Home / noticias / #Fallos Contrato de ahorro previo: Condena de $800.000 por daño punitivo a la Administradora por el trato indigno a la consumidora al no contestar las cartas documentos para evacuar dudas sobre el cambio de modelo y no intentar solucionar el conflicto

#Fallos Contrato de ahorro previo: Condena de $800.000 por daño punitivo a la Administradora por el trato indigno a la consumidora al no contestar las cartas documentos para evacuar dudas sobre el cambio de modelo y no intentar solucionar el conflicto

Partes: Ragonese Romina c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ cumplimiento de contrato civiles/comerciales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 28 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137836-AR|MJJ137836|MJJ137836

Contrato de ahorro previo: Condena de $800.000 para la Administradora en concepto de daño punitivo por el trato indigno a la consumidora , quien tenía cuotas impagas, consistente en no contestar sus cartas documento y no intentar resolver el problema.

Sumario:
1.-No pueden tenerse por pagadas cuotas que no han sido pagadas, con fundamento en la inversión de la carga de la prueba, el principio protectorio y la interpretación más favorable al consumidor, porque ello implica avalar liquidaciones artificiosas realizadas al sólo efecto de liberarse del pago de las cuotas restantes -nada menos que 23-, cálculos que no requieren de una pericia contable para constatar su inexactitud.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-No se produjo una ruptura del sinalagma contractual, porque la Administradora no pretendió cobrarle cuotas sobre un auto que no retiró, sino que contempló -según lo establecido en el contrato- que no pagará las 16 cuotas finales sobre el plan originario, por haber retirado un vehículo de menor valor.

3.-Siendo que el contrato de ahorro previo no fue incumplido por la Administradora, deberá revocarse la sentencia apelada en cuanto tuvo por cancelado el plan y levantó la prenda existente sobre el automotor.

4.-La demandada actuó con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor al no contestarle las cartas documentos enviadas para evacuar dudas sobre la imputación de diferencias por cambio de modelo y no intentar solucionar el conflicto con anterioridad al juicio.

5.-Puede compartirse que la sociedad de ahorro previo demandada no colaboró en el proceso para el esclarecimiento de la cuestión, pero de ahí no puede derivarse la cancelación de un plan que no fue pagado.

6.-La actora algún beneficio obtendría de la compra de un plan que la cedente no podía seguir pagando, y, es difícil concebir cómo pudo ser engañada por un vendedor al que nunca vio, por lo que no resultan admisibles los cálculos por cargos indebidos.

7.-Las Condiciones Generales prevén el cambio de modelo y es facultativo para la Administradora aceptar o rechazar la solicitud del ahorrista.

8.-Cabe acotar el reproche que se realiza a la Administradora, dado que el deber de información es citado en forma genérica y con excesiva amplitud en la anterior instancia.

Fallo:
En la ciudad de Azul, a los 28 días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós, celebrando Acuerdo Ordinario (Acuerdo 3975/2020), los integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 de la ley 5827), en presencia del Sr. Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Ragonese, Romina c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales» (causa nro. 67.754), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra. -¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 15/06/2021?

2da.-¿Es justa la sentencia de fecha 11/06/2021?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo: Contra la sentencia de grado la actora dedujo recurso de apelación el día 15/06/2021. El recurso fue concedido libremente. Radicados los autos en la alzada se dispuso el llamamiento para que expresen agravios los apelantes de fecha 15/6/2021 y 18/6/2021 dentro del plazo de cinco días (art. 254 Cód. Proc.). La parte actora no expresó agravios, tal como surge del informe de la causa del día 2/12/2021, por lo que corresponde decretar la deserción de su recurso (arts. 260, 261 del CPCC). Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:

I.a) Romina Ragonese promovió demanda contra Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, daño punitivo y cancelación de prenda. Manifestó haber adquirido por cesión un Plan (Solicitud de Adhesión N° 142027, de fecha 30/07/2010, Ford, Fiesta Ambiente Plus) correspondiente a Valeria Luján Marra, haber comenzado las tratativas para retirar un vehículo de menor valor, un Ford KA 1.0 Fly Plus, ante el concesionario ROAS SACIF -Sucursal Olavarría-. Denunció que el modelo originario tenía un valor mayor (un 17% más), que el cambio de modelo se encuentra previsto en el contrato y fue aceptado por la demandada. Manifestó haber iniciado las gestiones para concretar la entrega del vehículo el día 10/12/2013, pero por razones ajenas a su proceder, recién pudo concretar el depósito del 30% de integración del plan ($ 30.000) el día 13/01/2014, y el vehículo había aumentado de valor, de $ 96.219 a $ 100.719, por lo que debió ingresar una suma mayor. Dijo que pidió explicaciones a Plan Ovalo SA, por intermedio de ROAS SACIF y llamados telefónicos, para obtener el detalle de los valores pagados de más por el modelo que era superior al adquirido, pero nunca tuvo respuesta. Denunció haber realizado llamados telefónicos entre los meses de diciembre de 2013 y febrero de 2014 a Plan Óvalo, y enviado una carta documento que no fue respondida. Expresó que la demandada no se presentó a la mediación en la diligencia preliminar y no respondió sus consultas y reclamos. Distinto fue el caso de ROAS SA, con la que acordó la restitución de sumas percibidas indebidamente, por lo que no fue demandada en este proceso. Realizó manifestaciones respecto de la insuficiente información recibida por la suscriptora originaria del plan Valeria Luján Marra. Dijo que la solicitud de adhesión no fue completada en los siguientes casilleros:alícuota reajustable, derecho de admisión, cargo de administración, seguro de vida y otros, % del impuesto de sellos, duración del plan, % de la cuota reducida, % del valor móvil, % de la parte complementaria y características del vehículo, y el derecho de admisión no se informa cuándo será pagado. Manifestó que la falta de información al inicio del contrato redunda en una diferencia abismal entre lo proyectado y las cuotas posteriormente enviadas al ahorrista. Solicitó que los rubros no informados se tengan por no consentidos y las sumas indebidamente cobradas sean imputadas a las cuotas del vehículo efectivamente adquirido. Afirmó que la demandada realizó gestiones no aprobadas, como requerirle el pago de $ 6.940 que canceló el día 22/01/2014, dinero que luego no fue imputado a su plan, tomó las cuotas o adelantos con fechas arbitrarias a valores móviles vigentes en su propio beneficio en contra de lo pactado, y la obligó a contratar un seguro más caro que el de plaza. Expresó que, desde la fecha de adquisición hasta la cancelación del plan, el cupón de pago siempre se fijó al valor móvil del vehículo Ford Fiesta Ambiente Plus, pese a la aceptación de cambio de modelo -de menor valor-, con lo cual continuó abonando un vehículo de mayor valor al efectivamente adquirido. Adujo que las consecuencias disvaliosas de la falta de comunicación y aceptación de las variaciones del contrato pesan sobre la demandada y la totalidad de los pagos realizados, si bien reconocidos por la demandada, fueron imputados de manera arbitraria, con inclusión de conceptos no pactados, con diferimientos entre la fecha de recepción y la respectiva imputación, a valores diferentes del valor móvil del Ford KA. Denunció que la imputación de las diferencias en su favor por cambio de modelo fue realizada de manera antojadiza, en beneficio de la demandada y es abusiva. Manifestó que en las cuotas nros.48/47/46/45/44/43 y 42 -posteriores a la adquisición del vehículo Ford KA- se consigna el valor del Ford Fiesta, que tiene un valor superior -un 17% más- al vehículo efectivamente adquirido. O sea que, el Ford KA representaba el 83% del valor del Fiesta. Volvió sobre la imputación de las diferencias por cambio de modelo, que representó para la Administradora 16 cuotas (al 19/02/2014). Sin embargo afirmó que si hubiera realizado la imputación el día del pago del 30% del vehículo (13/01/2014), cuando el valor móvil del bien era $ 100.719, la cuota hubiera sido de $ 839 y no de $ 977 como aplicó Plan Óvalo, por lo que la diferencia de modelo debió representar el adelanto de 23 cuotas. Sumó estas 23 cuotas a las 44 pagadas y estimó haber cancelado 67 cuotas (66,81). Calculó que la suma de $ 6.940, abonada el día 22/01/2014 y no imputada, representa 8,27 cuotas en su favor. Y una diferencia en su favor sobre un pago de $ 1152 (sobre el cálculo de la cuota de $ 839,39) que representa 1,08 cuotas. Denunció cobro de cargos no pactados -gastos administrativos, actualización de cuotas, actualización de cargos, recupero de derecho de admisión, mora, débitos/créditos varios-, que representan aproximadamente el 12% sobre el valor de las cuotas, estimando que equivalen a 8,04 cuotas. Conforme los cálculos realizados, la demandada habría percibido sumas indebidas sobre la totalidad de las sumas abonadas, habría obtenido beneficios por diferencias en la fecha de imputación y un pago no imputado, que sumados a las 44 cuotas que pagó arrojan el siguiente resultado: 44 cuotas pagadas, 23 de adelanto por diferencia cambio de modelo, 8,27 cuotas pago no imputado ($ 6.940), 1,08 diferencia sobre pago de $ 1152 y 8,04 cuotas por cargos no pactados (12%), totalizando 84,2 cuotas pagadas.De acuerdo a dichos cálculos estimó haber cancelado el plan, solicitó que así se declare y se ordene el levantamiento de la prenda.

