Responsabilidad del establecimiento educativo por las lesiones sufridas por un alumno a raíz de que otro compañero le arrojó sobre su ojo un papel – se le diagnosticó hipema postraumático, con riesgo de estallido de globo ocular
Partes: G. A. L. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-mar-2017
Cita: MJ-JU-M-106149-AR | MJJ106149 | MJJ106149
Un establecimiento educativo es responsable por las lesiones sufridas por un alumno a raíz de que otro compañero le arrojó sobre su ojo un papel – se le diagnosticó hipema postraumático, con riesgo de estallido de globo ocular- pues el suceso dañoso no configura un caso fortuito. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El establecimiento educativo es responsable por las lesiones causadas al hijo de los actores por un compañero cuando le arrojó un papel en su ojo, dado que el suceso debatido no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento educativo, en particular cuando el daño sufrido proviene de una conducta habitual de los alumnos con capacidad de provocar lesiones consistente en lanzarse objetos.
2.-El daño moral padecido por un alumno que sufrió lesiones en uno de sus ojos cuando otro compañero le arrojó un papel debe repararse, dado que las consecuencias del evento dañoso sufrido tienen capacidad para provocar una afectación espiritual, en tanto significaron alterar los vínculos y modalidades de la escolarización.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados “G. A. L. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº25433/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Mariana Díaz, Fabiana H. Schafrik de Nuñez y Fernando E. Juan Lima, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión:
¿es justa la resolución apelada?
A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo:
I. La señora A. L. G., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M. J. L., promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y los señores G. O. V. y A. F. padres del menor N. V., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido su descendiente como consecuencia del suceso que habría ocurrido el 27/5/05, con más intereses y costas. Indicó que, el día mencionado, su hijo se encontraba cursando la materia de Lengua en el Instituto de Enseñanza Superior Nº2 “Mariano Acosta”, cuando “recib[ió] de parte de N. V. un proyectil que impact[ó] en su ojo izquierdo provocándole una serie le lesiones” (fs. 1 vuelta). Señaló que su hijo fue trasladado por el Sistema de Atención Médica de Emergencia al Hospital Santa Lucía y se le diagnosticó “hipemia ocular, no pudiéndose medir el daño en su totalidad ya que por el traumatismo sufrido no se podía realizar el fondo de ojo” (fs. 1 bis). Manifestó que su hijo continuó efectuándose controles en el nosocomio mencionado y que los galenos que lo atendieron le ordenaron efectuar reposo absoluto.Expresó que, ante la disconformidad de su hijo con la atención prestada en el hospital público aludido, concurrió junto con el menor al Centro Oftalmológico de Diagnóstico SA y allí se le diagnosticó hipema postraumático, con riesgo de estallido de globo ocular (fs. 1 bis vuelta). Adujo que, como consecuencia del suceso descripto, su hijo tiene dilatación pupilar crónica, fotofobia, catarata post traumática y debe controlarse periódicamente y de por vida la presión ocular de su ojo izquierdo. Alegó que tanto los padres de N. V. como el GCBA resultan responsables de los daños sufridos por su hijo. Los primeros deben responder “por el obrar dañoso de su hijo mejor” (fs. 3 vuelta) en virtud de lo prescripto por el artículo 1114 del Código Civil (en adelante, CC), mientras que el segundo resulta garante de la obligación de seguridad en los establecimientos educativos de conformidad con lo previsto por el artículo 1117 del CC. A su vez, peticionó que “[s]e intime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a denunciar en autos el contrato de seguro de responsabilidad civil vigente al momento del hecho” (fs. 8). Sostuvo que “[e]s evidente que no se trata de un caso fortuito, de acuerdo con la definición del artículo 514 del código civil, pues la lesión sufrida por el menor que esta parte representa, a causa del lanzamiento de un papel mediante una gomita (al estilo flecha o gomera) por parte del menor N. V., es un hecho previsible y que pudo haberse evitado ordenando que se dejasen de producir tales hecho alevosos a la vista de todos, como era responsabilidad del profesor disponer” (fs. 3 vuelta). Por lo expuesto, reclamó en concepto de resarcimiento la suma total de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000). Para finalizar, citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso, ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar a su reclamo, con costas (fs. 1/11).
