La empresa distribuidora de energía eléctrica es responsable por los artefactos eléctricos averiados de la actora, pues el desperfecto de la red fue el que causó los daños de naturaleza definitiva. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La empresa distribuidora de energía eléctrica debe responder por los daños padecidos por los artefactos eléctricos enunciados por la actor, pues, comprobado que los daños a los artefactos siniestrados provinieron por causa del exceso de suministro del fluido eléctrico, se impone concluir en que aquél fenómeno, dado que no existe ninguna prueba que demuestre la derivación del daño por un hecho interno a la vivienda, necesariamente debió estar relacionado causalmente con un hecho-fuente imputable a la demandada, como está insinuado por el perito ingeniero.
2.-Corresponde indemnizar el daño moral padecido por una persona a la cual debido a un problema en el flujo de tensión eléctrica se le averiaron varios aparatos, dado que la sorpresiva y simultánea afectación delos, entre los cuales se encuentra el ascensor, debió necesariamente, porque está en el curso natural y ordinario de las cosas, producirle una grave y seria aflicción, alterando en grado significativo el normal desenvolvimiento de la vida familiar.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 304 y fundado a fs. 306/309 por la actora, contestado por EDESUR S.A. a fs. 314/317, contra la sentencia de fs. 302/303; y CONSIDERANDO:
I.- Entre los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, y 29 de octubre de 2012, por razones que imputa a un defectuoso suministro de energía eléctrica, en el domicilio de la señora Silvana Valeria CHINI – ubicado en la calle Joaquín V. González 3744/50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se produjo simultáneamente la falta de funcionamiento de un conjunto de aparatos electrodomésticos, aire acondicionado y el ascensor, el que había sido instalado recientemente en el inmueble, cuya indemnización -en concepto de reparaciones y de reposición, más el daño moral sufridoreclamó la damnificada a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.). Dicho reclamo efectuado ante la empresa mediante la suscripción del formulario correspondiente (confr. fs. 44/50), estuvo proseguido por la instancia previa de mediación contemplada en la Ley N° 26.589 (conf. fs. 1), y como en ésta tampoco tuvo éxito, promovió la demanda de autos contra la mencionada compañía por indemnización de los daños que experimentaron los artefactos que enumera -comprensivos del costo de reparación de algunos, y de reposición de otros, estimándolo en la cantidad de $ 121.297, más la suma de $ 50.000 por el daño moral sufrido en consecuencia (confr. fs. 128/130).
Con base en una cerrada y categórica negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en la pieza inicial, Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) solicitó el rechazo de las pretensiones de la actora, importando destacar que, en primer término, “el planteo defensivo de EDESUR S.A.se ha fundado en una cerrada y categórica negativa a la ocurrencia del hecho fuente, es decir de la producción de una falla en las instalaciones de dicha empresa, y con ello respecto de la existencia de los daños, de su cuantía, y de la relación de causalidad entre éstos -si los hubiera habido- y el invocado desperfecto en el suministro de la energía eléctrica (conf. fs. 160/170).
II.- Culminada la etapa de prueba (conf. fs. 296), el Juez de primera instancia -en el pronunciamiento de fs. 302/303- consideró que en autos no existían elementos probatorios suficientes como para acreditar los hechos alegados por la actora, ni la relación de causalidad con los daños reclamados, de manera que los deterioros que habrían sufrido los aparatos electro-domésticos, de computación, etc., no comprometerían la responsabilidad de la compañía demandada, por lo que rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).
Apeló dicha parte (fs. 304) y expresó agravios a fs. 306/309, los que fueron replicados por la contraria a fs. 314/317.
III.- Afirma en concreto la recurrente en su memorial de agravios, que el fallo apelado no constituye derivación razonada de las pruebas producidas en autos, criticando la valoración incorrecta y ligera de aquéllas, en especial la prueba pericial.
Dichos agravios fueron replicados por la contraria en los términos que surgen de la contestación de fs. 314/317.
IV.- Así propuesta la cuestión a resolver, resulta prioritario tratar el tema de la responsabilidad que la actora imputa a la concesionaria del servicio público; y más precisamente si se encuentra acreditado el nexo causal haciendo mérito de las pruebas rendidas en la causa.
