Responsabilidad exclusiva del demandado que giró hacia la izquierda desde la ruta para tomar un camino lateral, interponiéndose en la línea de circulación del actor que lo hacía en el mismo sentido.
Partes: Maldonado Rubén Alberto y otras c/ Mustafa Jose Emilio y otros s/ daños y perjucios
Tribunal: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santiago del Estero
Fecha: 7-jul-2017
Cita: MJ-JU-M-107175-AR | MJJ107175 | MJJ107175
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios y, en consecuencia, acogerla parcialmente, pues surge probado que el accidente fue causado por el giro efectuado por el demandado, sin bajar a la banquina, desde el carril derecho para ingresar a un camino lateral a su izquierda (por la mano contraria), interponiéndose en la mano o sector de la ruta que utilizó la víctima para sobrepasarlo.
2.-La maniobra de giro a la izquierda en una ruta nacional, de constante tránsito vehicular, es una maniobra riesgosa por lo que deben extremarse las precauciones mediante la correspondiente observación del tránsito a fin de evitar un daño para sí y para terceros, siendo la conducta debida y exigible la de permitir el paso a quien circulaba por detrás, por el mismo carril y recién después de asegurarse que no circulaban más vehículos, atravesar la ruta.
3.-Aun cuando el vehículo de la actora impactó con el automóvil del accionado, en las circunstancias del caso ningún significado corresponde otorgar al carácter de embestidor por parte de aquél, pues la presunción queda desvirtuada por la peligrosa maniobra de cruce por parte de la demandada, en transgresión a las reglas de tránsito.
Fallo:
En la ciudad de Santiago del Estero, a los 07 días del mes de Julio de dos mil diecisiete, reunidos los Sres. Vocales DRES. MARIA ANDREA SUAREZ, PABLO SANTIAGO SIRENA y GRACIELA NEIROT DE JARMA, bajo la presidencia de la Primera y por ante la Secretaria Autorizante, en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: Expte: 484.641 (M348) “MALDONADO RUBEN ALBERTO Y OTRAS contra MUSTAFA JOSE EMILIO Y OTROS sobre DAÑOS y PERJUICIOS”, venida en apelación la sentencia dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Primera Nominación con fecha 10 de marzo de dos mil dieciséis que
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Caja de Seguros S.A.
II) Rechazar la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los actores Maldonado Rubén, Peralta Estela del Valle y Maldonado Claudia Estela en contra de Mustafa José Emilio, Torres Hernán Gonzalo, Aseguradora Federal Argentina S.A. Federal Seguros y la Caja Seguros S.A.
III) Costas a la parte actora. Not. Practicado el sorteo de estilo, del mismo resultó que los Sres. Vocales debían votar en el siguiente orden: Dres. Sirena, Suarez y Neirot de Jarma. Puesta la causa a estudio el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) Es justa la sentencia venida en apelación? 2ª) Qué decidir sobre las costas?. A la primera cuestión el Dr. Pablo S. Sirena dijo: Plataforma fáctica.- A los fines del recurso resulta relevantes los siguientes hechos: Maldonado Rubén Alberto y Peralta Estela del Valle progenitores del extinto Carlos Maldonado y Maldonado Claudia Estela, hermana del fallecido y como propietaria de la camioneta siniestrada Eco Sport, inician demanda por daños y perjuicios contra Mustafa José Emilio (conductor del remisse), Torres Hernán Gonzalo (titular registral) y Aseguradora Federal Argentina S.A. Federal Seguros; por la suma de $ 6.788.000,00 más intereses y costas.Asimismo, Claudia Estela Maldonado demanda a su propia Compañía de Seguro La Caja Seguros S.A. en razón de no hacerse cargo de la destrucción de su vehículo. Expresan en su escrito inicial que el día 14 de junio de 2012 siendo las 11,30 hs. Carlos Maldonado circulaba por la localidad de Yanda rumbo a Loreto en una camioneta Eco Sport dominio KBP-868 en compañía de Claudia estela Maldonado (propietaria del vehículo) y Pintos María. Que al intentar sobrepasar Carlos Maldonado al vehículo Fiat Siena de radio taxi Nueva Norte, este de manera imprevista y sin guiño giró a la izquierda pretendiendo ingresar a un camino lateral, momento en que colisiona con su costado izquierdo el guarda barro de la Eco-Sport que ya lo estaba sobrepasando. Tras el violento impacto, perdió la vida el conductor de la Eco Sport y sus acompañantes sufrieron daños físicos y psíquicos. Reclaman los siguientes rubros: lucro cesante y pérdida de chance $3.108.000,00; daño moral $2.000.000,00; daño emergente, daño médico $30.000, rotura y reparación del vehículo $ 60.000, disminución del valor venal $ 200.000, privación del uso del vehículo $50.000; daño moral $ 1.000.000,00.- A fs.134/140 contesta la demanda el titular registral del vehículo- Hernán Gonzalo Torres- . A fs. 149/151 contesta la demanda el conductor del remisse. A fs. 183/190 la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” ejerce su defensa. A fs. 203/205 se presenta la Caja de Seguros S.A. y plantea excepción de defecto legal y oscuro libelo. A fs. 268 la parte actora, en cumplimiento de la sentencia de fs. 264, procede a dejar en claro los rubros y montos que reclama. A fs. 275 La Caja de Seguros contesta la demanda. A fs. 601/607 obra la sentencia de primera instancia por la que se rechaza la demanda. A fs. 612 la parte accionante apela la sentencia, expresando agravios a fs.640/646, refutados por la contraria a fs. 648 y 652.- Los agravios del apelante: aduce resolución contradictoria, con razonamiento equivocado e injusto al señalar como responsable del accidente al extinto Carlos Maldonado. Expresa que el sentenciante no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales e hizo una interpretación caprichosa de la ley tránsito y de las circunstancias del caso, cuando refiere al vehículo que pretende girar y en presencia de doble línea. Se agravia del hecho de que el Juzgador no tuvo en cuenta la abundante jurisprudencia acompañada y citada en autos. Se agravia cuando el Sentenciante afirma que no se demostró fehacientemente y con grado de certeza absoluta el nexo causal entre el hecho y el daño que reclaman los accionantes que permitan responsabilizar a los demandados. A su criterio el nexo causal se observa entre la mala maniobra de Mustafá y el daño causado que desplazó a la camioneta que lo estaba sobrepasando, y prueba de ello es que la camioneta sufre sus principales impactos en la parte derecha. Se agravia de la improcedencia del rubro valor venal por la destrucción total del vehículo, reclamada a la Caja de Seguro. El A quo efectúa una mala interpretación cuando afirma que su parte jamás autorizó a la Caja a revisar y evaluar la unidad siniestrada. Siendo que en autos no existe prueba de parte de la Caja respecto a la negativa y que en ningún momento se le impidió a la Aseguradora que realizara una revisación técnica. Asimismo el Sentenciante rechaza la indemnización por destrucción total del vehículo argumentando que el motor no sufrió daño y que solo hubo daños localizados en la carrocería de la camioneta, y que la suma es exorbitante y que el vehículo siniestrado se encontraba asegurado por la suma de $ 78.700.
Pero si se observa la póliza, cuando expresa el monto asegurado se consigna que dicha suma es en carácter inicial, de lo que se colige que puede ser readecuado a otro monto mayor.A su criterio existe responsabilidad de la Caja de Seguros S.A. y el A quo debió haber hecho lugar sino a la destrucción total del vehículo, por lo menos devolverle el valor venal del mismo, al igual que la privación de uso de la unidad de mención. Consideraciones legales: así planteada las quejas del recurrente, cabe señalar que en el caso de accidentes de tránsito, la responsabilidad del conductor es objetiva por aplicación del art. 1113 segundo párrafo segunda parte del C.C., por considerar que se trata de una actividad riesgosa, con una cosa (cfr. Brebbia, un tema recurrente en el derecho privado argentino: el hecho de la cosa y el hecho con la cosa, LA LEY, 1989-C, 925; Galdós, El riesgo creado y el conductor del automóvil, JA, semanario N° 6008 del 26/10/96, p. 9; Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2006-227). Conforme lo ha señalado tanto la doctrina y la jurisprudencia, hoy en forma casi unánime, en materia de colisión de dos vehículos rige la teoría de concurrencia de presunción de responsabilidad establecida por el art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del C.C. como consecuencia de ello, cada propietario o guardián debe afrontar los daños que causó al otro, salvo que pruebe que proviene de una causa que le es extraña (el hecho de un tercero por quien no debe responder, del damnificado, del caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo). Ello así, dado que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de la norma citada; el riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia, por ende, no rige el criterio de imputación subjetiva de responsabilidad al que se acudía anteriormente sosteniéndose que los riesgos recíprocos de los automotores se neutralizaban.Los vehículos en movimiento, son cosas riesgosas, por ser ambos generadores de riesgos a los efectos del art. 1.113 del CC, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. En cuanto a la carga de la prueba rige el art. 382 C.P.C.C., es decir el principio general de que quien pretende contra otro una indemnización debe probar los elementos constitutivos del hecho que invoca y, por su parte, quien contradice la pretensión de la actora debe acreditar los hechos extintivos. Sostiene la Jurisprudencia que “el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° “in fine” C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Cuando, sólo se dedujo pretensión por uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, sino únicamente en uno de los tres nombrados. Auto: BIANCUCCI, MARCELO MARINO c/MINISTERIO DE DEFENSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Sala: Civil – Sala G – Mag.: ECO – Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva – N° Sent.: C. 094819 – Fecha: 04/09/1991 – En este sentido delimitada la normativa legal aplicable, se impone analizar la mecánica del accidente y las pruebas producidas a fin de dilucidar la responsabilidad en el caso concreto.Surge de las constancias de la causa, que el siniestro ocurrió el día 14 de junio de 2012 al medio día en la Ruta Nacional 9 en la localidad de Yanda, en sentido norte a sur, cuando el vehículo Fiat modelo Siena dominio ISW849 conducido por José Emilio Mustafá giró a la Izquierda para introducirse en un camino lateral, momento en que se produce el impacto con la camioneta Eco Sport, propiedad de una de las accionantes (Claudia Estela Maldonado). No obstante la escasa prueba producida en la causa por parte de ambas partes, claramente puede concluirse que conforme al informe mecánicos que describe los daños a los rodados, efe ctuado por personal Policial, el vehículo embistente es el conducido por el demandado quien giró a la izquierda en la ruta y embistió al conducido por Carlos Maldonado, ello atento al sentido de circulación ( norte a Sur) y a la ubicación de los daños en los vehículos -parte delantera izquierda y parte delantera derecha, respectivamente-.
La Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 -aplicable a la especie- impone el deber de advertir con suficiente antelación, mediante una señal luminosa, la maniobra que se va a realizar. El giro efectuado por el demandado, sin bajar a la banquina, desde el carril derecho (circulando de norte a sur) para ingresar a un camino lateral a su izquierda (por la mano contraria), significó interponerse en la mano o sector de la ruta que utilizó la víctima para sobrepasarlo. La maniobra de giro a la izquierda en una ruta Nacional, de constante tránsito vehicular, es una maniobra riesgosa por lo que deben extremarse las precauciones mediante la correspondiente observación del tránsito a fin de evitar un daño para sí y para terceros. La conducta debida y exigible a la demandada era la de permitir el paso a quien circulaba por detrás, por el mismo carril y recién después de asegurarse que no circulaban más vehículos, atravesar la ruta.El automóvil conducido por la demandada viró imprevistamente, atravesó transversalmente la ruta y obstruyó la circulación de la Eco Sport que circulaba por su mano. Esa maniobra provocó la colisión, lo cual determina la atribución de toda la responsabilidad al propietario y conductor del automóvil demandados por los daños ocasionados, pues, como dijimos, se trató de una maniobra altamente peligrosa, prohibida por la ley de tránsito, que fue la causa eficiente del accidente al interponerse en la línea de marcha del actor y convertirse de ese modo en el factor determinante de la producción del resultado dañoso y única causa del mismo. Por ello, aún cuando la Eco Sport impactó con el automóvil, en las circunstancias del caso ningún significado corresponde otorgar al carácter de embestidor por parte de aquél, pues la presunción queda desvirtuada por la peligrosa maniobra de cruce por parte de la demandada, en transgresión a las reglas de tránsito.- Tal conclusión es reforzada por la prueba confesional (fs. 301) donde el chofer del remisse (demandado) reconoce que en instantes previos al giro otro automóvil lo sobrepasa y que jamás advirtió la presencia de la camioneta Eco Sport, como también de dicha prueba surge que el remisero conducía distraído esperando las indicaciones de sus pasajeros, atento a que no sabía con precisión donde girar.- Por la prueba testimonial de Gramajo Omar Estanilao a fs. 410 (transportado en el remisse) que ve a una camioneta gris que lo sobrepasa y no vió al que venía pegado, refiriéndose a la Eco Sport. Dice la Jurisprudencia: “si pretendía girar a la izquierda debió cerciorarse del éxito de la maniobra o lo que es lo mismo, asegurarse que detrás de él no circulaba ningún vehículo.Su versión de que se fijó y no vio a nadie, demuestra un deficiente cálculo que lo involucra en la violación de un deber de cuidado por el que debe responder, ya que aún admitiendo que realizó la maniobra lentamente, pecó por defecto, al no cerciorarse de que la vía elegida estuviera libre de otros rodados.C.S.J. NRO. 14 AÑO 2002 Fecha: 12/02/03 Autos: B., J. M. Mag. Vot.: : Vigo – Falistocco – Netri – Spuler.- Cabe aclarar que si bien el Magistrado de grado invoca en su fallo doble línea en la ruta, lo que impediría el sobrepaso y el giro, tal circunstancia fue introducida por la parte demandada en el momento de los alegatos (fs. 588 y 593) y pretendiendo valerse de fotos de un Diario, lo que en mi estima constituye prueba irrelevante para tener por cierto el marcado de líneas que prohibieran tales maniobras. En mérito a lo expresado, cabe atender la queja de la parte actora y en consecuencia determinar la responsabilidad exclusiva de la parte demandada; siendo extensible a la Compañía de Seguros hasta el límite de la cobertura. Corresponde ingresar al análisis de los rubros reclamados, de esta manera y conforme al libelo inicial, los accionantes Maldonado Rubén Alberto y Peralta Estela del Valle solicitan: lucro cesante y pérdida de chance $3.108.000,00; daño moral $2.000.000,00; daño emergente; y Maldonado Claudia Estela:daño médico $30.000, rotura y reparación del vehículo $ 60.000, disminución del valor venal $ 200.000, privación del uso del vehículo $50.000; daño moral $ 1.000.000,00.- Respecto al primero, los progenitores de la víctima reclaman dichos rubro en atención al daño derivado de su pérdida (muerte). Destacan que la persona fallecida trabajaba independientemente, como remisero en la Ciudad de Loreto y los ayudaba económicamente, habitando el mismo domicilio.- Manifiestan que su hijo percibía mensualmente $7.000,00, que al momento del accidente contaba con 35 años, expectativa de vida 72 años.- La muerte de un hijo importa para los padres la frustración de la legitima esperanza de ayuda, una “chance” cierta de ser apoyados en el futuro, lo cual encuentra sustento en el cciv 277, que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres, y los arts. 367 y 372 del mismo cuerpo legal, el de darles alimentos. Tal acción es a título propio, no en calidad hereditaria, gravitando mas intensamente en supuestos en que el grupo familiar es de escasos recursos. Corresponde indemnizar el daño emergente ocasionado por la muerte de un hijo joven como pérdida de la “chance” de los padres de ser ayudados en su vejez. En cuanto al lucro cesante, toda vez que es la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada de las ventajas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso, su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el responsable. Todo daño debe ser demostrado (cciv 519) y no basta la mera invocación para su procedencia, por lo que si no se acreditó una actividad que produjera ingresos y mucho menos se demostró cual fue la ganancia dejada de percibir, aún cuando la muerte de un hijo pudo provocar el lucro cesante, no existiendo pruebas concretas no corresponde su indemnización.Resultando viable la indemnización de la chance, corresponde valorar el mayor o menor grado de probabilidad frustrada a los fines de fijar la cuantía de un monto indemnizable que guarde proporción con la pérdida y con las demás circunstancias del caso.
