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Cuota alimentaria complementaria a cargo del abuelo fijada en un 15% de sus haberes jubilatorios

Se establece una cuota alimentaria complementaria a cargo del abuelo paterno y se fija en el 15% de los haberes jubilatorios.

Partes: G. M. M. P. y otros c/ A. J. O. y otro s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: F

Fecha: 5-oct-2017

Cita: MJ-JU-M-107268-AR | MJJ107268 | MJJ107268

Sumario:

1.-Corresponde modificar la sentencia que fijó la cuota alimentaria complementaria a la fijada a cargo del padre, en el 20% de los haberes jubilatorios del abuelo paterno y reducirla al 15% de los haberes, teniendo en consideración los elementos probatorios, la cuota establecida a cargo del padre, y efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a las hijas en razón de la convivencia, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones de las alimentadas en orden a su edad y nivel de relación.

2.-Por el art. 669 del CCivCom. los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de ésta.

Fallo:

Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.M

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el pronunciamiento de fs. 132/137 por medio del cual la señora juez a quo fijó la cuota alimentaria a su cargo y a favor de las alimentadas en el 20% de los haberes jubilatorios del abuelo paterno como cuota complementaria de la fijada en los autos conexos N° 47.917/2015 a cargo del padre. El memorial se encuentra agregado a fs. 153/158, el que fue contestado a fs. 169/177. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a favor de la confirmatoria a fs. 193/195.

Al iniciar estos actuados la actora solicitó que se establezca una cuota alimentaria complementaria a favor de sus dos hijas de actualmente 12 y 7 años de edad con quienes convive. Liquida gastos que calcula en $. mensuales al mes de junio de 2016 con más lo necesario para cubrir alimentos, ropa, farmacia, útiles, entre otros. Expuso que sus ingresos son del orden de los $. mensuales y que paga una niñera durante las horas laborales. Dice que aporta la vivienda y la cobertura médica de las niñas.

Con respecto a los abuelos, expresa que son titulares de numerosos inmuebles en la provincia de Buenos Aires por los que obtendrían ingresos, que ambos son jubilados, la abuela percibe la jubilación mínima y el abuelo la correspondiente a la Policía Federal Argentina que calcula en $. netos. Pide una cuota de $. en un porcentaje de los haberes y alimentos provisorios.

A fs. 70 se fijaron los alimentos provisorios en $. por mes, los que son abonados por los alimentantes.

El día 29 de noviembre de 2016 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda y fijó en el 20% de los haberes del abuelo las cuota definitiva a favor de las dos hijas (según fs. 132/137).

II. Los demandados cuestionan la admisibilidad de la pretensión por cuanto consideran que no fue probado que los progenitores no fueran solventes.Exponen que los abuelos son de avanzada edad y con inconvenientes de salud y que tienen a su cargo la obra social de su propia hija y su nieto. Se agravian también del monto establecido en concepto de cuota alimentaria, por considerarlo excesivo puesto que el progenitor ya abona su cuota y que junto con la aquí establecida se cubre el 80% de los gastos de las niñas. Acusa que no hay dificultades para percibir los alimentos del padre.

La obligación alimentaria derivada del parentesco involucra un conjunto de medios materiales necesarios para procurar el mantenimiento de un decoroso nivel de vida que trasunta principios de solidaridad familiar. Conforme lo prescribe el art. 537 del Código Civil y Comercial los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados los más próximos en grado, y en cualquier supuesto, los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos.

Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados en partes iguales pero el juez puede fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. En caso de pluralidad de obligados incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de igual o más próximo en grado en condiciones de prestarlos a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación (art. 546 C.C.C.C).

El Código Civil y Comercial adopta una postura de subsidiariedad relativa, por la que si bien no es lo mismo ser padre que ser abuelo en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, no puede retrasarse la efectiva percepción de la cuota de las personas menores de edad en pleno desarrollo madurativo, e igual criterio se aplica de resultar insuficiente el aporte que realiza el padre (art.668 C.C.C.).

De las constancias arrimadas a la causa surge que las hijas conviven con la progenitora en un inmueble del que ella es condómino junto a su familia, concurren al colegio . con una cuota de $. en noviembre de 2016 y una de las niñas tiene tratamiento psicológico (ver fs. 9/10). Sus ingresos en la empresa . son del orden de los $. (ver fs. 14 y 116/117) y abona la cobertura médica OSDE para sus hijas.

