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La empresa distribuidora de agua debe indemnizar

La empresa distribuidora de agua debe indemnizar al dueño de un local por los daños producidos consecuencia de una filtración

1.-La empresa distribuidora de agua debe responder por los daños producidos en el local del actor por haber rebalsado las rejillas de la planta baja del edificio en cuestión y por haber estado tapada la colectara de la calle, dado que, aún cuando no medie su culpa, debe responder objetivamente por tratarse de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 1113 del CCiv., el reclamante probó la relación de causalidad mediante declaraciones testimoniales, y el demandado no pudo romper tal nexo causal demostrando culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no debe responder.

2.-La indemnización por el lucro cesante solicitada por el dueño de un local que se sufrió daños por una filtración debe rechazarse, por cuanto ninguna prueba fehaciente ha aportado el actor tendiente a acreditar la merma de ganancias sobrellevada a raíz del evento.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BOSSERO OSVALDO RODOLFO C/AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 183/189 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 201/2012 y la parte demandada que hace lo suyo a fs. 215/218. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 219/220 y 226/228 respectivamente.- Con el consentimiento del auto de fs. 230 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia: Hizo lugar a la acción entablada por el Sr. Osvaldo Rodolfo Bossero, y en consecuencia, condenó a la empresa “Agua y Saneamientos Argentinos S.A” a abonar al demandante la cantidad de pesos diez mil ($10.000) dentro del plazo de diez días de notificados con más sus intereses y costas del proceso bajo pena de ejecución.-

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

– II.-

Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291:390 y otros más).- Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

– III.- RESPONSABILIDAD:

a) “Agua y Saneamientos Argentinos S.A” esboza sus agravios a fs. 215/217 por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción entablada.- Esgrime que no se demostró fehacientemente que la encartada haya tenido responsabilidad por la supuesta filtración sufrida en el local de la parte actora, ya que no quedó suficientemente probado que el hecho de autos haya acontecido en el modo alegado.- Cuestiona la declaración del único deponente de autos, Sr. Fernando Juárez.- Destaca la inexistencia de una pericial técnica que haya permitido establecer el origen del hecho por el cual se accionó, y por ende sus responsables.-

Por los motivos expuestos, entiende que la sentenciante de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la única prueba producida en autos-declaración de testigo de conocimiento-, ya que no existen otros elementos probatorios que permitan condenar a su representada por el hecho de autos.-

En su virtud, requieren la revocación del fallo cuestionado, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido.- b) Recuérdese que la presente acción fue promovida por el Sr. Bossero a raíz de los daños y perjuicios sufridos en el local sito en la Avenida Corrientes 4058 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haber rebalsado las rejillas de la planta baja del edificio en cuestión y por haber estado tapada la colectara (cloaca) de la calle.- La demandada se limitó-al momento de contestar la presente acción- a desconocer y negar el hecho alegado en el escrito inaugural como asimismo los daños denunciados.- Siendo así las cosas, resulta aplicable al “sub-lite” la figura de responsabilidad objetiva del art.1113, 2° del Código Civil según ley 340 y modificatorias.-

Conforme a las reglas de la ley procesal sobre carga probatoria, incumbe a cada una de las partes la prueba de los hechos afirmados. Si opera un factor objetivo de responsabilidad, la demandante debe acreditar la existencia del perjuicio, nexo causal con la cosa, su entidad y cuantía; y la demandada la existencia de hecho impeditivo o extintivo de responsabilidad, o su diligencia.-

A fs. 91 obra la declaración testimonial brindada por el Sr. Fernando Patricio Juárez.-

El deponente sostuvo que “.Que en una oportunidad se encontró con que estaban sacando cajas del local en virtud de una inundación que había habido. Que le comentaron los empleados que se estaba inundando el local por un problema de un caño central de agua.

Que no sabían muy bien qué había sucedido. Que a los 20 minutos estaban trabajando personal de AYSA en la calle. Que sabe que eran empleados de dicha compañía por estar identificados con su ropa y camioneta.”.-

Es materia aceptada en la especie sostener que la circunstancia de existir un único testigo en relación a un hecho determinado, de ninguna manera implica desechar sus dichos por que sí y sin mengua que resulte razonable efectuar con mayor rigor la valoración de dichas declaraciones- conf. CNCiv., Sala H, 16.02.2011, DJ 2011-II, 76.

