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Legitimidad del despido indirecto ante el registro defectuoso

 

 

Se ajustó el despido indirecto en que se colocó el actor, al haberse probado el incorrecto registro de su fecha de ingreso y la negativa de la empleadora a rectificar dicho dato, todo lo cual configura injuria laboral suficiente.

2.-Debe revocarse la sentencia en cuanto recepta el concepto diferencias salariales, pues valorando armónicamente la propia exposición de hechos formulada en la demanda con aquella vertida en oportunidad de no cabe otra solución que concluir en la inexistencia de dichas diferencias, al observar que la suma que admite haber cobrado efectivamente el propio trabajador en concepto de remuneración supera en exceso a aquélla que le correspondía percibir conforme al Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

3.-El interés abarca no solamente el precio por el uso del dinero sino que está integrado por otros elementos -entre ellos la expectativa inflacionaria- que influyen en su monto y que tienden a proteger el valor de la moneda.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 09 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio Fabián Restovich y Dr. Enrique Arnaldo Girardini e integrada con la Sra. Vocal de la Sala Tercera, Dra. A. Ana Anzulovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BARDONE RUBEN DARIO C/ VERNA CARLOS ALBERTO S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ 21-03490291-4 (465/2016) venidos para resolver el recurso de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es justa la sentencia apelada?

II)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Girardini, Dr. Restovich y Dra. Anzulovich.- A la primera cuestión el Dr. Girardini dijo: Contra la sentencia Nº 1042 de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada en autos a fs. 109/116 que recepta parcialmente la demanda, la demandada interpone a fs. 119 el recurso de apelación, que es concedido a fs. 130.

Elevados los autos a la Sala, a fs. 141/144 expresa agravios la recurrente, los que son contestados por su contraria a fs. 146/148, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.

La demandada sustenta sus agravios en:1) que el a quo haya considerado que los incumplimientos contractuales invocados por el accionante en el telegrama extintivo relativos a “la incorrecta registración del contrato de trabajo en honor a la fecha de ingreso al empleo y al incorrecto pago de haberes convenido entre los contratantes en conformidad a las pautas fijadas por el actor” fueron acreditados por el actor y que ambos tienen entidad suficiente para ser considerados como injuria; 2) que el decisorio impugnado haya dispuesto “.tener por cierto tanto que la remuneración del actor ascendió a la suma mensual de ($ 3.500) y mucho más que la actora (entiendo que debió haber dicho la demandada) no acreditó haber abonado al actor el salario mínimo convencional aducido en el responde lo que degenera la existencia de diferencias salariales que acrecientan mi decisorio de tener por justo el autodespido.”; 3) que el fallo en crisis haya dispuesto que “.el actor no solo probó dos incumplimientos contractuales patronales, en mi entender de gravedad, sino que ambos -en forma individual y mucho más en forma conjunta- son susceptibles para encuadrar la conducta empresarial en el presupuesto previsto en el art.242 (lct) y, por consiguiente, por justamente resuelto en forma unilateral el contrato de trabajo por parte del trabajador perjudicado.”; 4) la tasa de interés receptada por el magistrado de grado.

Atento la estrecha vinculación existente entre los tres primeros agravios, los trataré conjuntamente y en el orden que considere metodológicamente adecuado.

En definitiva en los presentes la cuestión central venida a revisión radica en determinar si efectivamente resultaron probados los hechos invocados por el accionante para colocarse en situación de despido indirecto y, llegado el caso, si tales conductas constituyeron injuria de tal gravedad para impedir la prosecución del vínculo de trabajo.

1.- Merituando detenidamente las cuestiones que han sido objeto de disenso por parte de la recurrente, en confrontación con los términos del decisorio en crisis, material probatorio colectado de la causa, normativa legal vigente en la materia, y contestación de los agravios por la actora, encuentro que estos agravios exhibe entidad suficiente para modificar parcialmente el fallo recurrido, por los motivos que expondré seguidamente.