Añadió a su reclamo contractual daños y perjuicios. Consideró haber sufrido daño moral, consistente en cambios disvaliosos en su salud, angustia, preocupaciones y malestar anímico. Denunció que la demandada hostigó a su garante con intimaciones, generándole molestias y sinsabores que exceden la normal tolerancia del mundo de los negocios. Dijo haberse preocupado siempre por obtener información adecuada de la demandada para poner fin a la controversia, pero encontró evasivas. Estimó este rubro en la suma de $ 50.000. Solicitó la aplicación de daños punitivos con fundamento en que la demandada no reflejó el cambio de modelo en las cuotas posteriores al ejercicio de la opción por un automotor de menor valor, percibió sumas no aceptadas por la ahorrista, realizó imputaciones arbitrarias que redundaron en un menor número de cuotas adelantadas para su plan. Denunció un total desinterés de Plan Óvalo ante los reclamos realizados y falta de intención en solucionarlos; falta de colaboración y ausencia total de información durante toda la relación, dispensando a la actora un trato indigno (art. 8 bis de la LDC). Añadió que Plan Óvalo obtiene, con esta forma de operar, un beneficio económico que supera las indemnizaciones que pueda generar su accionar antijurídico, por lo que solicitó que el daño punitivo sea fijado en el máximo permitido por la normativa (cfr. demanda de fs. 18/28vta.). b) Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados contestó la demanda y señaló que la actora es cesionaria de un plan de ahorro, optó por retirar un automóvil de menor valor y la diferencia se aplicó a su plan conforme lo previsto en las Condiciones Generales. Destacó que la administración del ahorro público es controlada por el Estado a través de la Inspección General de Justicia, que establece las Condiciones Generales de contratación, fiscaliza su redacción y las aprueba mediante un acto administrativo.Expresó que no existen pagos erróneamente aplicados, consideró que tal interpretación es antojadiza y soslaya principios elementales del contrato suscrito de ahorro previo. Manifestó que la actora optó por un modelo de menor valor y al ingresar el pedido a través del concesionario ROAS SACIF, y efectuarse la facturación del bien, realizó la imputación de la diferencia de valor conforme lo establecen las Condiciones Generales. Explicó que la acreditación oportuna a alícuotas del plan de la diferencia de valor, es para que el grupo continúe adjudicando el modelo al que adhirieron los suscriptores. Es que el cambio de modelo no puede perjudicar a los restantes integrantes del grupo, quienes no deben verse perjudicados por la diferencia de valor por el menor aporte que esta suscriptora continuaría efectuando -como parecería ser la interpretación del contrato y correlativo reclamo que efectúa-.

Insistió en que esta es la exclusiva causa por la que se acredita en alícuotas al plan (al solicitarse la entrega de un modelo distinto del bien), la diferencia de valor conforme valores móviles -tanto de uno como de otro modelo en cuestión-, al facturarse el bien por el que se optara. Afirmó que, lo cierto y concreto, es que la actora adhirió a un plan para adquirir un Ford Fiesta juntamente con otros 167 suscriptores y optó voluntariamente y asumiendo lo expresamente establecido en las Condiciones Generales, por un bien de menor valor siéndole acreditada en ese entonces la diferencia correspondiente. Indicó que así se posibilita al grupo que, conforme idénticos aportes de los suscriptores, se continúe con el flujo de fondos que le permite adquirir las unidades al fabricante. Aludió al principio de buena fe contractual que considera ha sido vulnerado por la actora. Dijo que ésta urdió una maniobra para pretender escapar a una deuda y creó un conflicto donde no lo había. Manifestó que la actora tiene el vehículo y no canceló el plan.Con relación a los daños afirmó que no se encuentran reunidos los presupuestos del deber de reparar, negó haber tratado en forma displicente a la accionante y señaló que el daño moral contractual no se presume y debe ser probado. En lo atinente al pedido de daño punitivo expresó que la actora promovió el proceso por su propia obstinación, negó haber incurrido en una conducta antijurídica y que se encuentren reunidos los requisitos para su aplicación (cfr. contestación de demanda, fs. 75/95vta.).

II. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, consideró cancelado el plan y ordenó el levantamiento de la prenda. Asimismo, condenó a Plan Óvalo a abonar $ 50.000 por daño moral, más un interés equivalente a la tasa pasiva-plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de mora (13/1/2014) hasta su efectivo pago. Fijó $ 10.000.000 en concepto de daño punitivo. Ordenó a la demandada -como tutela preventiva- que en el plazo de 120 días proceda a revisar su normativa y readecuarla para que refleje el cumplimiento del Cód. Civ. y Com. y la Ley del Consumidor. Dispuso la comunicación de la sentencia a la Inspección General de Justicia, para que arbitre los medios -en igual plazo de 120 días- para que los contratos que en el futuro se aprueben cumplan la legislación vigente. Mandó publicar la sentencia, una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el país, a elección del actor (Clarín, La Nación y Diario Virtual Infobae). Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

Entre sus fundamentos la jueza de grado expresó que Ragonese adquirió un plan de ahorro por cesión de Valeria Luján Marra.Dijo que el plan originario fue suscrito con fecha 30/07/2010, Grupo 7208, Orden 066, por un rodado Ford Fiesta Ambiente Plus, y en el mes 11/2013, luego de ser adquirido por la actora, se iniciaron los trámites para retirar un modelo de menor valor Ford KA 1.0, Fly Plus. Dijo que la base del reclamo es el incumplimiento del plan de ahorro, no brindar información a la consumidora, lo que redundó en abonar más dinero del que correspondía. Señaló que la accionante denunció la existencia de cláusulas contractuales poco claras con relación al cálculo del valor de la cuota y la imputación incorrecta de los pagos realizados. Adelantó opinión señalando que el presente caso constituye un supuesto de información engañosa durante toda la relación de consumo, por resultar parcial y deficiente, con quebrantamiento de la buena fe contractual. Dijo que, ni de las Condiciones Generales de contratación, ni de los anexos, surge con claridad la forma en la que debe calcularse el precio de la cuota y los costos por cambio de modelo; tampoco se especifica cómo se reajustarán dichos valores, ni los cargos adicionales. Consideró que la información sobre el precio es fundamental en cualquier transacción mercantil y la demandada informó que la cuota resulta variable, sin embargo se observa que el contrato contiene información que no puede ser conocida por el consumidor si no es provista por la demandada, tales como actualización de alícuotas, penalidades, seguros, entre otras. Valoró la declaración de los testigos propuestos por la parte actora -Valeria Luján Marra, Melisa Del Valle y Walter Sommer- que debieron renunciar al plan porque el monto reclamado mensualmente no se correspondía con lo convenido previamente. Hizo alusión a la falta de información durante toda la relación de consumo y durante el proceso.Señaló que la actora promovió el expediente de Diligencias Preliminares para obtener información detallada sobre el plan que había suscripto, el precio de las cuotas y el costo del cambio del plan, y lo único que pudo obtener de la demandada fue la variación del precio de los modelos Fiesta y Ka, durante el período 1/09/10 y 2/9/14, y el valor de las alícuotas para el plan 70/30. Consideró probada la falta de colaboración de Plan Óvalo para brindar información sobre la forma de determinar el precio y los deberes empresariales que trascienden el ámbito de las relaciones con los consumidores. Concluyó que la demandada no cumplió con el deber de información durante toda la relación de consumo. Dijo que la actora logró demostrar el incumplimiento de la demandada y la falta de cooperación en el proceso. Adujo que el proveedor está en mejores condiciones de aportar la información requerida y no se tolera una actitud pasiva de su parte en el proceso, tratándose de un imperativo que opera en su propio interés. Caso contrario, en virtud del principio más favorable al consumidor y la inversión de la carga probatoria (arts. 3 y 53 de la LDC, art. 1735 del CCCN), debe asumir la responsabilidad. Expresó que, ante la falta de información y colaboración de la demandada, quedó demostrada la imposibilidad de determinar la forma de calcular el precio, el valor del bien luego del cambio de modelo realizado por la actora. Por tanto -señaló- no puede considerarse el reclamo de la demandada de que existe deuda pendiente en este caso, cuando no fue diligente en proveer la documentación obrante en su poder y que podría haber sido útil para resolver el caso. Concluyó que, estando el proveedor en mejores condiciones de probar, debió acreditar que entregó la información requerida por el perito, tratándose de un imperativo en su propio interés. Caso contrario, en virtud del principio más favorable al consumidor (art.3 de la LDC) y de la inversión de la carga probatoria (art. 53, párr. 3°, LDC), esta obligación se tendrá por no cumplida, debiendo tomar a su cargo la responsabilidad. Consideró que corresponde hacer valer la presunción a favor del consumidor y tener por probado que la actora abonó el saldo de precio del automotor dominio NPZ-172, y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento de la prenda. Ingresó al análisis de los daños y perjuicios reclamados. Con relación al daño moral expresó que las gestiones y padecimientos soportados por la actora, sumado al retaceo de información por parte de la demandada, importaron un quiebre en la confianza del consumidor. Dijo que el daño moral es consecuencia del incumplimiento y excede el riesgo propio y habitual de los negocios, lesionando un interés de afección. Estimó el monto por este rubro en la suma de $ 50.000. Abordó el daño punitivo, que considera justificado en el incumplimiento del proveedor y en la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Analizó la naturaleza sancionatoria de esta figura, que impone castigar una conducta grave del accionado y consideró acreditado el accionar negligente de la demandada. En lo atinente a su cuantificación valoró la omisión de información y falta de trato digno dispensado a la consumidora al no recibir una respuesta en tiempo adecuado, la gravedad de esta falta, la negligencia evidenciada, el caudal económico del proveedor y la equidad. Transcribió, e hizo propios, extensos párrafos del dictamen del Agente Fiscal presentado el día 17/5/21 en la instancia de grado, que aporta una visión crítica de los planes de ahorro y su incompatibilidad con el régimen protectorio del consumidor. Con base en dicho dictamen descartó la existencia de un sistema solidario de adherentes que pagan su cuota para que el grupo pueda seguir adelante con su objetivo de adquirir dos vehículos por mes. Consideró que la empresa aprovecha esta modalidad de financiación para solventar sus gastos de producción.Entendió que el dictamen del Ministerio Público Fiscal expuso de manera clara la práctica antijurídica de la demandada, así como su negligencia en cuanto a la falta de adecuación de los contratos de planes de ahorro a la normativa del consumidor. Tuvo por acreditado que la demandada actuó con grave menosprecio a los derechos de la actora por las siguientes razones: incurrió en una ilicitud en contra del deber de información al no comunicar anticipadamente al usuario cuál era el trámite para el pago de la cuota, y luego el saldo para el retiro de la unidad; requirió que el consumidor remitiera carta documento; no dio curso al trámite, y además alegó la existencia de deuda que ella misma estipuló; adoptó en el proceso una conducta de falta de colaboración, ya que, primero, respondió de modo incompleto el requerimiento judicial en el que se le pidió que se pronuncie sobre diversos puntos, sin informar los datos esenciales, que hubieran suministrado elementos de prueba muy importantes para la deter minación y cuantificación del daño punitivo. Entendió que se encuentran configurada una negligencia grave del proveedor.

Analizó el límite máximo del daño punitivo ($ 5.000.000), que fue establecido en una norma del año 2008 y nunca fue actualizado. Consideró que la falta de prueba no puede redundar en perjuicio del consumidor, sino del proveedor que no aportó los elementos necesarios para cuantificar el daño punitivo. Estimó al valor del Ford Ka ($ 1.487.000) y consideró que el tope fijado por la ley impide fijar una sanción ejemplar con efecto disuasivo. Expresó que el transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, la falta de respuesta en tiempo oportuno, la falta de colaboración en el proceso y el cambio de valor de la moneda, obligan a revisar el tope fijado en el inc. b del art.47 de la LDC, que resulta actualmente irrazonable y violatorio del orden público, por lo que declaró su inconstitucionalidad y cuantificó el daño punitivo en $ 10.000.000.