II. El GCBA, a fs. 149/162 vuelta, se presentó y contestó la demanda.En resumidas cuentas, expuso que el suceso aquí debatido “se trata de un accidente totalmente imprevisible, dado que no involucra ningún tipo de actividad riesgosa por parte de alumnos o docentes de la Escuela mencionada, simplemente los alumnos se habrían lanzado pelotitas de papel, sin la intención de herir a nadie” (fs. 151). Sumado a ello, señaló que “ninguno de los elementos probatorios arrimados por la parte actora alcanzan para demostrar que el menor haya sufrido el accidente denunciado en la oportunidad y muchos menos, las consecuencias que se aducen” y concluyó que la presente acción “es una aventura jurídica tendiente a obtener un beneficio económico en perjuicio de [su] mandante” (fs. 151).
III. Los señores G. O. V. y A. F., a fs. 163/167 vuelta, contestaron la demanda. Allí, señalaron que su hijo no “puede resultar responsable de un hecho como el denunciado, pues todos los alumnos se encontraban en igual situación, es decir se arrojaban objetos unos a otros” (fs. 164). Concluyeron que el único responsable del suceso debatido es el Instituto de Enseñanza Superior Nº2 “Mariano Acosta”.
IV. Los señores M. J. L. y N. V., a fs. 169 y fs. 173, respectivamente, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, se presentaron a estar a derecho.
V. A fs. 377, se pusieron los autos para alegar, habiendo sido ejercido este derecho por la parte actora y el GCBA, a fs. 405/406 y fs. 408/412, respectivamente. VI. A fs. 415/419, obra la sentencia de grado mediante la que se rechazó la demanda interpuesta por la parte accionante, se fijaron los estipendios profesionales de los letrados intervinientes y se impusieron las costas del proceso al vencido (cf. art. 62 del CCAyT). En primer lugar, el juez de grado expuso “que no se encuentra controvertido por las partes el acaecimiento del hecho ni la forma en la que el mismo tuvo lugar, [por lo que] no corresponde expedirse sobre el mismo teniéndolo por acreditado tal como ha sido relatado en el escrito de inicio” (fs.417). Por otro lado, el sentenciante de grado entendió “que la demanda incoada contra los padres de N. V. no tendrá favorable acogida” toda vez que “cuando, como en el presente caso, un menor resulta lesionado por un compañero mientras se encontraba dentro de un establecimiento educativo, la sola circunstancia de hallarse bajo la guarda y vigilancia de las autoridades del mismo es suficiente para eximir de toda responsabilidad a los padres de aquél”, de conformidad con lo previsto por el artículo 1115 del CC (fs. 417 vuelta/418). Respecto a la responsabilidad atribuida por la parte actora el GCBA, el a quo consideró que “de las constancias de autos cabe presumir que se trató de un hecho imprevisible no pudiéndose adjudicar responsabilidad a las autoridades del establecimiento en tanto ningún elemento probatorio se ha arrimado a la causa en ese sentido” (fs. 418).
VII. Contra la sentencia indicada, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 425/425 vuelta y expresó agravios a fs. 435/440 vuelta, que fueron contestados por el GCBA a fs. 442/445 vuelta y por el codemandado a fs. 447/448. A su vez, la apoderada del demandado y el patrocinante del actor, a fs. 420 y 426, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la regulación de honorarios fijada en la instancia de grado. La parte actora se agravió, básicamente, por considerar que el hecho debatido en autos, a diferencia de lo resuelto por el juez de grado, no resultaba imprevisible e inevitable pues, a su criterio, el propio demandando reconoció que constituía una práctica habitual y reiterada en el establecimiento educativo que los menores se arrojen tizas y papeles. Por último, cuestionó la imposición de las costas del proceso a su cargo.
VIII. Antes de entrar en el estudio de la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar que todos aquellos puntos del decisorio de primera instancia que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por tal razón, no compete a esta Sala su revisión. En consecuencia, ha quedado consentida:i) la mecánica del hecho que habría producido los daños y perjuicios pretendidos por el actor tal como esa parte lo relató en el escrito de inicio; ii) la eximición de responsabilidad de los padres de N. V. en el suceso aquí debatido (cf. art. 1115 del CC); y, iii) el modo en que ha sido integrada la litis, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la aseguradora ni el GCBA denunciado el contrato de seguro de responsabilidad civil vigente al 27/5/05. Ello es así, toda vez que los agravios del accionante estuvieron dirigidos a cuestionar lo decidido por el a quo en cuanto rechazó la demanda entablada contra el GCBA por entender que la lesión que sufrió el entonces menor de edad en el Instituto de Enseñanza Superior Nº2 “Mariano Acosta” fue producto de un comportamiento impredecible o súbito, que lo exime de responsabilidad de acuerdo a la primera parte del artículo 1117 del CC.