Llega firme a esta instancia que los incumplimientos contractuales invocados por el actor en el telegrama extintivo, que el decisorio impugnado encontró acreditados en el sub examine y con entidad suficiente para constituir una grave injuria, sustentando así la justeza del distracto fueron: la incorrecta registración del contrato de trabajo en honor a la fecha de ingreso al empleo y el incorrecto pago de haberes convenido entre los contratantes de conformidad a las pautas afirmadas por el actor, es decir la falta de pago ortodoxo del sueldo con las consiguientes diferencias salariales. a.- Coincido con el apelante cuando en el memorial recursivo sostiene que “el incorrecto pago de haberes convenido entre los contratantes en conformidad a las pautas fijadas por el actor” no luce acreditado en el sub lite.

En efecto, en el introductorio, el actor sostiene que trabajaba “.en jornadas de 12 horas diarias durante seis días a la semana, y habiendo pactado percibir un salario mensual de $ 3.500.-.;.que la empleadora no abonó en tiempo y forma las correspondientes remuneraciones.” (cfr. fs.16); mientras que durante el intercambio epistolar impugnó “.por insuficientes las remuneraciones que me ha abonado desde el inicio de la relación laboral, reclamando e intimándole para que dentro del plazo de 2 días me abone el saldo impago de las mismas.” (cfr. fs. 16 vta.).

En el contexto descripto, entiendo que el a quo incurrió en error cuando en el fallo venido a revisión tuvo por cierto “.tanto que la remuneración del actor ascendió a la suma mensual de ($ 3.500) y mucho más que la actora (debió decir la demandada, como bien lo destaca la recurrente en sus agravios) no acreditó haber abonado al actor el salario mínimo convencional aducido en el responde lo que degenera la existencia de diferencias salariales.” (cfr. fs. 112 vta.), por aplicación de las presunciones contenidas en los arts. 55 LCT y art. 196 CPC y C de aplicación integradora; pues el magistrado de grado omitió considerar que fue el propio trabajador quien con su confesional, constituyó la prueba en contrario que desarticuló las presunciones iuris tantum, ut supra referidas.

Nótese que al absolver posiciones el propio Bardone sostuvo “.yo cobraba el 50% de la recaudación diaria. Los gastos eran compartidos.” (el destacado me pertenece, 3era. resp. fs. 40), mientras que al ser interrogado “.para que jure y confiese como es cierto que Ud. siempre percibió la remuneración pactada.” (6ta. preg. fs. 40 vta.), el actor expresó “.que es cierto. Aclaro que yo trabajaba jornadas de doce horas, y que como él trabajaba de día y yo de noche. Lo iba a buscar y en ese momento le daba la recaudación y él me entregaba el 50% de la recaudación que se hacía. Que siempre fue de esa manera. Todos los días y nunca me quedé con recaudación ni él se quedó con mi porcentaje. Que en ese momento yo estaba sacando entre $ 150,00 y $ 170,00 pesos por día, para mí. O sea que la recaudación bruta ascendía al doble de eso.Que había días que sacaba un poquito menos pero no era mucha la diferencia.” (6ta. resp. fs. 40 vta.).

Siendo la confesión una prueba sólida, por tratase de un hecho personal y del cual el declarante tiene pleno conocimiento, resulta suficiente por sí sola para apoyar una conclusión fáctica con firmeza; de modo que conforme lo expuesto en oportunidad de la confesional, cabe inferir que si el trabajador se desempeñaba durante 6 días a la semana (tal como afirma en el introductorio) y percibía entre $ 150.- y $ 170.- diarios (tal como admite en su confesional), la remuneración que efectivamente cobraba mensualmente oscilaba entre los $ 3.600.- y los $ 4.080.- (tal como reconoce al absolver posiciones, al sostener que la demandada nunca se quedó con su porcentaje).

Dicho ello, corresponde concluir que -a despecho de lo sostenido en el fallo en crisis- la empleadora abonaba al actor un importe superior al salario mínimo convencional aducido en el responde (que conforme CCT 517/07 era del 30% de la recaudación bruta diaria); y que el Sr. Bardone percibía una suma remuneratoria que -a simple vista- también resultaba superior a aquella que, según refiere en el introductorio, había pactado con la empleadora -de $ 3.500.- (lo que se condice con lo expuesto en la audiencia de trámite, donde -memoro- reconoció que siempre percibió la remuneración pactada -cfr. 6ta. resp. fs.40 vta).

De esta forma, la admisión lisa y llana efectuada por el trabajador no deja margen de dudas al respecto, y bastaría para sellar la suerte adversa de su reclamo relativo al supuesto pago insuficiente de remuneraciones y existencia de saldos impagos, habida cuenta el carácter de probatio probatissima que adquiere la confesión judicial.

En este contexto – a despecho de lo sostenido por el sentenciante de grado en el decisorio impugnado – entiendo que en el sub lite no se configuró en modo alguno un “.incorrecto pago de haberes convenido entre los contratantes de conformidad a la pautas afirmadas por el actor.”; y tampoco luce acreditada la “falta de pago de haberes con las consiguientes diferencias salariales”; motivo por el cual no solo no puede considerarse justificada la decisión rupturista indirecta fundada en dichos hechos, sino que además tampoco puede confirmarse la existencia de las diferencias salariales receptadas por el a quo.

Estos elementos probatorios no valorados por el a quo, cambian la suerte del decisorio de grado, correspondiendo revocar la sentencia venida en revisión en cuanto recepta el concepto “diferencias salariales”; pues valorando armónicamente la propia exposición de hechos formulada en la demanda con aquella vertida en oportunidad de confesional -conforme las reglas de la sana crítica- no cabe otra solución que concluir en la inexistencia de diferencias salariales, al observar que la suma que admite haber cobrado efectivamente el propio trabajador en concepto de remuneración supera en exceso a aquélla que le correspondía percibir conforme al Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en autos.b.- A pesar de lo expuesto, entiendo -y en esta cuestión coincido con el decisorio impugnado- que igualmente corresponde repu tar justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador.

Ello así, toda vez que aquella otra causal injuriante invocada en el telegrama extintivo, relativa a “la incorrecta registración del sinalagma en honor a la fecha de ingreso denunciada” -cuya acreditación no fue cuestionada por la quejosa en el memorial recursivo- resulta suficiente per se para justificar la decisión rupturista adoptada por el dependiente.

Del intercambio epistolar habido entre las partes surge -en lo relevante- que mediante TCL 70469334 de fecha 09.01.09, el trabajador intimó a la demandada en los siguientes términos: “.plazo de 30 días inscriba correctamente la relación laboral que nos une.”, denunciando las modalidades de dicha relación “con inicio del vínculo laboral el día 17/11/2007”, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido (cfr. copia misiva fs. 2, reconocida por la demandada a fs. 40); epístola que fue rechazada por el empleadora en mediante CD 953818989 de fecha 13.01.09, donde expresamente negó la fecha de ingreso invocada y su deber de inscribir correctamente la relación laboral (cfr. copia misiva fs. 3, reconocida por la demandada a fs. 40).

En este contexto, es que el accionante en fecha 15.01.09 envía a la empleadora pieza postal poniendo fin al vínculo laboral, argumentando -entre otras cuestiones- “.vuestra negativa a inscribir correctamente la relación laboral que nos une con la real fecha de ingreso.” (TCL 74519978, cuya copia luce a fs. 4 y su reconocimiento a fs. 40).

Destaco que con su reproche, la quejosa no logra remontar la contundencia de las conclusiones judiciales atacadas; pues el sentenciante de grado receptó una fecha de ingreso anterior a la denunciada por la demandada, luego de llevar a cabo una adecuada valoración de la prueba rendida en el sub lite; (cfr.informe remitido por la Municipalidad de Rosario) y la recurrente, lejos de rebatir las apreciaciones efectuadas por el a quo, se limita a cuestionar que el trabajador “.ni siquiera esperó los treinta días para que el empleador pudiera anotarlo correctamente.;.ya que se consideró injuriado y despedido antes de dicho vencimiento.” (cfr. fs. 144 vta.); extremo que se torna irrelevante en casos como el de autos donde -reitero- la demandada desconoció la fecha de ingreso anterior denunciada y consecuentemente negó el deber de registrar al trabajador desde la misma; extremo que permite inferir razonablemente que el empleador no tenía la intención de registrar correctamente al dependiente, y que -de hecho- no lo iba a hacer, ni siquiera contando con un plazo de 30 días.

En el contexto descripto, encuentro justificado el despido indirecto en que se colocara el Sr. Bardone resultando consecuentemente confirmados los rubros derivados del distracto admitidos por el a quo.

Con igual criterio, la jurisprudencia que comparto y a la que adhiero sostiene que “La incorrecta registración de la relación, basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho, pues se trata de un hecho que por su entidad no consiente la prosecución del vínculo” (CNAT, Sala III, in re Prada, Marcelo Eduardo c. Prada, Sergio Daniel s.Despido).

2.- En este entendimiento, los agravios articulados por la quejosa en primer, segundo y tercer lugar merecen ser receptados en forma parcial; debiendo revocarse parcialmente el decisorio recurrido en cuanto recepta el concepto diferencias salariales, que ha de ser rechazado en los términos expuestos en precedentes considerandos.

3.- Por último encuentro que el cuestionamiento relativo a los intereses impuestos en baja instancia ha de prosperar parcialmente, por las razones que expondré a continuación.

El interés abarca no solamente el precio por el uso del dinero sino que está integrado por otros elementos -entre ellos la expectativa inflacionaria- que influyen en su monto y que tienden a proteger el valor de la moneda, de modo que -en el caso- no hay concreta demostración que la tasa de interés que se aplique no cumpla con esa función.- Ello exige un permanente examen de la eficacia de los intereses que se apliquen para compensar la imposibilidad del uso del dinero que por derecho corresponda, analizando cual es la tasa mas apropiada para aplicar a los créditos laborales, ya que equivale, el menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.

El medio a emplear para mantener el valor del crédito adeudado depende de la existencia y magnitud del perjuicio a reparar, y también de la calidad del acreedor, no pudiendo soslayarse que la integridad del crédito laboral se halla directamente garantizado por la Constitución Nacional, sin que pueda existir pretexto para privar a un habitante de la Nación -más aun tratándose de un ciudadano en situación de trabajo dependiente, sujeto especialmente tutelado por el texto constitucional- de parte de su propiedad, acordada por lasleyes y declarada por los jueces, ni para promover el enriquecimiento sin causa del deudor moroso en razón de su propia mora.

Ahora bien, entiendo razonable, siguiendo la modalidad adoptada por esta Sala en “Miño, Luis c. Expósito Ricardo; Acuerdo N° 447/06” aplicar el promedio de la tasa activa desde la fecha desde que es debido el crédito hasta el 31/12/2013 y aplicar la tasa de una vez y media la tasa activa indicada precedentemente a partir del 01/01/14, en los términos temporales dispuestos en la sentencia venida en revisión.

Por lo expuesto, el agravio formulado en cuarto lugar ha de ser receptado parcialmente.

4.- Las conclusiones arribadas me conducen a receptar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y en consecuencia revocar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto hace lugar al rubro diferencias salariales – que ha de ser rechazado por las razones desarrolladas ut supra-, y en cuanto a la imposición de los intereses -los que serán calculados conforme los términos expuestos precedentemente-.

Por último destaco que “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta solo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTr., Sala I, 30/11/98, “Tellez c/ Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138).

Voto, por la afirmativa parcial.

A la misma cuestión, el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. Girardini dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a propiciar:

I.Receptar parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada; y consecuentemente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar al rubro diferencias salariales, el que ha de ser rechazado por las razones desarrolladas ut supra; y en cuanto a la imposición de los intereses, los que serán calculados conforme los términos expuestos en precedentes considerandos; II. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado; III. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

A la misma cuestión, el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Girardini.

A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en la cuestión anterior.

A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Receptar parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada; y consecuentemente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar al rubro diferencias salariales, el que ha de ser rechazado por las razones desarrolladas ut supra; y en cuanto a la imposición de los intereses, los que serán calculados conforme los términos expuestos en precedentes considerandos; II. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado; III. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “BARDONE RUBEN DARIO C/ VERNA CARLOS ALBERTO S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ 21-03490291-4 465/2016). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 2 de Rosario.

GIRARDINI

RESTOVICH

ANZULOVICH

(Art.26 L.10160)

ORTA NADAL

Partes: Bardone Rubén Darío c/ Verna Carlos Alberto s/ sent. cobro de pesos – rubros rurales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-113338-AR | MJJ113338 | MJJ113338

Legitimidad del despido indirecto ante el registro defectuoso de la fecha de ingreso del trabajador.