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Exceso de velocidad, pozos y eximente de responsabilidad de Vialidad

Circular a una velocidad excesiva y no respetar las señales de tránsito, eximen de responsabilidad a la Dirección Provincial de Vialidad

Partes: Trentín Darío Alfredo c/ Dirección Provincial de Vialidad y otros s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú

Sala/Juzgado: I

Fecha: 31-oct-2017

Cita: MJ-JU-M-108108-AR | MJJ108108 | MJJ108108

La Dirección Provincial de Vialidad no puede ser responsabilizada por el accidente de tránsito al estar acreditado que la velocidad impresa al rodado fue la causa eficiente del siniestro.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda iniciada contra la Dirección Provincial de Vialidad con motivo del accidente sufrido por el actor, ya que en virtud del art. 1113, segundo párrafo , del Código Civil, vigente a la época del siniestro y a la luz del cual corresponde juzgarse la responsabilidad, debió aquel probar la existencia del pozo aludido y la relación de causalidad entre éste y el daño, es decir a él le incumbía acreditar que el daño se originó a raíz de la existencia del pozo en cuestión, que provocó la pérdida de dominio del vehículo que conducía, lo cual no ocurrió en tanto la prueba producida permite descartar que en el lugar del hecho el camino estuviera en mal estado o presentara irregularidades, deterioros o defectos que lo tornaren peligroso o intransitable.

2.-Es procedente eximir a la Dirección Provincial de Vialidad por el accidente sufrido por el actor pues, no estando probado que en el lugar el camino presentare pozos, irregularidades o deficiencias que lo hicieran intransitable o peligroso, no queda ninguna duda que la no cuestionada alta o inadecuada velocidad impresa en la emergencia a su rodado, entendida no por la cantidad de kilómetros por hora recorridos, sino como aquella que no permite mantener el pleno dominio del vehículo o impide sortear los obstáculos y peligros previsibles o potenciales que durante la marcha se pueden producir -arts. 50 y 39, inc. b , Ley Nacional de Tránsito-, tuvo un rol determinante al impedirle conservar el pleno dominio sobre su rodado, constituyéndose en la causa eficiente y exclusiva del siniestro.

3.-Si el evento dañoso ocurrió con anterioridad al 1 de agosto de 2015 en que comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994 (art. 1 , Ley 27.077), al ser el daño un presupuesto de la responsabilidad (art. 1067 , Código Civil -hoy art. 1716 , Código Civil y Comercial-), los hechos aquí ventilados, al haber acaecido durante la vigencia del Código Civil Velezano derogado, habrán de ser juzgados a la luz de esta última normativa y también las consecuencias que de ellos derivan, dado la ultractividad que mantiene por expresa manda del art. 7 del nuevo ordenamiento.

Fallo:

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Gustavo A. Britos y Guillermo Oscar Delrieux, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados:- “TRENTÍN DARÍO ALFREDO C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 466/469. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden:- Sres. Vocales Dres. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, GUSTAVO A. BRITOS y ANA CLARA PAULETTI.

Estudiados los autos autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué corresponde decidir?

A LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-

1.- En la sentencia dictada a fs. 466/469, el Señor juez a quo rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por DARÍO ALFREDO TRENTÍN contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD, las empresas “JOSÉ ELEUTERIO PITÓN S.A.”, “ROVELLA CARRANZA S.A.” y “ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS”; impuso las costas al actor perdidoso y difirió la regulación de honorarios.

Para así decidir, sostuvo que los elementos de prueba incorporados al juicio permitían establecer que TRENTÍN conducía su vehículo a una velocidad que no respetaba la precaución que imponía el estado del camino, aseverando que esa excesiva velocidad fue determinante en la provocación del siniestro, explicando que de la inspección policial surge la existencia en el lugar de los denominados “serruchos”, entendiendo que al no circular a una velocidad adecuada o precautoria, a lo que suma que no respetó las señales de tránsito, perdió el control del rodado.

2.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el perdidoso a fs. 483, concediéndose el recurso a fs. 485, libremente y con efecto suspensivo.

3.- En el memorial de fundamentación de fs.500/505, la Dra. MARISA R. CARBALLO, que actúa en representación de DARÍO ALFREDO TRENTÍN (Poder Especial de fs. 3), cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, reprochando que haya atendido exclusivamente a la excesiva velocidad a la que el perito indicó circulaba el actor, sin considerar la ausencia de carteles indicadores del estado del camino, no obstante admitir que su mandante conocía la existencia de los arreglos que se estaban efectuando en el mismo, sin perjuicio de lo cual entiende que ello no implica liberar a la Dirección Provincial de Vialidad, la cual tiene a su cargo el control y conservación de los caminos. Insiste en destacar la ausencia de señalización y que en ese lugar la velocidad permitida era de 80 km/h, por lo cual la omisión de advertencia de la “zona serruchada” es la causa exclusiva del daño. Enfatiza que la prueba testimonial y pericial accidentológica dejan en claro la inexistencia de infracción o error por parte del conductor del automóvil. Afirma que se está en presencia de un supuesto de responsabilidad por “vicio” de una cosa, infiriendo de ello la responsabilidad objetiva de la Dirección Provincial de Vialidad, por omisión de su obligación de seguridad, y de las codemandadas. Afirma que el judicante de grado interpretó erróneamente lo señalado por el accionante cuando admitió haber perdido el control de su conducido, atribuyendo que ello ocurrió por circular a excesiva velocidad y sin respetar las señales de tránsito, sin considerar que ello ocurrió en razón de la existencia de una “zona serruchada” en el camino de ripio. En resumen, pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, condenando a las demandadas al pago de los daños reclamados en el promocional.

4.- En el responde de fs. 510/512 vta., el Dr. TEODORO RICARDO GORELIK, que interviene en el juicio como apoderado de la DIREC CIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD (copia de sustitución de Poder General para Juicios de fs.100/100 vta.), en primer término propicia se declare desierto el recurso del actor, exponiendo que el escrito de fundamentación no configura una crítica concreta y razonada del fallo, sino una simple disconformidad, una mera opinión distinta del análisis de la prueba efectuado por el juez. Hace hincapié que la sentencia dejó establecido que en el lugar existía señalización, precisando que el propio demandante admitió que cuando se cruzó de carril colisionó con un cartel ubicado en el lugar, añadiendo que todos los testigos relataron conocer que el camino se encontraba en obra, puntualizando que en la pericia, que no fue impugnada por el actor, según resalta, quedó determinado que al momento del hecho circulaba al doble de la velocidad permitida. Asevera que en el caso quedó acreditada la responsabilidad exclusiva y excluyente del accionante, remarcando que en la demanda se atribuyó el accidente a un “pozo” o “pozo bastante pronunciado”, que según se probó no existió, pretendiendo mutar la causa del hecho a la “zona serruchada”. En definitiva, pide el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia; con costas.

5.- A fs. 513/515 vta., los Dres. LUIS LEISSA y MARÍA JOSÉ LEISSA, en representación de “ROVELLA CARRANZA S.A.” (Poder Especial de fs. 174/177), señalan que habida cuenta la fecha en que se produjo el accidente, resultan de aplicación las normas del Código Civil entonces vigente y no las del nuevo Código Civil y Comercial indicadas por el recurrente. Exponen que los cuestionamientos formulados por el actor no pasan de una mera disconformidad, carente de todo sustento probatorio, precisando la ausencia de prueba alguna que acredite la responsabilidad de las demandadas. Reflexionan que el propio accionante admitió conocer el camino y que realizaba de ocho a diez viajes por mes, así como también que era de público conocimiento que estaba en mal estado y en obra. Añaden que quedó demostrado que circulaba a una velocidad inadecuada, aproximadamente el doble de la permitida en el lugar.Destacan que la imprudencia del accionante fue determinante en la producción del evento, que justifica la aplicación del art. 1111 del Código Civil y la consiguiente exoneración de responsabilidad. En síntesis, interesan el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.

6.- Resumidos como quedaran los fundamentos del pronun- ciamiento puesto en crisis, como las impugnaciones vertidas por el apelante, corresponde seguidamente abordar las quejas vertidas por el recurrente.

En tal sentido y habida cuenta los planteos efectuados en las contestaciones de fs. 510/512 vta. y 513/515 vta., cabe adelantar que el escrito de fundamentación, analizado siguiendo el amplio y tolerante criterio reiteradamente adoptado por esta Sala, suministra un mínimo de crítica aceptable, suficiente para superar el test de admisibilidad establecido por el art. 257 del CCyC y posibilitar la apertura de esta instancia revisora; imponiéndose por ende la desestimación sin más de la deserción postulada.

Asimismo, es menester precisar que en razón de la fecha en que sucedió el accidente de tránsito que motivó este juicio -17/7/2011-, resultan de aplicación las normas del Código Civil derogado, vigente a ese momento, dado la ultractividad que mantiene de acuerdo con la regla del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.077 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs. 100, § 47, y 158, § 56.4, Rubinzal-Culzoni, 2015.Esta Sala:- “López Claudio Ever c/ Marchesini Zulma María y otros S/ Ordinario Daños y Perjuicios”, 2/3/2017, Nº 5331/C; “Cacace Juan Carlos y otros c/ Sánchez Ignacio y otros S/ Ordinario”, 27/7/2017, Nº 5477/C; entre otros muchos).

7.- Establecido lo anterior, sigue analizar los cuestionamien- tos formulados por la parte actora, los cuales básicamente tienden a objetar la admitida eximición de responsabilidad de los accionados, tildando la sentencia de arbitraria y absurda, sosteniendo que su resultado es conse- cuencia de una errónea valoración de la prueba, afirmando por el contrario que está suficientemente demostrada la existencia de la “zona serruchada” -“vicio de la cosa”- y el contacto del rodado con dicha deficiencia del camino, lo cual provocó la pérdida de control de su conductor y posterior vuelco, añadiendo que también se probó la inexistencia de debida señalización del camino; concluyendo que la aludida imperfección ha sido la causa exclusiva del daño, descartando que la velocidad a la que circulaba -permitida y reglamentaria según asevera-, hubiera tenido alguna incidencia en el resul- tado dañoso.

Ahora, según relata el actor en su escrito de demanda, el 16 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 16:00 hs., transitaba con su vehículo marca Renault Symbol, Dominio JBX-476, por un camino de ripio -Ruta Nº 45 (exruta Nº 12)-, a metros del Puente Arroyo del Medio, aproximadamente a 23 kms de Ibicuy, “.hasta que un pozo hace que (.) pierda el control del auto, cruzándose de carril, embistiendo un cartel de señalización y luego de dar dos o tres vuelcos queda volcado en su lado izquierdo con dirección contraria a la dirección que circulaba” (sic. fs. 76, Apartado VI, letra a); atribuyendo la responsabilidad por las consecuencias dañosas a la Dirección Provincial de Vialidad, por la falta de conservación del camino y ausencia de señalización preventiva (fs.77, Apartado VII.1), y a las empresas concesionarias codemandadas (“José Eleuterio Pitón S.A.” y “Rovella Carranza S.A.”), por incumplimiento de su obligación de seguridad (cfr. fs. 75 vta./76).

A su vez, en ocasión de su declaración de parte TRENTÍN explicó la mecánica del accidente, relatando que “.fue por el tema de un pozo bastante pronunciado y al ir con el auto vacío coletea la parte trasera. El ripio estaba suelto y no lo pude dominar. El estado del camino carecía de mantenimiento y se encontraba mal en todo su trayecto”, añadiendo que el pozo estaba ubicado “.Antes de llegar a la curva, en todo el ancho de la calle, de la ruta, quiero decir. En forma de badén pronunciado hacia abajo” (fs. 435, respuestas a las preguntas cuarta y quinta del cuestionario de fs. 434).

De acuerdo con lo anteriormente reseñado, el demandante afirma que el accidente que lo tuvo como protagonista se produjo por un “pozo” existente en el camino de ripio por el que transitaba (Ruta Nº 45), el cual hizo que perdiera el control de su rodado, desviara la línea de marcha hacia la izquierda y luego de embestir un cartel indicador, terminara dando dos o tres vuelcos. En otras palabras, asevera que el siniestro se originó por un “vicio” que presentaba el camino de ripio.

