Responsabilidad en el marco del derecho común del empleador, por la caída por las escaleras sufrida por su empleada doméstica. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Toda vez que entre el trabajador y su empleador trae incorporada expresamente una obligación de seguridad -art. 75 Ley de Contrato de Trabajo-, la responsabilidad resultante de los infortunios laborales no puede enmarcarse en la esfera de la responsabilidad aquiliana, so pena de flagrante violación del art. 1107 del CC.; la remisión al derecho común, entonces, no borra la existencia del contrato de trabajo, ni la obligación de seguridad que de él resulta, ni permite a la víctima optar por el régimen extracontractual por fuera de las condiciones que contempla el art. 1107 del CC..
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-La sola existencia de un daño sufrido dentro del ámbito del contrato alcanza para tener por configurado un incumplimiento de esa obligación, sin que sea necesario acreditar, además, cuál fue la cosa generadora de ese perjuicio, y qué características tenía.
3.-Para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima, y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.
4.-Ninguna duda cabe que el accidente laboral -caída por las escaleras- padecido por la actora le generó una profunda afectación espiritual; es dable suponer que una persona que padece la incapacidad psicofísica evidenciada por las pericias, que ha perdido piezas dentarias y que no puede volver a insertarse en el mercado laboral, debe sufrir una afectación susceptible de ser reparada.
5.-A efectos de arribar a la indemnización por incapacidad sobreviniente, la calidad de los peritajes es de suma importancia, ya que en el informe que brindan los expertos, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia.
6.-En materia de accidentes sucedidos en el marco de la relación laboral, cuando se ejerce la opción por el derecho común, la acción es de naturaleza extracontractual con imputación objetiva de la responsabilidad cuando los daños se han producido por el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del CC. o, en su caso, por culpa o dolo del empleador, en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en las condiciones de seguridad adecuadas, de acuerdo a lo normado por el art. 1109 del CC. (del voto en disidencia parcial del voto del Dr. Li Rosi).
7.-Debe admitirse la acción de daños, ya que, la concatenación de las pruebas incorporadas llevan a concluir que la caída de la escalera de la actora efectivamente ocurrió y que sucedió en el marco de sus tareas laborales ordinarias como empleada doméstica; máxime si la accionada se limitó a negar la existencia del accidente, sin ensayar una distinta versión de los hechos, ni alegar algún eximente de responsabilidad (del voto en disidencia parcial del Dr. Li Rosi).
8.-La responsabilidad de la emplazada queda a la vista, en tanto los padecimientos psicofísicos de la accionante encuentran razón de ser en las condiciones de seguridad en las que realizaba las tareas que le fueron encomendadas por su empleadora; el empleador se encuentra compelido a proveer a su dependiente de todas las herramientas propias para realizar las tareas que le fueron encomendadas, brindándole también aquellos elementos necesarios para que su desenvolvimiento se realice sin que se vea afectada su integridad psicofísica (del voto en disidencia parcial del Dr. Li Rosi).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«M., M. del C. c/ Z., M. s/ Daños y perjuicios» (expte. Nº 28.208/2013)» respecto de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO- MARÍA ISABEL BENAVENTE
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia del 15 de diciembre de 2020 receptó la demanda entablada por M. del C. M. contra M. Z., a quien condenó a abonarle a la actora la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000) con más sus intereses y las costas del proceso.- Contra este pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte demandada introducidas mediante la pieza electrónica del 26 de febrero, que merecieron la réplica de M. del C. M. del 9 de marzo.
A su vez, con el escrito del 10 de marzo, la accionante introdujo sus agravios, los cuales no fueron contestados.
II.- Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, esta Sala, en libre Nº 93472/2016 del 16/9/2020 y Nº 102219/2012 del 19/10/20, entre otros).
III.- Dicho ello, por una cuestión de orden metodológico de los temas a tratar, comenzaré analizando los agravios formulados por la parte demandada.
