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Responsabilidad por caída al piso y daños causados por animales

Debe indemnizarse a la actora por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída al piso, por culpa de un perro que la atropelló al intentar acercarse a su mascota

Partes: Salas, Mabel A. c/ Bocanegra Carlos s/ daños y perjuicios

Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario

Fecha: 27-mar-2017

Cita: MJ-JU-M-106227-AR | MJJ106227 | MJJ106227

Obligación del dueño de un perro de reparar los perjuicios que sufrió la actora si fue el perro del demandado, el que intentó atacar al perro de la actora, provocando, con su correa, la caída y consecuentes lesiones a la misma. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Tratándose de un hecho en el que intervino un perro, resulta de aplicación el art. 1113 del CCiv. (responsabilidad objetiva) así como el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, correspondiendo a este la carga de acreditar la culpa de la víctima o el hecho del tercero o caso fortuito, eximente captada por el art. 1125 CCiv.

2.-La culpa del damnificado debe ser acreditada en forma certera y clara, prueba que incumbe a quien la alega, ya que constituye una excepción al régimen de responsabilidad dispuesto en aquella norma, lo que aconteció en el caso según los testigos y la prueba de absoluciones, así, al no probarse que el perro de la actora haya provocado al perro del demandado, y que la caída de la actora se hubiera debido a su propia conducta culpable por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad total en el hecho al demandado (arts. 1113 y 1124 del CCiv.)

3.-Se debe indemnizar la incapacidad sobreviniente cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, así aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor.

Fallo:

Rosario, 27 de marzo de 2017.-

Y VISTOS: Los presentes caratulados “SALAS MABEL c/ BOCANEGRA CARLOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 2993/13 en los que se integró el tribunal con las Dras. JULIETA GENTILE, SUSANA IGARZÁBAL y MARIANA VARELA (Juez de trámite), alegando las partes en la audiencia de vista de causa y quedando los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: 1.- Por el mismo hecho de autos se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la Tercera Nominación de Rosario la causa “BOCANEGRA, Carlos s/ Lesiones (mordedura de can)” Expte. 2723/13, en la cual se ordenó el archivo de las actuaciones por Resolución N°3513 T°80 F°202 de fecha 20/11/13, de conformidad con lo dispuesto por el art. 501 CPP.

2.- La legitimación activa de MABEL ALICIA SALAS deviene de su invocado carácter de lesionada en el hecho de autos

3.- La legitimación pasiva de CARLOS ANTONIO BOCANEGRA deviene de su carácter de propietario del animal que intervino en el hecho, conforme surge de la absolución de posiciones de fecha 10/9/15, en la respuesta afirmativa a la primera posición.

4.- El hecho causa del litigio ocurrió el 3 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 18:30 hs, cuando la actora se encontraba con su mascota en la plaza La Merced sita en calle Regimiento 11, a la altura del N° 31 aproximadamente de esta ciudad de Rosario. En dicha oportunidad, afirma en la demanda que el perro del demandado se abalanzó sobre ella, produciendo su caída al piso de resultas de lo cual resultaron lesiones incapacitantes a la actora, cuyo resarcimiento pretende.

El demandado controvierte que el hecho ocurriera como afirma la actora en su demanda, así como la responsabilidad y la relación causal con los daños invocando eximente fundada en la culpa de la víctima.Reconoce haber estado en el lugar en la oportunidad del hecho, paseando a su perro de raza labrador, con su correa y en forma normal cuando se cruzaron con la actora y su mascota, que provocó al perro del demandado tironeando la correa con la que era llevado por la propia actora lo que causó su caída (fs. 33 y 33 vta)

5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit.p 48/49)”1

Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente).

En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” 2

Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)3

Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC)

6.- Se subsume el caso en el art. 1124 del C.C., aunque la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art.1113 del C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado.

“Se ha señalado que el fundamento se encuentra en el riesgo creado por un tipo especial de cosas, semovientes, que han sido consideradas por ell legislador intrínsecamente peligrosas aunque no se trate de animales feroces y a las cuales se les aplica un égimen similar que al resto de las cosas peligrosas y de índole objetivo”·4

Tratándose de un hecho en el que intervino un perro, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, correspondiendo a este la carga de acreditar la ulpa de la víctima o el hecho del tercero o caso fortuito, eximente captada por el art. 1125 CC.

“Las eximentes tradicionales o clásicas no varían respecto de los animales.

El caso ahora contemplado, lo hemos dicho, es un típico supuesto del hecho de un tercero. Podríamos agregar el hecho de la víctima que total o parcialmente se liber según su incidencia causal, y el caso fortuito, con la salvedad de ser un hecho externo”5

La norma del art. 1124, no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparezca con la prueba de que el dueño o guardián observó una conducta normal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo: por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia cuando destaca que “en lo atinente a la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el hecho de los animales:acreditado el hecho dañoso, el propietario del semoviente, para eximirse de la responsabilidad que le atribuye la ley, debe acreditar alguna de las causales de exención que ella establece, pesando sobre aquél la carga de la prueba tendiente a hacer cesar la atribución legal”.

Agrega que “un animal, por su naturaleza, no deja de ser una cosa y, como tal, susceptible de generar riesgos, una interpretación armónica de la legislación y de la doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián en el riesgo creado”.6

La doctrina, por su parte, sostiene que de acuerdo a la presunción legal establecida en el art. 1124 del Cód. Civil, la culpa del damnificado debe ser acreditada en forma certera y clara, prueba que incumbe a quien la alega, ya que constituye una excepción al régimen de responsabilidad dispuesto en aquella norma.7

7.- El hecho se encuentra acreditado con la absolución de posiciones del demandado y las declaraciones testimoniales en la audiencia de vista de causa de fecha 10/9/15.

El demandado reconoce haber estado en la plaza con su mascota mientras paseaba en bicicleta y que la actora se encontraba en dicha plaza con su mascota.

El testigo José Luis Magliolini declara que vio que el perro del demandado salió corriendo y atropelló a la perra de la actora, la mordió y la hace tirar contra el piso, iba en bicicleta con la perra suelta, sin correa.Describe al perro como de gran tamaño y raza labrador, añadiendo que el perro de la actora era chico y que el labrador atropelló a la perrita y se llevó todo por delante y con el tirón, se cayó la actora,.

Presta declaración testimonial María Lidia Zappa quien declara que vio a una señora que cruzaba la calle hacia la plaza y llevaba un perro chico con un solo ojo, que salió un perro grande que tenía un señor, sin atar y sin bozal y que quiso molestar a la perrita y con la correa que esta tenía puesta, resultó en la caída de la señora de boca en la plaza. Declara que vio que el perro del demandado apareciendo por detrás de la actora, que no lo vio por eso.

Presta declaración testimonial Teresa Magliolini, quien declara que vio que la actora estaba parada con su perro en la vereda de la plaza y un perro grande y negro del demandado, salió corriendo porque iba sin correa y volteó a la actora porque el ´perro del demandado fue a morder a su perrita y ella no la soltó.

Presta declaración testimonial Alosha Sebastián Cañete Makauskas quien estaba en la plaza en ese momento y vio que un señor iba en bicicleta con un perro sin llevarlo de la correa y este perro se abalanzó sobre la perrita de la actora y la tiró al piso.

La testigo Elda María Tozzi no presenció el hecho, y su declaración es contraria a las anteriores, pues dice que el perro de la actora se abalanzó sobre el perro del demandado.Al no haber presenciado el hecho según sus propias declaraciones, no se meritará el relato del hecho.

La prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa, que una persona que no es parte en el proceso hace al juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza y su valor probatorio consiste en la idoneidad o capacidad de convencimiento del Juez por parte del testigo, en orden a lo declarado según Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”8

En consecuencia, valorando las pruebas producidas ha quedado acreditado que la caída de la actora en la vereda de la plaza fue producida por la intervención del animal propiedad de la demandada, que paseaba sin correa y que se abalanzó sobre el perro de la actora y con ese obrar causó su caída.

No está acreditado que el perro de la actora haya provocado al perro del demandado, y que la caída de la actora se hubiera debido a su propia conducta culpable por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad total en el hecho al demandado (arts. 1113 y 1124 del Cód. Civil)

8.- En ese marco y encontrándose acreditada la responsabilidad del hecho por parte de la demandada, corresponde analizar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y los daños cuyo resarcimiento pretende la actora.

En relación a los daños reclamados en concepto de lesiones físicas causadas, el perito médico Dr. Ricardo Bazet ha determinado un porcentaje de incapacidad parcial y permanente, del orden del 8% del valor vida resultante del accidente en la actora. Claramente la conclusión “hombro izquierdo” (fs. 84) es un error de tipeo pues la pericia se realiza en base al hombro derecho y todoslos antecedentes son de lesión en el hombro derecho. Por otra parte en la pericia, el perito refiere al hombro derecho.

