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Facultad policial de solicitar identificación a las personas

Una persona que caminaba por la vía pública a la noche, con prendas de color oscuro y con la capucha de su campera colocada, fue interceptada por policías que solicitaron su identificación. En ese momento de las ropas de aquella se cae al suelo un arma de fuego. Por el hecho fue aprehendida por la comisión flagrante del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego. El juez declaró la nulidad del acta de procedimiento. La Cámara revocó el decisorio.

La verificación de la identidad de las personas que transitan por el espacio público, en la medida en que el tiempo que se destine no sea prolongado —como aquel que puede insumir requerir la documentación y chequear los datos de la persona a identificar en los registros correspondientes— no puede considerarse una privación de la libertad, con lo cual no corresponde extender a esas acciones las exigencias legales previstas para procedimientos que impliquen detención.

La actuación del personal policial es válida y no conculca derecho constitucional alguno, en tanto surge del acta de procedimiento que los funcionarios solo interceptaron a una persona para proceder a su identificación, siendo ese momento en el que se le cayó un arma de fuego que justificó la requisa posterior, el secuestro de la escopeta y de un cuchillo y su aprehensión por la comisión flagrante del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.

Sería una demasía prohibir a la policía la facultad de demorar a un ciudadano para averiguar si pesa sobre él una averiguación de paradero —la que, además, podría tener carácter no penal—, o alguna orden de captura; ello, sin utilizar las 12 horas previstas por la ley 13.482 cuando la persona se niega a identificarse o no posee la documentación que la acredita su identidad.

Fallo

2ª Instancia.- Bahía Blanca, agosto 17 de 2017.

1ª ¿Es justa la resolución apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. — El doctor Barbieri dijo:

Interpone recurso de apelación la Sra. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 15 —Dra. Paula Pojomovsky, a fs. 1/4—, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 Departamental —Dra. Susana Calcinelli, a fs. 34/37—, por la que no hizo lugar a la conversión en detención de la aprehensión de L., habiendo declarado en sus considerandos, “…la nulidad del acta de procedimiento que culmina con la incautación del arma (…) en tanto la interceptación de L., cuya invalidez se sostiene, fue el hecho que ulteriormente posibilitó que se procediera al hallazgo y secuestro…” (ver fs. 36 vta.).

Se agravia por considerar, a diferencia de lo resuelto por la Jueza de grado, que la actuación policial ha sido válida, ya que “…se encontraba fundada en el marco de un operativo dispuesto por la Superioridad Policial, perfectamente determinado en el acta de procedimiento, en la cual se indicó que era bajo el OPER 529/17…” y que el personal policial “…intercepta al imputado de autos a fin de proceder a su correcta identificación, momento en el cual este sujeto deja caer un arma de fuego al suelo…”, habiendo sido tal observación lo que justificó la posterior requisa, que culminó en el hallazgo del cuchillo, y la aprehensión del encartado.

Expresa que el personal policial se acercó a L. únicamente con fines identificatorios, que se procedió a la requisa luego de que se le cayera un arma de fuego, y que “…la facultad policial de solicitar identificación constituye una básica herramienta de prevención e investigación de delitos utilizada mundialmente. No afecta derechos constitucionales, porque no significa requerir una confesión o declaración autoincriminatoria, ni exponer un aspecto íntimo o privado del individuo…”.

Citando jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, afirma que esa potestad de identificación tiene por fin prevenir delitos y la protección de las personas y los bienes. Sostiene que “…se encuentra ínsita la de solicitar a todo individuo que acredite fehacientemente su identidad al ser requerida por la autoridad policial en la vía pública, cuando las circunstancias lo indiquen oportuno y el requerimiento no sea irrazonablemente ejercido, sin que ello se entienda como una privación de la liberta ambulatoria…” y que “…solicitar documentos en la vía pública a las personas (…) constituye una de las facultades implícitas que puede considerarse emanada del poder de policía del Estado y lícita mientras se la ejercite razonablemente…”.

Solicita la revocación de la resolución impugnada.

Analizados los agravios y el contenido de la resolución apelada, propondré al acuerdo la admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto, revocando la decisión de la Jueza de Grado en lo que hace a la nulidad dispuesta.

En primer término, y en lo que hace a la admisibilidad del recurso, debo expresar que si bien la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el rechazo de la conversión de aprehensión en detención no se encuentra expresamente prevista en el Código Procesal (y que la taxatividad de los recursos prevista en el art. 421 del mismo Cuerpo Legal conllevaría —por regla— a la inadmisibilidad); en el caso —tal como afirma la Sra. Agente Fiscal— la resolución dictada por la Sra. Jueza de Garantías, genera un gravamen de imposible —o tardía— reparación ulterior, por lo que resulta admisible (art. 439 C.P.P.).

Como he expresado en otras oportunidades, considero que la apreciación del parámetro legal de gravamen irreparable debe realizarse en cada caso y con especial atención en las circunstancias particulares de la causa. Tal como expresa Francisco D’Albora “…la irreparabilidad del agravio es cuestión de hecho en cada caso concreto e imposible de quedar atrapada, aun en forma casuística, por una norma procesal…” (“Código Procesal Penal de la Nación, comentado”, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, Buenos Aires, p. 822).

En este proceso en particular, entiendo que —más allá de la consecuencia que la resolución ha tenido sobre la libertad de L.— es la nulidad dispuesta y la imposibilidad de que se incluyan las piezas probatorias cuestionadas en la valoración probatoria, lo que pone de relieve la existencia del gravamen irreparable que justifica la admisibilidad de la impugnación.

La invalidez que le ha adjudicado la Magistrada al acta de procedimiento de fs. 7 y vta., impide que —en la continuación de este proceso— pueda tomarse en cuenta el hallazgo del arma de fuego y del arma blanca que se secuestraron en poder del encartado, lo que, al ser prueba sumamente relevante por no contarse con un cauce de investigación alternativo, provocaría —en última instancia— el cierre definitivo de la investigación. Por ello propongo la admisibilidad.

Ahora bien, ingresando al fondo de los agravios, considero que asiste razón a la Sra. Agente Fiscal, siendo que la actuación del personal policial no ha excedido sus facultades legales, ni ha conculcado derecho constitucional alguno.

Tal como surge del acta de procedimiento citada, los funcionarios públicos —mientras realizaban sus tareas de prevención del delito a bordo un móvil policial no identificable— advirtieron la presencia de una persona caminando en horas de la noche, con prendas de color oscuro y con la capucha de su campera colocada; tomando la decisión de interceptarlo para proceder a su identificación, dando a conocer su calidad de policías, llevando puestos chalecos y gorros identificables, siendo —en ese momento— que al sujeto se le cae al piso, de entre sus ropas, un arma de fuego, tipo escopeta con el caño recortado.

Como puede observarse, la actuación de la policía (según constancias del acta de procedimiento aún no desvirtuadas) no se dirigió —inicialmente—, a requisar al individuo, ni a detenerlo; sino solamente a requerirle su identificación.

Tal actividad de verificación de la identidad de las personas que transitan por el espacio público, en la medida en que el tiempo que se destine no sea prolongado (como aquel que puede insumir requerir la documentación y chequear los datos de la persona a identificar en los registros correspondientes, no puede considerarse una privación de la libertad (en los términos en los que le da tratamiento la Jueza de Grado), y no corresponde extender a esas acciones, las exigencias legales previstas para procedimientos que impliquen detención.

Como dije en la I.P.P. M-11.252/I, en fecha 12/06/2013, y en mi voto oral de la causa N° F-11.426/13 del día 09/05/2013, sería equivocado considerar que las funciones de seguridad y prevención se encontraran estrictamente acotadas por los estándares de apreciación y justificación que establece el Código Procesal Penal en sus arts. 294 inc. 5to., 225 y ccdts. para las requisas, y en su art. 153 respecto de la aprehensión. Las funciones identificadas en primer término, y sus facultades correlativas, deben analizarse —por lo tanto y en principio— a la luz de las disposiciones de la ley 13.482.

En ese sentido, entiendo que —en general— puede convalidarse la mera (momentánea y fugaz) intercepción de ciudadanos a efectos de verificar (en forma sumaria y con mínima afectación a la libertad), si pesa sobre ellos alguna restricción procesal coercitiva, lo que puede verificarse incluso vía radial en pocos instantes. Me refiero a un tipo de averiguación que implique una restricción ambulatoria momentánea, y por lo tanto, mucho menos restrictiva que la dispuesta en la letra c) del art. 15 de la ley 13.482 (y sus modificatorias).

Así, entiendo que sería una demasía prohibir a la policía la facultad de demorar a un ciudadano para averiguar si pesa sobre él una averiguación de paradero (la que además podría tener carácter no penal), o alguna orden de captura; ello, sin utilizar las 12 horas previstas por la ley 13.482 cuando la persona se niega a identificarse o no posee la documentación que la acredita su identidad.

Es importante, entonces, tener presente la explicación realizada sobre la distinción que existe entre las facultades de la policía en función judicial y aquéllas realizadas en el marco de sus funciones de seguridad y prevención de delitos, y —especialmente— dentro de estas últimas, entre aquellas a las que puede recurrirse en caso de que un ciudadano no acceda a identificarse, o no cuente con su documentación, y el mero requerimiento de esa documentación o de sus datos.

Considero que en este caso ha resultado válida la actuación del personal policial que específicamente, y en sus inicios, se encuadra en este último supuesto; en tanto —según surge del acta de procedimiento— los funcionarios policiales sólo interceptaron a L. para proceder a su identificación, siendo en ese momento en el que, conforme consta a fs. 7 y vta., se le cayó —al piso— un arma de fuego que justificó la requisa posterior, el secuestro de esa escopeta y de un cuchillo, y su aprehensión por la comisión flagrante del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.

Voto por la negativa.

El doctor Soumoulou dijo:

Por los mismos fundamentos que el doctor Barbieri, voto en igual sentido.

2ª cuestión. — El doctor Barbieri dijo:

Teniendo en cuenta el resultado alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la nulidad dispuesta por la Sra. Jueza de Grado, debiendo remitirse la causa a primera instancia a fin de que continúe la investigación con la intervención de Juez hábil.

Así lo voto.

El doctor Soumoulou dijo:

Por los mismos fundamentos que el doctor Barbieri, voto en igual sentido.

Por todo lo expuesto este Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 1/3, y revocar la nulidad dispuesta por la Sra. Jueza de Grado en su resolución de fs. 34/37, debiendo remitirse la causa a primera instancia a fin de que continúe la investigación con la intervención de Juez hábil artículos 404, 439, 440 y ccdtes. del Código Procesal Penal). Agregar copia certificada de esta resolución a la causa principal y remitirla a primera instancia. Notificar al Sr. Fiscal General, a la defensa y al sospechado atento que a fs. 48 y 50 se les ha anoticiado el resolutorio de origen. Hecho, devolver esta incidencia a primera instancia. — Gustavo A. Barbieri. — Pablo H. Soumoulou.