1.-Corresponde tener por acreditada la fecha de ingreso invocada por la actora, pues la parte accionada no cumplió con la presentación del libro que prevé el art. 52 de la L.C.T, correspondiendo tener por ciertos los dichos del trabajador en cuanto a la información que dicha instrumental debe contener.
2.-Cabe mantener la extensión de responsabilidad a la persona física codemandada, pues siendo la gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no se puede desconocer las obligaciones legales vigentes en materia laboral, cuando la entidad que se dirige y representa tiene incorporada una persona en relación de dependencia; la ignorancia de las Leyes no sirve de excusa.
3.-Corresponde confirmar la extensión de responsabilidad a la persona física codemandada, pues de la pericial contable solo surge la cantidad de socios que integran la sociedad demandada, no la participación con la que cuenta cada una, quedando claro que la coaccionada podría haberse opuesto a evitar el fraude laboral perpetrado.
4.-La dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador, la cual no fue entregada dejando constancia el correo de la existencia de ‘cerrado/ausente se dejo aviso de visita’, solo resulta imputable al destinatario; en tal caso, la no recepción resulta de un hecho atribuible a la negligencia de éste por lo que cabe tener por cumplida la notificación.
5.-Desde que la intimación fue dirigida al domicilio donde el actor prestaba su labor, cabe tener por notificada la intimación formulada por el trabajador mediante el telegrama, pues el fundamento de que las oficinas de las demandadas están en un lugar en donde si dejan notificaciones del Correo al aire libre no se permite que las mismas sean encontradas, no tiene sustento jurídico.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 19 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados:
“Expte. N° 258 – Año 2017 – CORONEL, Jorge Alberto c/ “ALQUILERES Y SERVICIOS S.R.L.” y Otros s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Viene a estudio de este Tribunal de Alzada esta causa que culminó en la instancia anterior con una sentencia (fs. 309/316) que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar en forma solidaria a “Alquileres y Servicios S.R.L.”, Sandra de los Ángeles Rochietta y Laura Haydée Carrizo a pagar al actor distintos rubros laborales con más intereses y las costas del litigio.
Son los accionados quienes interponen recurso de apelación contra esa decisión jurisdiccional; dicen que lo hacen de forma “total” (fs. 318), lo que se concede de conformidad (fs. 319), habilitándose así la intervención de esta Cámara de Apelación.
2. En lo que aquí cabe destacar de la resolución impugnada, se debe señalar que el Juez entendió que, de los términos de la defensa que reconocía la prestación de servicios, correspondía la aplicación al caso de la presunción contenida en el art.23 de la L.C.T.; y, por lo tanto, cabía presumir que esos servicios fueron en el marco de un contrato de trabajo, quedando a cargo de la demandada la prueba de que se trató de otro tipo de contratación.
Asimismo -agrega- que aplica a este conflicto otra presunción legal, relativa a la veracidad de los hechos descriptos; ello así a partir de la falta de contestación de la intimación cursada a la empleadora y que, según el Correo Argentino, fue impuesta a la destinataria a quien se le dejó aviso de visita. Explica el Juez que siendo que la misiva fue remitida al domicilio de la accionada, debe considerarse que ingresó a la esfera de su conocimiento y por lo tanto la falta de contestación implica la presunción sobre la veracidad de los hechos allí asentados (art. 57, L.C.T.).
También se destaca en la sentencia que, al absolver posiciones, la codemandada Sandra de los Ángeles Rochietta manifestó ignorancia inexcusable sobre la culpa en el distracto, sobre el pago de fondo de cese laboral, la fecha de venta de las maquinarias de la empresa, el capital que tiene la empresa, así como desconocimiento acerca de la titularidad del dominio de algunos vehículos -si pertenecieron a la empresa o a alguna de las socias-. Entiende el “A-quo” que se trata de respuestas impropias de una socia gerente y la consecuencia implica tener como reconocidos en forma ficta los hechos referidos en las posiciones en cuestión.Se resalta, luego, que del resto de los elementos probatorios -principalmente testimoniales- no surge nada con entidad suficiente para desvirtuar las presunciones establecidas.
