Procedencia del daño moral derivado de la falta de reconocimiento voluntario de la hija menor, ya que el accionado firmó un convenio sobre reconocimiento, alimentos y régimen de visitas, en el que reconoce que la niña es su hija legítima sin embargo, luego omite realizar este acto en el Registro correspondiente. Cuadro de rubro indemnizatorios.
1.-Corresponde condenar al demandado a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por falta de reconocimiento voluntario, pues el accionado firmó un convenio sobre reconocimiento, alimentos y régimen de visitas, en el que precisamente reconoce que la niña es su hija legítima sin embargo, luego omite realizar este acto en el Registro correspondiente, de lo que se puede inferir que tenía conocimiento del alumbramiento y de la existencia de su supuesta hija.
2.-La conducta a valorar para la admisión del Daño Moral por falta de reconocimiento del hijo no puede ser otra más que la asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento del niño o niña, ya que el menoscabo al derecho personalísimo a la identidad, a un determinado emplazamiento familiar y a llevar el apellido de su progenitor se comienza a gestar a partir de que el padre – conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de haberlo engendrado – omite reconocerlo o adoptar medidas positivas para despejar dudas.
Fallo:
En la ciudad de Reconquista, a los 12 días de Setiembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial N° 17 de la ciudad de Villa Ocampo, en los autos: “E. M. B. c/ B. H. J. s/ Filiación y Daños y Perjuicios”, Expte. N° 401, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de Primera Instancia (fs. 170/173) hace lugar a la demanda y en consecuencia declara que M. M. E., DNI: ., nacida en Las Toscas en fecha 10 de enero 1997, cuyo nacimiento se encuentra inscripto en fecha 18 de febrero de 1997, conforme acta 028, tomo 1°, año 1997, del Registro Civil de Las Toscas, es hija de H. J. B., DNI . y condenar al demandado a abonar en concepto de indemnización por falta de reconocimiento voluntario, a M. M. E., la suma de $50.000, con más los intereses equivalentes a la tasaactiva promedio que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo a 30 días hasta el efectivo pago.
En disconformidad con dicha resolución, el demandado apela y expresa agravios a fs. 196//198.Al hacerlo, manifiesta que lo perjudica la parte de los considerandos donde el a quo toma como hecho ilícito la falta de reconocimiento voluntario por parte del demandado de la parternidad. Entiende que se dejó demostrado en autos que existían causas suficientes, las cuales, indujeron al demandado a no realizar el reconocimiento voluntario de su paternidad en el Registro Civil y de la Capacidad de las Personas, hasta no tener una certera prueba de su paternidad, la que sólo podía tener mediante la realización de la prueba genética. Por ello, sostiene que al no haber conducta ilícita por parte del demandado no se puede configurar la realización de un ilícito por parte de este, y que la prueba fue impregnada de la mayor velocidad en su realización destacando su colaboración en autos, señalando que se presentó ante el hospital SAMCO, Villa Ocampo.
Esgrime que hasta el año 2010, en que la contraria intima al demandado, el último jamás supo de su paternidad, inclusive si se observa la prueba testimonial ofrecida por la contraria, la que se encuentra a fs. 84, destacando que en ningún momento la testigo declara que por medio de sus sentidos pudo comprobar fácticamente una relación sentimental entre las partes. Como asimismo, la testimonial ofrecida por su parte de fs. 136/137, que a su criterio, demuestra que no era un hecho conocido la paternidad entre el demandado y la Sra. M. Asimismo, considera una visión parcial que se sitúe a la conducta del demandado en el proceso y que esa conducta sea vista como desvalida, ya que esto fue en los años posteriores al momento en que se rubricó un convenio entre el demandado y la madre de M., consta en autos que esta no exigió reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil por parte del demandado, máxime si se ve que la intimación que realizó la contraria, la que se encuentra a fs.19, de fecha 12 de abril de 2010, posterior a la rúbrica del convenio que se encuentre a fs. 2, donde sólo intima a que se efectivice el pago del convenio, jamás la madre de M., la que tenía patrocinio letrado, intimó a que este realizara el reconocimiento de paternidad, lo cual naturalmente generó dudas en el demandado, quien siempre buscó tener certeza a los fines de poder realizar el reconocimiento de su paternidad, hecho hoy que no se encuentra discutido, pero, que el hecho de no realizar un reconocimiento de paternidad, en estado de incertidumbre como se se encontraba el demandado, es al menos comprensible.
