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La aseguradora citada en garantía está facultada para oponer la prescripción aún cuando el asegurado no lo haya hecho

1.-La aseguradora citada en garantía puede oponer como defensa la prescripción de la acción, aun cuando el asegurado guarde silencio al respecto o se encuentre en rebeldía, porque en su condición de parte principal coadyuvante está habilitada para oponer las excepciones y defensas de que disponga, inclusive la prescripción, aun cuando no hayan sido articuladas por el asegurado.

2.-Desde el punto de vista procesal, el litisconsorcio voluntario pasivo constituido por asegurador-asegurado, conforma una relación procesal única con pluralidad de partes principales, cada una de ellas actúa autónomamente y de allí que, si el asegurado no propone determinadas defensas el asegurador puede igualmente hacerlo o puede oponer defensas distintas a las opuestas por el asegurado.

3.-La suspensión del curso de la prescripción debido a la intervención de la actora como particular damnificado en la causa penal no se extiende a los codemandados que no son parte en el juicio criminal, pues por tratarse de obligaciones concurrentes, la prescripción actúa en forma independiente para cada uno.

4.-El art. 3982 bis del Cciv. exigía que el querellante sea quien accione civilmente, como reflejo de su voluntad cierta de defender sus derechos, y es así como la suspensión de la prescripción de la acción indemnizatoria a que da lugar la promoción de la querella no se propaga a los demás responsables, tampoco favorece a quienes no querellaron o desistieron de ella, lo cual permite concluir que sus efectos son personalísimos y relativos siendo que sólo perjudican o benefician a las personas a favor o en contra de las cuales ha sido establecida.

5.-El dictado del plenario ‘Maciel’ no dejó sin efecto la normativa contemplada en el art.3981 del CCiv. que disponía sobre el efecto relativo y personal del beneficio de la suspensión de la prescripción y si bien el art. 3982 del Cciv. crea la excepción a la regla de la norma precedente para el caso de obligaciones indivisibles, ello no lo hace extensivo a la previsión del art.3982 bis de Cciv. por no surgir del propio texto.

6.-La cuestión relativa al alcance de la cobertura del seguro respecto del conductor codemandado debe diferirse para el dictado de la sentencia definitiva porque siendo una cuestión vinculada a la eventual condena de aquél, incluso ante razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, su tratamiento no puede llevarse a cabo en esta etapa inicial del proceso, pues no es posible resolver de manera inequívoca la cuestión con los elementos incorporados inicialmente en la causa.

Fallo:

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. En la resolución de fs.142/144, el Sr. Juez “a quo” concluyó en que debía tener favorable acogida la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora citada en garantía, con costas. Luego, a fs.146, ampliando su anterior pronunciamiento, resuelve admitir la excepción de prescripción opuesta al progreso de la acción por la codemandada A. T. Ravera; rechazar similar defensa interpuesta por el codemandado R. F.; y diferir el pedido de aclaratoria de la actora, referente al alcance de la cobertura del seguro, para la oportunidad de dictar sentencia. Disconforme con lo decidido en ambos pronunciamientos, se alza la actora, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.151/158, los que son replicados a fs.160/162 por la aseguradora citada en garantía. Se agravia la actora de la admisión de la defensa opuesta por la aseguradora, sosteniendo que en virtud de lo normado por el art.118, párrafo tercero de la Ley de Seguros (17.418) y en tanto se trata de una defensa nacida con posterioridad al siniestro, debió ser desestimada. Reprocha que no se haya tenido en cuenta que la obligación asumida por la citada en garantía es de naturaleza condicional, por lo que el término de la prescripción sólo comenzará a correr en caso de que medie en autos condena firme contra el asegurado y/o conductor autorizado. Se queja, además, que se haya omitido considerar que el art.68 de Ley de Tránsito (24.449) ha implantado con carácter obligatorio el seguro de responsabilidad civil, cuya finalidad es la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito. Cuestiona, también, que se haya diferido el pedido de aclaración del alcance de la cobertura del seguro para la oportunidad de dictar sentencia, la que asevera incongruente, cuando al mismo tiempo ha conocido de la defensa de prescripción de la aseguradora. Finalmente, se agravia de la prescripción declarada a favor de la codemandada M.T. R. y de la imposición de costas.

II. De forma liminar y aún cuando no ha sido motivo de crítica por parte de la apelante, es menester señalar ante la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad con lo previsto en su art.7° y teniendo en cuenta la fecha de producción del hecho ventilado en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil derogado. Máxime, cuando de la aplicación de la disposición específica contenida en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, debe aplicarse la ley anterior a los plazos de prescripción, no configurándose en el “sub examine” la excepción prevista en la primer parte del segundo párrafo de la norma aludida. III. Sentado ello, en cuanto atañe a la cuestión referida al alcance de la legitimación de la compañía de seguros citada en garantía para oponer la defensa de prescripción de la acción, hemos de adelantar que el discurso impugnativo de la apelante pierde entidad a poco de advertir la actitud asumida por la asegurada al contestar la demanda. Es que, incluso de entenderse que la aseguradora no puede oponer en forma autónoma la prescripción de la acción si el demandado asegurado, sea por la causa que fuere, no opuso tal defensa; no puede soslayarse en este examen la actitud asumida por aquélla en oportunidad de contestar la demanda, pues ha repelido la acción entablada en su contra, formulando expresa adhesión a la excepción de prescripción opuesta al progreso de la acción por la aseguradora (vide fs.116/117). No nos encontramos así, frente a un caso en que deba dilucidarse si debe admitirse la legitimación de la aseguradora para oponer la excepción de prescripción y, de considerarla procedente, definir si esa prescripción propaga sus efectos a la acción contra el asegurado que no dedujo dicha defensa.No obstante, a los fines de satisfacer la inquietud de la recurrente, en que lo que respecta a posibilidad de la citada de oponer las defensas omitidas por el asegurado, se señala que, contrariamente a lo sostenido por su parte, esta Sala entiende que la aseguradora citada en garantía puede oponer como defensa la prescripción de la acción, aun cuando el asegurado guarde silencio al respecto o se encuentre en rebeldía. Es que, en su condición de parte principal coadyuvante, aquélla está habilitada para oponer las excepciones y defensas de que disponga, inclusive la de prescripción, aun cuando no hayan sido articuladas por el asegurado. Nos remitimos para ello a los fundamentos del Plenario de la Cámara Civil en pleno, en los autos “Flores Oscar c/Robazza Mario O.”, del 23 de setiembre de 1991 (JA.1991-IV-476; ED.144, p.510/524, fallo nº43.819; LL.1991-E, 662), que aunque sentó como doctrina el reconocimiento del derecho de apelar la sentencia por parte de la citada en garantía cuando la misma fue consentida por el asegurado, sus fundamentos son más generales y se refieren a la calidad de parte principal del proceso de la aseguradora y como consecuencia al goce de todos los derechos inherentes a su legitimación procesal, y al alcance que corresponde atribuirle a la limitación de las defensas dispuesta en el art.118 de la ley 17.418. Resulta al efecto, esclarecedora, la ampliación de fundamentos del Dr. Gustavo A. Bossert en el plenario antes citado, para fundar las facultades que la ley otorga a la citada en garantía en su actuación procesal para el ejercicio de su derecho de defensa, en cuanto realiza un análisis armónico de las disposiciones contenidas en los arts. 36, inc. 2º, 110, inc. a, 111, 116 y 118 de la ley de seguros.Por un lado, explica los distintos motivos que fundamentan la prohibición al asegurado de reconocer su responsabilidad y de celebrar transacción sin anuencia del asegurador, y la no liberación del asegurador cuando el asegurado reconozca en la declaración judicial, o en las actuaciones policiales previas, los hechos de los que derive su responsabilidad (art. 116). Entiende el Dr. Bossert que esta última disposición se funda en el derecho del asegurado a decir la verdad en cuanto a los hechos ocurridos, sin que ello derive en la perjudicial consecuencia de quedar sin cobertura por parte de la aseguradora; en cambio, el párrafo 2º del art.116, al negarle el derecho de admitir su responsabilidad, se funda en que la conducción intelectual del litigio, es decir, la dirección jurídica y el análisis de derecho que corresponde, debe estar a cargo de la aseguradora. Pero como el art.116 no prevé expresamente la sanción para el incumplimiento del asegurado que admite su responsabilidad o transa sin anuencia del asegurador, considera que resulta aplicable el art.36, inc.b), que forma parte de las previsiones generales aplicables a las diversas materias tratadas en la ley de seguros, salvo disposición especial en contrario. Dicha norma alude a las cargas y obligaciones que el asegurado debía ejecutar después del siniestro, y dispone “el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida”. En cuanto a la previsión contenida en el art.118 según la cual “el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”, aclara el Dr. Bossert que debe distinguirse entre la disposición del art. 36, inc.b, y la recién transcripta, señalando que conforme al art.118 “el asegurador no podrá invocar defensas fundadas en la relación interna, contractual, existente entre él y el asegurado, como por ejemplo la falta de pago de la prima con posterioridad al siniestro; pero en cambio queda exceptuado de la previsión del art.118 el caso expresamente previsto por el art. 36, inc.b, que sin duda se desenvuelve en las relaciones externas, consistentes en actitudes del asegurado que agravan la obligación frente a la víctima” (ver voto del Dr. Bossert, en E.D.144, págs.521/522). Así deben distinguirse aquellas defensas nacidas después del siniestro pero que se refieren a la relación interna, que surgen del mismo contrato de seguro, celebrado entre asegurador y asegurado, de aquellas otras externas al seguro en sí mismo, como es la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte, celebrado entre la damnificada y la asegurada. Entre las defensas nacidas con posterioridad al siniestro inoponibles por el asegurador al damnificado se han mencionado: la denuncia tardía al siniestro; la falta de denuncia de éste; la inobservancia del asegurado de la carga de informar la existencia del proceso civil, o hacerlo fuera de término; y en general todas aquellas basadas en la inobservancia por el asegurado de cargas informativas o de transición, ulteriores al siniestro (Stiglitz-Trigo Represas, op. cit. J.A. T. 1977-I, p.506/507). Es decir, se trata de aquellas defensas nacidas con posterioridad al siniestro que están vinculadas con el contrato de seguro, por lo que encuadran en la inoponibilidad. De las defensas resultantes del contrato de seguro, el asegurador sólo puede oponer aquellas anteriores al siniestro. Pero nada obsta a que está legitimado el asegurador a oponer aquellas que se sustentan en circunstancias externas o ajenas al contrato de seguro, aunque sean posteriores al siniestro, como son entre otras las que se sustentan en el transcurso total del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria del damnificado o la de cosa juzgada si ha habido un pronunciamiento firme sobre esa acción indemnizatoria, para las que la citada en garantía está plenamente habilitada, en el ejercicio de su derecho de defensa. El transcurso del plazo de prescripción sin que el damnificado accione sólo a él es endilgable.La omisión por el asegurado de oponer la prescripción no impedía a la aseguradora interponerla en defensa de sus derechos. También en el voto ampliatorio de fundamentos emitido por el Dr. Roberto E. Greco en el fallo plenario antes mencionado se ha resaltado la autonomía de actuación de cada uno de los deudores -as egurado y asegurador-, no obstante la particularidad de la carga, para el acreedor, de demandar al asegurado para hacer efectiva, por conducto del instituto de la citación en garantía, la debida por la aseguradora. Esa autonomía de actuación es a juicio del Dr. Greco, la que legitima a la aseguradora -en ese caso- para apelar la sentencia, aun cuando haya sido consentida por el asegurado (ED.144-523). Análogamente, corresponde concluir que esa autonomía de actuación legitima a la aseguradora a oponer la prescripción, aunque el asegurado no lo haya hecho. De manera concordante, en el voto del Dr. Alí J. Salgado se recuerda doctrina según la cual la inexcusabilidad de la garantía del asegurador no es posible edificarla con fundamento en la negligencia procesal del asegurado, como lo sería dejar de recurrir la sentencia de condena, destacando que si algo no garantiza el asegurador es la ordinaria diligencia de litis del asegurado (ver voto del Dr. Salgado E.D. T.144, p.520/521 