IX. Preliminarmente, resulta necesario señalar que encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de dictarse la sentencia de grado entró en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado por la ley Nº26994 y su modificatoria ley Nº27077. En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que, tal como expuso el juez de grado, el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del CCyC.Ello así, conforme se pronunció la CSJN en relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en los autos “D.L.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6/8/15). Establecido lo anterior, toca abordar el análisis de las objeciones pl anteadas por la parte recurrente.
X. En ese marco, cabe determinar si el hecho debatido en las presentes actuaciones configuró un supuesto de caso fortuito ?según lo propiciado por el GCBA ? o, por el contrario, resultó un comportamiento evitable y previsible por parte del establecimiento educativo ?conforme lo postulado por el actor?.
X. i. Como punto de partida, corresponde determinar el marco normativo aplicable a la presente controversia. En el artículo 1117 del CC se establece que “[l]os propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados u sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.// Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”. La norma transcripta “se funda en el factor de atribución objetivo de `garantía´”, lo que se traduce en que “el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza, público o privado, `sano y salvo´”. A su vez, para que proceda el tipo de responsabilidad aludida, “[s]e exigen como condiciones: a) que se trate de un daño causado o sufrido por un alumno; b) que el educado sea menor; c) que el escolar se halle bajo el control de la autoridad educativa y d) que la enseñanza sea Inicial, Primaria o Secundaria (antes EGB o Polimodal)” [cf.Cifuentes, Santos (director), Sagarna, Fernando Alfredo (coordinador), Código Civil comentado y anotado, 2º edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, pág. 670]. Bajo esa línea, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06). A su vez, se ha dicho que resulta inaplicable el artículo 1112 del CC respecto de la responsabilidad de un establecimiento estatal por las lesiones sufridas por un menor durante una clase escolar, toda vez que el artículo 1117 del CC, modificado por la ley Nº24830, pone en pie de igualdad la actividad cumplida en una institución particular y en otra estatal, sin que sea lógico que el régimen jurídico de idénticos daños sea diferente según quién sea el dañador (CNCiv., Sala E, en los autos “Ferreira, Andrea F. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 31/8/05).
Por otro lado, como eximente de responsabilidad se prevé únicamente al caso fortuito y, a ese respecto, en el artículo 514 del CC se establece que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. Asimismo, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres que a continuación se detallan: i) imprevisibilidad: cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión; ii) irresistibilidad: el deudor no puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzo posibles; iii) extraneidad: el hecho resulta ajeno al deudor; iv) actualidad:se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento; v) sobreviniencia: el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación; y, vi) insuperabilidad: al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación (cf. Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Amaeal y Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, Tomo I, pág. 412). A ese respecto, cabe tener presente que “[l]a ocurrencia del caso fortuito produce la ruptura de la relación de causalidad entre el hecho y el daño, con lo cual se quiere significar que el daño cuya reparación se trata proviene de una causa ajena al hecho del demandado. Por ello, y con referencia a la previsión del art. 1117 cabe señalar que el caso fortuito es excluyente de toda posible culpa efectiva del demandado por imposibilidad lógica de coexistencia, pues si el daño es efecto de una causa ajena al demandado, no puede al mismo tiempo derivar de la culpa de éste; y viceversa” [Llambias, Jorge, Raffo Banegas, Patricio (actualizador), Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005].
X. ii. Visto lo anterior, es turno de realizar una breve reseña de las defensas articuladas por las partes y de la prueba rendida en la causa. El actor, según ya fue dicho, atribuyó responsabilidad al GCBA por los daños sufridos el 27/5/05 en el establecimiento educativo con apoyo en el artículo 1117 del CC y expresó que el hecho originador del presente reclamo fue “previsible y (.) pudo haberse evitado” (fs. 3 vuelta). A su turno, el GCBA, expuso principalmente que el suceso debatido en autos “se trat[ó] de un accidente totalmente imprevisible” (fs. 151). Por su parte, los padres de N. V. manifestaron que el infortunio que sufrió el demandante fue “producto de un accidente que debió ser prevenido por el centro educativo” (fs. 164). Por otro lado, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que:i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro ?el actor?, ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban cursando la materia de Lengua; y, ii) constituía una práctica frecuente que los alumnos se arrojen objetos y el establecimiento educativo había advertido a los estudiantes de las consecuencia que podía derivar de dicho comportamiento (fs. 267). En ese escenario, el suceso debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del Instituto de Enseñanza Superior Nº2 “Mariano Acosta” pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento educativo, en particular cuando el daño sufrido proviene de una conducta habitual de los alumnos ?con capacidad de provocar lesiones? consistente en lanzarse objetos. En efecto, la rectora del instituto expuso que los estudiantes habían sido advertidos “reiteradas veces” por comportamientos análogos al ocurrido el 27/5/05 (v. fs. 267). A su vez, el GCBA soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según el artículo 1117 del CC, lo eximiría de responder en el supuesto de autos. En sintonía con lo expuesto, y tal como lo expuso la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos. Tampoco podrá considerarse como caso fortuito el hecho, porque ocurra fuera del establecimiento educativo siempre que los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores.Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da todo institución educativa” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente “caso fortuito”, La Ley, 23/8/10, 2010-E, 15). En consecuencia, debe hacerse lugar al agravio del actor en lo relativo a que el suceso debatido en la causa no resultó un caso fortuito y, por tanto, revocarse la sentencia de grado en ese punto.
XI. Llegados a esta altura, en atención a lo resuelto en el punto precedente, toca analizar la reparación pretendida por el actor en el escrito de demanda.
XI. i. Incapacidad sobreviniente Preliminarmente, cabe destacar que a fin de establecer el monto del ítem bajo estudio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios” , sentencia del 9/10/12). Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A.y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12). A su vez, la CSJN, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarroll o pleno de la vida (Fallos 321:1124 ). Asentado lo anterior, toca recordar que el actor solicitó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000), de modo que cabe analizar si la indemnización pretendida resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos. Para comenzar, el médico de la Dirección de Medicina Forense de la ciudad manifestó que, producto del infortunio aquí discutido, el accionante “sufrió un traumatismo contuso en su OI [ojo izquierdo], que como consecuencia produjo, al momento del hecho, una hemorragia en la cámara anterior del ojo (hipema), edema corneano, opacificación del cristalino (catarata traumática) y hemorragia en el segmento posterior (hemovítreo). Fue tratado con medicación ciclopléjica, hipotensora y corticoesteroides tópicos, y reposo, siendo éste el tratamiento habitual y adecuado para este tipo de lesiones. Cursó con evolución favorable, persistiendo como secuela la catarata traumática en el ojo izquierdo, que disminuye su agudeza visual” a siete sobre diez (7/10) y que la “agravación a futuro es improbable” (fs. 311). A su vez, el experto manifestó que “[e]l tratamiento disponible para corregir su catarata traumática es la facoemulsificación con implante de lente intraocular”, aunque expuso que “[s]e trata de un procedimiento electivo, y por tanto, sujeto a la valoración de riesgo?beneficio que realice el paciente con asistencia de su médico tratante” (fs.311 y 315). A ese respecto, el especialista adujo que el costo del procedimiento mencionado “varían significativamente según el profesional, insumos e institución elegida para la realización” (fs. 312). Asimismo, para lo que aquí interesa, el galeno señaló que “[l]a disminución de agudeza visual del paciente es leve, y no imposibilita ni disminuye su capacidad para realizar sus tareas habituales” y que “el riesgo actual de nuevas complicaciones es estadísticamente insignificante”, por lo que concluyó que “[l]a incapacidad se estima en un 5% (cinco por ciento)” (fs. 312 y 313). Cabe agregar que si bien del peritaje reseñado se advierte que mediante una facoemulsificación el actor podría corregir la disminución de agudeza visual de su ojo izquierdo, lo cierto es que no obra prueba en la causa tendiente a determinar el costo del procedimiento mencionado. Tal extremo hubiera sido de importancia a fin de evaluar la procedencia de la reparación por ese concepto y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna. Ante ello, resulta menester recordar que, como principio procesal, cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (cf. art. 301 del CCAyT). En tal contexto, ponderando la edad del actor al momento del suceso debatido ?15 años?, las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado, las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.
XI. ii.Daño psíquico
En este punto, el actor expuso que “este tipo de daño puede `mutilar´ tanto expectativas laborales como expectativas personales” y reclamo por tal concepto la suma de veinte mil pesos ($20.000). Ahora bien, al margen de la categoría que corresponde asignarle el rubro bajo análisis, el peritaje psicológico rendido en la causa es categórico con relación a que el accionante no presenta “manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho de autos” que “le impid[a]n continuar con sus tareas habituales” (fs. 323 y fs. 346) y, además, que “el daño recibido en el ojo del actor, no se inscribe como algo traumático” (fs. 324). Aun cuando la parte demandante impugnó el dictamen psicológico, lo cierto es que es que la especialista reeditó que “no deben considerarse daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen una enfermedad, como tampoco a los cuadros no incapacitantes (es decir, que no han ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas)” (fs. 346/347).
En función de lo expuesto, el presente ítem será desestimado.
XI. iii. Daño moral
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05). Por su parte, el actor, por el rubro bajo estudio, solicitó la suma de diez mil pesos ($10.000). Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación ?pues opera in re ipsa loquitur?comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En efecto, según ya fue dicho en el considerando precedente, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor el 27/5/05, la configuración de una lesión moral como regla proporcional a la entidad de las lesiones mencionadas, sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba. Nótese que las constancias probatorias rendidas en la causa dan cuenta de que el actor, luego del infortunio debatido en autos, tuvo que realizar reposo absoluto y, durante el resto del ciclo lectivo, no pudo concurrir al Instituto de Enseñanza Superior Nº2 “Mariano Acosta” (v. fs. 226/249, 252/252 vuelta, 280/288 y 311). Además, el demandante manifestó en el escrito de inicio, y no fue controvertido por los demandados, que el establecimiento educativo envió profesores a su hogar a fin de continuar con el dictado de las clases. El cuadro reseñado, evidencia que las consecuencias del evento dañoso sufrido tenían capacidad para provocar una afectación espiritual, en tanto significaron alterar los vínculos y modalidades de la escolarización. En tales condiciones, teniendo en consideración la lesión sufrida por el demandante, su edad al momento del accidente ?15 años?, y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, considero pertinente otorgar la suma de cinco mil pesos ($5.000) a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.
XI. iv. Gastos
Por el rubro indicado el actor solicitó los gastos derivados del accidente (farmacia, óptica, transporte, etc.) como los que correspondieran, según lo que surja del peritaje psicológico, por tratamiento psicoterapéutico.Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08). Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible. Ahora bien, por un lado, cabe señalar que el actor no ofreció prueba tendiente a acreditar las erogaciones que dice haber efectuado y, por el otro, del peritaje obrante a fs.319/326 surge que “[n]o corresponde indicar tratamiento psicológico [al demandante] ya que no se han hallados indicadores de patología que tengan relación con el hecho de autos”. Por los argumentos dados, debe establecerse por el ítem bajo estudio la suma de dos mil pesos ($2.000) a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.
XII. En cuanto a la tasa de interés, cabe remitirse a la doctrina plenaria establecida en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, sentencia del 31/5/13, por lo que se le deberá aplicar a los montos reconocidos a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento “una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece” (cf. considerando II de la parte resolutiva del precedente citado).
XIII. Las costas del proceso, en atención al principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte demandada vencida (cf. arts. 62 y 249 del CCAyT).
XIV. Por último, toca recordar que cuando el decisorio de alzada revoca o modifica la sentencia de grado ello conlleva, paralelamente, a la alteración de los parámetros ponderados al efectuar la regulación de honorarios [cf. esta Sala, en los autos “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7041/0, sentencia del 19/5/04; entre otros precedentes], por lo que corresponde dejar sin efecto los honorarios fijados en la instancia anterior y diferir su regulación hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada en la causa (cf. art. 30 de la ley Nº5134 y art. 249 del CCAyT).
