Títulos ejecutivos. Ejecutividad del contrato de locación y la incidencia del decreto 320/2020 Covid-19

Es principio general que tanto la ordenación como los elementos y gestiones que integran la vía ejecutiva resultan cuestiones tuteladas por el derecho procesal y, por ende, de recepción en las legislaciones provinciales de la materia.

Sin perjuicio de lo explicitado, es evidente que la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) ha aparejado una resuelta y significativa cantidad de cambios con relación a esta vía del proceso ejecutivo, que aun cuando no han alterado en sustancia su estructura arquitectónica, han repercutido en elementos verdaderamente determinantes de esta figura (1).

Atento lo expuesto, en el presente aporte se pretenderá desarrollar un breve y estricto análisis de algunas de las derivaciones que ha tenido el Código Civil y Comercial de la Nación en materia del título ejecutivo proveniente del crédito derivado del contrato de locación.

Nos ocuparemos del crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles tiene habilitado el reclamo judicial por la vía del proceso ejecutivo, puesto que tanto en el art. 1208 del CCyC, como en el art. 523 inc. 6° del Código Procesal Nación, ídem art. 509 inc.6 del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos (CPCCER) se le acuerda fuerza ejecutiva (2).

Dedicando un capítulo para tratar la incidencia de la emergencia por Coronavirus (COVID-19) en los contratos de locación frente al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) 320/2020.

Aclaramos que es unánime el criterio en la doctrina de que las medidas de aislamiento obligatorio establecido por el PEN, a raíz del Coronavirus (COVID-19), constituyen un caso que se encuadra en las previsiones del art. 1730 del CCC (caso fortuito o fuerza mayor) (3).

Aunque, en materia de contratos, la onerosidad sobreviniente del mismo, producto de un hecho extraordinario e imprevisible, se encuentra mas cerca de la teoría de la imprevisión (art.1091 , CCyCN) (4).

II. EJECUTIVIDAD DEL CONTRATO DE LOCACIÓN

La ley 26.994 , además de aprobar el texto del nuevo Código Civil y Comercial, derogó expresamente -en su art. 3 ap. a- la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas; y por tanto a partir de la sanción y promulgación de la premencionada ley, el ordenamiento civil y comercial unificado vigente será la normativa principal que regule las relaciones locativas.

Con referencia a la cuestión procesal, el Código Civil y Comercial ha venido también a innovar en temas o asuntos precisos, entre otros: 1) desarrollando la ejecutividad del contrato para todos los casos de locaciones de bienes (es decir, ya no sólo respecto de inmuebles), como así también los conceptos reclamables por esta vía; 2) instituyendo normas específicas en materia de continuación del vínculo locativo en caso de abandono o fallecimiento del locatario, que poseen relevancia en punto al potencial legitimado pasivo del proceso; y 3) previendo una diferencia respecto a la extensión de la fianza.

Respecto al primer punto, ejecutividad del contrato, el art. 1208 del CCyCN instaura que «La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva».

En consecuencia, se ha determinado formalmente la fuerza ejecutiva del título para reclamar los cánones impagos, previsión que si bien ya se encontraba acogida en los arts.1578 y 1581 del Código Civil de Vélez Sarsfield para el caso de las locaciones de inmuebles (al igual que en buena parte de las regulaciones provinciales de forma), en la nueva legislación es extendido también al caso de los bienes muebles, ya que el texto no especifica o enumera diferencia entre la particularidad o característica de bien sujeto a locación.

Por otro lado, se ha admitido la inclusión, en el reclamo inicial, de las sumas correspondientes a otras prestaciones periódicas que se hubieren asumido y devengado con motivo de dicha relación locativa. Si bien no se desconoce que en los últimos tiempos era jurisprudencialmente aceptada esta posibilidad, hasta el punto de poder considerarse un criterio uniforme, cualquier disquisición sobre el punto ha perdido ahora su piso de marcha. Tan es así que parte de la doctrina sugiere una nueva acepción del concepto de «canon?, postulando abandonar la sola y limitante idea de entenderlo como la contraprestación por el uso y goce del bien, incorporando en tal noción un complejo más amplio, que incluya a toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario (cfr. Silva, Juan Agustín, ob. cit. y doctrina anotada al pie de pagina).

Resultan de importancia dos aspectos que se deben considerar relacionados a aquellos contradictorios que se promuevan por los rubros reseñados; en primer lugar, la concreción de la liquidez de los montos adeudados, de acuerdo a las especificaciones del proceso ejecutivo que exige cumplimentar el recaudo explicitado; y el segundo requisito o exigencia, que será preciso definir si resultará o no indispensable que el locador abone con anterioridad aquellos conceptos y acompañe en el proceso los comprobantes o documentos respectivos.

En lo referente al segundo punto, relativo a la continuación del vínculo locativo, es menester reseñar que si bien el art.1189 del Código Civil y Comercial dispone que el legitimado pasivo en la pretensión de alquileres es el locatario o sus herederos, la anotación relevante y novedosa aparece proporcionada por las previsiones del art. 1190 , que sistematiza, bajo determinadas circunstancias, la continuación del vínculo locativo de un inmueble luego de producirse el fallecimiento o abandono del locatario original.

Concordante con lo expuesto, la mencionada normativa requiere: a) que el contrato de locación recaiga sobre un inmueble, razón por la cual se excluye de este supuesto a otra naturaleza de bienes; b) que el inmueble tenga por destino -total o parcial- el habitacional (art. 1194 in fine del CCyCN); c) que se configure una relación locativa vigente; d) que se hubiera producido el fallecimiento o abandono por el locatario del aludido bien inmueble; y e) que el continuador del vínculo hubiese habitado el bien y recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.

En síntesis, y de acuerdo a lo reglado por el citado art. 1190 in fine del CCyCN, se configura la prevalencia del derecho del continuador por sobre el heredero del locatario, consignando que la norma no resulta contrapuesta con lo dispuesto en el art.1189 CCyCN, atento a que se trata de la supremacía o preeminencia de una disposición especial sobre la regla general en la materia, y la preeminencia de un criterio tuitivo respecto de sujetos que el legislador considera, en principio, con mayor vulnerabilidad (5).

A los fines de concluir con el presente capitulo, resulta necesario especificar en cuanto a la libertad de formas establecida respecto del contrato en el derogado Código Civil (art.974 ), incluso se desprendía la posibilidad que el contrato no fuera escrito, ya que los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes; el artículo 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación, en contraposición a lo reseñado, establece como forma del contrato de locación de inmuebles la escrita, y por lo tanto, cabe interrogarse si la nueva ordenación incide de algún modo en el proceso de ejecución del crédito por alquileres, y en concordancia con Francisco Díaz (6),evaluamos que, en los hechos, no se advertirá un impacto determinante en cuanto a la legitimación del titular del crédito para acudir a su reclamo coactivo por la vía judicial del proceso ejecutivo, pero el nuevo requerimiento sí podrá convertirse en un obstáculo en el desarrollo del trámite de preparación de la vía ejecutiva.

Al respecto, cuando el contrato se encuentra originado en un instrumento privado, ante la comparecencia del demandado y desconocimiento de su condición de inquilino, quedará abierta la posibilidad de acudir al supuesto previsto por el art. 528 del Código Procesal Nación, cfr. art. 514 Código Procesal Entre Ríos, solicitando la designación de un perito para probar sumariamente en forma indubitada tal carácter; por el contrario si se invoca un contrato verbal, la citación previa al accionado se efectuará a sabiendas de que su negativa constituirá un obstáculo infranqueable para la acreditación de la existencia del contrato a los efectos de la ejecución.Esta es la diferenciación sustancial respecto del régimen anterior, en el que se podía acreditar la existencia del contrato sumariamente, libertad de formas lo que actualmente, con la nueva redacción del artículo 1188 del CCyCN, se encuentra vedado. De acuerdo con lo expresado, la reforma no afecta la legitimación activa del titular del crédito, pero puede, por el contrario, gravitar profundamente en el resultado del trámite previo de preparación de la vía ejecutiva en caso de desconocimiento por el accionado (cfr. Díaz, Francisco, aporte doctrinario referido).

