Un banco deberá indemnizar a una clienta a la que le habían sustraído su celular dentro de sus instalaciones. La sentencia, que hizo lugar al pedido de resarcimiento por daño material, punitivo y moral, consideró que la entidad, que se negó a aportar las filmaciones del ilícito, incumplió su deber de seguridad.
En la causa “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-143.030/19 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) Cobro de sumas de dinero/pesos: Vilte, Lucy Carolina c/ BBVA Banco Francés, hoy BBVA Argentina – Sucursal Jujuy”, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Banco BBVA Argentina S.A y lo condenó a abonar un total de $352.900 más intereses en caso de mora.
En sede administrativa, la entidad no solo negó su responsabilidad por el hecho delictivo sino que manifestó que las imágenes se encontraban reservadas para cuando fueran requeridas por las autoridades pertinentes.
Al no llegar a un acuerdo, la clienta promovió una demanda y el banco, cuando fue intimado, respondió que le resultaba materialmente imposible entregar la cinta original porque se encontraba regrabada (ya que los videos solo se resguardan por un período de cinco días).
Posteriormente, el demandado remitió un CD con una filmación del día del hecho, de casi 60 minutos de duración, pero que mostraba imágenes de horas distintas a las denunciadas.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, ya que consideró que “la conducta del banco BBVA (uno de los más grandes y prestigiosos del país, tal como este afirma) fue negligente y desprolija”.
Y señaló que si bien la actora no acreditó haber ingresado al Banco con el equipo celular que denunció extraviado, “no existen dudas de la existencia de un hecho delictivo, toda vez que es contrario a la lógica y al sentido común que una persona pierda el tiempo realizando una exposición policial (que no ha sido reargüida de falsa), se tome la molestia de efectuar denuncias y requerir copias de la filmación para aportar a la investigación y que por último accione judicialmente, por lo tanto, estamos convencidos de que el extremo fáctico alegado en la demanda efectivamente sucedió, lo que implica que la entidad financiera deberá acreditar las eximentes de su responsabilidad y en caso de duda debemos favorecer al consumidor (artículos 3 y 37 de LDC)” (sic).
El Banco interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravió expresando que fue condenado en base a simples presunciones, por las que se tuvieron por ciertas las alegaciones de la actora.
Al analizar el expediente, los magistrados destacaron que “nada le costaba al Banco facilitar a la actora las filmaciones de las distintas cámaras de seguridad para que tenga la posibilidad de identificar a la supuesta tercera persona que sustrajo la unidad telefónica, o bien, ver qué pasó y que con ello se esclarezca la situación”.
“A la luz del principio de la buena fe que debe primar en todas las relaciones en sociedad junto al de probidad procesal y a la teoría de las cargas probatorias dinámicas (art. 1735 del CCyCN) en tanto existen fundados motivos para considerar que el Banco estaba en mejores condiciones para acreditar su propia diligencia ante el evento, su planteo defensivo debió sustentarse en aquellas filmaciones para demostrar sus dichos: que la clienta no ingresó con un celular, que no lo dejó olvidado sobre algún mostrador o escritorio, que no se le cayó al piso, etc.; o bien que, llegado el caso, fue una tercera persona quien lo agarró rápidamente y lo escondió para sí (y desde luego, que se trató de una persona ajena al staff de la entidad)”, explicaron.
Y remarcaron que nada de eso ocurrió. Es más, enfatizaron que, en un primer momento, el accionado no quiso entregar tales grabaciones y luego, “cuando depuso su incomprensible actitud renuente a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, entregó una filmación que, si bien corresponde al día del hecho, no concuerda con el horario en que aconteció; ergo, no sirve para nada”.
Por ello consideraron aplicable lo previsto en el art. 16 del CPC local, en cuanto dispone que “el juez, salvo texto de ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso”.
Así, estimaron razonable que el a-quo haya recurrido a presunciones para poder resolver el caso. “Nada más pudo hacer frente a la reticencia de la accionada para aportar las imágenes que pudieron fácilmente esclarecer la situación”, explicaron.
Para los jueces, las entidades bancarias deben actuar regidas por el estándar ético de un buen profesional. A partir de allí, el demandado debió poner en práctica dicho estándar, facilitando al cliente todo lo que estaba a su alcance para la dilucidación de lo acontecido. Sin embargo, no lo hizo; cuando nada le costaba hacerlo.
“A más de tal vergonzosa actitud, endilgó culpa a la misma clienta y/o a una tercera persona por quien no debería responder, y se aferró caprichosamente en pretender el rechazo de la demanda alegando que la accionante no pudo probar la base fáctica que propuso y que no hay nexo causal que responsabilice a la entidad; todo lo cual -sin duda alguna- implicó pérdidas de tiempo, desazones y desasosiegos que permiten inferir la configuración del agravio moral; sin olvidar que también debió importar un significativo estado de impotencia ante la insólita negativa que recibió de su Banco de confianza”, remarcaron.
Y agregaron que estaba claro que “el cliente debió sufrir, desde su derecho de consumidor, las vicisitudes del incumplimiento del Banco (no entregar las filmaciones y no velar por su seguridad conforme lo dispone el art. 42 de la C.N.), lo que también debió afectar sus sentimientos como una consecuencia normal y ordinaria; lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos”.
Por último, subrayaron que “si bien el hurto no tuvo conexión directa, inmediata e inescindible con la relación de consumo propiamente dicha que vinculara a las partes (actividad bancaria/financiera), la actora debe quedar amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, ya que el ilícito ocurrió dentro de las instalaciones del proveedor del servicio y en ocasión de esa relación de consumo”.
En consecuencia, confirmaron la sentencia de primera instancia.
En el artículo “Manifiesto del tecnoactivismo judicial (en el ámbito probatorio)”, publicado en Temas de Derecho Procesal de la editorial Erreius, Gabriel H. Quadri destaca que contar con dispositivos de videofilmación “puede resultar fundamental para la reconstrucción de los hechos pretéritos”.
“Ciertamente, se trata de documentos, y estos pueden estar en poder de las partes o de terceros”, agrega, y destaca que “en muchas ocasiones este tipo de documentos no se resguardan por mucho tiempo”.
La modalidad en que el magistrado puede cumplimentar su deber de buscar la verdad jurídica objetiva no es la excepción, enfatiza y señala que “hoy en día, asistimos a un fenómeno que implica la capitalización de los datos para los fines más diversos: su valor es incalculable”.
“Así como las tecnologías otorgan al juez mejores posibilidades de dar con fuentes probatorias útiles, esto impacta en la necesidad de proveer, paralelamente, lo necesario para que se resguarde, con igual intensidad, el derecho de defensa de las partes”, destaca.