En lo que respecta al primero de ellos, vinculado con el encuadre jurídico fijado en la instancia de grado, cabe tener presente que en materia de accidentes sucedidos en el marco de la relación laboral, cuando se ejerce la opción por el derecho común, comparto el criterio sostenido por esta Sala en anteriores composiciones en punto a que la acción es de naturaleza extracontractual con imputación objetiva de la responsabilidad cuando los daños se han producido por el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador, en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en las condiciones de seguridad adecuadas, de acuerdo a lo normado por el art. 1109 del citado Código (conf. CNCiv., Sala A, Libres Nº 169.055 del 09/08/1995, Nº 187.621 del 17/05/1996 y Nº 495.637 del 04/12/2008).- De este modo, y como bien señaló la anterior sentenciante, el damnificado goza de dos posibilidades excluyentes: una, consistente en ampararse en el régimen de la ley de accidentes de trabajo, que sienta un sistema de responsabilidad fundado en el contrato de trabajo y cuyo factor de atribución reside en el riesgo profesional, por lo que no sería menester probar la culpa del patrón para recibir sólo una indemnización tarifada.La otra, se refiere al ejercicio de la acción de derecho común, que puede basarse en un factor subjetivo de responsabilidad civil, donde debe probarse la culpa o dolo del empleador o, en su caso, si se dan los presupuestos legales establecidos por el art. 1113, podrá fundarse en la responsabilidad objetiva. Se trata, en efecto, de dos sistemas jurídicos diferenciados y una vez hecha la opción por uno de ellos corresponde atenerse al régimen con las limitaciones que éste establezca, tanto para regular la responsabilidad por el daño como para cuantificar el perjuicio experimentado por el trabajador (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre Nº 200.901 del 4/11/1996 y sus citas; Id. Id., voto de la Dra. Ana María Luaces en Lº 242.963 del 6/08/1998; y Id. Id. mi voto en autos «Santucho, Hugo Rene c/ Peñaflor S.A.» del 01/02/2009).- En la especie, no quedan dudas de que la accionante eligió ampararse en la normativa civil. La sola lectura de la pieza inaugural así lo revela (ver fs. 22/vta.) Por ello, el progreso de la acción quedó condicionado a la verificación de los presupuestos de responsabilidad.- Ahora bien, antes de comenzar a analizar la prueba rendida, resulta preciso remarcar que la discusión relativa a la existencia o no del vínculo laboral ha quedado zanjada, ya que la decisión de grado sobre este punto no mereció agravio. Por tanto, la relación de trabajo que unió a las partes llega a esta instancia reconocida, quedando impuesto que M. del C. M. realizaba tareas como empleada doméstica en el domicilio de M. Z. en la calle Emilio Ravigniani Nº 1610, los días sábados.Ello, más allá de las diferentes posturas asumidas respecto a los restantes días y horarios en los que se prestaba labores, cuestión sobre la que aquí no corresponde ahondar.- En esta Alzada, el principal foco del conflicto se circunscribe a la existencia del hecho dañoso y sus consecuencias.- En esta dirección, adelantaré que la lectura detenida y circunstanciada de las constancias probatorias me lleva a coincidir con el temperamento adoptado en la instancia de grado.-
Para exponer mi posición, comenzaré reseñando la contestación de oficio remitida por el Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), de la que se desprende que el 17 de julio de 2010 se recibió un llamado de auxilio médico para «E. Ravigniani 1610 casa», solicitado a las 09:56. Cabe aquí destacar que la dirección de referencia coincide con el domicilio de la demandada, y es allí en donde se indicó que prestaba labores la accionante. Lo mismo sucede en punto al día y horario informado, puesto que el 17 de julio de 2010 fue sábado y concuerda con la franja horaria laboral reconocida por la demandada en su contestación (ver fs. 106 y 109).- Asimismo, de la mencionada informativa se desprende que el móvil arribó al lugar a las 10:10 hs., y trasladó a la paciente lesionada al Hospital General de Agudos «Juan A. Fernández», con diagnostico presuntivo de politraumatismos (ver fs. 173).- Esta constancia debe ser concatenada con la historia clínica remitida por el Hospital General de Agudos «Juan A.
Fernández, que corrobora que M. del C. M. ingresó al nosocomio el 17 de julio de 2010, habiendo sido asistida por el SAME por una caída de escalera de aproximadamente 2-3 metros de altura. Surge también que presentó impacto maxilofacial con fractura de piezas dentarias y traumatismo en brazo derecho (ver fs. 200/209).- Seguidamente, ponderaré el informe pericial.De la experticia surge que las secuelas detectadas en la accionante «guardan relación de causalidad etiológica, por cuanto coinciden con el hecho de marras y el tipo de secuela es típico del hecho descripto».