y doctrina allí citada: Morello, Augusto M. y Stiglitz, Rubén S., “Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado”, J.A. 1991-III-710/418). Criterio también aplicable al supuesto en que la asegurada no opone la defensa de prescripción y sí lo hace la citada en garantía. Finalmente es de recordar lo sostenido lúcidamente por el Dr.Bossert en cuanto a que la obligación que el art.109 de la ley 17.418 impone al asegurador de mantener indemne al asegurado, debe interpretarse en el contexto de la ley, y dentro del conjunto de previsiones, entre ellas las que imponen las cargas al asegurado y el correlativo derecho del asegurador de conducción intelectual y decisión en cuanto a la defensa. Así como el asegurador se libera si el asegurado reconoce su responsabilidad, lo que determina la inaplicabilidad de la obligación prevista en el art.109, concluye el Dr. Bossert en que también el asegurado que desconoce el derecho del asegurador a la conducción de la defensa, actúa sin unificar personería y consiente la sentencia de condena, asumirá las consecuencias que esto le pueda significar, si el asegurador apela y obtiene en segunda instancia una modificación beneficiosa de la sentencia, aun desde la perspectiva de considerar que esta modificación no propaga sus efectos al demandado que consintió la sentencia de primera instancia (ver conclusión del voto del Dr. Bossert en ED.144, p.522, tercer párrafo de la primera columna). La misma solución corresponde aplicar al supuesto en que la asegurada no deduce la excepción de prescripción y si la opuesta por la citada en garantía prospera. En suma, desde el punto de vista procesal, el litisconsorcio voluntario pasivo constituido por asegurador-asegurado, conforma una relación procesal única con pluralidad de partes principales, cada una de ellas actúa autónomamente. De allí que, si el asegurado no propone determinadas defensas el asegurador puede igualmente hacerlo o puede oponer defensas distintas a las opuestas por el asegurado (Rivera, Julio césar, “La citación en garantía en le seguro de responsabilidad civil”, JA.1988-I-846, tal el caso de la prescripción de la acción (Sup. Corte Bs.As., 1985/9/17, JA, 1986III-3; Stiglitz, Gabriel, Stiglitz, Rubén, “La intervención procesal del asegurador citado en garantía”, JA ,1987-IV-841). Asimismo, la ejecutabilidad de la sentencia contra la aseguradora requiere como presupuesto indispensable que ésta goce de todas las facultades inherentes al amplio ejercicio de su derecho de defensa, “Parte procesal principal de la citada en garantía” (PalacioAlvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial explicado y anotado”, t.3, p.511; Fenocchietto-Arazi, “Código procesal Civil y Comercial comentado”, t.1, p.339; Stiglitz, Rubén y Trigo Represas, “Citación en garantía del asegurador y obligación concurrente de éste con su aseguradora”, JA,1977-I-492; Stiglitz, Rubén S., “Acción directa del damnificado contra el asegurador del responsable civil”, LL.1999-D, secc. doctr. 1136 y La intervención procesal del asegurador citado en garantía, en JA.1987-IV-843). Como señala Bossert, el derecho de conducción intelectual y decisión en cuanto a la defensa que la ley confiere al asegurador se extiende a los diversos actos procesales; aun cuando el asegurado no conteste la demanda o no produzca prueba o no alegue, igualmente podrá hacerlo el asegurador, y también podrá apelar aun cuando el asegurado no lo hiciese. La autonomía de actuación de cada uno de los deudores legitima a la aseguradora a oponer las defensas en la contestación de demanda, aun cuando no lo haga el asegurado. El derecho a defenderse del asegurador citado, no se agota en la producción de las pruebas ofrecidas, sino que debe admitirse con la amplitud que el carácter en que fue citado le acuerda, por lo que resulta inadmisible la alegación de que la citada en garantía no puede impetrar la prescripción por la circunstancia de que el asegurado no la hubiera opuesto como defensa (ver el voto del Dr.Galmarini, en autos “Ramos Lugo, Felicitas c/Empresa San Bosco S.R.L.”, Sentencia de la Sala “F”, del 26/12/2007). De allí que, admitida la legitimación de la citada en garantía para oponer la excepción de prescripción y no cuestionado el cómputo del plazo, ha de mantener lo decidido en primera instancia respecto de la aseguradora que opuso dicha defensa.