En su segundo agravio, el recurrente expresa que lo agravia que la Jueza anterior considere ilustrativo el informe presentado por parte de la pericial Psicológica que se encuentra a fs. 104/107, entendiendo que la falta de reconocimiento no generó condicionamientos en la personalidad de M. Esboza que la descripción sobre la afectación en la personalidad de M., no se identifica con la realidad y que el mismo informe expresa que M. se encontraba en ese momento cursando el quinto año de su escuela, como asimismo el informe es contradictorio en sus puntos 9 inferencias y 10. Si bien menciona que M. sufrió al momento de realizar dibujos sobre su familia, la ausencia paterna, ya que no tenía supuestamente un padre, no indica el informe que M. se haya desarrollado en una familia tipo patriarcal, como asimismo el informe no describe que la actora haya tenido problemas para desarrollarse en pareja, o que no haya podido realizar acciones de su vida cotidiana, sólo menciona el informe que la supuesta aparición de su padre, le daría una mejor perspectiva económica, lo cual no es al menos garantizado, máximo si se considera que su padre es sólo un operario de una fábrica, y no posee un patrimonio destacado.Asimismo, señala que el informe expresa que ésta vivió con su abuelo paterno, quien seguramente cumplió en lo que se pudo en el rol de figura paterna y no considera adecuado que en un informe pericial psicológico se encuentren definidas conductas sobre la situación económica de las partes.
Por último, la recurrente se agravia por la condena al pago de la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de indemnización, considerando en primer lugar que no es responsable de abonar indemnización alguna, ya que a su criterio, no causó ni por culpa ni dolo, daño alguno, inclusive si bien hace mención la sentencia a que el demandado pudo haber tenido conocimiento de su posible paternidad en el año 2010, no menciona un atisbo de responsabilidad en ello a su madre. Cree que la conducta del demandado, y su no reconocimiento en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas de su paternidad, hasta que tuvo veracidad en el tema que no aboca, siempre fue justificada, y asimismo conforme a derecho, siempre actuó de manera diligente y con deseos de tener conocimiento fehaciente sobre su paternidad en relación a M., inclusive, apenas este tuvo certeza de dicho acontecimiento realizó el emplazamiento legal correspondiente. En segunda medida, asevera que tanto la concubina del demandado, como una de sus hijas, M.B., poseen una enfermedad, crónica e incurable, Lupus, y además de ello, destaca que en la actualidad se encuentran sin trabajo, la actora en autos, la concubina del demandado y sus otras dos hijas, estas 5 personas subsisten gracias al ingreso que posee el demandado como operario de Curtiembre Arlei S.A., a lo que es imposible que este abone una indemnización como la prevista con más las costas y gastos del presente.
De los agravios expresados se da traslado a la contraria que contesta a fs.196/198, luego, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se intima a las partes para que en el término de 5 días se expidan sobre la incidencia del referido cuerpo normativo en la presente causa. Contestado el traslado por las partes (fs.201/202 y fs, 205), pasan los autos para resolver.
Con respecto a los agravios que refieren a que no existió negligencia por parte del demandado, cabe aclarar que de acuerdo a criterios ya adoptados en otros casos por el Tribunal (Cv. Votos en “Nóbile/Pividori”, Res.134/02, entre otros), la conducta a valorar para la admisión del Daño Moral reclamado no puede ser otra más que la asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento del niño o niña, ya que el menoscabo al derecho personalísimo a la identidad, a un determinado emplazamiento familiar y a llevar el apellido de su progenitor se comienza a gestar a partir de que el padre – conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de haberlo engendrado – omite reconocerlo o adoptar medidas positivas para despejar dudas. Y en el caso de marras podemos analizar, que el demandado incurrió en esa conducta omisiva reprochable, de modo que las críticas de la recurrente no lucen atendibles. Ello es así, habida cuenta que el 09/03/2010 el accionado firma un convenio sobre reconocimiento, alimentos y régimen de visitas, en el que precisamente reconoce que la niña M. M. E.es su hija legítima (fs. 2, punto tercero). Sin embargo, luego de tener el conocimiento de la existencia de su hija y firmar el mismo, el demandado omite realizar este acto en el Registro correspondiente. De lo que se puede inferir que el Sr. B. tenía conocimiento del alumbramiento y de la existencia de su supuesta hija al menos en el año 2010 y la posibilidad de haberla engendrado, no obstante ello omite realizar el verdadero acto de reconocimiento, lo que obligó a la actora a iniciar las presentes actuaciones dos años después (fs. 3/7).
Considero en consecuencia que se debe confirmar la procedencia del reclamo indemnizatorio por daño moral que requiere la concurrencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad en el demandado, y en este caso concurren plenamente. Evaluada la conducta del demandado en la forma anteriormente referida, surge la existencia del daño moral y la relación causal con la conducta del Sr. B. El daño moral en este supuesto no requiere de daño psicológico, puesto que está constituido por las afecciones de índole espiritual resultantes de la privación del estado de hijo, con sus atributos como el uso del apellido y el trato público, como consecuencia de la reprochable conducta del demandado, agravada por el abandono de la hija. De modo que el monto determinado se ajusta a la prudencia con que deben ser ejercidas las facultades otorgadas por el art. 245 del C.P.C.C. De allí que se ha de confirmar la sentencia por el resarcimiento del daño moral.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr.Casella dijo: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el (%) de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el (%) de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE