectivos a la luz del principio “in dubio pro action”», en Revista de Derecho Procesal 2012, Número Ext. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012, p. 101 y ss.

(17) LORENZETTI, Ricardo Luis: Justicia colectiva. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 86.

(18) GORDILLO, Agustín: op. cit., p. 268.

(*) Procuradora y Abogada, Universidad Nacional de Lomas de Zamora, extensión Goya, provincia de Corrientes. Diplomada en Dirección del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), Universidad de la Cuenca del Plata, Goya, provincia de Corrientes. Posgrado de especialización en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Carrera de especialización en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Colegio de Abogados, Goya, provincia de Corrientes (en curso).