Relacionado al tercer punto planteado, referente a la extensión de la fianza prestada para los contratos de locación, se impone reseñar que el art. 1225 del Código Civil y Comercial ha previsto una norma; estableciendo que «Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado […]».

Se advertirá que la literalidad de dicha norma permite dos interpretaciones. Una primera, que establecería que la limitación de la fianza es para todo tipo de locaciones, con la s ola y única excepción de la obligación de restituir el inmueble en los casos de locaciones de tales bienes; creando implícitamente una situación más favorable a quien garantiza una locación de muebles. O una segunda, que permitiría pensar – a partir del supuesto excepcional que se ha agregado – que toda la norma está prevista sólo para los casos de inmuebles, excluyendo a los bienes de otra naturaleza, generando ahora una posición mucho más desfavorable al fiador de un contrato de locación sobre estos últimos, que no tendría protección legal alguna. Cualquiera sea la interpretación por la cual se opte, no se logra encontrar un motivo que sustente la razonabilidad de esta diferencia.A partir de lo expresado y de las consecuencias disvaliosas que se desprenden, sería entonces conveniente propiciar una modificación del texto que aclare esta incertidumbre; quizá reemplazar la palabra «inmueble» por «bien» permitiría una interpretación más igualitaria y amplia, abarcativa de toda naturaleza de cosas (7).

Sin perjuicio de la acotación precedente expuesta, evaluamos en cuanto a la extensión de la fianza, y en carácter de regla general, que el fiador incorporado en el marco de un contrato de locación para garantizar personalmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el locatario, cesa automáticamente cuando el plazo locativo vence; especificando la no extinción de la fianza si la falta de restitución del inmueble en su debido tiempo es producto del incumplimiento del locatario, si así se hubiera pactado, es decir, la situación excepcional se explica porque no se configura un caso de prórroga o anuencia del locador en la ocupación del inmueble más allá de la vigencia original. En el supuesto que las partes del contrato de locación prorrogaran expresa o tácitamente la vigencia del contrato, o lo renovaran, la norma muestra que será necesario el consentimiento expreso del fiador a los fines de permanecer obligado por el nuevo periodo contractual, destacando que la exigencia del carácter «expreso» debe interpretarse como «hecho por escrito», aun en el caso de prórroga tácita (8).

Finalmente, la regla general supra puntualizada reviste el carácter de imperativa, y consecuentemente no puede ser eliminada o suprimida por acuerdo de partes, aspecto que se concreta taxativamente en el párrafo final del precitado art.1225 -Caducidad de la fianza. Renovación- al declarar la nulidad de la disposición anticipada que extienda la fianza del contrato original.Indubitablemente, nada impedirá posteriormente, acaecida la extensión del plazo original, que el fiador asuma voluntariamente a su cargo las obligaciones sobrevinientes del locatario, ya que en ese supuesto el ejercicio de la autonomía de la voluntad no se encontrará condicionado, como en la situación descripta en el párrafo introductorio, especificando que la norma intenta impedir una renuncia o abdicación a la aplicación de la regla general que, como tal, por resultar anticipada, será considerada nula.

III. CONTRATOS DE LOCACIÓN FRENTE AL DECRETO 320/2020 COVID-19

Para el tratamiento del Decreto 320/2020 , retomaremos los tres puntos tratados en el punto II. de este trabajo:

A) Con relación al primer punto, el decreto establece de manera taxativa en su artículo 9 a los siguientes contratos de locación, 1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural. 2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares. 3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias. 4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias. 5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión. 7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES). Por lo que al momento de ejecutar estos créditos hay que analizar si dicho crédito proviene de alguno los contratos enumerados.

En cuanto a la cuantía del crédito a ejecutar se deberá, al liquidar, prestar especial atención al presente decreto, en cuanto establece:

1) Congelamiento del precio de los alquileres.En su artículo 4, el congelamiento de precios de alquileres hasta el 30/09/2020, que si bien congela al precio de locación correspondiente a al mes de mayo 2020. Ante esta normativa el locatario que decida abonar el precio congelado podrá hacerlo, pero esto le generará una deuda por diferencia de precio (9).