Asimismo, el perito añadió «la incapacidad también guarda relación de causalidad cronológica, por cuanto las lesiones coinciden en el tiempo de evolución y la fecha del hecho. Por último, guardan relación de causalidad topográfica, por cuanto coinciden las lesiones descriptas con las secuelas actualmente señaladas…» (cfr. fs. 218 vta.).- A mayor abundamiento agregaré que, si bien ninguno de los testigos que declaró en autos presenció el accidente de que se trata, todos coincidieron en que sabían que la accionante había sufrido una caída desde unas escaleras cuando se encontraba trabajando como empleada doméstica en la residencia de la demandada (cfr. fs. 178 y 182). A ello se le suma que Héctor Omar Álvarez precisó que el día del hecho acompañó al esposo de la accionante al «Hospital Fernández», lo cual coincide con la plataforma fáctica condensada en la demanda (ver fs. 183).-
En definitiva, las constancias de autos me persuaden que: 1) entre las partes litigantes existió una relación de trabajo, en virtud de la cual la accionante desempeñaba tareas de empleada doméstica en el domicilio de la demandada; 2) el sábado 17 de julio de 2010 la Sra. M. sufrió un accidente; 3) ese accidente sucedió en ocasión en la que se encontraba desempeñando sus tareas habituales en el domicilio de la calle Emilio Ravigniani 1610, en horario regular de trabajo; 4) el accidente sufrido le generó una serie de lesiones sobre las que se ahondará en el apartado correspondiente a la reparación.- En base a ello, la concatenación de las pruebas incorporadas me llevan a concluir que el accidente efectivamente ocurrió y que sucedió en el marco de las tareas laborales ordinarias.A la par, más allá de que no se haya probado fehacientemente que la actora cayó desde una escalera, la atención médica prestada por el SAME y las constancias remitidas por el Hospital Juan A. Fernández demuestran que, cuanto menos, sufrió un infortunio de gravedad en su ámbito de trabajo.- En este punto, resulta preciso señalar que la accionada sólo se limitó a negar la existencia del accidente, sin ensayar una distinta versión de los hechos, ni alegar algún eximente de responsabilidad.- Ante esta ausencia argumental y probatoria, no puedo sino que tener por cierto que las condiciones en las que trabajaba la actora pudieron acarrear el riesgo que generó las lesiones por cuya reparación aquí se reclama.- Entonces, y atendiendo al marco normativo que rige el caso, quedaba en cabeza de la demandada demostrar que el accidente había ocurrido por una causa ajena, de modo de fracturar el nexo causal. Sin embargo, no se incorporó ningún elemento de prueba a tales fines. Reitero, la postura defensiva de M. Z. se limitó a negar la existencia del suceso dañoso, pero en ningún momento de su contestación de demanda alegó alguna causal de exoneración, ni explicó cómo pudo suceder que una empleada doméstica sufriera tan graves lesiones en el marco de su desempeño ordinario.- Luego, la responsabilidad de la emplazada queda a la vista, en tanto el análisis de estas constancias permite tener por acreditado que los padecimientos psicofísicos de la accionante encuentran razón de ser en las condiciones de seguridad en las que realizaba las tareas que le fueron encomendadas por su empleadora.Es que el empleador se encuentra compelido a proveer a su dependiente de todas las herramientas propias para realizar las tareas que le fueron encomendadas, brindándole también aquellos elementos necesarios para que su desenvolvimiento se realice sin que se vea afectada su integridad psicofísica.- Por tanto, encontrándose superada la negativa del hecho introducida por la demandada, teniendo por demostrado que el accidente ocurrió en el marco de sus labores habituales en el domicilio de la demandada y ante la ausencia argumental y probatoria desplegada por la emplazada, no existen elementos para suponer que el accidente ocurrido sea ajeno a la responsabilidad de la empleadora de proveer un ámbito seguro para el desempeño de las labores encomendadas.- Consecuentemente, propondré al acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad fijada en la decisión de grado.- IV.- Avanzaré ahora en dirección al estudio de las partidas indemnizatorias que fueron motivo de controversia.- a) Incapacidad psicofísica sobreviniente: Contra la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000) reconocida en la instancia de grado, se alzan las quejas de la accionante -que la consideró reducida- y las de la demandada -que la consideró excesiva-.- Cabe señalar que esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, Exptes.n° 70.722/09 del 16/6/14 y n° 9.379/12 del 01/10/15, n° 54748/2015 del 9/3/2021).- La incapacidad económica -o laborativasobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (cfr. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).- En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).- Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).- Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones de los recurrentes, comenzaré reseñando la contestación de oficio remitida por el «Hospital General de Agudos Juan A. Fernández», de la que surge la primera atención médica recibida por la accionante del 17 de julio de 2010 (mismo día del hecho) por presentar traumatismos en brazo derecho e impacto maxilofacial con fractura de piezas dentarias a raíz de una caída de escalera de aproximadamente 2-3 metros (ver fs. 199/209).-
Asimismo, analizaré el informe pericial rendido por el perito neurólogo y psiquiatra, Dr. Ariel Garate, a fs. 215/218 y su contestación de fs. 224 a las impugnaciones de la demandada (ver fs. 220/222).-
En lo que respecta a la faz física, el experto tuvo a la vista el resultado de EMG de miembro superior derecho, RMN de cerebro y RMN de hombro derecho. Sobre la base de estos estudios, precisó que la actora tiene en su miembro superior derecho:
«compromiso electromiográfico de la raíz C7 derecha leve, sin signos de denervación actual. Abductor corto del pulgar con silencio eléctrico en reposo…». Respecto al resultado del RMN de cerebro, indicó que la demandante presenta:»Múltiples lesiones subcorticales a predominio bifrontal con algunas escasas biparietales compatibles con focos gliósicos de etiología indeterminada. