El propietario de un inmueble no es responsable por las lesiones sufridas por la persona que contrató para desinstalar un equipo de refrigeración, al caer desde cierta altura, ya que siendo un experto en la materia, debió tomar los recaudos del caso
Partes: Alfonso Javier Antonio c/ Mazzei Osvaldo Daniel s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: D
Fecha: 27-jun-2017
Cita: MJ-JU-M-106507-AR | MJJ106507 | MJJ106507
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda iniciada por quien sufrió lesiones al caer desde cierta altura mientras desinstalaba un equipo de aire acondicionado en un inmueble del demandado, ya que entre las partes existió una locación de obra y siendo una persona experta en la materia debió haber tomado los recaudos del caso para no producir daños a sí mismo o a terceros, para lo cual le competía verificar que el acceso al lugar donde estaba el aparato fuese seguro, mientras que el accionado no tenía porque conocer la forma en que los equipos se colocan, su peso ni tampoco la técnica con que se desinstalan o la seguridad con la que debe contar el instalador.
2.-El propietario de un inmueble que encomendó a una persona especializada la desinstalación de un equipo de aire acondicionado no es responsable por los daños sufridos por éste al caer desde cierta altura siendo que la propia naturaleza de la encomienda implicó la responsabilidad de aquel de proveer su propia seguridad, porque nadie lo obligó a subirse a un techo sin las medidas de seguridad adecuadas.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALFONSO, Javier Antonio c/ MAZZEI, Osvaldo Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs. 347/54 que rechazó la demanda iniciada por Javier Antonio Alfonso, con costas, apeló la parte actora a fs. 357, con recurso concedido libremente a fs. 358.- II) Presentó sus agravios a fs. 383/5, los que fueron contestados por los accionados a fs. 387/8. Sintéticamente critica que la “a quo” haya desestimado la demanda. Afirma que la sentenciante ha errado en el análisis de la prueba pues no puede sostenerse que una cosa no revista el carácter de riesgosa solo por su condición de inerte sino que hay que tomar en cuenta el contexto en que dicha cosa intervino en el daño, como en el caso, no solo fue el techo el que lo ocasionó sino el “condicionamiento al que el actor estaba sometido para realizar la tarea encomendada” (sic). Agrega que fue condicionado a cumplir una tarea laboral con la promesa de quedar contratado en forma efectiva y, por ello, no podía negarse a realizar dicha tarea. Por último sostiene que no se demostró en autos la vinculación contractual entre las partes, mucho menos que existió una locación de obra, negando – además- desempeñarse como técnico en aire acondicionado.Pide se revoque el fallo y se admita la demanda.
III) La solución:
Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de responsabilidad:
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la actora no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re “Cons. Prop.Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 ” del 28-09-06; “Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros” del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por elrecurrente.
En el caso, y como señalara más arriba la actora se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado.
Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por el actor en circunstancias en que fue contratado por la parte demandada para la instalación de aire acondicionado, mantenimiento e instalación de artefactos varios, instalaciones eléctricas varias y mantenimiento en general, tanto en su domicilio particular como en Show Room de la demandada. Relata que día 17 de mayo de 2010 le ordenaron que realice la instalación de un equipo en un aserradero ubicado en Caseros, Provincia de Buenos Aires, de propiedad de la parte demandada; previa desinstalación de otro que estaba ya colocado. Señala que se presentó allí y el Sr. Mazzei le otorgó las herramientas necesarias, le indicó donde estaban las escaleras, le proporcionó dos empleados para que lo ayuden, asegurándole que podía trabajar tranquilo ya que el techo del aserradero estaba en buenas condiciones para soportar el peso. En esas condiciones, cuando lograron desinstalar el aparato y comenzaron a bajarlo se destroza el techo que estaba pisando, provocando la caída libre del actor desde más de tres metros de altura, impactando contra el piso y sufriendo lesiones de gravedad.