Constata el perito, que la actora padece limitación funcional del hombro derecho. (fs.83 vta). En el diagnóstico reitera que es una limitación funcional del hombro derecho (fs. 84) En la anamnesis, constata que el movimiento del hombro derecho en la abdoelevación a 120°, aducción a 30°, elevación anterior 120°, elevación posterior 40°, rotación interna 20°, rotación externa 70°, tono, tropismo y fuerza normales. Codo derecho flexo extensión 150°, pronación supinación 80°. El resto del examen físico es funcionalmente normal (fs. 83 vta) Obra informativa emanada de la Clínica de Rehabilitación KINEPSIC en la que informa que la actora estuvo en tratamiento de fisiokinesioterapia en la zona de hombro e intercostales lado derecho durante el período comprendido entre 8/7/13 y el 11/9/13, con un total de veinte sesiones (fs. 97)

Obra examen médico forense realizado en fecha 23/7/13 en el que consta síntomas dolorosos, sin diagnóstico etiológico, sin que se observen lesiones óseas de origen traumático con escoliosis dorsal y dorso lumbar severa, de los estudios radiográficos en parrilla costal y columna dorsal de hombro derecho (fs.125, correspondiente al sumario penal)

9.- La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 9

“Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor” (Corte Sup., 1/12/1992, “Pose v. Provincia de Chubut.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en re, “Badín, Rubén y otrosc. Pcia.de Buenos Aires”, año 199710, señaló que, corresponde “considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.).”

10.- La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado11

A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC.

meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.

En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l12, lo que se compadece con el art.245 CPCC tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).

11.- No se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos de la actora -daño emergente o lucro cesante-, y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de los mismos, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCCLa actora tenía 61 años a la fecha del hecho y no acreditó actividad laboral, ni ingresos. Se estima por tanto justo fijar el quantum del resarcimiento por el rubro incapacidad física en la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) en mérito a las pruebas de autos y las facultades del art. 245 CPCC.

12.- En lo referente al daño no patrimonial (art.1741 CCC) – daño moral según el CC-, dicha indemnización procede conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sigue siendo aplicable en la consideración del daño “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor” (Corte Sup., 1/12/1992, “Pose v. Provincia de Chubut.).

Conforme el art. 1741 CCC han de tomarse como pautas orientadoras para la determinación del daño, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima, los montos dinerarios fijados. el que se fija en la suma de por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.

Se ha producido pericial psicológica a cargo de la Licenciada Natalia Albertini, quien dictamina que la actora presenta un daño psicológico producto del accidente sufrido, con stress post traumático ya que el hecho fue imprevisto (fs. 78) No obstante la declaración de la propia actora de haber estado en tratamiento “por un estado depresivo del que estaba saliendo…por el repentino fallecimiento de una sobrina” (fs. 76) La pericia hace un desarrollo en base alrelato de la actora. No constan estudios. En el pedido de aclaraciones de la parte demandada, la perito expresa que la pericia se basó en las entrevistas con la actora y que ella le relató el fallecimiento de su sobrina, que se deprimió e inició tratamiento psicológico con la Lic.Silvia Farina desde el año 2011 (fs. 138)

Valorada la pericia en función de la regla de la sana crítica el tiempo de tratamiento y las secuelas, provocaron una lesión en el ánimo de la actora que merece un resarcimiento adecuado el que se fija en la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.

13.- En lo referente al rubro gastos médicos, farmacéuticos y de tratamiento, cabe señalar que la actora ha cuantificado su pretensión en la suma de mil pesos cabe tener presente que se circunscribe a cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes;

La documental obrante a fs. 86/94 no ha sido reconocida. Tampoco la que se agrega en la audiencia de vista de causa. En la respuesta a la informativa del

Sanatorio Americano (fs. 146/150) -remite historia clínica de la actora correspondiente a la atención en el servicio de guardia del Sanatorio el 3/7/13- y en la informativa emanada del centro KINEPSIC, no se hace referencia a monto de gastos ni facturas (fs.96/97)

La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.

El mismo criterio se ha adoptado en los casos de internación en hospitales públicos.”El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”13

Se estima justo estimar este rubro resarcitorio de conformidad con las constancias obrantes en autos, en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500).

14.- En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.

En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño . moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed.Rubinzal Culzoni, T VIII, 2015, Santa Fe).

En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.

Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, “ECHEIRE, Pil r contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)”, Expte. C.S.J.Nº 482, año 2010).

Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, en concepto de capital resarcitorio, proceden con más intereses según la tasa de interés equivalente a la tasa mixta promedio activa y pasiva (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde el día del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.

15.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, aplicación de las disposiciones citadas, arts. 245, 251, 252 y 541 ss y cc del C.P.C.C.; 118 ley 17418 y 1109, 1113 y conc. del C.C. el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1

DE ROSARIO; RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda condenando a CARLOS ANTONIO BOCANEGRA a pagar a la actora MABEL ALICIA SALAS la suma de ($50.500.-) dentro del término de 10 días con los intereses allí determinados.

Costas a la parte demandada.

2) Los honorarios se regularán por auto No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.

Autos “SALAS MABEL c/ BOCANEGRA CARLOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 2993/13

DRA. MARIANA VARELA

DRA. JULIETA GENTILE

DRA. SUSANA IGARZABAL

DR. JUAN CARLOS MIRANDA