III. La sentencia fue apelada por Plan Óvalo, que expresó agravios el día 1/11/2021, y la actora contestó el traslado el día 25/11/2021. La apelante manifestó haber cumplido con la información requerida en las diligencias preliminares. Dijo que actora cambió de modelo y se aplicó a su plan la diferencia de valor conforme las Condiciones Generales. Señaló que la jueza de grado no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos esgrimidos, documentación agregada por las partes y hechos probados a lo largo del proceso, por lo que cabe calificar la sentencia de arbitraria. Dijo que el análisis de la sentenciante anterior se centra exclusivamente en la información que interpreta no se habría brindado, aunque de hecho está cumplida y, con ese exclusivo fundamento, se condena a Plan Óvalo. Consideró parcial el informe pericial contable y afirmó que con la presentación del día 26 de febrero de 2021 acredita que la información que el perito expone como no prestada, ya estaba en su poder. Ello conforme las presentaciones de fechas 16/04/2015, 1/9/2015 y 2/5/2016, y en estas actuaciones, presentaciones de fechas 16/03/2021 y 23/03/2021. Expresó que en la presentación del día 19/02/2021 expuso los únicos dos puntos periciales que no pudieron ser cumplidos, por el volumen de la información requerida y las normas dictadas en el marco de la pandemia, que impedían el acceso a sus oficinas. Aseguró que ninguna de las pretensiones de la actora -respecto a las variaciones y fijación de precios de los bienes, así como continuar pagando en base al bien adjudicado («Que la cuota se pacte sobre el bien adquirido y no sobre el pactado inicialmente» en el decir de la sentenciante), resisten análisis conforme el sistema de ahorro previo.Alegó que cuando la sentencia apelada se refiere al objeto de la pretensión tergiversa el reclamo, para luego explayarse en su análisis de la información y el derecho del consumidor, pero nunca alegó la actora que Plan Óvalo incumplió «al no brindar información», sino que siempre su argumento fue que incumplió el contrato, con base en una interpretación errónea de las Condiciones Generales. Manifestó que Ragonese no acreditó no haber sido informada, sino más bien quedó probado que las explicaciones e información brindadas no fueron aceptadas, ni compartidas por la ahorrista, quien además es abogada, lo que impide considerarla como una simple consumidora. Concluyó que el fundamento del reclamo no es la falta de claridad de las cláusulas sino la equivocada interpretación del contrato que realiza la actora, por ello reclama. Considera obvio que la actora no puede pretender cambiar de modelo y dejar de pagar cuotas en base al modelo del plan, cuando ya resultó adjudicada (incluyendo la aplicación de la diferencia de modelo en ese momento, como se acreditó en autos). Es que, de haber sucedido al revés y pedir un bien de mayor valor, ahora previo pago de la diferencia, hubiera seguido pagando las cuotas conforme el modelo original. Dijo que de la documentación mencionada, especialmente de las Condiciones Generales, surge el cálculo de la alícuota a partir del valor móvil que informa mensualmente la proveedora para cada modelo en la IGJ. Señaló que el valor móvil luego del cambio no puede ser otro que aquel asignado conforme el modelo objeto del plan. Consideró arbitrario el levantamiento de la prenda. Aseguró que la actora recibió toda la información necesaria para calcular adecuadamente la deuda que afrontaría y no quiso cancelar el bien conforme el sistema de ahorro. Se agravió de que se haya tenido por cancelada la deuda porque no fue acreditado tal hecho. Dijo que el fallo apelado se funda sólo en la voluntad del juez, por lo que debe ser revocado y la demanda rechazada.Abordó el tratamiento del daño moral y expresó que no existen pruebas. Se agravió del monto otorgado ($ 50.000) y aclaró que las molestias, nerviosismo, mal humor, depresión, los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente no constituyen daño moral, sino que la actora debió acreditar que los hechos analizados produjeron una modificación disvaliosa de su espíritu para que pueda admitirse el rubro. Alegó que el daño moral en materia contractual debe ser evaluado con suma estrictez y prudencia, las meras manifestaciones de la accionante y presunciones de la Jueza de grado resultan insuficientes para otorgarlo, en tanto importa una lesión a las afecciones legítimas, a la paz, la tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor e integridad psíquica. Se agravió del monto de condena, lo consideró simplista y no motivado. Se agravió de la fijación de daño punitivo y del monto otorgado ($ 10.000.000). Dijo que la conducta antijurídica que se le imputa es el incumplimiento de informar el importe de la cuota, pero dicho monto varía de acuerdo al precio del vehículo en su versión cero kilómetro, lo cual le impide informar previamente al cliente sobre los futuros montos de las cuotas que va a abonar. En otras palabras, dijo que la jueza considera ilegal la esencia misma del contrato de ahorro previo. Impugnó el monto de condena que supera el límite de $ 5.000.000 establecido en el art. 47 inc. b de la Ley del Consumidor. Dijo que jueza de grado declaró la inconstitucionalidad de dicho límite citando como fundamento de su decisión un artículo de doctrina de un estudiante de abogacía y ayudante alumno de una cátedra de Obligaciones, conforme surge del link copiado como cita. Expresó que la otra referencia citada como fundamento de la inconstitucionalidad es una sugerencia de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2019. Cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del inc. b del art.47 de la LDC, porque tal declaración es la última ratio del orden jurídico, señaló que el límite allí fijado no es meramente indemnizatorio, sino que se trata de una norma que establece una pena, y como tal, solo puede modificarse por el Congreso de la Nación. Expresó que el límite de punición del art. 47 de la LDC no está desactualizado, ni es arbitrario, y aludió a la existencia de un proyecto de ley que pretendió establecerlo entre 1 y 2.000 salarios mínimos, que no tuvo estado parlamentario, de lo que cabe colegir que al legislador no le pareció oportuno, ni conveniente, modificar la escala vigente. Expresó que, conforme la jurisprudencia de esta Sala (causa «Olaciregui.») los daños punitivos deben respetar los principios de razonabilidad y legalidad. Se agravió del monto impuesto, porque es veinte veces superior al resarcimiento económico otorgado por daño moral y duplica el monto permitido legislativamente. Manifestó que, además de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, se ha considerado conveniente cotejar las sumas fijadas en casos análogos o próximos con la finalidad de procurar en esta materia cuantificaciones homogéneas que le confieren predicibilidad al instituto. Denunció que el monto otorgado en la sentencia apelada no se fundó en ningún precedente, ni uno solo que justificara fijarlo en $ 10.000.000.

Corrida vista, el Fiscal General Departamental expresó que Plan Óvalo no explicó cómo y cuándo brindó información a la actora, sino que -soslayando la importancia de todo ello-, se limitó a explicar cómo funciona la especie contractual. Dijo que la actora requirió información y es deber de la empresa proporcionarla. Expresó que la defensa de Plan Óvalo es utilizar el texto del contrato de adhesión, que ella misma redactó, para justificar su conducta.Señaló que la falta de respuesta a la carta documento enviada por la actora, es prueba suficiente de los intentos realizados para acceder a información concreta relativa a su contrato, que no puede suplirse con la información que surge de los cupones mensuales. Consideró que las críticas de Plan Óvalo no logran responder cuestiones que se proyectan en la demanda y en la sentencia, como por ejemplo si es justo que una persona continúe pagando el valor de una cuota en proporción a un vehículo de mayor precio que aquel que terminó conduciendo. Propició el rechazo del recurso de apelación (cfr. presentación electrónica de fecha 23/12/2021). Llamados autos para sentencia (21/02/2022), y practicado el sorteo que establece el orden de votación (18/04/2022), se encuentra la causa en condiciones de dictar sentencia.

IV. El recurso prospera parcialmente. a) El ahorro previo como contrato de consumo. Para empezar, cabe señalar que las partes celebraron un contrato de ahorro previo, calificado como de consumo, y como tal, regido por la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 -modificada por las leyes 26.361 y 26.993-.

Dicho encuadre conlleva -entre otros efectos- la aplicación del principio protectorio, la interpretación más favorable al consumidor, la obligación del proveedor de suministrar información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios comercializados, las condiciones de comercialización , la prohibición de publicidad falsa o que induzca a error al consumidor y la obligación de otorgar trato digno y equitativo a los consumidores, con abstención de conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, intimidatorias o vejatorias (art. 42 de la CN, art. 38 de la Constitución Provincial, arts. 3, 4, 8bis., 36, 52 bis., 65 ss y cdtes. de la LDC, arts. 1092, 1093, 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ.y Com.). A su vez, el ordenamiento protectorio contiene garantías procesales como el trámite abreviado, el beneficio de gratuidad, la obligación del proveedor de aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, y la posibilidad de aplicar una multa civil en favor del consumidor cuando el proveedor incumpla con sus deberes legales o contractuales (cfr. arts. 8bis., 52, 52 bis., 53, ss. y cdtes. de la LDC). b) El objeto de la pretensión. A) La actora cuestionó la imputación de las diferencias por cambio de modelo en su plan de ahorro y planteó que, luego de ejercida la opción de retirar un vehículo de menor valor, la demandada continuó enviando las cuotas sobre el valor del modelo originario. B) Por otra parte, denunció haber recibido trato indigno por parte de Plan Óvalo, requerimientos no contestados y prácticas intimidatorias, postura que el proveedor mantuvo en la etapa de mediación, dado que no compareció a la audiencia, y ya iniciadas las actuaciones judiciales Plan Óvalo envió cartas documentos a la actora y al fiador intimándolos a cumplir el plan, bajo apercibimiento de iniciarles acciones judiciales. A.1) La imputación de las diferencias por cambio de modelo. Comenzaré por analizar la imputación de las diferencias por cambio de modelo. La Administradora estimó que representan un adelanto de 16 cuotas, mientras que la actora alega que debieron ser 23, diferencia que se atribuye a la demora de Plan Óvalo en realizar la imputación. La actora dijo que pagó $ 30.000 el día 13/01/2014 y la imputación de las diferencias por cambio de modelo recién fueron realizadas el día 18/02/2014. Denunció que la tardanza no puede perjudicarle, en tanto le resulta ajena, y el aumento del valor móvil del bien incidió negativamente en su patrimonio, dado que al día 13/01/2014 la cuota representaba $ 839,39 y no $ 977 como finalmente fue estimado por la demandada.Así, las veintitrés cuotas que estima Ragonese surgen exclusivamente de la fecha de imputación de las diferencias por cambio de modelo (cfr. escrito de inicio, fs. 22). El planteo no es atendible. Plan Óvalo realizó la imputación el día 18/02/2014 y la factura del automotor se emitió el día 22/02/2014 (cfr. Planilla de imputación adjunta al escrito de fecha 2/05/2016, y factura de fs. 104 de la Diligencia Preliminar). No advierto especulación en la fecha de imputación porque el contrato no prevé una fecha determinada; sí lo hace cuando se opta por un modelo de mayor valor, previendo que el pago de la diferencia se realizará a los valores vigentes a la fecha de la factura y antes de la entrega (Cláusula Séptima de la Condiciones Generales). Por ello, siguiendo dicha pauta contractual puede concluirse que la imputación fue realizada sin demora contractual el día 18/02/2014, porque se realizó tres días antes de la fecha de facturación (22/02/2014), y con anterioridad a la entrega del automotor (10/03/2014) (cfr. fs. 74 retiro del automóvil y fs. 104 de la Diligencia Preliminar). Conforme lo anterior, el cálculo realizado por Ragonese no es exacto, porque se fundó en una supuesta demora especulativa, que en términos contractuales nunca existió. Esto significa que las cuotas adelantadas son 16 y no 23, y que los cálculos posteriores fueron realizados sobre un valor de la cuota de $ 839,39 -en lugar de hacerlo sobre la suma de $ 977 como lo hizo Plan Óvalo- (ver Planillas de fs. 22/23). La actora también denunció la falta de imputación de $ 6.940, abonados el día 22/01/2014, (monto que valoró en 8,27 cuotas, siempre pensando en el valor de la cuota de $ 839,39). Sobre este punto, advierto que la planilla adjunta a la presentación de la demandada del día 02/05/2016 del expediente de Diligencias Preliminares, informa la imputación de dicha suma en el plan de la actora (cfr.fs. 240 vta.). Dicha planilla no mereció observación específica de Ragonese en la contestación del traslado respectivo (ver presentación de la actora de fs. 246), por lo que tampoco cabe tener por adelantadas las 8,27 cuotas denunciadas por falta de imputación. Luego la actora afirmó haber pagado $ 1.152 debiendo abonar $ 839,39 estimando que representa 1,08 cuotas, lo que tampoco es correcto dado que la cuota no era de $ 839 (cfr. fs. 21vta. pto. B «Segunda diferencia de cuotas por inexistencia de imputación de suma 8,27+1,08 cuotas). Hasta ahí la actora va construyendo un relato de sus pagos con base en liquidaciones artificiosas, hasta alcanzar 76,16 cuotas del plan. Pero aún le faltan cuotas para llegar a las 84 previstas en el contrato, por lo que estimó diferencias por «cobros indebidos» -cargos administrativos, actualización de cuotas, actualización de cargos, recupero de derecho de admisión, moras, débitos y créditos varios, que considera representativos de un 12% del valor de las cuotas (8,04 cuotas más a su favor). En definitiva, concluye que a las 44 cuotas efectivamente pagadas, habría que añadirle 23 en concepto de cuotas adelantadas, 8,27 por no imputarse la suma de $ 6.940, 1,08 por diferencia del pago de $ 1.152 y $ 839,39 y 8,04 por cargos cobrados indebidamente, lo que arroja un total de $ 84,2 sobre un plan de 84 (cfr. cálculos realizados a fs. 22/23 de la demanda). Pero, como vimos, sólo se pagaron efectivamente 44 cuotas de un plan de 84, más 16 del adelanto por cambio de modelo, en total 60 cuotas, por lo que restarían 24. De esas 24 hay que descontar 1 cuota que fue licitada (cfr. planilla adjunta a la presentación de fecha 2/5/2016 -fs. 243/244 de las Diligencias Preliminares). Por lo que restan pagar 23 cuotas. La sentencia de grado avaló los cálculos confeccionados por la actora, tuvo por cancelado el plan y ordenó el levantamiento de la prenda.Para fundar esta decisión señaló que las Condiciones Generales no informan los costos por cambio de modelo, ni especifican cómo se reajustarán los valores y los cargos adicionales, y es deber del proveedor aportar la información requerida para esclarecer la cuestión sometida a juicio (arts. 3, 53, párr. 3°, de la LDC, art. 1735 del Cód. Civ. y Com.). Interpretó en contra de la demandada su falta de colaboración en el proceso, dijo que no esclareció, ni contribuyó a esclarecer, los aspectos controvertidos del juicio, cuando tenía el deber legal de hacerlo (cfr. art. 53 párr. 2° de la LDC) (cfr. Considerando IV.3). Puede compartirse que Plan Óvalo no colaboró en el proceso para el esclarecimiento de la cuestión de autos, pero de ahí no puede derivarse la cancelación de un plan que no fue pagado. Contrariamente a lo resuelto en la anterior instancia, considero que no pueden tenerse por pagadas cuotas que no han sido pagadas, con fundamento en la inversión de la carga de la prueba, el principio protectorio y la interpretación más favorable al consumidor, porque ello implica avalar liquidaciones artificiosas realizadas al sólo efecto de liberarse del pago de las cuotas restantes (nada menos que 23), cálculos que no requieren de una pericia contable para constatar su inexactitud -como quedó demostrado en los párrafos precedentes-. Además, considero