En definitiva, se concluye que entre las partes existió relación laboral desde Diciembre/2010 y hasta el distracto ocurrido el 01/10/2013, en tareas como oficial maquinista (y no como oficial especializado) del CCT 76/75; con jornadas de trabajo de 10 horas diarias de lunes a viernes y de 5 horas los días sábados (jornadas referidas por los testigos). Todo contra el pago de sumas que en promedio eran de $1.000 por semana (dato que presume ante la clandestinidad del vínculo y la falta de presentación del libro del art. 52 de la L.C.T.). Y que, en ese contexto, el despido indirecto en el que se colocó el actor en fecha 01/10/2013, resultó ajustado a derecho e imputable exclusivamente a la empleadora.
En definitiva, se reconocen los siguientes rubros: haberes devengados Agosto y Septiembre/2013; diferencias salariales y adicionales devengadas durante el período no prescripto; horas extras con recargo del 50%; horas extras al 100%; vacaciones/2013; indemnización establecida en el art. 18 de la Ley 22.250; fondo de cese laboral; recargo indemnizatorio de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Asimismo, ordena la entrega de la libreta de fondo de cese laboral y de la certificación de servicios y remuneraciones y del certificado de trabajo con datos reales; y rechaza, por su parte, la petición respecto a la indemnización especial regulada por el art.45 de la Ley 25.345.
A su vez, a la suma total adeuda que se reconoce de los rubros admitidos, se ordena adicionar intereses a calcular según una tasa de interés del 22% anual desde la mora en el pago de cada rubro y hasta el 31/05/2014; a la tasa activa (TNA) del Banco de la Nación Argentina, desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014; a la tasa anual del 30% desde el 01/01/2015 y hasta el 31/07/2015 y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, a la tasa activa (TNA) del Banco de la Nación Argentina desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago; indicándose que esta última es de conformidad con el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; y con capitalización en forma trimestral luego de quedar firme la sentencia, una vez practicada liquidación judicial e intimando su pago (art. 770 del Cód. Civil y Com.). En otro orden, analiza luego la responsabilidad de la socia gerente Sandra de los Ángeles Rochietta, destacando que el fraude laboral perpetrado por la entidad empleadora determina su responsabilidad personal y solidaria, dado que en tal condición no podía desconocer que la registración de un empleado debe hacerse desde su contratación (art.59 de la Ley 19.550). Afirma que, en este caso, está claro que los daños y perjuicios provocados por su conducta, están representados por los rubros que le corresponden al actor, conforme la condena establecida.
En cuanto a la responsabilidad de la codemandada Laura Haydée Carrizo, entiende el Sentenciante que también debe responder en forma personal y solidaria en su condición de socia de la firma, por haber colaborado para la comisión del fraude laboral, dado que atento el número de socios (solamente dos, según la pericia contable), su oposición podría haberlo evitado.
En suma, se imponen las costas en su totalidad a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 102 del Cód. Procesal Laboral.
3. En oportunidad de expresar sus agravios (fs. 330/331), la parte vencida se queja porque el “A-quo” admitió la relación laboral entre el actor y los demandados desde la fecha diciembre de 2010 hasta octubre de 2013, cuando, dice, entre todos los testigos propuestos por las partes nadie pudo determinar con exactitud si la fecha que el actor comenzó fue esa o la que se prueba mediante los recibos de pagos en el año 2012 acompañados por su parte. Agrega que el actor los reconoció en su absolución de posiciones y los que no fueron reconocidos expresamente por el mismo, la pericial caligráfica obrante a fs. 258/268, concluyó que son de puño y letra del accionante.
Cuestiona que se les condene al pago de un recargo indemnizatorio (arts. 8 y 15 de la Ley 24.013) y que se cumplió con la intimación en los términos del art. 11.
