La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a una empresa a abonar a la firma Microsoft una indemnización por daños y perjuicios debido a que utilizó un software de su propiedad sin haber contratado las correspondientes licencias.
En el caso “Microsoft Corporation c/Area 099 SA s/daños y perjuicios”, la jueza de primera instancia hizo lugar al pedido de indemnización y condenó a la demandada al pago, en concepto de costo de los productos, de u$s 27.971, más intereses y costas.
El fallo fue apelado por ambas partes. La actora pretendía la restitución de las ganancias obtenidas por su contraparte y la reparación del daño a la imagen y a la reputación. Desde el otro lado, se cuestionó la legitimación activa de la reclamante, el monto de condena y la imposición de costas.
Los integrantes de la sala G, Carlos Carranza Casares, María Isabel Benavente y Carlos Bellucci, explicaron que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos, no correspondía la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto al cuestionamiento de la legitimación activa, para los jueces, la titularidad de los productos en cuestión acompañó documentación para acreditar el derecho en el expediente de prueba anticipada y remarcaron, además, que el perito informático indicó, sin impugnación posterior, que la demandante es la autora y diseñadora de los productos instalados en las computadoras de la demandada (Windows, Office, SQL, Fox Pro).
Luego señalaron que “el derecho de autor comprende derechos patrimoniales y morales. Entre los primeros, enunciados en el artículo 2 de la ley 11.723, se encuentra el derecho a ceder el “aprovechamiento económico” de la obra, que importa una transferencia de la prerrogativa pecuniaria que esta confiere originariamente al autor”.
Los magistrados remarcaron que el derecho en cuestión cuenta con soporte constitucional en el art. 17 de la Constitución en cuanto prescribe que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley y que también es protegido por el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
“Este derecho de autor, que debe armonizarse con el derecho de acceso a la cultura también reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos, comprende los programas de computación”, enfatizaron los magistrados.
En ese sentido, explicaron que “el artículo 10.1 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS, en inglés), ratificado por la ley 24.425, dispone que los programas de ordenador sean programas fuente o programas objeto serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna”.
A su vez, la ley 25.036 los incorporó en el artículo 1 de la ley 11.723, al establecer que a los efectos de esa ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto.
Y, además, en el artículo 9 agregó que “quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
De esta manera, para los magistrados, surgía con claridad de la prueba anticipada producida que la empresa demandada tenía instalados programas de software de la actora sin haber contratado las correspondientes licencias, en infracción al derecho de propiedad intelectual.
Luego analizaron las consecuencias patrimoniales que se atribuye a tal irregularidad.
“El artículo 45.1 del ADPIC establece que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora”, remarcaron.
Y destacaron que el artículo 12 de la citada ley 11.723 prescribe que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la ley.
En tal sentido, el art. 519 del Código Civil vigente en ese momento (art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación) expresaba que se llaman daños e intereses “no solo al valor de la pérdida que haya sufrido, sino también al de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de esta a su debido tiempo”.
Y el artículo 520 del citado código agregaba que “el resarcimiento solo comprenderá los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de esa falta de cumplimiento”.
“La ganancia que no pudo percibirse por el incumplimiento del deudor ha de ser, entonces, objeto de reparación. En este sentido, se ha definido al lucro cesante como las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. Este lucro cesante no se presume sino que debe ser objeto de demostración”, destacaron.
También tuvieron en cuenta que “las particularidades de los derechos “inmateriales” exigen que se valoren todas las circunstancias que tengan incidencia sobre el monto del resarcimiento sin fórmulas rígidas”.
Luego enfatizaron que “el titular del derecho de autor o del derecho conexo tiene que poder reclamar como resarcimiento el beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación”.
De esta forma, explicaron los magistrados, se evita que sea más rentable, en el caso, infringir el derecho de autor y los derechos conexos que observarlos, pues si el utilizador consigue un precio más bajo en juicio que negociando con el titular del derecho se alientan las infracciones.
En base a las pruebas adjuntadas a la causa, estimaron que el costo de los productos utilizados irregularmente ascendía a u$s 25.604, por lo que admitieron el reclamo por esa cifra.
En ese sentido, rechazaron el pedido de que la demandada restituya las ganancias que habría obtenido gracias dicha utilización del software sin licencia, ya que en el derecho argentino la regla es que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por la víctima, no el beneficio obtenido por el agente que actuó en forma ilícita.
Y también desestimaron el pedido de resarcimiento por daño moral o a la imagen, ya que “no cabe ninguna reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad y que su finalidad propia es la obtención de ganancias, por lo que todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales”.
En el artículo “Protección del Derecho de Propiedad – Patentes de invención”, publicado por la Erreius, Pablo Lega explica que “el derecho de propiedad es consagrado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en su artículo 17”.
“Y en el artículo 14, la Constitución establece que todo habitante de la Nación goza de diferentes derechos, entre los que se enumera el de usar y disponer de la propiedad; y dispone que ello se encuentra sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio”, agrega.
“Esto es en virtud de que al ser el artículo 17 de la Constitución Nacional una norma operativa, la persona que realiza un invento es su “propietaria”, y entonces posee todos los derechos que sobre ella la propia Constitución le otorga, como es el derecho de propiedad; o sea que el invento se encuentra resguardado desde su creación con la garantía de inviolabilidad y con la exclusión contra otras personas de su uso y goce; todo ello sin perjuicio de las normas que reglamente el ejercicio de este derecho”, remarca.
También destaca que el inventor no solo tiene el respaldo de la Constitución Nacional y de las leyes que tratan sobre la propiedad intelectual, sino también con el de los tratados internacionales a los que aquella le otorgó su mismo nivel de jerarquía, para que el autor o inventor cuente con la protección de su derecho sobre la cosa y la de los derechos que su creación le otorga.