La sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó, por mayoría, una demanda contra una embotelladora interpuesta por un consumidor que había encontrado un elemento extraño dentro de una gaseosa.
En el caso “R. V. F. G. C/ Embotelladora del Atlántico SA s/D. y P. derivados de la responsabilidad extracontractual de particulares”, el juez de primera instancia condenó a la empresa a abonarle al actor $5.000 más el valor equivalente al precio al público de una gaseosa Sprite de 2 litros retornable, al momento del pago.
Las partes apelaron.
Los cuestionamientos de las partes
El actor cuestionó el rechazo del rubro daño moral. Alegó, que el hecho de que no se haya ofrecido prueba no significa que el daño no se haya producido, sino que, por el contrario, se entiende que se aplicará la prudencia judicial.
Expresó que sufrió un daño al advertir que el líquido de la bebida que adquirió estaba viciado, con un objeto extraño, similar a un pequeño animal muerto, y que, por más pequeño que sea ese daño, no es justo que la demandada se beneficie con una “no condena” a quien produjo la molestia.
Manifestó que realizó distintos reclamos y que existió un destrato de la demandada ya que no respondió a ninguno de ellos.
También se agravió por el monto de condena con relación al daño punitivo. Dijo que la suma de $5.000 reconocida es irrisoria y que no se tuvieron en cuenta los requisitos y los presupuestos para cuantificar este rubro.
En tanto, la demandada consideró infundada la aplicación del estatuto protectorio atento que no se acreditó la relación de consumo. Agregó que el cliente no acompañó el ticket de compra ni ofreció ningún otro medio de prueba para acreditar sus dichos.
Concepto de consumidor
Los camaristas del voto mayoritario, Cecilia Pamphile y José Noacco indicaron que el concepto de consumidor fue evolucionando con el paso del tiempo, ampliando los sujetos comprendidos en dicha normativa.
En la actualidad puede encontrarse al consumidor directo, al usuario o consumidor material o fáctico y el expuesto a una relación de consumo.
El consumidor directo sería quien asume el rol de contratante al adquirir un bien o servicio, actuando como destinatario final, sea la contratación a título gratuito u oneroso. Asimismo, el usuario o consumidor material o fáctico es quien utiliza bienes o servicios sin ser parte sustancial de un contrato de consumo, generalmente por estar vinculado familiar o socialmente con el consumidor directo. Y, por último, el expuesto es quien se expone a una relación de consumo, a un peligro derivado de ella o quien resulta efectivamente afectado hoy limitado al ámbito de las prácticas abusivas, la información y la publicidad.
A partir de ello, para la Cámara resultaba irrelevante que el actor no haya adjuntado el ticket de compra sino que bastaba con observar que la botella tiene un defecto ostensible que lo tornaba no apto para ser ingerido.
Deber de obrar con prudencia
“Es indiscutible que un comerciante profesional, debería obrar de conformidad a la prudencia y adoptando todas las previsiones que su actividad habitual indican, cumpliendo respecto de los bienes que comercializa todos los recaudos exigidos por la normativa especial”.
También destacaron que se trata de un producto alimenticio de consumo masivo y que la demandada tenía pleno conocimiento acerca de la posibilidad de que la tapa y el envase del producto sean “hackeada”, sin que queden signos visibles.
Para los jueces, “esto determina que el elemento que debe asegurar la inviolabilidad del contenido, sea altamente vulnerable, y que el mecanismo de seguridad sea claramente inseguro y, dudosamente, cumpla su finalidad”.
“Esto demuestra -si se me permite el juego de palabras- la inseguridad del dispositivo de seguridad utilizado para asegurar -en los términos de los propios técnicos de la demandada- la no violación o adulteración del contenido”, dijeron y añadieron: “Se permite o posibilita la existencia -como en el caso que nos ocupa- de elementos extraños que podrían ser eventualmente nocivos para la salud del consumidor”.
Y enfatizaron: “Si bien no puede hablarse de malicia ni fraude, existió una negligencia culpable demostrativa de indiferencia por los intereses ajenos que puede ser calificada de grosera. Ello así, pues al tratarse de botellas contenedoras de un líquido destinado a ser ingerido, debían extremarse los recaudos destinados a evitar defectos potencialmente nocivos para la salud de los consumidores”.
“Teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta, dado el contexto y la gravedad de los riesgos sociales derivados de tratarse de un producto alimenticio de consumo masivo y el posicionamiento de la demandada en el mercado, entiendo que el importe debe ascender a la suma de $100.000”, concluyeron.
La finalidad del daño punitivo
En el artículo “El factor de atribución necesario para la aplicación del daño punitivo”, publicado en Erreius online, Francisco Junyent Bas y María C. Garzino indicaron que “la finalidad del instituto o móvil es de carácter sancionatorio, pues procura castigar determinadas conductas que lesionan al interés comunitario y que deben ser reprochadas por el derecho”.
“Asimismo, también posee un jaez preventivo pues las puniciones procuran impactar de manera concreta en el espectro de las conductas de todos los integrantes de la comunidad. En consecuencia, se ha señalado el doble carácter del instituto, es decir, que su finalidad no es solo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares”, agregaron.