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Supermercados son responsables por robos en el estacionamiento

Hola, me forzaron la cerradura y me robaron los anteojos y la rueda de auxilio, acá la denuncia y el presupuesto
—Holis, el súper no es responsable
—Me parece que sí, mirá esta sentencia besis

 

Salta, de septiembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “MARTÍNEZ POMA, Juan Manuel vs. SUPERMERCADO VEA – SUMARISIMO: Daños y perjuicios – Defensa al consumidor” – Expte. N° 522898/15 del Juzgado de la Instancia en lo Civil y Comercial 4a Nominación; Expte. N° 522.898/15 de Sala, y CONSIDERANDO I) Viene apelada por la parte demandada (fs. 107) la sentencia de fs. 104/106 vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Jumbo Retail Argentina S.A. y a la Compañía Aseguradora ACE -en los límites del seguro contratado- a abonar al actor en el plazo de diez días la suma indemnizatoria de $34.029,47, con más los intereses desde la fecha de producción del daño (07/04/15) hasta su efectivo pago, con costas. Al fundar el recurso (fs. 111/112), manifiesta que la sentencia le causa agravio porque, pese a la inexistencia de pruebas, ha tenido por acreditado el robo denunciado en la demanda con un mero ticket de compra, la denuncia policial y las fotografías, que el propio a quo reconoce que no tienen fecha cierta. Conjetura la apelante que si los tribunales siguen tal criterio, a los consumidores les bastará concurrir a los supermercados para obtener un ticket de compra (aunque sea comprando un caramelo) para luego tener por probado cualquier robo, no importando si fue real o si ocurrió en otra fecha o en otro lugar, y asegurarse una indemnización. Cita jurisprudencia. También le agravia que el sentenciante haya tenido por probado el daño emergente denunciado en la demanda: valor de la reparación del vehículo, cuya cerradura fue forzada y la puerta del acompañante abollada; valor de la rueda de auxilio y de los lentes del actor sustraídos en oportunidad del ilícito, por la suma de $34.029,47, sin que haya producido prueba para acreditar la autenticidad de la documentación acompañada. Formula reserva del caso federal y solicita que oportunamente se revoque o modifique la sentencia recurrida, con costas. En su réplica al memorial de agravios (fs. 114/117), la actora afirma que el escrito de la parte contraria no presenta una verdadera técnica recursiva y considera que no configuran las expresiones vertidas por la apelante una verdadera expresión de agravios, ya que sólo manifiesta su desacuerdo con lo decidido por el a quo sin justificar jurídicamente lo invocado. Afirma que es el proveedor de un servicio quien se encuentra en una mejor posición para aportar elementos de prueba y, en el caso, no ha producido ninguna. Recalca la deficiencia del servicio de guarda que presta, al no contar con guardia de seguridad en la playa de estacionamiento ni cámaras de seguridad, lo que facilita la posibilidad de que existan estos robos. Invoca el derecho y cita jurisprudencia. Solicita se rechace el recurso y se imponga una ejemplificadora imposición de costas, por considerar temeraria su conducta. A fs. 126/127 vta. dictamina el señor Fiscal de Cámara, y se expide por el rechazo del recurso. II) En primer lugar, cuestionada la idoneidad técnica del memorial de fs. 111/112, cabe recordar que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, desde que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de quienes recurren en procura de justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306:474 y CJS, 22/12/92 in re “Rondoni vs. Eckhardt”, Libro 44, f° 1109). También se decidió que si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, torna aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente (CNPaz, Sala V, en L.L. 17-854, 23.426-S; CNFed., Sala Cont. Adm., en L.L. 123-77; id. id. L.L. 127-369; S.T. Entre Ríos, Sala CC. en Rep. L. L. XXX, pág. 151, n° 212; CApelCCSalta, sala III, ario 1997, ft) 442; id., id., ario 1999, f° 741, íd., sala IV, t. XXX, f° 637; íd., íd., t. XXXIV, fo 1177). “Y aún en caso de duda sobre si el escrito de agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene un derecho legítimo para hacer valer en justicia” (Falcón, Enrique M.: Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. II, pág. 427 y CApelCCSalta, sala III, t. 1998, ft) 298; id., id., t. 1999, f) 358 y 741; id., id., t. 2000, f° 358; id., id., t. 2001, fp 153; id., id., t. 2003, f° 1062; id., id., t. 2005, ft 514, id., id., t. 2012, fri 1065). En tal inteligencia, habiendo puntualizado el recurrente que el mismo sentenciante reconoce que “no se produjo prueba testimonial ni documental concluyente y absoluta que acredite la producción del hecho”, y ello no obstante, admitió el acaecimiento del robo y la obligación de su mandante de reparar el daño, lo que constituye motivo de su agravio, cabe examinar el recurso. III) El artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece, en su tercer párrafo, que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Se observa que, a fs. 31, la parte demandada ofreció prueba, entre ellas, pericial mecánica, a fin de que el perito designado inspeccione el vehículo e indique si el mismo pudo haber sufrido los daños que se denuncian en la demanda, si dichos daños fueron reparados, determine el costo de reparación de los mismos e informe el costo de una rueda de auxilio. La prueba ofrecida fue proveída a fs. 65, sin que la parte haya instado su producción, por lo que se la tuvo por desistida (ver fs. 79, 82 y vta. y 88). Cabe destacar que, del análisis de los ítems de pericia, ninguno apunta a la determinación de la fecha aproximada en que se produjeron los daños, como tampoco ofreció la demandada prueba alguna que desvirtúe la denuncia formulada por el actor ni el acaecimiento del hecho. Por el contrario, no produjo ni siquiera la única prueba a su cargo, por lo que se la tuvo por desistida. Cabe tener presente que “Los principios procesales en materia probatoria no permanecieron inmunes al impacto del nuevo derecho de protección del consumidor, tanto por la recepción amplia de la teoría de las cargas dinámicas cuanto por la incorporación de una serie de presunciones aplicables en la materia específica. La denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un apartamiento de los principios tradicionales de distribución de la carga de la prueba, que se traduce en nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria ceñida a las circunstancias del caso, entre las que resalta aquella consistente en hacer recaer al onus probandi sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas, para producir la prueba respectiva (Bersten, Horacio Luis; “Derecho Procesal del Consumidor”, Bs. As., La Ley, 2003, págs. 354 y ss.). En el caso de las relaciones de consumo, quien se encuentra en tal situación es el proveedor de bienes y servicios, y así fue determinado con la reforma al artículo 53.” (CApelCCSalta, sala II, t. 2014-S, 115). En idéntico sentido: “En el tratamiento del sistema probatorio -tanto en el ámbito administrativo como en el judicial- encontramos la aplicación de los principios que nacen de otorgar al consumidor un rango preferente. Así, se establece como principio general la inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor (cf. “Revista de Derecho Privado y Comunitario – Consumidores”, Dir. Alegría, Héctor – Mosset Iturraspe, Jorge, Rubinzal Culzoni, 1994, pág. 282). Asimismo se debe recordar respecto a la interpretación de los hechos y actos sometidos al proceso, que ésta debe ser efectuada a favor del consumidor (cf obra citada, pág. 283)” (CApelCCSalta, sala IV, t. XXXV-S, 377). Ha sostenido este Tribunal que en la apreciación de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del magistrado, quien tiene la facultad y el deber de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CApelCCSalta, sala IV, T. XXX, f° 1095). Es decir que, frente a la concordancia de serios y precisos indicios, correctamente valorados por el sentenciante y no desvirtuados por la apelante en sus agravios, cabe tener por acaecido el robo y daño del vehículo de la parte actora en la playa de estacionamiento del super Vea, sito en la intersección de calle O’Higgins y avenida Sarmiento de esta ciudad, el día 07/04/15, en la franja horaria de 17.10 a 18 hs. En efecto, de la documentación reservada que se tiene a la vista, surge que la denuncia N° 2129/15 tiene fecha 07/04/15, el ticket de compra efectuada en el mencionado supermercado es de idéntica fecha, lleva como hora de facturación las 17.35 hs. y las fotografías, tomadas en dicho lugar, dan cuenta de los