III. Igual suerte adversa deben correr los agravios que se enderezan contra la declaración de prescripción de la acción respecto de la codemandada asegurada, puesto que, en orden a lo establecido por la ley aplicable al caso, la suspensión del curso de la prescripción debido a la intervención de la actora como particular damnificado en la causa penal no se extiende a los codemandados que no son parte en el juicio criminal, ya que por tratarse de obligaciones concurrentes la prescripción actúa en forma independiente para cada uno. El artículo 3982 bis del Código Civil exigía que el querellante sea quien accione civilmente, como reflejo de su voluntad cierta de defender sus derechos. Y es así como la suspensión de la prescripción de la acción indemnizatoria a que da lugar la promoción de la querella no se propaga a los restantes responsables, tampoco favorece a quienes no querellaron o desistieron de ella. De esta manera se puede decir que los efectos de la misma son personalísimos y relativos siendo que sólo perjudican o benefician a las personas a favor o en contra de las cuales ha sido establecida (ver “Tratado de la Responsabilidad civil”, Félix Trigo Represas, T.IV, pág.596, Ed. La Ley). En tal sentido, se expidió el pleno de esta Cámara, el 18 de febrero de 2004, en autos “Maciel Marcos c/Barry Federico y otros s/daños y perjuicios”, donde se discutió la virtualidad suspensiva de los plazos de prescripción del art.3982 bis del Código Civil respecto de los demandados a los que se les atribuía responsabilidad sin haber sido querellados en sede penal.La mayoría votó por la negativa concluyendo que “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”. Así las Salas de esta Cámara se inclinaron, de manera mayoritaria, por un criterio restrictivo entendiendo que los efectos de la suspensión de la prescripción no se extienden a todos los deudores -especialmente cuando se trata de obligaciones concurrentes en las que los vínculos entre acreedores y deudores son independientes- habiéndose resuelto en reiterados fallos que la querella criminal promovida contra el autor del ilícito sólo suspende el curso de la prescripción contra el querellado y no se extiende a los civilmente responsables (ver Ghersi, Carlos, “Prescripción Liberatoria”, Ed. La Ley, año 2013, pág.26/27). En esta misma tesitura luce relevante el fallo de la C.S.J.N. in re “Minond, Luis c/Buenos Aires, Provincia s/Daños y Perjuicios” (Fallos 323-3:3964) donde el Alto Tribunal refiere que la suspensión de la prescripción es relativa y sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella, sin propagarse de uno a otro deudor. No obstante, resulta oportuno resaltar que el dictado del plenario “Maciel” no dejó sin efecto la normativa contemplada en el art.3981 del Código Civil que disponía sobre el efecto relativo y personal del beneficio de la suspensión de la prescripción y si bien el art. 3982 del Código Civil crea la excepción a la regla de la norma precedente para el caso de obligaciones indivisibles, ello no lo hace extensivo a la previsión del art.3982 bis de Código Civil por no surgir del propio texto. No resulta en el caso de aplicación la excepción que contempla el art.3982 del Código Civil a la regla del art.3981 del mismo cuerpo desde que no se plantean en la litis obligaciones indivisibles entre el dueño y el guardián de la cosa riesgosa; y si bien la responsabilidad civil del propietario es totalmente ajena al análisis de la culpa y cualquier tipo de imputación penal; ello no es óbice para que la dirección letrada del reclamante, que contaba con una vía normativa para impedir la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, interpusiera la demanda en los términos del art. 3986 segundo párrafo del Código Civil a solo y único efecto de suspender el curso de la prescripción contra titular del vehículo, hoy exonerada de responsabilidad por defectos procesales. Por tanto, a la demandada concurrente o “in solidum” – María Teresa Ravera- la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella emprendida por la actora contra otro de los responsables, no le es oponible. IV. Finalmente, hemos de adelantar que similar desestimación cabe adoptar en lo referente a los agravios que se levantan contra la decisión de diferir para la oportunidad de la sentencia la cuestión r elativa al alcance de la cobertura del seguro respecto del conductor codemandado. En efecto, siendo de una cuestión vinculada a la eventual condena de aquél, incluso ante razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, su tratamiento no puede llevarse a cabo en esta etapa inicial del proceso, pues no es posible resolver de manera inequívoca la cuestión con los elementos incorporados inicialmente en la causa, por lo que debe confirmarse la decisión de diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo valorando los restantes elementos de juicio. En los términos en que fue planteada la cuestión, al igual que los de su responde, necesariamente remiten a la valoración de elementos que deberán aportarse para la solución integral del diferendo una vez tramitado el juicio. En mérito a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Confirmar las resoluciones de fs.142/144 y fs.146/vta., en todo cuanto deciden y fueran materia de agravios. Con costas de alzada a la apelante, por resultan sustancialmente vencida (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.). Se deja constancia de que la Vocalía n°29 se encuentra vacante (art.109 R.J.N.).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.

Partes: Crespo María Eugenia Teresita c/ Fiorito Rubén y otros s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/ les. o muerte)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 26-sep-2017

Cita: MJ-JU-M-108270-AR | MJJ108270 | MJJ108270

La aseguradora citada en garantía está facultada para oponer la prescripción aún cuando el asegurado no lo haya hecho.