XV. Lo resuelto en los considerandos XIII y XIV torna innecesario, por un lado, el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del GCBA y el letrado patrocinante del actor, a fs.420 y 426, respectivamente, destinados a cuestionar los honorarios determinados en la instancia de grado y, por el otro, el análisis del agravio de la parte actora referido a la imposición de las costas fijada por el a quo.
XVI. En consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: i) se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoque el decisorio de grado y se condene al GCBA a abonar al señor M. J. L. la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000) en concepto de resarcimiento por los daños sufridos el 27/5/05, con más intereses calculados según lo indicado en el considerando XII del presente; ii) se dejen sin efecto los honorarios fijados en la instancia de grado y diferir su regulación hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada en la causa; y, por último, iii) se impongan las costas del proceso al demandado vencido (cf. arts. 62 y 249 del CCAyT). A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. El relato fáctico ha quedado adecuadamente tratado en el voto de la jueza Mariana Díaz, al que me remito para evitar reiteraciones innecesarias. Por su parte, adhiero a lo resuelto en los considerandos VIII a X de dicho voto. Finalmente, por compartir en lo sustancial el análisis realizado en los puntos XI.ii y X.iv., a ellos me remito breviatis causae.
II. Ahora bien, dado las consideraciones que efectuaré a continuación, discrepo con los montos reconocidos sobre los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. En atención al momento del accidente -27/5/05- y tal como surge de lo solicitado por la parte actora (en especial a fs. 5) considero prudente en virtud del tiempo transcurrido proponer a mis colegas la modificación de los montos indemnizatorios.
II.a. Incapacidad sobreviniente Tal como señalara la jueza preopinante, la parte actora solicitó en este concepto la suma de $140.000.El perito médico de la Dirección de Medicina Forense tras los exámenes de rigor observa que en el ojo izquierdo la agudeza visual sin corrección es de 6/10 (fs. 310). Advierte que “en su ojo izquierdo, presenta además una opacidad del cristalino (catarata subcapsular posterior) de origen traumático, y que disminuye su agudeza visual en el ojo izquierdo a 7/10” (fs. 311). Incluso, señala que como secuela del traumatismo contuso posee la catarata traumática. Agregó que: “el tratamiento disponible para corregir su catarata traumática es la facoemulsificación con implante de lente intraocular” (fs. 311). Por su parte, estimó el grado de incapacidad permanente en un 5% e indicó que “un traumatismo ocular contuso como el descripto en autos es idóneo para provocar las lesiones y secuelas descriptas” (fs. 314). Asentado ello, tomando en cuenta que el hecho de marras se encuentra constatado y que su producción implicó una secuela que el experto médico ha definido con carácter de definitiva cuya subsanación, en todo caso, procedería luego de la víctima se sometiese a una operación, entiendo pertinente estimar el rubro en la suma de $20.000 pero a valores históricos, es decir, desde el momento del hecho dañoso. II.b. Daño moral Las circunstancias relevadas en el voto que antecede me convencen de la perturbación que el evento dañoso pudo ocasionar a la parte actora en su vida diaria. No es una circunstancia menor el que, tras el infortunio de autos, haya guardado absoluto reposo no pudiendo continuar su rutina escolar. En efecto no pudo concurrir a la Escuela durante el resto del ciclo lectivo. Ello, amerita a mi modo de ver reconocer en concepto de daño moral la suma de $ 20.000.
III.En cuanto a la tasa de interés que corresponderá aplicar a las sumas aquí reconocidas disiento con la decisión de la jueza Mariana Díaz, por cuanto a mi entender corresponderá aplicar un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y, de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290), conforme el plenario en el caso “Eiben”. Así dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada, el juez Fernando E. Juan Lima, por los argumentos expuestos, adhiere al voto de la jueza Mariana Díaz. En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al caso y oída el Señor Fiscal de Cámara; el Tribunal RESUELVE: i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado y condenar al GCBA a abonar al señor M. J. L. la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000) en concepto de resarcimiento por los daños sufridos el 27/5/05, con más intereses calculados según lo indicado en el considerando XII del voto de la jueza Mariana Díaz; ii) dejar sin efecto los honorarios fijados en la instancia de grado y diferir su adecuación hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada en la causa; y, por último, iii) imponer las costas del proceso al demandado vencido (cf. arts. 62 y 249 del CCAyT). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.