Idem Sala J, 11.09.2014, ar/jur/50200/2014.- De ahí, pues, que la credibilidad de esta clase de probanzas no dependa del número de exponentes, sino de la verosimilitud de sus dichos, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, entonces, carece de importancia que exista un testimonio individual o singular con relación a los eventos del caso; toda vez que la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran lo manifestado por los declarantes- conf. CNCiv., Sala J, 12.04.2012, ar/jur/13898/2012.Idem Sala L, 25.10.2012 ar/jur/59090/2012, entre otros.- A ello, debe sumársele que a fs. 93 el administrador del Consorcio de Propietarios de la Avenida Corrientes 4089/85 recordó que en el mes de septiembre de 2013 hubo un problema por la obstrucción de la colectora (de cloacas) de calle en el consorcio que administra y que, si mal no recuerda, se solucionó mediante la intervención de personal de Aysa.- Rememoró, asimismo, que en lo relativo a los daños, existió un reclamo verbal por parte de los ocupantes de los locales de P.B, pero en vista de las circunstancias, la responsabilidad no recaía claramente en el Consorcio de Propietarios de Avenida. Corrientes 4089/85.- El daño producido, entonces, por tratarse de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 CC) es imputable a su dueño o guardián, quedando a cargo de este último la carga de la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CNCiv., Sala K, “Cicero, Nélida c/ Consorcio Av. Juan B. Justo 6581 s/ Sumario, del 8-7-94), por lo que al no haber la accionada acreditado dichos extremos deberá soportar sus disvaliosas consecuencias.- En virtud de las consideraciones efectuadas “Ut Supra” propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.

– IV.-

DAÑO EMERGENTE Y GASTOS DE ARREGLO:

a) El accionante vierte sus quejas a fs.201/205 por encontrarse disconforme con el monto por el cual progresará el presente concepto ($10.000).-

Sostiene que el importe concedido por la anterior “iudicante” resulta injusto, lesionando con ello el derecho a una integral reparación.- Aduce la falta de razonabilidad evidenciada en la fijación de un importe que a todos luces resulta exiguo.- Entiende que la suma concedida ha sido impuesta sin atender a valoraciones efectuadas en casos relativamente análogos y que de ningún modo atiende a la universalidad de hipótesis indiciarias que se hallan anudadas al hecho.-

En virtud de ello, requiere la elevación de la cantidad reconocida a sus justos límites.- La parte demandada, por su lado, requiere se rechace el presente reclamo por inexistencia de prueba que haya abonado su procedencia.-

b) Tal como lo destacó la anterior magistrado, cabe destacar que la parte actora no ha producido prueba alguna tendiente a justificar sus pedidos.

Adviértase que solamente se cuentan con fotografías y facturas por la compra de mercadería del local comercial de referencia y otra que instrumenta los gastos de reparaciones del mismo que no han sido confirmadas como veraces mediante ningún medio de prueba.

Fíjese, asimismo, que tampoco se produjo prueba pericial alguna que permita tener por cierto que los daños alegados guardaron relación de causalidad con la inundación sufrida en el local en cuestión.- Sin perjuicio de todo ello, y habiendo el accionante acreditado haber padecido los daños alegados mas no su magnitud, entiendo acertado justipreciar el monto a resarcir bajo el amparo de las facultades concedidas por el artículo 165 del CPCCN al organo jurisdiccional.- Por último, advierto ajustada a derecho la cantidad reconocida por la anterior sentenciante, por lo que propicio al acuerdo el rechazo de las quejas vertidas a su respecto.

– V.- LUCRO CESANTE:

a) El demandante se alza a fs. 205vta/209 al afirmar que la Sra.Juez de grado valoró incorrectamente la prueba producida bajo el presente concepto.- Por los fundamentos esgrimidos en dicha presentación procesal, requiere se revoque en forma parcial el decisorio en crisis, asignando un valor por el rubro bajo análisis.- b) El lucro cesante o privación de las ganancias esperadas en razón de la ocurrencia del hecho ilícito, para poder ser indemnizado requiere la prueba concreta de su existencia, no bastando la mera posibilidad de frustración como para hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C. Procesal (CNCiv. Sala K, 13/5/97, “Del Favero Silvana y otro c/Laria Fernando D y otro s/daños y perjuicios”).-

Es de destacar que para que proceda la indemnización por este rubro se requiere la demostración concreta y fehaciente de los frustados ingresos.

Ahora bien, el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. Si bien en algunos casos puede hacerse valer la prueba presuncional y estimárselo en los términos del art. 165 del C.P.C.C.N., dicha prueba ha de conducir a la certeza de su real producción, lo cual se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada, o su disminución transitoria, o una real merma de ingresos -de cualquier origen lícito-, como consecuencia de la falta imputada al responsable (cfr. CNCiv., Sala H, 8-6-95, “Valls, José R. c/ Cons. Prop. Agüero 2335/41/49 s/ Ds.Ps.”, Base CDS Microisis, sumario Nº 6493,J.A.1999-IV-síntesis).-

Ahora bien, en autos ninguna prueba fehaciente ha aportado el actor tendiente a acreditar la merma de ganancias sobrellevada a raíz del evento de autos, por lo que el rubro y las quejas vertidas serán desestimadas.

– VI.- DAÑO MORAL:

Se queja la parte actora por el rechazo del reclamo por que efectuara bajo el ítem daño moral que dice haber sufrido por las molestias ocasionadas en la oprtunidad.- Sabido es que el daño moral cuya reparación encuentra sustento en la norma del art. 1078 del Código Civil, está constituido por toda modificación disvaliosa del espíritu, en su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio del dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio degradante del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (CNCiv. Sala H, 17/2/99, “Contrera Jorge A. c.Cascino Salvador J. y otro s/daños y perjuicios”).- Si bien es cierto que para resarcir el daño moral no es exigible una prueba acabada del padecimiento, su existencia debe inferirse por el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante.-

Es decir, el daño moral surge de los hechos mismos: es res ipsa loquitur.No hace falta prueba sino que se acredita por el mero del obrar antijurídico del accionado que produzca necesariamente padecimientos que resulten consecuencia natural del mismo, como son la alteración a los sentimientos y el espíritu de cualquier ser humano.-

Ahora bien, no obstante ello, en el caso se encontraba en cabeza de la actora acreditar que los padecimientos sufridos según sus dichos fueron consecuencia del inadecuado mantenimiento de las instalaciones de propiedad de “Agua y Saneamientos Argentinos S.A”.-

En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CNCiv. Sala H, 1999/11/25, “Dotta Sanchez Mery E. c.Pillotto JulioE., Rep. L.L. 2000 pág. 1988).-

La carga de la prueba no es una formalidad estéril, sino un problema que hace a la aplicación del derecho en el proceso; una norma es aplicable cuando la tipicidad abstracta legislativamente formulada se ha convertido en realidad concreta, por lo que si la actora no prueba los hechos que forman el presupuesto de su pretensión debe necesariamente soportar las consecuencias de la omisión en que incurra, sometiéndose por ende, a una resolución adversa (CNCiv. Sala B, 1999/04/21, “Vicentín Aída L. C.Zemborain Saturnino Z. Y otro”, L.L. 2000-B, 11).- Es así que la prueba deberá recaer sobre los hechos contra dichos o afirmados en el proceso y su carga incumbirá a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una probará el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377 del Código Procesal) (CNCiv., Sala K, 2000/05/04, “Concha Pardo Juan A. c. La Primera de Martínez S.A.”, L.L.2000-F, 491).-

En el caso, debemos señalar la orfandad probatoria desplegada por el reclamante de autos y la ausencia de prueba especifica que de cuenta de la magnitud de los daños acaecidos, por lo que coincido con la solución propiciada por la magistrada de grado y propongo entonces en rechazo de las quejas en análisis.-

Conclusión.-

Por todo ello y si mi estimado colega de Sala compartiera el criterio aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravio.- 2) Imponer las costas de la alzada a la demandada por haber resultado vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).- 3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.- 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

PATRICIA BARBIERI

OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de octubre de 2017.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) imponer las costas de la alzada a la demandada por haber resultado vencida en lo principal.

Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 189 vta., y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados a los Dres. Leonardo Spaccaratella y Omar Alberto Quaglia, letrados patrocinantes de la parte actora, a ($.), en conjunto, y los de los Dres. Julieta Contreras, Andrés Germán Albarello y María Sol Riveiro, letrados apoderados de la demandada, a ($.), en conjunto.

Por su actuación ante esta alzada, se fija el honorario del Dr. Omar Alberto Quaglia en ($.), y el de la Dra. Julieta Contreras, en ($.) (art. 14, ley de arancel 21.839).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).- Patricia Barbieri

Osvaldo Onofre Álvarez

Partes: Bossero Osvaldo Rodolfo c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 10-oct-2017

Cita: MJ-JU-M-108300-AR | MJJ108300 | MJJ108300

La empresa distribuidora de agua debe indemnizar al dueño de un local por los daños producidos en este luego de una filtración. Cuadro de rubros indemnizatorios.