Autor: Brevetta Rodríguez, Miguel A.
Fecha: 16-05-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16572-AR||MJD16572
Voces: DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHO A LA INFORMACIÓN – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS
Resumen:
I. Introducción. II. Los partícipes. tercero Protección. IV. ¿Quiénes pagan los gastos? V. Mayor Protección.
Doctrina:
Por Miguel A. Brevetta Rodríguez (*)
I. INTRODUCCION
Resulta habitual que quienes requieran un crédito o un aval en alguna institución bancaria, no puedan acceder al mismo, cuando se encuentren afectados en los listados de la Organización Veraz SA de Mandatos e Informes.
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Se trata de un registro de datos que contiene el historial financiero de quienes adeudan a una entidad bancaria o crediticia. El efecto que produce estar nominado en esta empresa, implica que la persona tiene responsabilidades contractuales no asumidas, que sin más se transforman en una deuda impaga.
Así es como se genera una eventualidad limitada para acceder a cualquier tipo de beneficio financiero, por lo tanto, no se puede acceder a un crédito hipotecario o automotriz. Como tampoco, alquilar viviendas particulares, se trata de un antecedente negativo, que influye en la voluntad de quienes tienen la potestad de decidir un negocio o conceder una prestación.
II. LOS PARTICIPES
Distintas variantes se suceden a diario en las transacciones comerciales, teniendo a última organización productora de informes, como protagonista principal, y ello acontece, cuando quienes forman la cadena informativa, producen un informe negativo respecto a un cliente, o bien incumplen o alteran los requisitos anterior sobre la situación comercial del deudor.
Así tenemos que el comerciante afectado, le informa al Banco Central respecto de la morosidad de su cliente y éste transmite el dato a la empresa Veraz SA la que de inmediato registra al deudor en la nómina de morosos.
Pero suelen ocurrir casos desafortunados, que perjudican al usuario, que formalizó el pago y el requirente, omite informar este hecho, al banco donde se manifestó el incumplimiento, tampoco a la organización de informes, así el ex deudor se perjudica y por consiguiente continúa afectado en su condición de buen consumidor.Sucede también que el banco no informa que la deuda fue saldada y ésta se mantiene vigente en sus registros o como es común, algunos comercios suelen realizar -intencionalmente o no- informes falsos y al afectado no le queda otra posibilidad que acudir a la justicia, para que se restablezca su buen nombre y honor.
Por estas circunstancias el deudor afectado adquirió potestad para demandar a la empresa que lo informó falsamente, como así también al Banco Central ya la Organización Veraz SA de Mandatos e Informes.
tercero PROTECCION
Con la sanción de la ley 24.240 y sus modificatorias, la ley de defensa al consumidor lanzó un aire de alivio para quienes revisan la calidad de «informados» ya sea con razón o sin ella, pues la ley tiene como único fin proteger al consumidor o usuario, procurando en la relación de consumo, una equiparación de fuerzas, lo que se traduce en «uno de sus principios fundamentales: «in dubio pro consumidor», en virtud del cual en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor o usuario, no sólo de la ley o el contrato, sino también respecto de la prueba de las cuestiones que se planteen en la relación de consumo» (1).
Los informes producidos por la agencia, no han dejado de sorprender a los consumidores, especialmente cuando concurren en busca de un crédito y reciben como respuesta que se encuentran afectados, dentro del listado de deudores morosos, sin que previamente se los notifique de tal condición, que –por supuesto- es ocasionada por el acreedor.
El impacto de la noticia causa un gravamen grave en el afectado, más aún cuando éste no realizó ninguna operación comercial que justifique tamaño disgusto:«sin duda que última expansión del ámbito de los consumidores incluye a quienes resultaron afectados por los informes crediticios, más allá de la doctrina jurisprudencial, que había resuelto numerosos casos de informes crediticios erróneos encuadrando el tema en el derecho del consumidor a una información adecuada, oportuna y veraz» (2).
Cuando esto sucede, no son pocas las tramitaciones que el usuario debe realizar para que cese el informe indebido, que no solo disminuya su calidad de posible o eventual cliente, sino que sus efectos invaden lo personal, provocando un daño moral que muchas veces no alcanza a reparar el perjuicio ocasionado.
Es por ello que en la actualidad, el concepto de consumidor se ha expandido en cuanto a la protección que brinda la ley, así: «un afectado por informes crediticios erróneos o que no se ajusten al principio de calidad, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Suprema expuesta, antes, podrá reclamar la reparación de los daños no solo a quien los originó, sino también a quienes los distribuyeron o publicaron, realizando una interpretación funcional del artículo 40 de la ley» (3)
Para mayor abundamiento, tenemos que: «es indudable que el gestor de una base de datos sobre riesgo crediticio, debido a su insoslayable condición profesional, asume una obligación de diligencia especial (art. 902 C.C.), que está claramente establecida en nuestra LPDPA» (4)
IV. ¿QUIÉNES PAGAN LOS GASTOS?
Resulta obvio que un informe negativo, real o falso, le ocasiona un perjuicio al usuario y ese daño debe ser reparado, precisamente por quienes resultan responsables.
Es por ello que el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos, de manera alguna puede alegar el desconocimiento de sus propias culpas, ni invocar ausencia de intención maliciosa, pues no puede eludir su responsabilidad profesional, ya que al estar organizado en forma de empresa, realiza actos de comercio conforme al art. 8, inc.3 de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual.
