La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –compuesta por el magistrado José Sáez Capel y la magistrada Elizabeth A. Marum- resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y confirmó la decisión del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 4 de CABA en cuanto rechazó el planteo de falta de acción y nulidad.
De esta forma, la Cámara dejó firme la decisión que estableció que el acceso sin autorización a una red social debe ser considerado un delito de acción pública.
Con relación al hecho, cabe mencionar que se trató del ingreso por parte de un hombre a las redes sociales de Instagram y Facebook de su ex pareja al menos en 3 oportunidades, modificando la contraseña de acceso a las cuentas, impidiendo el ingreso a su real titular. Lo que obligó a la judicatura a imponer medidas restrictivas al imputado.
Ello así, la defensa planteó que el art. 73 del Código Penal establece cuáles son los delitos de acción privada y que de la inclusión del art. 153 bis del CP en su cap. III, del Título V del libro segundo titulado “violación de secretos y de la privacidad” de dicho código, se desprendería que el régimen de su acción obedece a los de tal naturaleza.
Es decir, entiende la defensa que al tratarse de un delito de acción privada, carece de facultades para su impulso el titular de la acción pública, siendo que en el caso fuera éste quien así lo hiciera.
Ante dicho planteo, la Fiscalía interviniente –a cargo del Fiscal de Cámara Eduardo J. Riggi- solicitó el rechazo del recurso respecto de la excepción de falta de acción, señalando que el delito en cuestión se encuentra abarcado por el art. 71 del CP, esto es, delitos de acción pública.
Ahora bien, sostuvo el organismo jurisdiccional que el régimen de la acción penal establece en el art. 71 del CP que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales con excepción de las allí enumeradas.
Una de las excepciones receptadas por el Código Penal hace referencia a las acciones que nacen de los delitos de violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157.
Pero nada dice del art. 153 bis, que es el que al caso interesa, el que fuera introducido por ley 26.388 a partir de su art. 5, teniendo en cuenta que la misma ley en su art. 3 modificó el epígrafe del Cap III en cuestión por “Violación de secretos y de la privacidad”.
Es decir que el legislador, más allá de ampliar el ámbito de protección de bienes jurídicos, decidió mantener incólume el catálogo de delitos sujetos a exclusivo impulso de particulares bajo el régimen de la acción privada y, en tales condiciones, entendieron que “…no se advierte que, desde una interpretación básica del texto legal, deba entenderse incluido en el régimen de excepción aquello que no resulta taxativamente incluido, que resulta entonces abracado por la regla general del artículo 81 del Código Penal, esto es, el régimen de la acción penal publica…”.
A mayor abundamiento, remarcaron que las conductas del caso no constituyen violación de secretos sino accesos no autorizados a distintas redes sociales y por ende es mejor calificarlos como violación de la privacidad y, en consecuencia, regida por el art. 71 Código Penal.
Por ello, decidieron confirmar la sentencia de la instancia anterior y no hacer lugar al planteo de falta de acción y nulidad de la decisión que le impuso medidas restrictivas al imputado de autos.
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