Que el progenitor percibía $. en diciembre de 2015 y que luego se mudó a la localidad de Pinamar donde allí trabaja (ver fs. 33/40). Con respecto a los abuelos, surge de fs. 3/8 la titularidad de los inmuebles en la provincia de Buenos Aires y de los informes de la ANSeS y de la Policía Federal Argentina los respectivos haberes jubilatorios de $. y de $. netos a mayo 2016 respectivamente.

La madre recibe aportes de parte del padre, demandado en los autos conexos N° 47.917/2015, en los que se ha establecido una cuota del 40% de su sueldo (ver resoluciones de fs. y fs. de los autos citados).

En los juicios de alimentos no es necesario que la justificación de los ingresos de los obligados resulte de la prueba directa, siendo computable a los fines de su apreciación la meramente indiciaria, toda vez que no se trata de la demostración exacta del patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión en relación con sus posibilidades (CNCiv., esta Sala, diciembre 28984, “C.de D.,c/ C.D.H.N.”; id. id. abril 17984, “D. de M., E. M. c/ M., M. N.”; id. id. abril 15985, “L.de B., L. C. B.”; íd. Íd. Abril 202007, R. 470.251, “T. S. P c/ S. E. A. s/ Alimentos”; íd., íd. Octubre 62008, R. 507.998, “M., M. L. y otro c/ Q. B., C. A.s/ Alimentos”; íd., Sala E, 8/3/07, DJ, 2008I1176), la que, por otra parte, debe ser apreciada con criterio amplio, favorable a la prestación que se persigue (conf. CNCiv. Sala “E”, julio 8981, “A. de R., H. C/R., R.”, id. Sala “D”, junio 23981, “G. de A., L. E. c/ A., J. O.”, id. id. junio 10981, “P. de F., C. G. c/ F., M.O.”; íd. Sala I, 13/12/05, elDialAE2166; íd., Sala K, 11/6/07, DJ, On Line, voces: “Cuota alimentaria -Prueba”, sum 107, entre otros).

Por ello, teniendo en consideración los elementos probatorios arrimados en autos, la cuota establecida a cargo del padre en los conexos sobre aumento de cuota, y efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a las hijas en razón de la convivencia, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones de las alimentadas en orden a su edad y nivel de relación, este Tribunal entiende que la cuota alimentaria establecida en la instancia de grado resulta en principio elevada por lo que se la modificará, estableciéndosela en el 15% de los haberes jubilatorios que percibe el codemandado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

III. Con respecto a las quejas referidas a la falta de traslado de la demanda y la del “llamamiento de autos para sentencia”, cabe establecer que tanto las limitaciones a las facultades de actuación del demandado establecidas por el art. 643 como las prescripciones del art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tienen como propósito el de asegurar del mayor modo posible la brevedad del juicio que exige la pretendida satisfacción de la necesidades de los alimentados, por lo que no se les hará lugar.

IV. Finalmente, en cuanto a la queja por la retroactividad de la sentencia dispuesta a la etapa de mediación, cabe establecer que por el art.669 del Código Civil y Comercial los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de ésta. En el caso de autos, la mediación ha sido impulsada el 21 de diciembre de 2015 y la demanda fue interpuesta el día 14 de junio de 2016, por lo que corresponde rechazar los agravios en este aspecto.

V. Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez aquo, se adecuarán los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto, y habiendo sido oído el Ministerio Pupilar, SE RESUELVE: 1) Modificar el monto de la cuota alimentaria establecida en el decisorio de fs. 132/137, fijándola en el 15% de los haberes jubilatorios que percibe el codemandado y confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravios. Con costas de Alzada a cargo de los demandados atento la naturaleza de la obligación y la forma en que se resuelve (arts. 68 y 69 del Código Procesal); En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 19, 25, 47 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la DRA. SILVINA ANDREA CATTÁNEO, letrada patrocinante de la parte actora, en xx y los de la DRA. GISELA CLAUDIA PULELLA, letrada apoderada de los demandados, en xx. Por los trabajos realizados por la mediadora DRA. ALICIA MARÍA CASTRO y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 2536/15 y sus modificaciones, se fijan sus honorarios en xx. Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios de la DRA. SILVINA ANDREA CATTÁNEO, letrada patrocinante de la parte actora, en xx, y los de la DRA. GISELLA CLAUDIA PULELLA, letrada apoderada de los demandados, en xx. Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y oportunamente, devuélvase.

José Luis Galmarini

Eduardo A. Zannoni

Fernando Posse Saguier