2) Deudas por diferencia de precio. El monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por el locatario que hizo opción de aplicar el artículo 4, deberá ser abonada por este en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas en la fecha y junto al canon locativo de correspondiente a Octubre 2020.

Las deudas que surjan por esta diferencia de precio están exentas del pago de intereses, y extiende la fianza (10).

3) Las deudas por falta de pago. Establece un tope a los intereses por las deudas que se generen por la falta de pago, pagos parciales o fuera de término, reglando que podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina.

El decreto veda la posibilidad de aplicar Intereses Punitorios ni Moratorios y extiende la fianza (11).

B) En cuanto al segundo punto, el decreto instituye normas específicas en materia de continuación del vínculo locativo en caso de abandono o fallecimiento del locatario, que poseen relevancia en punto al potencial legitimado pasivo del proceso; el DNU 320/2020, en su artículo 3, prorroga los contratos de locación cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo de 2020, como los alcanzados por el artículo 1218 del CCyCN y la tenencia del inmueble se encuentre en poder del locatario, facultando a este último a hacer uso de la opción de prórroga.

Consideramos que, a pesar de la prórroga dispuesta, el contrato de locación podría resolverse por culpa del locatario durante la vigencia del decreto (vgr.por cambio de destino o uso irregular del inmueble, falta de conservación de la cosa), salvo por incumplimiento del pago del canon locativo conforme lo previsto en el art. 7 del decreto.12

C) En cuanto al tercer punto, previendo una diferencia respecto a la extensión de la fianza. El decreto, en su artículo 5, establece la subsistencia de fianza dejando sin efecto el artículo 1225 (13) y los incisos b) y d) del artículo 1596 del CCyCN (14).

La norma dispone que en todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora (15).

IV. PLAZOS PROCESALES ANTE LA EMERGENCIA

La suspensión de plazos procesales en las distintas jurisdicciones afectó directamente a los procesos ejecutivos.

En el marco de emergencia frente a la pandemia por COVID-19, decretada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°260/2020 , el DNU 297/2020 y la normativa posterior y concordante que amplía el mismo, redujo el acceso a la jurisdicción a las cuestiones urgentes, aunque siempre a un término, que, si bien es definido por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por Acordadas de las Cortes y Superiores Tribunales provinciales, el mismo termina prorrogándose, atento a que el regreso a los tribunales tanto de los justiciables como de los aperadores jurídicos implicaría un riesgo a la salud de los mismos y propagación de la pandemia, por lo que se está avanzando, a lo que parece no tener marcha atrás, sobre las presentaciones electrónicas de escritos, las audiencias mediante videoconferencias y medidas de bioseguridad, que dependiendo de la jurisdicción se están habilitando paulatinamente.

Además, se plantea el mayor inconveniente con el cómputo del curso normal de los plazos de prescripción y caducidad.

En la provincia de Entre Ríos, el Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo N°06 del 19 de mayo de 2020, resolvió en su punto 2)Reanudar, a partir del día 26.05.20. a las 0 hs.; los plazos procesales suspendidos en todas las actuaciones judiciales de los fueros civil, comercial, de familiar, laboral y contencioso administrativo.

V. CONCLUSIONES

Conforme la reseña desarrollada, resulta viable considerar que resulta indispensable la necesidad de adecuar los Códigos Procesales locales a los términos o modalidades regladas por el ordenamiento civil y comercial unificado, y consecuentemente, surge significativa una revisión de las legislaciones de forma en relación al tema general de los títulos ejecutivos y, en especial, respecto del analizado previamente.

Atento las modificaciones determinadas y a la interpretación coherente de todo el ordenamiento jurídico, que es exigida por el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, compelen a dicha adecuación, garantizando en consecuencia la igualdad y seguridad jurídica para todos los operadores nacionales del sistema.

En ejecutividad del contrato de locación ante la emergencia, se concluye que frente al Covid-19 y las circunstancias excepcionales surgidas a partir de las consecuencias de esta pandemia, influye de manera distinta en los plazos de prescripción de las acciones, de caducidad de los derechos y de caducidad de instancia de los procesos.

Y especialmente el Decreto 320/2020 tendrá incidencia, si nos en contramos frente a un crédito ejecutable surgido de un contrato de locación incluido en esta normativa. Debiendo prestar especial atención a la legitimación, a la cuantía de la deuda liquidada conforme a esta normativa, como así también la extensión de fianza que trae aparejada.

Será necesario analizar cada caso si los plazos previstos en las leyes son de prescripción o de caducidad, puesto que únicamente los primeros resultan dispensables.

En cuanto a los plazos procesales, especialmente el de caducidad de instancia han sido regulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Cortes y Tribunales Supremos de cada provincia.

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(1) SILVA, Juan A.: «El Código Civil y Comercial y los títulos ejecutivos.Nuevos aspectos del contrato de locación, de los créditos por expensas y del saldo deudor de cuenta corriente» Ponencia presentada en el XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal – Termas de Río Hondo – 14 al 16 de Septiembre de 2017. Cita on line: https://www.aadproc.org.ar

(2) DÍAZ, Francisco: «Contrato de locación y vía ejecutiva en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación». Diario Civil y Obligaciones Nros. 157 – 06.08.2018. Cita on line: http://dpicuantico.com

(3) MOEREMANS, Daniel E.: «El contrato de locación inmobiliario en el tiempo del Coronavirus (Covid-19)» Cita: RC D 1518/202

(4) MOEREMANS, Daniel E.: «El contrato de locación inmobiliario en el tiempo del Coronavirus (Covid-19)» Autor: (index.php/directorio/autores/ver/2634/) Cita: RC D 1518/202

(5) HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián: Directores «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», 2015, Tomo III, pág. 576. Infojus, Buenos Aires.-

(6) DÍAZ, Francisco: «Contrato de locación y vía ejecutiva en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación». Diario Civil y Obligaciones Nros. 157 – 06/08/2018. Cita on line: http://dpicuantico.com

(7) SILVA, Juan A., Ob. cit. Nota 1

(8) HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián: Directores – ob. cit. Tomo III, págs. 614/615. Infojus, Bs. As. 2015

(9) Decreto 320/2020 ARTÍCULO 4°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Dispónese, hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9°. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año. La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato. Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.(10) Decreto 320/2020 ARTÍCULO 6° .- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la parte locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.

(11) Decreto 320/2020 ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina.No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo. Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación el inciso c) del artículo 1219 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(12) MORICONI, Damián A. y NETRI, Federico G.: «La legislación de emergencia en materia de créditos hipotecarios y prendarios uva y contratos de locación» Fecha: 05 de Abril de 2020 Cita: DJuris606

(13) Art. 1225 CCyCN: Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de Página 153/332 locación original.

(14) Art. 1596 CCyCN: La fianza se extingue por las siguientes causales especiales: …b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador… d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

(15) MORICONI, Damián A. y NETRI, Federico G.: «La legislación de emergencia en materia de créditos hipotecarios y prendarios uva y contratos de locación» Fecha: 05 de Abril de 2020 Cita: DJuris606.-

(*) Abogado.Asistente regular al Curso de Posgrado «Derecho de Daños» -2000/2002- (UNL). Autor de artículos de doctrina. Asistente al «Curso de Actualización en Derecho Procesal Civil» -marzo/julio 2005- UCA- Facultad de Derecho-Subsede Paraná. Concurrente y Ponente en Congresos Provinciales de Derecho organizados por el Colegio de Abogados de Entre Ríos y en Congresos Nacionales de Derecho Procesal (AADP). Secretario del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos (Periodos: 2007/2009 y 2009/2011). Subdirector del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados de Entre Ríos (2012/2014). Director Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados de Entre Ríos -período 2015/2018-

(**) Abogado. Especialista en Proceso Civil, Arbitraje y Mediación por la Universidad de Salamanca. Secretario del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados de Entre Ríos -períodos 2018/2019. Miembro del Foro Iberoamericano de Procesalistas de Salamanca.