«Por lo tanto la idoneidad que es dable exigir del banquero o de la entidad que él representa, obliga a un afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable (criterio de los arts. 902 y 909 del Código Civil)» en tanto profesionales especializados en el manejo del crédito y del dinero ajeno.
«En consecuencia, si su conducta negligente ha ocasionado perjuicios a la actora debe ser juzgada a la luz de las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil» (5), de ello surge: «que debe regir entonces el principio rector sentado por el art. 1109 del Código Civil» (6).
Así también, según el art. 512, C.C. la culpa del supuesto acreedor consiste en la omisión de las diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Debemos tener en consideración que la empresa demandada, es siempre un comerciante profesional con especialización y superioridad técnica sobre el usuario, lo que los obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de sus actividades.Cuando se contrata con una empresa, ésta debe extremar la cautela, en caso contrario, se facilita la comisión de ilícitos, por lo que es responsable por su obrar culposo, por el cual se causa un daño al otro, que debe repararse.
Se entiende, que no se puede dejar de mencionar los efectos que emanan de la relación de consumo, los que también alcanzan a la empresa Veraz S.A., en razón de que, su actividad, la coloca como partícipe muchas veces, de una situación dañosa, generada al actor en su calidad de usuario (7) ya que es esta quien da a conocer la situación que revista el afiliado, mediante el servicio que presta a sus clientes o adherentes.
Es por ello, que no puede luego desentenderse de las consecuencias dañosas que su actividad crea, y en especial la confusión o apariencia que el propio sistema permite generar en el consumidor, pues en ese aparente cuadro, deliberadamente elucubrado, el consumidor necesariamente concluirá en que su acreedor, fue quien informó su estado de morosidad.
Entiendo que es improcedente toda imposición o carga que intente colocarse en cabeza del consumidor, en especial la falsa invocación de su nombre, el de su estado patrimonial, o su condición de consumidor contratante, para luego invocar por parte de la empresa informante, su falta de autoría y pretender que la causa del daño invocado no es tal, o atribuirse una errónea interpretación, pues ello no puede ser eximido de integrar el flagrante principio general de buena fe (art.9 CCCN).
Todo está perfectamente claro en los postulados del derecho consumeril que quiere evitar maniobras tendientes a confundir al consumidor en su condición de usuario, pues tiene incorporada la figura el «trato digno y las prácticas abusivas», lo determina que «en los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse -los proveedores- de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial» (8). Entre ellas, como lo tenemos dicho, las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otras muchas reparaciones que le conciernen al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quienes actuaren en nombre del proveedor.
Todo tiende a evitar cualquier aprovechamiento sobre la ligereza o inexperiencia del beneficiario. Es por ello que la empresa informante «debe responder solidariamente por todos los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al usuario, considerando que aun teniendo por cierto sus informes, los mismos son confeccionados en base a las posibilidades que admite la plataforma creada por Veraz S.A.» (9).
V. MAYOR PROTECCIÓN
Resulta de suma importancia -en materia protectora del consumidor- lo que establece la ley 25.326 de protección de datos personales que consagra el derecho a exigir que la información consignada en los bancos de datos públicos o privados, deba ser veraz y actualizada.
Esta norma posee soporte constitucional, en especial el art. 19 CN que consagra el derecho a la intimidad. Este derecho ha sido definido como el que faculta decidir por sí mismo en qué medios se compartirán con los demás, los pensamientos, sentimientos y hechos de la vida personal.
También se extiende su alcance a nuestra carta magna que dispone, que «toda persona podrá interpo ner esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados» (10).
Esta ley es una norma de orden público que regula la actividad de las bases de datos que registran información de carácter personal.Su objeto es garantizar a las personas el control del uso de sus datos personales, asegurando así la confidencialidad de cada individuo mediante la utilización de códigos especiales de identificación. Es decir, en lugar de utilizar el nombre y apellidos reales, o incluso el registro de la institución, se le asignan otros códigos para su identificación.
En síntesis: no obstante la normativa reseñada y substancialmente legislada para la defensa del consumidor, esta aporta una protección relativa, porque los hechos negativos en su contra no cesan, produciéndose efectos dañosos de toda índole los que son determinados y sancionados en la vía judicial.
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(1) Expte.: 51110 – PEREZ, EULOGIA C/NACION SEGUROS S.A. P/CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO; 13/10/2015; 4° CC.
(2) Picasso-Vázquez Ferreyra (dir.); «Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada»; La Ley; Bs. As.; 2009; T. II; p. 427.
(3) Picasso-Vázquez Ferreyra (dir.); «Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada»; La Ley; Bs. As.; 2009; T. II; p. 427/28.
(4) «(Picasso-Vázquez Ferreyra (di-r.);op.cit.; p.413).
(5) CNACivil y Comercial Federal Sala III, causa 537/02 del 9.2.06).
(6) (Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes Complementarias», Tomo 5, pág. 367).
(7) (arts. 1, 2, 3 y 40 LDC, arts. 10, 1092, 1094 y 1120 CCCN).
(8) arte. 8 bis (incorporado por Ley 26.361)
(9) (arts. 1, 2, 3 y 40 LDC, arts. 10, 1092, 1094 y 1120 CCCN).
(10) Art. 43 Constitución Nacional
(*) Abogado, UCSE-UCASAL, ex profesor titular de cátedras de Derecho Comercial, Derecho Administrativo y legislación Fiscal y Derecho Usual. Ex asesor de la Cámara de Diputados y del Honorable Senado de la Nación. Ex director general de Cultura de la Provincia de Santiago del Estero. Extitular del Pami de Santiago del Estero. Político, ensayista, escritor.