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Accidente de tránsito culpa de la víctima

El peatón embestido es responsable por los daños padecidos si cruzó fuera de la senda peatonal y no pudo comprobar el exceso de velocidad del demandado

Partes: Ruiz Rodriguez Mary Carmen y otro c/ Bazan Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 17-ago-2017

Cita: MJ-JU-M-107688-AR | MJJ107688 | MJJ107688

El peatón embestido por un automóvil es responsable por los daños padecidos si cruzó fuera de la senda peatonal y si, además, no pudo comprobar el exceso de velocidad del demandado.

Sumario:

1.-Si bien a quien conduce se le exige mantener el control del vehículo (art. 50 Ley 24.449), en condiciones tales de poder detenerlo o realizar maniobras de esquive, ante eventuales cruces equivocados o distracciones de peatones, dicha exigencia no puede llevarse al extremo de responsabilizar al conductor por un obrar imprudente del peatón que no pudo prever, ni evitar (art. 514 CC.), por lo que corresponde rechazar la demanda de daños derivados del accidente de tránsito.

2.-La víctima quebrantó los artículos 6.1.1; 6.1.11; 6.12.2; 6.12.3 del Código de Tránsito de CABA y 38 y 44 de la ley nacional de tránsito 24.449, al cruzar una avenida de intenso tránsito fuera de la senda peatonal y, apareciendo por detrás de un automóvil estacionado, se interpuso inesperadamente en la línea de marcha del demandado transformándose para él en un obstáculo inevitable, quedando así sin virtualidad las presunciones a favor de la actora (cfr. art. 64 in fine ley antes citada y 1113 p.2. in fine del CC.) y se quebró íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño, que fue consecuencia del propio obrar de la demandante (art. 512 , 1111 del CC.).

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ruiz Rodríguez Mary Carmen y otro c/ Bazán Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les. o muerte)- ordinario ” (EXPTE. N°: 45.673/2012), respecto de la sentencia de fs.560/565 y su aclaratoria de fs. 566, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI- MIZRAHI-RAMOS FEIJOO

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo:

1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada

Mary Carmen Ruiz Rodríguez y Evaristo Jesús Espíritu Bautista, ambos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Carmen del Pilar Espíritu Ruiz -quien adquirió la mayoría de edad y se presentó por derecho propio a fs. 495-, iniciaron demanda contra Carlos Alberto Bazán; Amalia Ana Balbachan y “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2011.

Según narraron, en la fecha indicada, minutos después de las diez de la noche, Mary Carmen Ruiz Rodríguez, su hija Carmen del Pilar Espíritu Ruiz y una amiga de ésta, se disponían a cruzar la Avda. Caseros en la intersección con la calle Taborda (que cruzando Caseros se denomina Maza) de esta ciudad por la senda peatonal y con semáforo que las habilitaba.Relatan que cuando Carmen del Pilar intentó el cruce fue embestida por el frente de un automóvil taxímetro marca Fiat Siena dominio TLD 376, conducido de manera distraída y a velocidad excesiva por el demandado, siendo despedida a más de tres metros.

En la sentencia obrante a fs. 560/565 y su aclaratoria de fs. 566, el Sr. Juez de la instancia de grado luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1113 del Código Civil concluyó que la actora no demostró la versión propuesta en la demanda sino que, por el contrario, los demandados acreditaron la culpa de la víctima invocada como eximente de conformidad con el art. 1111 del mismo cuerpo legal, al comprobar que aquélla realizó el cruce fuera de la senda peatonal en una avenida de doble sentido circulación, que el taxi circulaba con semáforo habilitante y que no era conducido a excesiva velocidad.

2.- Los recursos

Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores a fs. 567, el que fue concedido a fs. 568 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 589/590 cuyo traslado conferido a fs. 591 fue contestado por los accionados a fs. 592/596.

3. Los agravios

Los actores cuestionan la sentencia por considerar que el a quo efectuó un examen superficial de la causa penal. Sostienen que se limitó a realizar una mera transcripción de las declaraciones testimoniales sin analizarlas seriamente y que los daños sufridos por el rodado demuestran que embistió al peatón y circulaba a una velocidad superior a la autorizada.

Arguyen, en base a los dichos del pasajero del taxi, que éste circulaba a una velocidad tal que no pudo reducir al encontrarse con un imprevisto.

Cuestionan las otras dos declaraciones testimoniales por cuanto, según dicen, ninguno de los deponentes presenció el momento del hecho por encontrarse dentro de los locales en los que trabajaban.

Por último, afirman que el Sr.juez debió aplicar un criterio distinto al juez penal y considerar esas declaraciones como indicios, estableciendo que la presencia imprevista de la víctima no releva al conductor del móvil de mantenerlo bajo su control dado “que el imprevisto que se le puede presentar a un conductor profesional (taxi) debe ser de una magnitud insuperable para eximirlo de responsabilidad” (cfr. fs. 590) aún cuando la víctima haya cruzado fuera de la senda peatonal, debiendo extremar su atención si a su derecha había autos que le impedían la visión, concluyendo que, en el peor de los casos, en el hecho ha existido culpa concurrente.

Por su parte, al contestar los agravios, los emplazados y la citada en garantía, luego de analizar la sentencia y los testimonios recabados en el marco de la causa penal alegan que “resulta debidamente probado la imprudencia de la víctima que fue la causa determinante del accidente” (cfr. fs. 595 vta.) por intentar el cruce de la Av. Caseros fuera de la senda peatonal, apareciendo imprevistamente entre rodados estacionados y con semáforo habilitante para los vehículos.

3.- Aclaraciones previas

Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof.médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.

4.- La atribución de responsabilidad

En casos como el presente, cuando un peatón es atropellado por un automotor- cuestión que no se discute en esta instancia- nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad; la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo. Así las cosas, dado que el evento se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.Ello es así, en la medida en que sobre el creador del riesgo -en el caso, el conductor del rodado- gravita una atribución legal de responsabilidad; de manera que únicamente podrá liberarse total o parcialmente de ella si acredita inexcusablemente la causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (cfr. esta Sala, voto de mi colega Dr. Mizrahi, in re, “D., M. G. y otro c. Muñoz, Mariano Raúl y otros” del 31/10/2007, publicado en La Ley online AR/JUR/8458/2007, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Por otra parte, en la decisión de casos como el presente, cobran especial relevancia la observancia de las normas de tránsito aplicables.

Ahora bien, el Código Procesal, en los procesos de conocimiento y en lo que concierne a la fundamentación fáctica de la demanda, adhiere a la teoría de la sustanciación estableciendo que se deberán explicar “claramente” los hechos (cfr. art. 330 inciso 4°), requisito que apunta a posibilitar una adecuada defensa por parte del demandado (art. 347 inciso 5°) a quien, a su vez, se le impone la carga de “reconocer o negar” lo afirmado por el demandante (cfr. art. 356 inciso 1°).

Con el objeto de comprobar estos hechos afirmados en la demanda que resulten controvertidos por el demandado y conducentes para el esclarecimiento del caso y no otros, es que el actor debe ofrecer y producir la prueba (cfr. arts. 333, 360, 364 y 377 del Código citado).

Por su parte, el juez debe apreciar aquéllas pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 Código citado) que no son otras que las que provienen de la lógica y de la experiencia del juez, de acuerdo con el recto entendimiento humano (cfr. Couture “Fundamentos.” p.270) y luego decidir sin posibilidad de apartarse del marco fáctico propuesto por las partes, es decir respetando el principio de congruencia (arts.34 inciso 4°, 163 inciso 6° y 277 del Código citado).

Adelanto que comparto la conclusión del Sr. Juez de la anterior instancia cuando sostuvo que “la actora no demostró la versión propuesta en la demanda, cruce de senda peatonal con luz habilitando el cruce de peatones e impidiendo la circulación de los vehículos que se desplazaban por la Av. Caseros” (cfr. fs. 565).

Los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su expresión de agravios no logran rebatir la correcta ponderación de la prueba testimonial realizada por el juez de la instancia de grado que lo llevó a tener por probada la culpa de la víctima invocada por los accionados como eximente de responsabilidad. Nótese que contrariamente a lo que dicen los actores, el pasajero del taxi Cesar Darío Zalazar no basó su declaración en haber escuchado el ruido del impacto del taxi con el peatón sino, po r el contrario, manifestó “que de manera inmediata y sorpresiva observa que aparece una persona de sexo femenino la cual se interpone delante del paso del taxi intentando cruzar la avenida poseyendo el semáforo en rojo no habilitándola al cruce de dicha Av. Caseros” (cfr. fs. 10 de la causa penal°: 48.169 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 8, Secretaría n° 61). La confusión en la interpretación de este testimonio seguramente se produjo en virtud de lo indicado en el acta policial obrante a fs. 1 de la causa penal, a la que en modo alguno puede otorgársele más validez que a los dichos efectuados por el propio testigo y bajo juramento de decir verdad.

Tanto dicho deponente como Diego Gastón Barquin (cfr. fs.83 del proceso ya referido) fueron además contestes al indicar que el taxímetro circulaba a velocidad prudente y ningún elemento aportaron los accionantes para desvirtuar esos dichos concordantes.