Señala que el primer telegrama enviado, en donde supuestamente el actor intima a la regularización de la relación laboral, no puede ser considerado una intimación fehaciente por no haber sido recibido por su parte.Explica que si bien el correo manifiesta que el local estaba cerrado y dejó aviso de visita, dicha prueba en el caso de autos no es suficiente para considerar que la intimación se realizó correctamente y en forma fehaciente para que las accionadas pudieran ejercer su derecho de defensa; agrega que de mala fe el actor no notificó nuevamente y un mes después notificó el despido considerándose injuriado.
Indica que la misma situación se presenta con respecto al recargo del art. 15 citado, ya que no hay prueba suficiente en autos que acredite dicha intimación; y que, en consecuencia, el distracto tuvo relación con el reclamo de inscripción y que se deba abonar la misma.
Critica además que el Juez haya condenado en forma solidaria a las integrantes de la sociedad bajo el fundamento que se perpetró un fraude laboral para con el actor. Alega que Rochietta, ostenta el cargo de Gerente de la sociedad y que, si bien era quien realizaba los pagos semanalmente y daba las órdenes, no puede considerarse que la situación se haya producido por un obrar doloso de su parte. A su vez, en relación a la socia Carrizo, alega que posee una pequeña porción de cuotas partes en la sociedad y no ejerce el poder ni la administración, ni tampoco toma de decisiones.
Por último, se agravia porque se le imponen la totalidad de las costas. Indica que se ha demostrado que el actor ha hecho abuso en su demanda en los puntos que reclama.
4. A su turno, contesta los agravios la parte actora; lo hace en un sentido contrario al pretendido por la recurrente, es decir, postulando su rechazo y pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada (fs. 334/335).
Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 336; céds. fs. 337 y 338).
5.Ingreso, a continuación, a analizar el planteo recursivo.
Con ese fin, señalo que de la lectura de los agravios, surge que la recurrente no cuestiona la existencia de la relación laboral; circunscribe su agravio solo a la fecha de inicio del nexo; ergo, aquel punto del litigio, discutido en la instancia anterior ha quedado zanjado con la decisión del “A-quo” en ese aspecto que hoy se encue ntra firme y consentido.
Dicho esto, reitero lo que se ha señalado en la sentencia impugnada en cuanto a que la parte accionada no cumplió con la presentación del libro que prevé el art. 52 de la L.C.T.; y teniendo en cuenta la presunción prescripta por el art. 55 de dicha ley, es que corresponde tener por cierto los dichos del trabajador en cuanto a la información que dicha instrumental debe contener. Ello, sin perjuicio de agregar que no hay ningún elemento probatorio que permita desmerecer esa presunción.
En lo tocante a la queja por las consideraciones del Juez de grado acerca de la intimación cursada y su alegato de que no puede ser considerada fehaciente por no haber sido recibidas por los demandados, debo decir que no comparto las objeciones que se realizan.
Está acreditado -con el informe del Correo Oficial de la República Argentina (fs. 114)- que dicha comunicación (CD 257271730) “fue impuesta el día 29/08/2013 a la hora 17:35 en la localidad de Rafaela, llevada a reparto y dejando aviso de visita por no haber nadie en el domicilio”. Es decir, que la mencionada carta queda en salón de ventas en espera de ser retirada por el interesado. Vencido el plazo de espera, se devolvió al remitente, lo que ocurrió el día 04/09/2013.
Ahora, se ha dicho que la dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador, la cual no fue entregada dejando constancia el correo de la existencia de “cerrado/ausente se dejo aviso de visita” solo resulta imputable al destinatario.En tal caso, la no recepción, resulta de un hecho atribuible a la negligencia de éste por lo que cabe tener por cumplida la notificación (Cam. Nac. Trab., “García c/Weigands”, del 16/08/1995, DT 1995-B, 2260, La Ley Online: AR/JUR/ 4246/1995; en igual sentido, del mismo tribunal, sala II, del 07/07/2006, “Lima c/ Vesubio S.A.”, La Ley Online: AR/JUR/6079/2006; sala IV, “López Salas c/ Itayai S.A.”, del 28/02/2013, D.T. 2013 (septiembre), 2325, La Ley Online: AR/JUR/4709/2013; sala II, “Centurión c/ Tecsycom S.A.”, del 28/06/2010, La Ley Online: AR/JUR/28223/2010; sala I, “Nuñez c. Valued S.A.”, del 17/09/2004, DJ 2005-1, 221, La Ley Online AR/JUR/3733/2004; sala IV, “Araujo c/ América Conforter S.R.L.”, del 27/03/2009, La Ley Online: AR/JUR/9311/2009; sala VII, “Benítez c/ Avanzada en Odontología S.R.L. y otro” , del 13/07/2007, La Ley Online: AR/JUR/6684/2007; sala II, “Botto c/ Autopistas Urbanas S.A.”, del 29/11/2006, La Ley Online:AR/JUR/8890/2006; sala IV, “Mercado c/ Salaya”, del 28/04/2006, D.T. (noviembre), 1694, La Ley Online: AR/JUR/2164/2006; sala I, “Ayala c/ Violante de Labriola”, del 26/06/1992, D.T. 1993-A, 68, La Ley Online: AR/JUR/7/1992; sala V, “Refojos c/ Transportes Perpen S.A.”, del 06/03/1992, La Ley Online, AR/JUR/2800/1992, entre otros).
Desde que la intimación fue dirigida al domicilio donde el actor prestaba su labor, cabe tener por notificada la intimación formulada por el trabajador mediante el telegrama del 29/08/2013 (copia fs.3; original reservado en Secretaría). El fundamento de que las oficinas de las demandadas están en un lugar en donde si dejan notificaciones del Correo al aire libre no se permite que las mismas sean encontradas, no tiene sustento jurídico.
Por último, corresponde el análisis de la extensión de responsabilidad a las socias de la sociedad. Con respecto a la socia gerente Sandra de los Ángeles Rochietta, debo decir que comparto los argumentos del “A-quo” pues más allá de que los fundamentos esgrimidos por el recurrente carecen de respaldo jurídico, cabe reiterar que siendo la gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no se puede desconocer las obligaciones legales vigentes en materia laboral, cuando la entidad que se dirige y representa tiene incorporada una persona en relación de dependencia; la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Y en relación a la socia Laura Haydée Carrizo, dado que no está acreditado que la misma solo posee una porción pequeña de cuotas partes de la sociedad, como se alega, su crítica tampoco puede atenderse. Véase que de la pericial contable obrante a fs. 295/296, solo surge la cantidad de socios que integran la sociedad demandada, no la participación con la que cuenta cada una. Dicho esto, queda claro que la Sra. Carrizo podría haberse opuesto a evitar el fraude laboral perpetrado, tal como se indicó en la sentencia que se revisa.
Para finalizar, y no habiendo razones para apartarse de la normativa que regula este caso en materia de costas, ya que la reducción de la pretensión actora admitida no supera el veinte por ciento (art. 102, C.P.L.) esta objeción también la rechazo.
6. Por lo tanto, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi exposición, mi respuesta es: afirmativa.
Dejo así formulado mi voto.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A.Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente decisión: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; consecuentemente, la sentencia anterior queda confirmada en todo en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte recurrente, vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el % de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; consecuentemente, la sentencia anterior queda confirmada en todo en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte recurrente, vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el % de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
Partes: Coronel Jorge Alberto c/ ‘Alquileres y Servicios S.R.L.’ y otros s/ cobro de pesos – laboral
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha: 19-jun-2018
Cita: MJ-JU-M-113096-AR | MJJ113096 | MJJ113096
Solidaridad laboral de las socias de la S.R.L. empleadora por el fraude laboral cometido en perjuicio de la trabajadora.