daños observados. Asimismo, el actor efectuó reclamo administrativo por ante la Secretaría de Defensa del Consumidor en fecha 28/04/15 (fs. 12) cuyos términos coinciden con los de la denuncia policial. Cabe tener presente que indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos…”. (Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, pág. 601, Ed. Víctor P. de Zavalía año 1970). En precedente de esta Cámara, ya se había advertido sobre la dificultad que entraña probar un robo de un vehículo estacionado en una playa comercial. En el mismo, el doctor D’Jallad se había preguntado: “¿Cómo prueba una persona, cualquier ciudadano, la sustracción de un automóvil de su propiedad, que haya dejado estacionado en un centro de compras, denominados Shoppings?. Igual interrogante se plantea, cuando se deja estacionado el auto en una playa comercial, en la cual no se entrega tickets, por costumbre -inadecuada- del propietario o de quien la explote. Como afirma la actora, no se concurre a esos lugares en la compañía de un notario, que certifique el hecho del ingreso y estacionamiento. Esa mecánica, impronta de la actualidad, de vivir vertiginosamente, quiera uno o no, impone claros deberes a quienes se dedican al comercio bajo esta forma (llámense Shoppings, Supermercados), pues el hecho de brindar posibilidad de estacionar el vehículo en el cual se desplaza el comprador, es un elemento más que se ofrece al consumidor, como punto atractivo […] y ello genera un contrato que impone deberes de custodia de la cosa. El supermercado, o los locales de venta de un denominado Shopping, no se limitan, como pretende sostener la demandada, a local de venta en sí mismo. Ello ha sido sostenido en forma pacífica, tanto por doctrina, como jurisprudencia, tal como puede verse entre otros en Mauricio Boretto: Responsabilidad Empresaria: “Shoppings centers y supermercados” L.L. Gran Cuyo 20011, 385; Daniel Moeremans: “Responsabilidad de los supermercados por daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo de los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento” L.L. BA. 2001, 165; Marcelo Pérez, “El deber de custodia de hipermercados por sustracción de vehículos dentro de sus instalaciones” L.L. 2003- C- 448; Manuel Cuiñas Rodríguez- Eugenia Díaz Palacio “Hipermercados – Estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente” L.L. 1998- E- 393.” (CApeICCSalta, sala V, t. XXXIV-S, f) 11). El supermercado Vea de autos no contaba, al momento del hecho, con personal de vigilancia ni cámaras de seguridad. Tal afirmación de la actora no fue controvertida por la demandada quien, de no haber sido ello cierto, podría haber ofrecido como prueba las filmaciones de la playa de estacionamiento el día y en el horario referidos o el testimonio del guardia de seguridad, por lo que, si no lo hizo, debe cargar con la responsabilidad de su omisión, en base al carácter preponderante del consumidor reseñado supra. En el fallo de la sala V de mención, se había analizado la responsabilidad de un shopping de esta ciudad ante el robo del vehículo de una persona con título de escribano que había concurrido a comprar al mismo. Por su elocuencia, me permito citar: “La actora demostró haber adquirido bienes en un negocio del Shopping en horario coincidente con el afirmado en su demanda. Igualmente está acreditado que llenó el formulario de informe de siniestro. Que formuló denuncia penal […1. Acreditado está que la actora es Escribana Pública. Como tal, depositaria de la fe pública, confiada por el Estado Provincial a su persona. Por sus estudios universitarios, posee innegable formación jurídica y conoce las figuras penales de la falsa denuncia, de la estafa. Pensar que un Escribano, con Registro, en ejercicio de su profesión, se arriesgue a entrar en el campo penal, por estafa, por denunciar el robo inexistente, según los demandados, de un automóvil de modelo antiguo, es muy improbable. No hay prueba que demuestre que se trate de una persona mitómana, con alteraciones en su personalidad o posea antecedentes penales que demuestren que hizo falsas denuncias”. Cabe decir lo mismo respecto del actor de autos, cuya profesión de contador público, conforme surge de la denuncia policial, también autoriza a presumir que conoce las consecuencias jurídicas de una falsa denuncia, las que, además, le fueron informadas al momento de radicar denuncia, conforme se desprende de su texto. Así, cabe concluir que resulta coherente el análisis del sentenciante de primera instancia cuando, no obstante afirmar que no se produjo prueba testimonial ni documental concluyente y absoluta que acredite la producción del hecho, sostiene que los elementos probatorios (ticket de compra, denuncia policial y fotografías) ponderados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, lo conducen a la convicción de que el hecho ilícito ocurrió en el lugar y a la hora señalados por el actor, de lo cual deriva la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara y en adición a la jurisprudencia en que se funda, cabe citar los siguientes precedentes que abonan el rechazo del recurso interpuesto: “Un supermercado debe responder por el robo de un automotor que se encontraba en su playa de estacionamiento, pues quien se sirve del establecimiento como medio de atraer clientes a sus centros de compra debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro, por tratarse de un vínculo de consumo en los términos de la Ley 24.240. Al respecto, facilitar un lugar para el estacionamiento configura una prestación accesoria derivada de la actividad negocial principal llevada a cabo por el supermercado, consistente en la compraventa de mercaderías y de ella se desprende un deber de seguridad objetivo e innegable para quien recurre a esa forma de comercialización. A partir de entrar en tratativas negociales con la introducción del vehículo a la playa con intención de adquirir bienes ya se genera, en cabeza del supermercado, la obligación secundaria de custodia de los bienes allí introducidos, cuya fuente es legal y se deriva positivamente del art. 1198 del Cód. Civil. El supermercado tiene responsabilidad en caso de hurto o robo del vehículo de los clientes estacionados en las playas destinadas a tal fin, ya que quien se sirve del estacionamiento como medio de atraer clientes a sus centros de compra debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro (CC0001 SI 83477 RSD-118-00 S 11/04/2000)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, Sala I, “Samojluk, Alejandro Miguel c. COTO CICSA s/ daños y perjuicios”, 16/07/2015, Cita Online: AR/JUR/30087/2015). En idéntico sentido: “La sociedad propietaria de un hipermercado debe responder por la sustracción de un vehículo que se encontraba en su playa de estacionamiento, ya que, al tratarse de un depósito necesario, asumió el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Torres Orellana, León c. Carrefour Argentina S.A.”, 14/04/2011, Cita Online: AR/JUR/15594/2011). Ahora bien, ha acompañado el actor a su demanda, dos presupuestos de mano de obra de reparación del vehículo, uno del precio de llanta original y comprobantes del costo de los lentes sustraídos (fs. 7), documentación que se tiene a la vista y que totaliza el monto de $34.029,47, otorgado como indemnización por el sentenciante. Es el principio de buena fe, marco interpretativo de todo contrato, el que lleva a tener por cierta la afirmación de que el actor dejó los lentes en el auto y fueron sustraídos en ocasión del robo, junto con el stereo, rueda de auxilio y documentación de su labor profesional. De allí que no tiene asidero el agravio del apelante en el sentido de que la contraria no acreditó la existencia o cuantía del daño. Se reitera que fue él quien omitió producir prueba, entre ellas la pericial mecánica propuesta, por lo que cabe confirmarse el fallo en su totalidad. Quien intenta la satisfacción de un daño debe probarlo fehacientemente, trayendo al litigio la información necesaria para su fijación por el juzgador (CNCiv., Sala C, 1970, ED, 32-126). Pero, acreditado el perjuicio, la falta de prueba concreta sobre su entidad no obsta, por aplicación del art. 165 último párrafo del Código Procesal, a su fijación por el tribunal (CNCiv, Sala D, 1968, ED, 25-52; CApeICCSalta, sala III, año 205, f° 275; íd., ario 2005 f) 1.334)” (CApeICCSalta, sala III, t. 2007, f” 343). III) Las costas, en esta instancia, de acuerdo al artículo 67 del C.P.C.C., se imponen a la apelante vencida. Por ello, LA SALA CUARTA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL I) NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 107. Con costas. II) REGÍSTRESE, notifíquese y BAJE