que el art. 53 de la LDC no prevé técnicamente la inversión de la carga de la prueba. Comparto sí la opinión que señala que la disposición únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente. No se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba sino de un deber agravado en cabeza del proveedor (cfr. Luis R. J Sáenz – Rodrigo Silva «Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada», Tomo I, Picasso- Vázquez Ferreyra (Dir.), Ed.La Ley, 2009, pág. 670). Siguiendo este razonamiento se ha dicho que el art. 53 de la LDC constituye la aplicación expresa en materia de relaciones de consumo del deber de conducta de las partes en el proceso, ambas tienen el deber de colaborar de buena fe en la aportación de las pruebas que se encuentren en su poder. Su incumplimiento trae como consecuencia que pueda tomarse como un indicio de la veracidad de los hechos alegados por la contraria (cfr. «Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada», Tomo I, Picasso- Vázquez Ferreyra (Dir.), Ed. La Ley, 2009, pág. 664 y sgtes.). Este indicio de veracidad, derivado de la falta de colaboración en el proceso, no alcanza para justificar las planillas confeccionadas por la actora a fs 22vta./23. Ya dije que la fecha de imputación (18/02/2014) resulta encuadrada en la pauta contractual; que el monto de la cuota estimado en $ 839,39 fue calculado por la actora sobre el valor móvil del vehículo a la fecha del pago de $ 30.000 (13/01/2014), pero debió tomarse la fecha de imputación efectiva, el día 18/02/2014, lo que arroja que el monto de la cuota utilizado por la actora no es correcto y los cálculos sucesivos trasladaron dicho error, viciando la totalidad del razonamiento. En lo atinente a los cargos que se consideran «indebidamente cobrados» -con fundamento en que no fueron informados, ni consentidos al momento de celebrarse el contrato-, debo decir que el carácter de cesionaria de Ragonese dificulta imaginarse cómo habría sido engañada por un vendedor con el que nunca tuvo contacto.No me desentiendo con esto de las declaraciones de Melisa Del Valle y Valeria Luján Marra, que dan cuenta de la insuficiente información que aporta el vendedor al momento de suscribir el plan, pero entiendo que la actora algún beneficio obtendría de la comp ra de un plan que la cedente no podía seguir pagando, y, reitero, me resulta difícil concebir cómo pudo ser engañada por un vendedor al que nunca vio, por lo que tampoco resultan admisibles los cálculos por cargos indebidos estimados en 8,04 cuotas (arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccs. del CPCC). Contrariamente a ello, estimo que Ragonese aceptó el plan en el estado en que se encontraba y en los términos en que había sido contratado, y Plan Óvalo realizó la imputación conforme lo previsto en las Condiciones Generales (arts. 3, 53, ss. y cdtes. de la Ley del Consumidor, arts. 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doctrina y jurisprudencia citadas). A. 2) Las cuotas posteriores conforme el plan originario. La actora planteó que fue afectado el sinalagma contractual porque Plan Óvalo continuó liquidando las cuotas posteriores al cambio de modelo conforme el valor del automóvil previsto en el plan originario (cfr. cupones de pago de fs. 8, 9, 10, 11, 13, y CD de fecha 21/04/2014, fs. 111, de la Diligencia Preliminar). Analizando este planteo cabe señalar que las Condiciones Generales prevén el cambio de modelo y es facultativo para la Administradora aceptar o rechazar la solicitud del ahorrista. Dispone el contrato que «En caso que el bien elegido sea de mayor valor al del modelo base del contrato, la diferencia de precio deberá ser abonada a los valores vigentes indicados por el Fabricante a la fecha de la factura y antes del retiro del bien elegido.En caso de que el bien elegido fuese de menor valor, la diferencia entre el precio del vehículo elegido y el bien objeto del plan, será imputada a la cancelación anticipada de cuotas, comenzando por la última.» (Cláusula Séptima, fs. 45/47vta.). La actora expresó que las cuotas continuaron liquidándose sobre el vehículo originario. Expresó textualmente: «.debo abonar el vehículo de mayor valor, no el efectivamente adquirido» (cfr. demanda fs. 21), y señaló que en las cuotas posteriores al cambio de modelo (48/47/46/45/44/43 y 42), pese haber adquirido un vehículo de menor valor, «se me seguía consignando el valor del Fiesta, que como surge de la medida preliminar, tiene un valor superior al adquirido, en promedio, de un 17%, ello tal y como surge de las planillas Excel realizada con los datos aportados por la demandada» (cfr. demanda fs. 22). Analizando el planteo advierto que la imputación de las cuotas fue realizada por Plan Óvalo sobre la totalidad del plan; estimó que el cambio de modelo representa el adelanto de 16 cuotas que la actora no pagará -a diferencia del resto de ahorristas del grupo que retirarán un Ford Fiesta- (cfr. Planilla de imputación de fs. 240vta. de las Diligencias Preliminares). Lógicamente, habiéndole computado las últimas dieciséis cuotas del plan a favor de Ragonese, el plan continúa liquidándose sobre el modelo originario (cfr. informe de fs. 133vta. Diligencias Preliminares). La información siempre estuvo en el contrato agregado a fs. 45/47vta. y en este expediente. De manera que no se produjo una ruptura del sinalagma contractual, porque la Administradora no pretendió cobrarle cuotas sobre un auto que no retiró, sino que contempló -según lo establecido en el contrato- que no pagará las 16 cuotas finales sobre el plan originario, por haber retirado un vehículo de menor valor. Por ello, siendo que el contrato de ahorro previo no fue incumplido por Plan Óvalo, deberá revocarse la sentencia apelada en cuanto tuvo por cancelado el plan y levantó la prenda existente sobre el automotor.Consecuentemente con lo anterior, la indemnización otorgada en concepto de daño moral también deberá revocarse porque fue fundada en la anterior instancia en el incumplimiento contractual de la demandada; aunque no puedo decir lo mismo respecto del daño punitivo que tiene un basamento en obligaciones legales del proveedor independientes del contrato, que analizaré seguidamente (arts. 1716, 1741 del Cód. Civ. y Com., arts. 3, 53 ss. y cdtes de la Ley del Consumidor, doctrina y jurisprudencia citadas). B) El daño punitivo. La sentencia apelada fijó la suma de $ 10.000.000 en concepto de daño punitivo y declaró la inconstitucionalidad del límite previsto en el art. 47 inc. b de la LDC (cfr. Considerando IX). En el pronunciamiento apelado la jueza fundó el daño punitivo en la omisión de información, falta de trato digno y citó el dictamen del Agente Fiscal que alude a incumplimientos, en general, del contrato de ahorro previo a la normativa del consumidor derivados de la determinación de las cuotas conforme el valor móvil de los vehículos. El apelante se agravió de la procedencia, monto y declaración de inconstitucionalidad del art. 47 inc. b de la LDC, realizando extensas consideraciones sobre el valor móvil del automotor en los planes de ahorro previo. Analizando el daño punitivo en concreto, considero que cabe acotar el reproche que se realiza a Plan Óvalo, dado que el deber de información es citado en forma genérica y con excesiva amplitud en la anterior instancia. Se le endilga a la demandada haber incurrido en información engañosa durante la relación de consumo, pero no se señala una conducta concreta mediante la cual Plan Óvalo engañó a Ragonese (ver Considerando III). Se expresa que el contrato no expondría con claridad cómo debe calcularse el monto de la cuota y los costos por cambio de modelo, y se concluye (por declaraciones de otros ahorristas:Marra, Sommer y Del Valle), que Plan Óvalo no informaría adecuadamente el valor de la cuota al momento de contratar porque no le dice qué valor tendrán las cuotas futuras, algo que resulta imposible de cumplir en un sistema en el cual las cuotas se conforman mes a mes conforme la variación del precio del vehículo correspondiente al plan de ahorro, conforme lo explica la apelante.

De las declaraciones de los testigos Marra, Sommer y Del Valle la jueza de grado concluye que porque dichos testigos no pudieron asumir luego la cuota -por resultar el plan más costoso de lo informado por el vendedor-, Plan Óvalo brinda información engañosa (Considerando IV.1), lo que constituye una verdadera simplificación dado que no contempla factores corrientes en nuestra realidad social, como es el alza generalizada de precios de la economía, de la cual no están exentas las automotrices. Por lo tanto, del hecho de que muchos ahorristas no puedan seguir pagando su plan no puede inferirse sin más que es porque Plan Óvalo brinda información engañosa. Además, ya vimos que la actora adquirió el plan por cesión, es decir en los términos y condiciones contratados por su cedente, pero luego pretendió modificar unilateralmente las condiciones contractuales al efectuar el cambio de modelo. La sentencia de grado funda la aplicación del daño punitivo en el dictamen del Agente Fiscal, que realiza consideraciones generales acerca de los planes de ahorro, el cálculo de la cuota ligado al valor móvil de los automotores y del incumplimiento de dicho sistema a la Ley del Consumidor, en particular del art. 36. Pero tales consideraciones exceden largamente el marco del presente juicio, por lo que no resultan atingentes, dado que aquí sólo se discute la imputación de diferencias por cambio de modelo. No está aquí en juego el ahorro previo como sistema, su compatibilidad o incompatibilidad con el art.36 de la LDC o la injerencia del fabricante sobre el valor móvil de los vehículos, y tampoco la opinión que le merezcan al Agente Fiscal y a la Sra. Jueza de grado el plan de ahorro previo como sistema, sino la puntual conducta de la demandada en el cumplimiento de los deberes legales y contractuales a su cargo, a lo que acotaré el análisis. Considero que sí cabe reprochar a Plan Óvalo haber faltado al deber legal de dispensar trato digno al consumidor y de abstenerse de incurrir en prácticas intimidatorias, que conllevan como sanción la multa civil (art. 8bis., art. 52 bis. de la LDC). De manera que, el daño punitivo queda deslindado del incumplimiento contractual y el derecho a la información genéricamente invocados, para afincarse en el deber legal de otorgar trato digno al consumidor y la obligación del proveedor de abstenerse de llevar adelante prácticas intimidatorias (arts. 8 bis. y 52 bis. de la LDC). Cabe señalar que dispensar trato digno al consumidor es una manda constitucional (art. 42 de la CN), que también se encuentra contemplada en tratados internacionales con jerarquía constitucional (cfr. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre , La Declaración Universal de Derechos Humanos -arts. 1, 22-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), Pacto de San José de Costa Rica -arts. 5 y 11-, entre otros, art. 75 inc. 22 de la CN). El legislador consagró el trato digno en el art. 8 bis de la LDC -para las relaciones de consumo- y en el art. 1097 del Cód. Civ. y Com. -para las prácticas abusivas-. Además, no puede dejar de señalarse que el trato digno es una expresión del principio de buena fe (arts. 9 y 961 del Cód. Civ.y Com.). Se ha dicho que «la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo del contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables. Se trata, bien se ve, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos» (Tévez, Alejandra N. y Souto, María Virginia «Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis. de la Ley del Consumidor», AR/DOC/11392016; CNCom, Sala F, del 27/04/2017 «Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario, RC y S 2017-IX, 176) (CCyCom. de Mar del Plata, Sala II, del 27/05/2009 «Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina», sentencia que fue recurrida ante la Suprema Corte de la Provincia de Bueno s Aires que confirmó el fallo en SCBA, «M. H., N c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo de actos particulares», sent. del 6/11/2012). Conforme las consideraciones precedentes, considero que Plan Óvalo actuó con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor al no contestarle las cartas documentos enviadas para evacuar dudas sobre la imputación de diferencias por cambio de modelo y no intentar solucionar el conflicto con anterioridad al juicio. Al no contestar las cartas documento -y más allá de si le asistía o no razón al consumidor en su reclamo-, la Administradora impuso a Ragonese su supremacía técnica, económica y financiera, en una relación desigual. Muestra de ello son las prácticas intimidatorias y afligentes, incompatibles con la dignidad del consumidor, llevadas adelante por Plan Óvalo durante toda la etapa extrajudicial -vgr.desconsideración hacia su cliente, intimaciones de deuda cuando sabía que había un reclamo sin responder, intimaciones de ejecución, intimaciones al fiador, absoluta indiferencia a sus reclamos-, prácticas que considero abusivas, incompatibles con el art. 8 bis. de la Ley del Consumidor y que ponen en evidencia una actuación contraria al principio de buena fe, al sistema protectorio y una violación del deber legal de trato digno al consumidor, que justifica la aplicación del daño punitivo (arts. 3, 4, 8, 8bis., 52 bis. ss. y cdtes. de la LDC, arts. 9, 961, 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doctrina y jurisprudencia citadas). Por lo tanto, el daño punitivo en estas actuaciones resulta procedente pero exclusivamente por violación al deber de dispensar trato digno al consumidor (arts. 8 bis., 52 bis. de la LDC, doct. y jurisp. citadas). En lo atinente a la cuantificación, considero que la suma otorgada en la anterior instancia debe reducirse drásticamente, porque la jueza de grado contempló conductas muy gravosas e incumplimientos del contrato que han sido despejados en el decurso del presente voto, hasta llegar a la verdadera conducta reprochable: la violación del deber de dispensar trato digno (art. 8bis. de la LDC). Señala Chamatrópulos que el artículo 8 bis es el único que menciona a la multa civil fuera del art. 52 bis. en la Ley del Consumidor, lo que permite concluir que las obligaciones establecidas en el precepto en cabeza del proveedor deben ser cumplidas de modo estricto pues, de lo contrario, existe la posibilidad de imposición de daños punitivos («Estatuto del Consumidor Comentado», Tomo I, 2da. edición, cit. pág.529). Por lo tanto, teniendo en cuenta que la conducta reprochable en la que incurrió Plan Óvalo dista mucho de las gravísimas imputaciones que le fueron realizadas en la anterior instancia, es que corresponde modificar la cuantificación del daño punitivo y reducir su monto a la suma de Ochocientos Mil Pesos ($ 800.000), más un interés a tasa pura del 6% anual a computarse desde el día 21/04/2014 -fecha de la primer carta documento remitida por Ragonese a Plan Óvalo- hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en adelante la tasa pasiva-plazo fijo digital que resulta más alta, hasta su efectivo pago (arts. 8bis. 52 bis., esta Sala, causa nro. 67.687, del 17/02/2022 «Cumler.»). La solución que propicio me exime de abordar la cuestión de la inconstitucionalidad del límite impuesto en el art. 47 inc. b de la LDC. V) Mandato preventivo y publicidad de la sentencia. Como consecuencia de la solución que propicio al acuerdo debe dejarse sin efecto el punto XI «Mandato Preventivo» de la sentencia apelada, dado que allí se ordenaba que Plan Óvalo proceda a revisar su normativa y readecuarla a la ley del consumidor, se comunicaba dicha circunstancia a la Inspección General de Justicia para que fiscalice la conducta de la demandada. Tal mandato preventivo fue dictado en la lógica del incumplimiento genérico que el Agente Fiscal denunció de todo el sistema de contratos de ahorro previo, pero evidentemente dichas manifestaciones exceden el marco del presente juicio, cuyo objeto es más acotado. Consecuentemente, debe adecuarse la sentencia de grado al presente pronunciamiento y dejar sin efecto el Mandato Preventivo ordenado en el ap. XI de la sentencia apelada. En lo atinente a la publicación ordenada en la instancia de grado, con fundamento en el art. 47 de la LDC, cabe señalar que dicha norma prevé la publicación de las sanciones dictadas en el marco de la instancia administrativa, prevista en el Capítulo XII «Procedimiento y sanciones. Actuaciones Administrativas» (arts.45 y sgtes.). Mientras que la publicación de las sentencias definitivas y firmes se encuentra contemplada en el art. 54 bis de la LDC, como corolario del proceso judicial contemplado en el Capítulo XIII «De las acciones. Acciones judiciales» (ver al respecto Chamatrópulos, Demetrio A. «Estatuto del Consumidor Comentado», Tomo II, 2da. edición cit., págs. 1025 y 1313). Por lo tanto, también corresponde dejar sin efecto la publicación ordenada en el Considerando XII de la sentencia apelada, dado que allí se utilizó como base legal el artículo 47 de manera inapropiada. VI) Las costas. Atento a que la solución que propicio importa una modificación de la sentencia de grado, corresponde adecuar la imposición de las costas al presente pronunciamiento. Las costas por el rechazo de la acción de incumplimiento de contrato más daños y perjuicios se imponen -en ambas instancias- a la actora vencida, sujetas a beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC, art. 53 de la LDC, esta Sala, causas «Oisa» y «Newberry»). Las costas por el daño punitivo otorgado se imponen a la demandada -en ambas instancias- por su carácter de vencida (arts. 68, 69 del CPCC). La regulación de honorarios de alzada se difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.

A LA TERCERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) decretar la deserción del recurso deducido por la parte actora el día 15/06/2021 (arts. 260, 261 del CPCC); 2) revocar la sentencia apelada en cuanto tuvo el plan de ahorro previo de la actora con Plan Óvalo SA por cancelado y canceló la prenda, 3) revocar la condena por daño moral, en cuanto deriva del incumplimiento contractual rechazado (arts. 1716, 1741 del Cód. Civ. y Com., arts. 3, 53 ss.y cdtes de la Ley del Consumidor, doctrina y jurisprudencia citadas), 4) modificar el daño punitivo impuesto a la demandada y reducir su monto a la suma de Ochocientos Mil Pesos ($ 800.000), más un interés a tasa pura del 6% anual, a computarse desde el día 21/04/2014 -fecha de la primer carta documento remitida por Ragonese a Plan Óvalo- hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en adelante a la tasa pasiva-plazo fijo digital que resulta más alta, hasta su efectivo pago (arts. 8bis. 52 bis., esta Sala, causa nro. 67.687, del 17/02/2022 «Cumler.»), 5) dejar sin efecto el Mandato Preventivo ordenado en el ap. XI de la sentencia apelada y la publicación de la sentencia ordenada en el Considerando XII de la sentencia apelada (arts. 47 y 54bis. de la LDC). 6) Imponer las costas por el rechazo de la acción de incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios, en ambas instancias, a la actora vencida, sujetas a beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC, art. 53 de la LDC, esta Sala, causas «Oisa» y «Newberry»), 7) Imponer las costas del daño punitivo otorgado, en ambas instancias, a la demandada vencida (arts. 68, 69 del CPCC), 8) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 28 de Junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) decretar la deserción del recurso deducido por la parte actora el día 15/06/2021 (arts.260, 261 del CPCC); 2) revocar la sentencia apelada en cuanto tuvo el plan de ahorro previo de la actora con Plan Óvalo SA por cancelado y canceló la prenda, 3) revocar la condena por daño moral, en cuanto deriva del incumplimiento contractual rechazado (arts. 1716, 1741 del Cód. Civ. y Com., arts. 3, 53 ss. y cdtes de la Ley del Consumidor, doctrina y jurisprudencia citadas), 4) modificar el daño punitivo impuesto a la demandada y reducir su monto a la suma de Ochocientos Mil Pesos ($ 800.000), más un interés a tasa pura del 6% anual, a computarse desde el día 21/04/2014 -fecha de la primer carta documento remitida por Ragonese a Plan Óvalo- hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en adelante a la tasa pasiva-plazo fijo digital que resulta más alta, hasta su efectivo pago (arts. 8bis. 52 bis., esta Sala, causa nro. 67.687, del 17/02/2022 «Cumler.»), 5) dejar sin efecto el Mandato Preventivo ordenado en el ap. XI de la sentencia apelada y la publicación de la sentencia ordenada en el Considerando XII de la sentencia apelada (arts. 47 y 54bis. de la LDC). 6) Imponer las costas por el rechazo de la acción de incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios, en ambas instancias, a la actora vencida, sujetas a beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC, art. 53 de la LDC, esta Sala, causas «Oisa» y «Newberry»), 7) Imponer las costas del daño punitivo otorgado, en ambas instancias, a la demandada vencida (arts. 68, 69 del CPCC), 8) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes y al Fiscal General Departamental por Secretaría y devuélvase.