El demandado Osvaldo Daniel Mazzei negó su responsabilidad en el acaecimiento del siniestro y sostuvo que el actor asumió un riesgo al observar en forma previa donde se encontraba el equipo de aire y aún así decidió subir a retirarlo. Niega que Alfonso realizaba “changas” sino que es titular de una empresa de colocación de aires acondicionado denominada “Climatización Caseros”, por lo que la colocación de estos equipos era su tarea habitual y su medio de vida, no pudiendo ahora ampararse en la afirmación de que una fuerza irresistible lo llevó a subirse a un techo sin protección por que no tuvo la libertad de negarse.Imputa la culpa exclusiva de la víctima, habiéndose dañado por su propia imprudencia y negligencia.
La “a quo” rechazó la demanda entablada en el entendimiento de que el actor era un trabajador independiente y que su caída se produjo mientras ejecutaba tareas de desinstalación e instalación de equipos de aire acondicionado que le fueron encomendadas por el accionado, a cambio de una contraprestación dineraria. Así consideró que los unía la figura de la locación de obra y, por ello, como empresario, el actor se obligó a la obtención de un resultado -obra-, disponiendo los medios para su realización, por lo que no puede endilgársele al accionado la responsabilidad objetiva por los daños sufridos.
Entrando al fondo del asunto, el reclamante aduce que toda la responsabilidad tiene que recaer en el demandado. Afirma que la obligación de asegurar las condiciones de seguridad recae en el accionado, propietario del inmueble donde acaeció el accidente.
Ahora bien, de más está decir que no tengo dudas que entre el actor y la demandada mediaba una locación de obra.
En particular, resalto que al acceder al buscador Google por “Climatización Caseros” nos encontramos con el nombre del accionante y su dirección, ofreciendo servicios de instalación de aires acondicionados -de larga data-. Es decir, pese a que haya desconocido enfáticamente la documentación agregada por el demandado a fs.
52/3, la misma es de fácil rastreo en la web. Igual resultado se obtiene se intenta un llamado telefónico a la firma mencionada.Vale decir, que en coincidencia con la primer juzgadora, en el caso estamos ante un “locador”, esto es un empresario que prestaba el servicio de reparación de aires acondicionados por un lado y, por el otro, frente a un “locatario” que era el dueño de la cosa cuya desinstalación e instalación encomendó al primero.
El oficio del actor también se encuentra corroborado por la declaración del testigo Saavedra -ofrecido por su parte- quien a fs.
183 refirió “…a Alfonso lo conozco de vista, del barrio, es instalador de aire acondicionado…” (sic). Es decir que el actor se dedicaba al rubro en cuestión, no pudiendo ampararse en que en el caso hacía “changas” para el demandado, pues de ser así debió acreditarlo en la causa, por ejemplo, ofreciendo la declaración de los obreros que en esa oportunidad dijo que estaban desinstalando el equipo con el accionante u otras personas que lo hubieran visto trabajando para el demandado tanto en este show room , como en el local de libertador o, como lo mencionó en su demanda- en la casa del accionado, y/o cualquier otro medio probatorio idóneo que avalara su posición.
En definitiva, el emplazado encomendó la desinstalación de un equipo de refrigeración a una persona experta en la materia. Y como técnico en el manejo de los mentados equipos tenía que tomar los recaudos del caso para no producir daños (a sí mismo o a terceros) para lo cual le competía verificar que el acceso al lugar donde estaba el aparato sea seguro.
En este orden de ideas, el demandado no tenía porqué conocer ni la forma en que los equipos se colocan, o el peso de los mismos, tampoco la técnica con que se desinstalan o la seguridad con la que debe contar el instalador. Menos aún si el techo en donde el actor decidió pararse soportaría su peso.Es decir, carecía de los conocimientos necesarios y tampoco resultaba presumible que supiera los riesgos y vicios del trabajo encomendado.
Es sabido que la gente del oficio no puede desconocer la peligrosidad del medio empleado por lo que la víctima tenía que extremar, como lo vengo mencionando, las diligencias y cuidados, y prevenir el posible acaecimiento de hechos como el sucedido.
Máxime cuando Alfonso actuaba a su propio riesgo ya que desempeñaba un trabajo autónomo por excelencia y omitió precaverse del propio riesgo inherente a su actividad habitual.
Descarto de plano la responsabilidad que el actor pretende atribuir al demandado por la circunstancia de constituir el dueño de la cosa, pues, es claro que la propia naturaleza de la encomienda implicó la responsabilidad de Alfonso de proveer su propia seguridad.
Es decir, nadie lo obligó a subirse a un techo sin las medidas de seguridad adecuadas, resaltando que el accidente sucedió por la culpa de la propia víctima.
Concluyo entonces que la responsabilidad debe regirse por las normas del contrato de locación de obras, no debiendo responder el dueño por la imprudencia o negligencia del locador o por el riesgo propio de la actividad para la cual había sido contratado y sobre la que tenía conocimientos específicos.- En el mismo sentido la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que “el locatario no responde de los accidentes que sufran durante sus servicios los locadores, a menos que haya mediado culpa, negligencia o imprudencia del primero, o que el accidente haya ocurrido por el hecho y culpa de una persona por quien deba responder el locatario según los principios de la responsabilidad por el hecho de los dependientes” (Cf. CCiv., Sala V “Roldán, Aparicio c. Guarnaccia, Liberato y otro” del 21/04/1987 Publicado en: LA LEY 1989-B , 618, LA LEY 1989-C , 631, DT 1987-B , 1127, Cita online AR/JUR/1671/1987.
“Resulta improcedente responsabilizar a la demandada en los términos del art. 1113 del Cód.Civil por las lesiones sufridas por el actor mientras realizaba tareas de albañilería en su casa, en el caso cayó de una escalera, ya que entre las partes medió una locación de obra por lo que el actor debió extremar los cuidados al realizar su tarea y verificar el estado de los elementos de los que se servía, máxime cuando su propia experiencia y capacidad técnica debió ponerlo sobre aviso. En el caso, la demandada, comitente de la obra, era una mujer anciana, pensionada, enferma, dependiente de su hija, dueña del departamento; la escalera era de la anciana y el albañil dijo que el daño se produjo porque la escalera estaba en mal estado” (Cám. Nac. Civ. sala B, 4/5/2005, LA LEY, 2006-A, 381 y JA 2005- III, 243).
“Es improcedente responsabilizar al dueño de un inmueble por las lesiones que sufrió un técnico durante la instalación de un equipo de aire acondicionado que se desprendió de la pared, con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, puesto que debió probar necesariamente que la pared no se encontraba en condiciones para realizar la instalación, no resultando suficiente a dichos fines el estado deficiente de los revoques exteriores; aunque hipotéticamente el revoque exterior de la pared no estuviese en buen estado, ello no puede provocar el desprendimiento de una ménsula preparada para sostener el peso de la instalación intentada; es el actor quien debió adoptar las mínimas condiciones de seguridad y adecuar su proceder para preservar su integridad física” (Cám. Nac. Civ. sala K, 21/10/2005, LA LEY, 2006-A, 526).
En consecuencia, voto por rechazar las quejas vertidas por la parte actora, con costas de esta alzada a su cargo (art.68 CPCCN).- Conclusión Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión propicio:1) Rechazar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERIOSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ –
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.
Conociendo el recurso interpuesto por el perito médico José Luis Fermoso contra la regulación de honorarios practicada a su favor a fs. 354, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de su labor, el interés económico comprometido en la demanda, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se los eleva a ($.).
Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Gastón Ezequiel Scrivano, letrado patrocinante del actor, en ($.), y el del Dr. Martín Santiago Hernández, letrado apoderado del codemandado Mazzei, en ($.) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez