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Indemnización laboral de daño moral

La indemnización por daño moral derivado del despido es improcedente si, pese a que éste no fue justificado, en la comunicación extintiva no se imputó delito alguno sino un incumplimiento contractual

Sumario:

1.-Es improcedente el reclamo por daño moral derivado del despido ya que la empleadora no le reprochó a la trabajadora la comisión de ilícito alguno sino que invocó una pérdida de confianza por haber omitido un adecuado control de la caja del establecimiento a su cargo y, en este sentido, cabe ponderar que en el telegrama de despido no se alude a hurto alguno sino a un incumplimiento contractual de acuerdo con las tareas cumplidas.

2.-Aún cuando proceda la demanda por despido injustificado, no puede considerarse que la conducta de la empleadora haya provocado un daño moral indemnizable debido a que la medida resolutoria se adoptó alegando pérdida de confianza sobre la base de hechos que aparecen relatados de manera objetiva, cual era la existencia de faltantes de caja, por lo cual no cabe concluir que le haya imputado la comisión del delito de hurto, ni se advierte un ánimo de causar un perjuicio espiritual o moral.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales que se encuentran a fs. 324/327 y 328/337, cuyas réplicas lucen a fs. 339/344 y 345/348, respectivamente. A su vez, el perito contador, a fs. 322, cuestiona los emolumentos que le fueron regulados, por considerarlos

bajos.

La accionada objeta lo que considera una “incorrecta apreciación del artículo 242 de la LCT” y una equivocada valoración de la prueba aportada. Además critica los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por

considerarlos excesivos, y cuestiona la imposición de costas dispuesta en origen.

La demandante se queja de que no se haya hecho lugar al reclamo por dan~o moral impetrado. También cuestiona lo resuelto en torno a la multa prevista en el art. 80 LCT. Asimismo impugna la tasa de interés que ordenó aplicar el Sr. Juez a quo.A su vez ataca los honorarios dispuestos a la representación letrada de la accionada, por considerarlos altos, en tanto su abogado objeta los suyos, por estimarlos

reducidos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer

lugar, las críticas de la demandada relativas al fondo del litigio.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de

las constancias de la causa, efectuado a la luz de la regla de la sana crítica, propiciaré desestimar las quejas formuladas.

La accionada aduce que “la grave falta invocada no se trató de un hecho súbito, ni aislado sino de una conducta deliberada y sostenida por un período de tiempo que una vez detectada, devino en el despido de la actora”, pero dicha afirmación no se condice con ninguna prueba rendida en autos que dé apoyatura a tal versión de los hechos expresamente controvertida, lo que sella la suerte del planteo.

En lo que atan~e a la manifestación de la quejosa, relativa a que la actora no habría aportado “pruebas de importancia”, es dable destacar que quien decidió el despido fue la empleadora, invocando una causa expresamente controvertida, por lo que no caben dudas acerca de que era la accionada quien debía acreditar que la extinción resultó ajustada a derecho, por imperio de lo normado en el art. 377 del CPCCN.

En cuanto a la afirmación de la recurrente acerca de que el importe del faltante no debió ser determinante para considerar la validez de la causal de despido, tal aseveración no logra conmover lo resuelto, pues lo concreto es que el Sr. Juez a quo justificó su decisión con diversos fundamentos que no fueron objeto de un concreto agravio, en los términos impuestos por el art.116 de la L.O., por lo que la

precitada expresión es insuficiente a los fines pretendidos.

En este sentido, cabe destacar que el judicante de grado no basó su decisión en el monto del faltante de caja, sino que explicó: que la auditoría fue practicada por personal de la demandada, por lo que para que dicha documentación fuera convincente debería estar avalada por el personal involucrado con la toma de decisiones (jefa de finanzas, supervisora de la sucursal y dos auditores), de los cuales solo declaró en autos la supervisora de sucursal.

Además destacó que dicha testigo no explicó cómo ni por qué desapareció el dinero pese a que fueron tres las personas despedidas en mérito a que eran quienes tenían las llaves de la caja.

El judicante también puso de resalto que el sistema utilizado era el arqueo y el retiro de fondos diario por el ente recaudador Maco, pero correspondía a Barbero (jefa de finanzas) realizar arqueos periódicos, y lo cierto es que la testigo no advirtió que la accionante hubiera cometido irregularidades como las que se le reprochan en el telegrama rupturista: no utilizar la planilla única de arqueo, no respetar el fondo fijo referido al local, etc.

A todos dichos argumentos el Sr. Juez a quo agregó que sólo podría imputarse a la actora el “faltante exiguo de $2.286,85 (.) que puede obedecer a un error contable, lo que, en definitiva, desluce la legitimidad del despido por pérdida de confianza ya que, en síntesis, se apoya en registros y constancias llevadas unilateralmente por la empresa (art. 55 LCT)”.

En este orden de ideas cabe destacar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida.Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., Sala D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re “Malewicz Rubén c/ Orts José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II in re “Tapia Ramón S. C/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “Barrera, José c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Ensen~a Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs.445 y stes.) .

Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la accionada acerca de los tópicos en análisis, lo que resulta determinante. cuestión.

En consecuencia, cabe desestimar las objeciones en La crítica de la demandante relativa al rechazo del rubro dan~o moral tampoco tendrá favorable recepción.

En efecto, el fundamento del reclamo efectuado en la demanda acerca del tópico se basa en que, según la actora, la accionada al despedirla le imputó el delito penal de hurto, y en que, de acuerdo a lo que denuncia, la demandada luego de producida la extinción, inició “una campan~a en su contra dando malas referencias de ella” a empresas en las que se postulaba la demandante para conseguir un nuevo

empleo, impidiéndole acceder a un nuevo trabajo.

Ahora bien, ninguno de los dos extremos se encuentran acreditados en la causa.

En primer lugar, coincido con lo evaluado por el Sr. Juez a quo, en cuanto a que no se le reprochó a la accionante ningún ilícito, sino que se invocó una pérdida de confianza por haber omitido un adecuado control de la caja del establecimiento a su cargo. En este sentido cabe ponderar que, a diferencia de lo aseverado por la reclamante, la accionada, en el telegrama extintivo, no le imputó el delito de hurto, sino que le endilgó incumplimientos contractuales de acuerdo con las tareas a su cargo.

Desde esta perspectiva, no se advierte la existencia de ánimo de causar un perjuicio espiritual o moral a la actora por parte de la accionada.

En cambio, lo cierto es que la medida resolutoria se adoptó alegando pérdida de confianza sobre la base de hechos que aparecen relatados de manera objetiva.

A mayor abundamiento es oportuno sen~alar que en los descargos manuscritos de fs.140 y 143, relativos a los faltantes en cuestión, se justificó cuál podría ser la razón para explicar un faltante de caja, que consistía en que respecto del arqueo solo se utilizaba la planilla confeccionada en Excel, sin incorporar los datos del GS, por desconocimiento. De tal modo, cuando se detectó el error de la confección y se comenzó a colocar la información del GS, de acuerdo con lo expuesto en dicho descargo “tiraba un error y no se podía ingresar”, lo que motivó que interviniera el departamento de sistemas de la empresa.

En este orden de ideas se observa que en la demandada en un momento se detectaron inconvenientes relacionados con el arqueo y el ingreso de datos. En este sentido, si bien la accionada no acreditó en la litis las inconductas endilgadas a la accionante como causa del despido, ni la proporcionalidad de la decisión respecto de un incumplimiento de la actora, lo concreto es que lo que adujo fue haber perdido la confianza respecto de la empleada de acuerdo con las tareas que tenía a su cargo.

En cambio, a diferencia de lo aseverado por la actora, no cabe concluir que le haya imputado la comisión del delito de hurto, ni se advierte un ánimo de la accionada de causar un perjuicio espiritual o moral a la demandante.

Por otra parte, en lo que atan~e a la aseveración de la actora acerca de que la demandada luego de producido el distracto inició “una campan~a en su contra dando malas referencias de ella” a empresas en las que se postulaba la demandante para conseguir un nuevo empleo, impidiéndole acceder a un nuevo trabajo, no se encuentra avalada con ningún elemento probatorio, lo que sella la suerte del planteo. A ello cabe agregar que la testigo Filipowicz, quien fue propuesta por la accionante y declaró a fs.202, expresó que al poco tiempo de la desvinculación la actora consiguió trabajo, lo que se contrapone a lo denunciado por la reclamante.

Por lo demás, tratar los novedosos argumentos esgrimidos en el recurso en análisis acerca del tópico constituye un apartamiento del art. 277 CPCCN, lo que sella la suerte de la queja.

En este sentido, cabe ponderar que el escrito introductorio, al establecer los términos al que habrá de cen~irse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta, la cosa demandada designada con precisión y la petición en términos claros y positivos (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), y sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

Conforme lo sen~ala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis. En consecuencia, con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

Asimismo, mi distinguido colega, el Dr. Miguel ángel Maza ha sostenido que, “la demanda es un acto de petición por el que se ejercita el derecho de pedir justicia (acción) planteando la pretensión (lo que se quiere obtener de la declaración judicial” (conforme, Ley 18.345 Tomo I, Coordinada por el Dr.Alejandro Sudera, Editores Rubinzal- Culzoni).

Por todo lo expuesto, y no encontrándose acreditaos los presupuestos fácticos del reclamo, propicio confirmar lo resuelto en origen en torno al rubro “dan~o moral”.

En lo que atan~e a la objeción de la accionante relativa al rechazo de la multa prevista en el art. 80 LCT y su decreto reglamentario, considero que corresponde desestimarla.

En efecto, la demandante no intimó a la demandada para que le entregara los instrumentos a los que alude el dispositivo legal precitado en ninguna misiva, a la vez que del acta de la audiencia celebrada ante el SECLO tampoco se observa el reclamo de los documentos a los que alude la norma. En consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, en tanto no fue cursada la correspondiente intimación, por lo que propicio desestimar la queja.

Cabe mencionar que en el escrito recursivo, en el desarrollo de la queja referida a la multa precitada, se introdujo una frase relativa a que el sentenciante incurrió en un error al considerar pertinentes las diferencias salariales y omitir su monto en la liquidación practicada, planteo que cabe desestimar en tanto ello difiere de las constancias de autos, pues no fueron reclamadas diferencias salariales en la demanda ni recepcionadas en la sentencia de origen.

En cambio, propiciaré hacer lugar a la queja de la actora en torno a la tasa de interés.

Cabe ponderar que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés (ver, entre otros, “Min~o, Miguel ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.” -SD No 61.653 del 3/11/2011-). En tal contexto es que la salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT No 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses. Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la mayoría de esta Cámara resolvió, por Acta 2601 del 21/05/14 “.que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.(.) Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”.

Por lo expuesto, propongo modificar lo resuelto a su respecto en grado, e imponer que los intereses se calculen desde que cada suma fue debida, de acuerdo con la tasa precitada que emana del Acta 2601 del 21/05/14, debiendo complementarse lo dispuesto con lo resuelto por Acta CNAT 2630 del 27/04/16.

En lo que atan~e a la crítica referente a la imposición de costas, cabe confirmar lo resuelto en origen en virtud del principio de la derrota que emana del art. 68 del CPCCN, en tanto la accionada resultó vencida en lo sustancial del reclamo.

La queja de la demandante relativa a los honorarios de la representación letrada de la demandada corresponde desestimarla pues carece de interés recursivo para introducirla. Las restantes apelaciones de emolumentos cabe desestimarlas pues, habida cuenta las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y del dec.16.638/57, los honorarios de la representación letrada de la actora y los del perito contador resultan adecuados.

Las costas de Alzada propiciaré imponerlas a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 precitado, a cuyo fin, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, en mérito a la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 25%, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Miguel ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar lo resuelto en origen en torno a la tasa de interés, e imponer que los intereses se calculen desde que cada suma fue debida, de acuerdo con la tasa que emana del Acta 2601 del 21/05/14, debiendo complementarse lo dispuesto con lo resuelto por Acta CNAT 2630 del 27/04/16. 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que fue materia de recursos y agravios. 3) Establecer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 4) Fijar los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en el 25%, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Hágaseles saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1o de la ley 26.856 y por la

Acordada de la CSJN No 15/2013 a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Miguel ángel Maza

Graciela A. González

Marcelo Claudio Fernandez – Secretario Interino

Partes: Soraire Johanna Luján c/ Havanna S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 1-nov-2017

Cita: MJ-JU-M-108172-AR | MJJ108172 | MJJ108172

La indemnización por daño moral derivado del despido es improcedente si, pese a que éste no fue justificado, en la comunicación extintiva no se imputó delito alguno sino un incumplimiento contractual.