En cuanto a este último testimonio, que también cuestionan, nuevamente se equivocan los recurrentes, puesto que de su declaración no surge que al momento del hecho se encontrara dentro del local como pretenden hacer creer sino que “regresaba de hacer un reparto cuando pudo observar que un taxi que circulaba por la avenida referida, atropelló a una niña que intentó cruzar dicha arteria” (cfr. fs. 83 de la causa penal). La exposición de éste abonó también la postura asumida por los accionados, en tanto indicó que la damnificada no cruzó por la senda peatonal sino “unos metros más adelante” y que “salió desde atrás de una camioneta de color blanco, posiblemente de marca Ducato”, lo cual coincide con el croquis elaborado por personal policial y obrante a f.7 de la referida causa.

Por lo demás, el cuestionamiento de la declaración de Yesica Beatriz Duran basado también en que se encontraba dentro del local al momento del hecho hace caso omiso que de acuerdo a sus dichos “desde el interior de la heladería se puede ver toda la esquina” (ver fs. 82 de la causa penal) por lo que la víctima tuvo que haber cruzado más adelante, 50 metros, de acuerdo a sus dichos. Tampoco en este caso aportaron los accionantes ningún elemento que contradiga esta versión.

De manera que, tal como fue señalado por el juez de la instancia de grado los accionantes no lograron probar los hechos constitutivos tal como los introdujeron en su escrito inicial. Véase en este sentido que la postura allí asumida es incluso contradictoria con la que la propia madre tomó al instar la acción penal, en tanto allí relató que la única que se dispuso a cruzar la encrucijada fue su hija (ver fs.33 de la causa penal) y no que tanto ella como la amiga de su hija que las acompañaba estaban emprendiendo el cruce como sostuvieron en este proceso. En cuanto a ello no puedo sino señalar que si el siniestro hubiera sucedido como aquí lo relató, el hecho de que de las tres personas que se disponían a realizar el cruce fue sólo una de ellas la que en definitiva lo emprendió, no puede sino inducir a pensar que las otras se detuvieron por no tener habilitado el paso.

En suma, no desconozco que a quien conduce se le exige mantener el control del vehículo (cfr. art. 50 ley 24.449), en condiciones tales de poder detenerlo o realizar maniobras de esquive, ante eventuales cruces equivocados o distracciones de peatones. Sin embargo, dicha exigencia no puede llevarse al extremo de responsabilizar al conductor por un obrar imprudente del peatón que no pudo prever, ni evitar (art. 514 CC) y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en este caso, pues de las pruebas producidas surge, sin hesitar, que la víctima quebrantó los artículos 6.1.1; 6.1.11; 6.12.2; 6.12.3 del Código de Tránsito de CABA y 38 y 44 de la ley nacional de tránsito 24.449, al cruzar una avenida de intenso tránsito fuera de la senda peatonal y, apareciendo por detrás de un automóvil estacionado, se interpuso inesperadamente en la línea de marcha del demandado transformándose para él en un obstáculo inevitable.

Quedaron así sin virtualidad las presunciones a favor de la actora (cfr. art. 64 in fine ley antes citada y 1113 p.2. “in fine” del CC) y se quebró íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño, que fue consecuencia del propio obrar de la demandante (art. 512, 1111 del CC), por lo que propongo al Acuerdo la confirmación del fallo en crisis. Las costas de alzada se imponen a la actora (art. 68 CPCCN). Así lo voto.

Los Dres.Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: PARRILLI -MIZRAHI- RAMOS FEIJOO.

Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Confirmar el fallo en crisis en todo lo que fue materia de agravios; II) imponer las costas de alzada a la actora (art. 68 del Cód. Procesal) y III) en atención al rechazo de la demanda que resulta de la sentencia de primera instancia de fs. 560/565, confirmada por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., H n° 97.570/08 del 23.09.14; id. id., LH n° 68.191/14 del 12.10.16; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros). En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261- 223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H.n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 76.041/05 del 07.12.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 569, fs. 571 y fs. 573 y por altos de fs. 569; pautas del Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 565 fijándose en la suma de PESOS.($.) en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía y en PESOS.($.) los de la perito médico neuróloga Dra. Silvia Beatriz Menéndez; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor la perito psicóloga Lic. Vanesa Valeria Viladrich; del perito médico traumatólogo Dr. Mariano Ortiz y de la mediadora Dra. Ana María Lissia.

Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS.($.) en conjunto, los honorarios de los letrados de la parte demandada y citada en garantía (conf. arts. 10, 14 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).