I. El fallo que da lugar a este comentario, caratulado «Gutiérrez Rellán Fernando c/ Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido» (Causa L. 119.012), fue dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/5/2018, con motivo de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Tribunal de Trabajo N.° 1 de la ciudad de Avellaneda.
El objeto del proceso versó principalmente en la circunstancia de si el accionante se había desempeñado como empleado en relación de dependencia en favor de la demandada; aspecto que finalmente y luego de producidos los diversos medios probatorios en la instancia de origen, no pudo ser demostrado por el interesado, lo que conllevó a la interposición del recurso extraordinario de su parte contra tal pronunciamiento, sobre la base de errónea interpretación de los mismos y omisión en la aplicación al caso de la presunción contenida por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (1) por parte del Tribunal Colegiado de Avellaneda.
En lo que a esta cuestión respecta, el cimero Tribunal Provincial fue claro en oportunidad de desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al indicar que la impugnación fue insuficiente toda vez que se trata de doctrina inveterada de tal organismo que la evaluación del material probatorio y la determinación de las circunstancias fácticas que, en cada caso, concurren para establecer si entre las partes medió -o no- un contrato de trabajo, corresponden privativamente a los magistrados de los tribunales del trabajo, sin que esa decisión sea revisable en esta sede extraordinaria salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 108.349, «Britos», sent. de 3/5/2012; L. 103.558, «Cecconi», sent. de 5/3/2014 y L. 116.274, «Durán», sent. de 15/7/2015; e.o.). Resulta por ende de aplicación la doctrina de tal Corte cuando tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 114.397, «Perrota», sent. de 14/10/2015; L. 117.869, «Videla de Maldonado», sent. de 24/2/2016 y L. 119.160, «Candia», sent. de 12/7/2017); ya que también tiene dicho tal Tribunal que la presunción «iuris tantum» que consagra el citado art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo queda neutralizada si la prueba producida acredita -como se declaró en la especie- que la actividad desarrollada por el actor reconoce un origen o causa ajena a un contrato de trabajo (causas L. 103.302, «Di Santo», sent. de 7/9/2011; L. 111.998, «Vázquez Flores», sent. de 17/4/2013 y L. 117.236, «Cassini», sent. de 29/4/2015).
II. Pasando a abordar el tema que resulta ser medular del fallo bajo tratamiento, encontramos que la accionada también interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al denunciar arbitrariedad y errónea aplicación de los arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (2) y 22 de la Ley 11.653 (3) por parte del Tribunal de primera instancia, toda vez que este había fallado imponiendo las costas al actor con el beneficio de gratuidad, sustentando su resolutorio en que «el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo».
El presente recurso fue admitido por parte del Tribunal de instancia superior, revocando en consecuencia parcialmente la sentencia de grado, siendo este el tema que merece ser destacado del fallo comentado.
Para justificar su decisorio, la Corte Suprema de Justicia Provincial señaló en primer lugar que deben distinguirse dos aspectos relacionados con los gastos del proceso que, si bien están vinculados, son diferentes.Uno es el que se relaciona con la imposición de las costas que, como regla general, deben recaer sobre la parte vencida en el juicio, de conformidad con el art. 19 de la Ley 11.653 (4) y, otro, el referido al «beneficio de gratuidad» consagrado en el art. 22 del mismo texto legal, el cual, sin modificar en lo más mínimo la imposición de las primeras, favorece al litigante que logre acreditar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones, lo que no se ha configurado en autos (causas L. 87.742, «Bordoy», sent. de 29/8/2007 y L. 104.646, «Jorquera», sent. de 17/8/2011).
III. En idéntico sentido, se había pronunciado poco tiempo antes la Corte Suprema de Justicia de Nación en la Causa «López Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros generales S. A. s/ Accidente», la que había tramitado previamente por ante la Sala 3 de la Cámara Nacional del Trabajo, al imponer los gastos ocasionados en el juicio al trabajador.
La Corte Suprema Nacional revocó la decisión de la Sala 3 de la CNAT, expresando que no existían motivos válidos para apartarse de la regla general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (5), siendo el resultado adverso de la contienda consecuencia exclusiva de la conducta negligente del litigante, y que, contrariamente a lo afirmado por los camaristas, no se verificaba en el caso de autos una violación del derecho al acceso a la justicia, en tanto el trabajador había formulado su reclamo ante los tribunales competentes.
IV. El fundamento de la institución de las costas y su principio esencial, es el hecho estrictamente objetivo de la derrota, el resultado adverso en la contienda judicial.Se trata, en consecuencia, de la aplicación y ratificación en material laboral del «principio chiovendano» de la derrota, al consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, atribuyendo a estas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar, a objeto de lograr el reconocimiento de su pretensión jurídica (6).
Palacio (Derecho Procesal Civil, y. III, p. 366) señala que el principio de imposición de costas a la parte vencida constituye aplicación de una directriz axiológica en virtud de la cual se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (7).
Así los Máximos Tribunales del país han concluido diciendo que la condena en costas, en materia laboral, es una condena accesoria que impone el Juez a la parte vencida en el proceso o incidencia, debiendo resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el proceso.
V. Corresponde concluir a modo reflexivo, y principalmente desde un punto de vista estrictamente jurídico -evitando repetir inexactitudes que han sido receptadas por los medios de comunicación-, que ninguna innovación ha existido en materia de costas en el proceso laboral, sino tan solo la simple y llana ratificación del principio objetivo de la derrota y la aplicación de costas a la parte vencida que no pudo por ninguno de los medios probatorios existentes en el ordenamiento procesal vigente, acreditar la existencia de una relación de dependencia que sustente su reclamo indemnizatorio.
El trabajador cuenta con el amparo del art.20 de la LCT garantizándole el acceso gratuito a la justicia para reclamar sus derechos; principio de gratuidad que se materializa en la eximición del pago de la tasa y sobretasa de justicia, eximición de pago de anticipo de gastos de peritos, eximición de sellados para pedir informes, certificados, testimonios, etc., y en la etapa prejudicial en la posibilidad de remitir piezas telegráficas y formular reclamos en sede administrativa sin costo alguno.
No basta la buena fe ni el hecho de creerse con derecho a litigar por parte de quien interpone una acción judicial laboral, para fundamentar el apartamiento del principio general desarrollado a lo largo de este trabajo, sino que por el contrario el Tribunal del Trabajo deberá contar con la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello, expresando clara y fundadamente los motivos en los que se basa.
———-
(1) Art. 23 de la Ley 20.744: «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio».
(2) Art. 20 de la Ley 20.744: «El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante».
(3) Art. 22 de la Ley 11.653: «Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de gratuidad.La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Solo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna».
(4) Art. 19 de la Ley 11.653: «El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no se hubieran pedido. El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello, expresando los motivos en que se funda. En e l caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación con el éxito o fracaso de cada una de ellas.
(5) Art. 68 del CPCCN: «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
(6) SOSA AUBONE, Ricardo D.: Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, Comentada y Anotada, p. 508, t. 1. S. l., Librería Editora Platense, s. a.
(7) SOSA AUBONE, Ricardo D.: Ley de Procedimiento Laboral., op. cit., p. 506.
(*) Abogado, Universidad Nacional de La Plata. Secretario Tribunal del Trabajo N.° 2 de Bahía Blanca. Profesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Salesiana (UNISAL) de Bahía Blanca.
Autor: Such, Sebastián
Fecha: 1-ago-2018
Cita: MJ-DOC-13642-AR | MJD13642
Doctrina:
Por Sebastián Such (*)