Por ello, su cuantificación no puede identificarse en forma directa con la utilidad dejada de percibir, ni resumirse en un cálculo aritmético, toda vez que lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de convertirse en cierta, atendiendo a las condiciones particulares de la víctima: edad, tarea que desarrollaba, grupo familiar que sostenía, etc.- En consecuencia, debe ser estimada prudencialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso, y en ese orden entiendo ajustado a derecho fijar como monto indemnizable por pérdida de chance a favor de ambos progenitores la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000,00) para cada uno. Daño Moral, es sabido que ello afecta los sentimientos en cuanto al dolor que experimenta la víctima o los familiares de esta como consecuencia de un accidente. En este sentido, este rubro no está sujeto a prueba alguna, sino que intenta reconocer la afectación que la parte manifiesta haber experimentado y su cuantía depende del arbitrio judicial. La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de agravio moral no esta sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión SCBA, L 81159 S Fecha: 27/11/2002 Juez: NEGRI (MA) Caratula: Caruso, Pablo C c/ Eland SA y otros s/ Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo OBS. DEL FALLO: Mayoría de fundamentos PUBLICACIONES: DJBA 164, 126 Mag. Votantes: Negri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria. En efecto, la reparación del daño moral resulta procedente, fijándola en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) para cada progenitor.A su vez, Maldonado Claudia Estela, propietaria y transportada en la Eco Sport, reclama como Daño emergente: a) gastos médicos, b) daño moral, c) Rotura y reparación del vehículo, d) disminución del valor venal y e) privación del uso del vehículo. Ahora, determinada la responsabilidad en el caso en cabeza de la accionada, corresponde analizar los rubros solicitados por Maldonado Claudia Estela. Por gastos médicos. En cuanto a ello, cabe puntualizar que procede indemnizar a la víctima de un accidente de tránsito por los daños sufridos, aun cuando no haya presentado recibos ni facturas, en la medida que los gastos invocados guarden relación con las lesiones sufridas por la víctima y encuentren apoyo en informes médicos, quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial. Al respecto, se advierte del acta de procedimiento policial (fs. 34 vta.) que la demandante fue asistida por personal de SEASE quienes la trasladaron al Hospital Regional con Crisis de nervios y golpes, no surgiendo con posterioridad ninguna prueba que acredite la existencia de lesiones de gravedad, en consecuencia estimo el monto de PESOS DOS MIL ($2.000,00).- Por daño moral la Sra. Maldonado Claudia Estela (hermana del extinto Carlos Maldonado), reclama este rubro en razón de haber padecido lesiones en el accidente lo que ocasionó sufrimientos y miedo a la muerte.En base a ello entiendo que procede este rubro por ser damnificada directa del siniestro vial, y en mérito a ello corresponde fijar por este concepto la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00).- Asimismo, solicita indemnización por privación del uso del vehículo, en cuanto a ello, puede decirse que el daño se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una necesidad y, obviamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas.- “La privación del uso del vehículo, a consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte, ni de las actividades que desarrolla el damnificado, pues ha de presumirse que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad. Fundamento de la Dra. B. Diez de Cardona. 10/04/1997 – PARTES: Nasser, Antonio Amado c/Maciel, Eduardo y otro s/Daños y Perjuicios FIRMANTES: Dres. B. Diez de Cardona, A. Colman, E. Lotto FALLO N°: 4357 –
TRIBUNAL: EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL”.- Síguese de ello que la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. La omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art 168 del C.P.C y C, que en estos supuestos somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Al analizar aquella cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer.Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente. De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora de la normativa citada, se juzga adecuado otorgar por este rubro la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00)- Por último reclama disminución del Valor venal. Para que proceda la indemnización por pérdida del valor del rodado como consecuencia de un accidente de tránsito, es preciso que se acredite tal extremo. Deben aportarse elementos de convicción que sean demostrativos de la pérdida del valor venal, no siendo suficiente a tales fines la sola descripción de las partes afectadas. Al respecto se ha advertido que además es necesario demostrar que luego de las reparaciones se advierten secuelas o defectos que disminuyen el valor de la unidad, lo cual debe surgir del imprescindible informe pericial. Considero que no es admisible una estimación, pues ello implica presumir la disminución del valor de reventa del automóvil, ya que no cualquier accidente produce una mengua en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo rastro del choque. Y, en su caso, debe demostrase que aún después quedan indicios que puedan disminuir el valor de venta del automotor, lo que no ha acontecido en el caso. “El resarcimiento por desvalorización del vehículo es admisible cuando se han afectado partes vitales de la unidad; cuando por la naturaleza de los desperfectos puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación y que se traducen en una disminución del valor venal del rodado. Resulta imprescindible el dictamen técnico efectuado sobre el automóvil, con la inspección directa del experto, pues existen una serie de circunstancias a considerar -su estado de conservación anterior- que de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria (art.474 CPC)REFERENCIA NORMATIVA: CPCB Art.474 CC ZC 4642 S,Fecha: 29/09/2009 Juez: HENRICOT (SD)”. Asimismo Maldonado Claudia Estela, también demanda a la Caja Compañía de Seguros S.A., la destrucción total de la camioneta Eco Sport. En principio, se impone el análisis del contrato de seguro celebrado entre la accionante con la Compañía de Seguro, a fin de determinar si se configuró o no un incumplimiento contractual que dé lugar a la indemnización pretendida. De la causa emana que a fojas 266 obra sentencia que resuelve hacer lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por La Caja de Seguros S.A., a fin de que subsane los defectos en su presentación inicial. A fs. 268 la parte actora en cumplimiento de la referida sentencia presenta el escrito donde concretamente invoca rotura y reparación del vehículo reclamando la suma de $ 60.000, por disminución del valor venal $200.000 y por privación de uso $50.000.- Como puede observarse, la accionante contradice su pretensión, pues inicialmente reclama destrucción total (ver también carta documento fs. 107) y posteriormente, indemnización por rotura y reparación, disminución venal y privación de uso. De la póliza glosada a la causa (fs.236/243) y como lo manifiesta La Caja Seguros S.A. a fs. 268, lo contratado por la parte es la destrucción total, y para la procedencia de la pretendida indemnización se debió probar que fue de tal magnitud el daño, pero lo único que surge de la causa es un informe pericial mecánico de la Policía (fs. 480) que da cuenta de daños parciales. En consecuencia ante la ausencia de prueba de la destrucción total y en base a la póliza glosada cabe el rechazo de la acción contra “La Caja Seguros S.A.” por no existir el incumplimiento contractual alegado.- Atento la responsabilidad endilgada en el caso concreto y siendo que el propietario del remisse contaba con seguro al momento del siniestro, corresponde hacer extensiva la condena a la ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.in solidum, en la medida de la cobertura. Por último, en materia de Daños y Perjuicios, corresponde aplicar a la suma condenada la tasa pasiva de interés publicada por el BCRA, más el 6% anual a dicha tasa, en razón a la realidad económica imperante y a computarse desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.- Por todo lo expuesto,
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PABLO S. SIRENA DIJO: voto por negativa. En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia y se RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Maldonado Rubén Alberto, Peralta Estela del Valle y Maldonado Claudia Estela en contra de Mustafá José Emilio, Torres Hernán Gonzalo y la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.- Condenar a la parte demandada abonar, en el plazo de diez días una vez firme y consentida la presente, a Maldonado Rubén Alberto, Peralta Estela del Valle la suma de PESOS. SETENTA MIL ($70.000,00) para cada uno, en concepto de pérdida de chance por muerte del hijo y la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) para cada uno, por daño moral -A Maldonado Claudia Estela la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00), por privación de uso del vehículo; la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00), por daño moral; la suma de PESOS DOS MIL ($2.000,00) por gastos médicos. Rechazar los rubros: lucro cesante y disminución del valor venal. 2) Aplicar a la suma condenada la tasa pasiva de interés publicada por el BCRA, más el 6% anual a dicha tasa, en razón a la realidad económica imperante y a computarse desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago. 3) Hacer extensiva la responsabilidad por la suma condenada a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, quién responderá in solidum en la medida de la cobertura.4) Rechazar la acción incoada por Maldonado Claudia Estela contra La Caja de Seguros S.A. A la primera cuestión las Dras. María Andrea Suárez y Graciela Neirot de Jarma dijeron: Que comparten los fundamentos vertidos por el Vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PABLO S. SIRENA DIJO: costas a la parte vencida en la acción de daños y perjuicios. En lo que respecta a la acción contractual contra la “La Caja Seguros S.A.” las costas se imponen a la parte actora vencida, es decir la Sra. Maldonado Claudia Estela. A la segunda cuestión las Dras. María Andrea Suárez y Graciela Neirot de Jarma dijeron: Que votan en el mismo sentido. Con lo que termina el acuerdo que firman los Sres. Vocales Dres. Pablo Santiago Sirena, María Andrea Suárez y Graciela Neirot de Jarma. Ante mi: Dra. María Silvia Cuestas de Molina, a cargo de Secretaría. Es copia fiel del original. Doy fe.
SENTENCIA: Santiago del Estero, 07 de Julio de 2017.- A mérito del Acuerdo que antecede el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en su merito revocar la sentencia venida en apelación. 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Maldonado Rubén Alberto, Peralta Estela del Valle y Maldonado Claudia Estela en contra de Mustafá José Emilio, Torres Hernán Gonzalo y la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. – Condenar a la parte demandada abonar, en el plazo de diez días una vez firme y consentida la presente, a Maldonado Rubén Alberto, Peralta Estela del Valle la suma de PESOS.SETENTA MIL ($70.000,00) para cada uno, en concepto de pérdida de chance por muerte del hijo y la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) para cada uno, por daño moral -A Maldonado Claudia Estela la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00), por privación de uso del vehículo; la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00), por daño moral; la suma de PESOS DOS MIL ($2.000,00) por gastos médicos.- Rechazar los rubros: lucro cesante y disminución del valor venal.- 2º) Aplicar a la suma condenada la tasa pasiva de interés publicada por el BCRA, más el 6% anual a dicha tasa, en razón a la realidad económica imperante y a computarse desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago. 3º) Hacer extensiva la responsabilidad por la suma condenada a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, quién responderá in solidum en la medida de la cobertura. 4º) Rechazar la acción incoada por Maldonado Claudia Estela contra La Caja de Seguros S.A. 5º) Imponer las costas a la parte demanda vencida, en la acción de daños y perjuicios, es decir Mustafa José Emilio, Torres Hernán Gonzalo y Aseguradora Federal Argentina S.A. Federal Seguros. En lo que respecta a la acción contractual contra la “La Caja Seguros S.A.”, imponer las costas a la parte actora vencida, es decir la Sra. Maldonado Claudia Estela. Notifíquese y agréguese copia de la presente, la que se reservará por Secretaria.- Fdo. Dres. Pablo Santiago Sirena, María Andrea Suarez y Graciela Neirot de Jarma. Ante mi: Dra. María Silvia Cuestas de Molina, a cargo de Secretaría. Es copia fiel del original. Doy fe.