En ese contexto y en virtud de lo dispuesto por el art.1113 segundo párrafo del Código Civil, vigente a la época del siniestro y a la luz del cual corresponde juzgarse la responsabilidad, a cargo del accionante está la prueba de la existencia del pozo aludido y la relación de causalidad entre éste y el daño, es decir a él le incumbe acreditar que el daño sufrido se originó a raíz de la existencia del pozo en cuestión, que provocó la pérdida de dominio del vehículo que conducía; mientras que la Dirección Provincial de Vialidad -en su carácter de ente autárquico (Ley 4220/59 y sus mod.) y como guardiana o titular de la vía pública, que tiene a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación de rutas, caminos y banquinas (bienes del dominio público de jurisdicción provincial), para eximirse de la responsabilidad o disminuirla, debe demostrar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, defensa que en el caso se hace extensible a las empresas constructoras codemandadas, a las cuales se les había adjudicado los trabajos de elevación y mejoramiento de dicho camino (cfr. copia contrato de fs. 111; respuestas del Director Administrador de la DPV -fs. 353/357- e informe de fs. 428 del Director de Construcciones de la DPV).

Al respecto, no está demás recordar que el máximo tribunal nacional ha señalado que “. cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2º, última parte del art. 1113 del Cód.Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (in re:- “O’Mill Allan E. c/ Provincia del Neuquén”, párrafo cuarto Considerando 6º, 19/11/1991, LL 1992-D, 228, cita Información Legal Online AR/JUR/1014/1991).

El juez a quo, en base a lo informado por el perito designado a fs. 372 en su dictamen de fs. 384/387, concluyó que en la emergencia TRENTÍN guiaba su automóvil a una velocidad no precaucional y que no respetaba el estado del camino -circunstancia que era de su conocimiento por transitarlo con asiduidad (como lo había admitido en su declaración de parte)-, atribuyendo a ese exceso de velocidad la causa eficiente y exclusiva en la provocación de la pérdida de control del rodado y posterior vuelco, remarcando que de las actuaciones policiales labradas a raíz del hecho, no se verifica la existencia del alegado pozo, sino la presencia de “serruchos”.

A pesar de advertir que el apelante por medio de su memorial de fundamentación pretende indebidamente introducir una modificación a la plataforma fáctica propuesta al inicio, argumentando ahora que la “zona serruchada” provocó que perdiera el control del vehículo (cfr. fs. 501), cuando como más arriba se lo indicó tal extremo, esto es la pérdida de control del rodado, lo atribuyó a la existencia de un “pozo”, tal la versión de los hechos brindada en la demanda (fs. 76), reiterada en su declaración de parte (fs. 45) e incluso recogida por el personal policial que se constituyó en el lugar (ver fs. 11/11 vta. -ídem, fs. 22/22 vta.-, 14 y 20 de las actuaciones aportadas por el mismo al promover el reclamo), lo cual de por sí obsta a su consideración por esta alzada (arg. art.269 CPCyC), pues de lo contrario se afectaría el principio de congruencia, vulnerando la garantía constitucional de la defensa en juicio, el repaso de las constancias probatorias incorporadas a estos obrados en modo alguno dan adecuado y suficiente respaldo a la hipótesis esgrimida como causa del siniestro acaecido -existencia de un pozo en el camino que provocó la pérdida del dominio del automóvil-, de forma tal que -adelanto- no encuentro razones atendibles para modificar lo resuelto por el magistrado de grado.

En efecto. Las fotografías obrantes en las actuaciones policia- les acompañadas al inicio por el accionante (ver fs. 36/38), no obstante tratarse de fotocopias, a simple vista permiten descartar que en el lugar del hecho el camino estuviera en mal estado o presentara irregularidades, deterioros o defectos que lo tornaren peligroso o intransitable, lógicamente vale aclarar en tanto circule a una velocidad precaucional y acorde a las características propias de un camino de ripio, que por la propia configura ción de ese tipo de suelo, es de escasa adherencia, lo que es bastamente conocido en esta provincia donde abundan esta clase de caminos, lo que conlleva a que los conductores deban emplear un mayor nivel de atención, prudencia y cuidado al transitar por los mismos.

Asimismo, en las dos primeras fotografías de fs. 36 se observan huellas de rodado que apuntan a la mano contraria desde antes de la aludida “zona serruchada”, no habiendo constancia de que la autoridad policial interviniente hubiere verificado la existencia del “pozo” al que hizo referencia el damnificado al ser entrevistado en el lugar (cfr. fs. 11/11 vta. -ídem, fs. 22/22 vta.-, 14 y 20 con el acta de inspección judicial y croquis de fs. 17/19).

Finalmente el perito designado estimó que al momento del accidente el actor circulaba a una velocidad superior a los “74 km/h” (ver fs. 386), aspecto que no fue objetado ni impugnado por el accionante, quien simplemente se limitó a indicar que en tal caso lo hacía por debajo de los 80 km/h permitida para ese camino (fs.502 vta.).

Así las cosas, descartado que en esta instancia pueda atribuirse a la zona serruchada del camino la causa que provocó el accidente, habida cuenta que ello no fue propuesto al inferior (arg. art. 269 del código de forma) y no encontrando probado que en el lugar el camino presentare pozos, irregularidades o deficiencias que lo hicieran intransitable o peligroso, no queda ninguna duda que la no cuestionada alta o inadecuada velocidad impresa en la emergencia por TRENTÍN a su rodado (entendida no por la cantidad de kilómetros por hora recorridos, sino como aquella que no permite mantener el pleno dominio del vehículo o impide sortear los obstáculos y peligros previsibles o potenciales que durante la marcha se pueden producir -arts. 50 y 39 inc. b Ley Nacional de Tránsito-), tuvo un rol determinante, en tanto le impidió conservar el pleno dominio sobre su rodado, tal como lo admitió en la demanda, constituyéndose sin lugar a dudas en la causa eficiente y exclusiva de la provocación del siniestro (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil); encontrando en tales condiciones que el sentenciante efectuó una correcta apreciación de las pruebas aportadas (art. 372 CPCyC).

Acorde con los argumentos explicitados y conforme la regla de “probabilidad lógica prevaleciente” (esta Sala, in re:- “Tancabelich Daniel Adrián c/ Arrieta Lucas Salvador y otro S/ Sumario por Daños y Perjuicios”, 18/5/2010, Nº 2114/C), la hipótesis fáctica fijada en la sentencia -exceso de velocidad- es la que adquirió mayor grado de confirmación lógica, posibilitando enervar de esa manera la presunción de responsabilidad objetiva de los demandados, emergente del art.1113 del Código Civil.

En orden a los fundamentos expuestos y recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni tampoco analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo atender aquellas que sean conducentes para la correcta solución de la contienda, sin que por ello se vea afectada la garantía de la defensa en juicio (C.S.J.N., in re:- “Crousillat Cerreño José F.”, 18/4/2006; “Alarcón Marisel y otros c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén” , 24/8/2006, entre otros muchos; FASSI-YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 825, 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 1988), concluyo que efectivamente el accidente de tránsito bajo estudio no reconoce como causa el argüido vicio de la cosa sino el hecho de la víctima -inadecuada velocidad desarrollada al momento de hecho- (arts. 1113 y 1111 del Código Civil), entendiendo que por tal motivo el pronunciamiento puesto en crisis constituye una derivación razonada del derecho aplicable y la prueba producida, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos: 259:55; 261:209), propiciando por ende el rechazo del recurso deducido por el actor y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia impugnada; con costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC), por no encontrar razones que justifiquen apartarse del principio de la objetiva derrota.

Por último, conforme a principios de economía y celeridad procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta instancia para que los calcule la juez de grado al estimar los de primera instancia.

ASÍ VOTO.

A LAS MISMAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:-

Que por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución impulsada por el vocal que me precede.

ASÍ VOTO.

A LAS MISMAS CUESTIONES PROPUESTAS LA SRA. VOCAL DRA.ANA CLARA PAULETTI, DIJO:-

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:-

Guillermo Oscar Delrieux

Gustavo A. Britos

Ana Clara Pauletti – (abstención)

Ante mí: Joaquin Maria Venturino – Secretario Subrogante

S E N T E N C I A:-

GUALEGUAYCHU, 31 de octubre de 2017.

Y V I S T O:-

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría,

S E R E S U E L V E:-

1.- RECHAZAR el recurso de apelación articulado por el actor a fs. 483 y, en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda decidido en la sentencia de primera instancia recaída a fs. 466/469.

2.- IMPONER las costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC).

3.- FIJAR los honorarios por la tarea cumplida en esta alzada en el 40% de los que se estimen por la labor desarrollada en primera instancia, encomendando su cálculo al juez de grado para cuando determine estos últimos.

REGÍSTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

Ana Clara Pauletti

Gustavo A. Britos

Guillermo Oscar Delrieux

Ante mí: Joaquin Maria Venturino – Secretario Subrogante