Ello así, conviene señalar que la responsabilidad que se le imputa a la demandada consiste en la omisión de la conducta debida en ocasión de la ejecución de las obligaciones preestablecidas en el Contrato de Concesión (Anexo I, art. 25, inc.a), e) y g) y Subanexo 4 punto 1) y en el Reglamento de Suministro (art. 4 inc. a). Ubicada la relación aludida en el ámbito de lo contractual, cabe recordar que la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causas n°2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03 del 22.02.07, entre otras).
Por lo tanto, no alcanza con comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado. Es decir que el hecho haya provocado el resultado dañoso por virtud de su propia potencia generadora (conf. esta Sala, causas 6924 del 14.11.89; 5076/98 del 16.10.2001; etc.; LLAMBIAS, J.J., ob.cit., nº 289).
V.- Ahora bien, a fin de determinar la causa eficiente del siniestro que dio origen a los daños en el inmueble de la actora, deviene necesario sumergirse en la actividad probatoria desplegada por las partes.
En dicha actividad, impresiona como de suma utilidad la experticia presentada a fs. 215/219 -que no fue observada por ninguna de las partes-, donde el perito “Ingeniero Electromecánico” Osvaldo Raúl ACEVEDO con referencia a los puntos 1 y 2 propuestos por la actora precisó que: “la instalación eléctrica está hecha con materiales de calidad, acordes con el excelente nivel general de la edificación”; “se informó que el tablero es nuevo ya que el original se deterioró en los incidentes”; “el medidor trifásico de la entrada es también nuevo y fue repuesto por EDESUR”. Asimismo, frente a los puntos 6 y 7, describió que:”el medidor trifásico electrónico reemplazado, marca AMPY + METERING, modelo 5219A, número de serie EDESUR 15039872, permitió observar cables de salida y bornes totalmenmte quemados y carbonizados (ver 3 fotos adjuntas). Resulta verosímil la opinión de la actora en el sentido que la causa de ese daño fue una fuerte sobretensión en la línea de entrada que, a su vez, provocó cortocircuitos en diversos artefactos y una sobrecorriente en toda la instalación de la casa, con un efecto quizás agravado por bornes tal vez no suficientemente ajustados. Aún en el corto tiempo transcurrido, hasta la activación de los dispositivos de protección, es factible que hayan ocurrido los daños señalados” (confr. respuesta a la pregunta 6); “El tipo de daños producidos en los equipos e instalaciones señalados pueden producirse por una fuerte sobretensión en el suministro eléctrico”.
Con respecto a los puntos 1, 2 y 3 de pericia propuestos por EDESUR S.A., el experto respondió que “los daños pudieron efectivamente tener esas causas, tal como quedó explicado en el punto 7) de la pericia requerida por la actora”. Señaló también que “el inmueble de la actora no disponía de dispositivos de protección contra sobretensiones. No se tiene conocimiento de que existan disposiciones legales que exijan la existencia de tales elementos en viviendas. La consulta personal en el ENRE ratificó ese hecho”.
A lo expuesto cabe añadir las observaciones que surgen de los presupuestos efectuados por el personal técnico perteneciente a los servicios de reparación donde fueron trasladados los artefactos eléctricos siniestrados que obran glosados a fs. 25 y 52, en el que también se precisó que aquéllos desperfectos habían sido causados probablemente por sobretensión en la red de energía eléctrica externa.
Lo expuesto hasta aquí sugiere que la existencia de una sobretensión en el flujo eléctrico emitido por EDESUR S.A., funciona como causa para dar origen a los mencionados desperfectos técnicos ocasionados a los aparatos eléctricos antes mencionados.Sin embargo, resta analizar si efectivamente tal circunstancia aconteció, para de este modo tener por acreditados los extremos apuntados por la actora como sustento de la imputación de responsabilidad que le reprocha a la accionada. En este punto aquélla se queja pues entiende que mal hizo el “a quo” en tener por no probado que efectivamente aconteció tal sobretensión, sobre la base de que no se tuvo en cuenta el material probatoria obrante en autos.
Frente a las circunstancias descriptas por el Ingeniero Electromecánico ACEVEDO cabe formularse el siguiente interrogante: ¿qué pudo ocasionar aquél desperfecto o deterioro generalizado de los elementos conectados al sistema eléctrico? ¿supo ser, acaso, un cortocircuito interno de la vivienda?
Dicho interrogante no pudo ser superado a través del informe que suministrara la empresa contratada por EDESUR S.A.
-CONSTRUCSUR S.R.L.- para realizar la inspección en el domicilio de la actora a partir del reclamo administrativo que ella formulara en la sede de la demandada (n° 11111198936; confr. punto VI.C.3, de la pieza de contestación de demanda de fs. 160/170).
De acuerdo con los términos que emanan del texto del referido informe, la empresa “Construcsur S.R.L.”, a la fecha en que fuera formulada la denuncia del siniestro, se encontraba vinculada contractualmente con la empresa EDESUR S.A. También allí consta que de sus registros no existen constancias que acrediten la realización de inspección alguna en el domicilio de la actora, con fines de constatar la existencia de fallas que pudieran haber causado los daños que aquí se reclaman, como lo afirma EDESUR S.A.en el punto IV.b.1, del escrito antes señalado.
En este punto, de las constancias de la causa surge evidente que la concesionaria del servicio público de electricidad no se preocupó por acreditar la existencia de elementos probatorios que tan siquiera hicieren presumir la existencia de culpa o negligencia por parte de la accionante, o que el vicio interno proviniera del bien raíz de la actora.
Comprobados que los daños a los artefactos siniestrados provinieron por causa del exceso de suministro del fluido eléctrico (confr. informe pericial y audiencia testimonial de fs. 231), se impone concluir en que aquél fenómeno, dado que no existe ninguna prueba que demuestre la derivación del daño por un hecho interno a la vivienda, necesariamente debió estar relacionado causalmente con un hecho-fuente imputable a EDESUR S.A., como está insinuado por el perito Ingeniero Electromecánico en su informe de fs. 210/219.
Es que no caben otras alternativas: a) daño derivado de las instalaciones propias del domicilio cito en la calle Joaquín V. González 3744/50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o b) daño causado por irregularidades en la provisión del servicio por parte de la compañía distribuidora de electricidad. Descartada la primera, puesto que no hay tan siquiera un indicio que le preste sustento, sólo queda como razón de los daños la otra posibilidad, que -en principio- compromete la responsabilidad de la demandada. Y en este sentido existen presunciones con valor probatorio -en los términos del artículo 163, inciso 5º, segundo párrafo, del Código Procesal- si se hace mérito que:a) de acuerdo con lo expuesto por el experto en el punto 10 del informe, existieron cortes de suministro eléctrico en las fechas mencionadas por la actora en diversos lugares de la Capital – aseveración que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de EDESUR S.A., como antes se indicó-; b) los daños experimentados simultáneamente por los diversos artefactos electrodómesticos, equipo de aire y ascensor -todos, como es obvio, alimentados por corriente eléctrica-, torna presumible su relación causal adecuada; y c) que no se ha aportado siquiera un elemento indiciario que pudiere hacer dudar acerca de si el daño pudo tener origen en deficiencias propias de las instalaciones particulares e internas de la vivienda, en tanto ésta contaba con una “instalación eléctrica hecha con materiales de calidad, acordes con el excelente nivel general de la edificación” (confr. informe pericial, respuesta a los puntos 1 y 2 propuestos por la actora, fs. 216).
A mayor abundamiento, no es posible soslayar que parecería que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones profesionales y técnicas para probar en este juicio la inexistencia del golpe de tensión alegado por la actora. Y esto no implicaba la prueba de un hecho negativo, pues sólo bastaba con acreditar que el suministro había sido prestado de modo regular en aquél día, cosa que EDESUR S.A. no hizo (como le incumbía por imperativo de su propio interés (arg. art. 377 del Código Procesal).
Es que la falta de prueba suficiente traída por aquélla parte, autoriza a extraer presunciones que no la favorecen. Por ejemplo, posibles registros propios, que pudieran tornar aplicable el artículo 388, Código Procesal (conf. esta Sala causa 8073 del 30.8.91 y sus citas, entre muchas otras). No se desconoce que, como principio, incumbe al reclamante acreditar la negligencia imputada a la distribuidora eléctrica.Pero no es menos correcto que pesa también sobre ésta el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces -tal lo que aquí ocurre- es EDESUR S.A. quien se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin (conf. esta Sala causas: 5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994 del 22.5.91; 61 del 1°.12.92; 7474/92 del 9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED- 132-953; PEYRANO, J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL-1991-B-1034; y “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL supl. diario del 22.4.96).
Por último, cabe agregar que no se encontraba en cabeza de la actora deber jurídico alguno de contar con aparatos tendientes a disminuir los efectos perjudiciales que un cambio en la tensión emitida por la distribuidora pudiera irrogarle en sus bienes (confr. dictamen pericial, puntos 12 y 2 propuestos por la demandada, fs. 219). La plataforma fáctica y normativa que se configura en autos permite aseverar que no existió negligencia en el actuar del usuario del servicio en tanto la conducta de aquella en nada incidió en la consecución del resultado dañoso.
Sobre la base de lo expuesto, cabe admitir que se está en presencia de un daño cierto, y no conjetural, por lo que a juicio de la Sala los agravios deben prosperar, en tanto se cuenta con elementos de convicción que persuaden para tener por ciertos los dichos en los que la actora sustenta su petición.En tal sentido, como antes se indicara cobra trascendental importancia la pericial técnica que, por otro lado, no fue objeto de cuestionamiento alguno por ninguna de las partes, por lo que, ante la ausencia de otros elementos que lleven a desechar éstos, el Tribunal se inclina por conferirle suficiente fuerza convictiva para tener por acreditado que existió efectivamente el incumplimiento de la accionada (arg. arts. 386 y 456 del ordenamiento ritual antes mencionado.).
VI.- Establecida la responsabilidad de EDESUR S.A. en el hecho generador de los daños, resta dar tratamiento al daño económico, cabiendo señalar que él, de acuerdo con lo expuesto en el punto III de la pieza de inicio (fs. 126 vta.), se encuentra integrado por dos aspectos: a) monto de las reparaciones de algunos artefactos; y b) quantum de otros efectos que requieren reposición.
Con relación a los artefactos electrodomésticos denunciados como dañados en ocasión del siniestro, en autos se cuenta tan sólo con algunos presupuestos y ciertas facturas que responden, unas a reparaciones y otras refieren a compra-ventas de diferentes productos (confr. instrumentos de fs. 82/116).
Si bien la actora acreditó el perjuicio material, no probó en forma suficiente su magnitud, derivada de la sobretensión de energía eléctrica, pues los elementos de juicio aportados al sub lite no bastan para demostrarlos con la certeza necesaria, pues en estos casos resulta vital poder haber contado con un acta de constatación, firmada por funcionario competente, o escribano público, dando cuenta y detalle del estado en que se encontraban esos artefactos a la época del siniestro.
Entre el escaso material probatorio, particularmente, las facturas que obran glosadas a fs. 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 101 bis y 112, ellas difieren y no se corresponden con el nombre de la actora como tampoco con la dirección de su domicilio de la calle Joaquín V.González 3744/50, vivienda donde sucedió el infortunio que motivara la presente demanda por daños y perjuicios, por lo que no corresponde su ponderación a los fines de justipreciar los daños irrogados.
Ahora bien, con respecto a la factura obrante a fs. 94, si bien figura el nombre de la actora como compradora de la cafetera express marca Ariete, en ella no sólo difiere la dirección de la vivienda, sino que tampoco figura entre los artefactos dañados que se detallan en el punto III del escrito de inicio, por lo que tampoco corresponde se efectúe ponderación alguna.
Finalmente, con relación a las facturas obrantes a fs. 110 y 114, sí cabe tenerlas en cuenta a los fines aquí perseguidos, y atendiendo al importe total de $ 5.825 que de ellas surge, es la cantidad por la que se considera justificado dar favorable acogimiento a este rubro. Acaso la actora tuvo que afrontar gastos mayores, pero para que ellos constituyeran un crédito a su favor frente al prestador del servicio de energía eléctrica, debieron ser probados convincentemente en este expediente, lo que no sucedió.
Ahora bien, con relación a los daños que habría sufrido el ascensor como consecuencia del exceso de tensión, cabe estimarlos probados a partir de lo expuesto por el perito electromecánico (fs. 215/218) y por los dichos del testigo Luís Ángel CANDELA (fs. 230 vta./231, a la 4ta. del interrogatorio de fs. 229).
Dado que sobre el punto existen sendos presupuestos (ver fs.
82/83 y fs. 88), y toda vez que el perito en su informe sólo hizo referencia al primero de ellos (conf. informe, respuesta al punto 7 propuesto por la actora -fs.217-), resulta adecuado atenerse a ese guarismo, reconociendo en consecuencia el importe de $6.400 por la reparación del referido ascensor.
VII.- En lo tocante al reclamo resarcitorio del daño moral, cabe tener en cuenta que para una persona que desempeña los múltiples roles que son propios del ama de casa -en una familia compuesta por la propia actora, su madre que a la época del siniestro contaba con más de 80 años de edad y dos hijos adolescentes, entre los 14 y 19 años1; tal los integrantes del núcleo familiar de la señora CHINI, según afirmación efectuada en la demanda y no negada en el responde-, la sorpresiva y simultánea afectación delos artefactos antes mencionados, entre los cuales se encuentra el ascensor, debió necesariamente, porque está en el curso natural y ordinario de las cosas, producirle una grave y seria aflicción, alterando en grado significativo el normal desenvolvimiento de la vida familiar. Basta tener en cuenta, en ese sentido, la proyección anímica y la preocupación acerca de cómo superar el daño y el tiempo que ello habría de insumir, atendiendo a que se trataba de una vivienda de tres plantas.A esa perturbación de la tranquilidad del ánimo, débesele agregar la pérdida de tiempo en formular los reclamos, llevar y traer las cosas para su reparación, averiguar presupuestos, conseguir asesoramiento jurídico, experimentar desaliento o cierta amargura ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales; pérdida de tiempo aquélla que es pérdida del derecho a dedicar la vida a esos menesteres y afanes que hacen al disfrute pleno de la propia personalidad.
Atendiendo a las circunstancias apuntadas -poniéndose en la situación en que se encontró la señora Silvana Valeria CHINI ante esa especie de sorpresivo “tsunami” eléctrico que afectó su hogar- y considerando que la indemnización del daño moral, según infinidad de precedentes de esta Sala a partir de la causa 4412 del 1.4.77, tiene carácter resarcitorio (pues no otra cosa se desprende del art. 522 C.C.) y no requiere para su proc edencia que el daño haya sido provocado por una conducta dolosa o maliciosa (confr. causas 5667/93 del 10.4.97, 5190/97 del 2.4.98; 4093/02 del 27.11.07, consid. VI), pues inclusive es aceptado no mediando ni dolo ni culpa en los supuestos de responsabilidad del Estado por sus actos lícitos (confr. causas 8562/92 del 29.12.98 y 7033/98 del 26.11.2002, entre otras; vid. Corte Suprema, in re “Toscano Gustavo c/ provincia de Buenos Aires”, del 7.2.95), el Tribunal encuentra adecuado proponer que la indemnización de que se trata sea establecida en la cantidad de $ 50.000 – art. 165, última parte, CPCC).
VIII.- Aunque en el sub examen se está frente a un supuesto de responsabilidad contractual, entiendo que el desperfecto de la red eléctrica causó daños de naturaleza definitiva pues el daño material quedó consumado en forma inmediata, extremo que es incontrovertible en el orden extrapatrimonial.La situación es semejante, en esencia, a los daños derivados del “apagón” que originó el incendio de la sub-estación Azopardo, de Edesur S.A., que afectó a vastos sectores de la ciudad en la segunda quincena del mes de febrero de 1999, por lo que -de conformidad con la doctrina del plenario “Barrera c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8.6.05- los intereses deberán correr a partir del 28.11.2011.
Se aplicará la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido, que es la adoptada por las tres Salas de esta Cámara (confr. esta Sala, causa “Grossi Juan José c/ CNAS”, del 8.9.95 y precedentes de las Salas I y III en ella citados).
IX.- Con referencia al cargo de las costas, ellas quedarán a cargo de la demandada vencida, en ambas instancias no concurriendo en autos ningún extremo excepcional que justifique apartarse del principio del vencimiento o derrota que consagra el Código Procesal como regla (arts. 68, 69 y 558). De allí que proponga que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada (art. 68 CPCC).
Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Costas de ambas instancias a la empresa demandada vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Partes: Chini Silvana Valeria c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 18-oct-2018
Cita: MJ-JU-M-115147-AR | MJJ115147 | MJJ115147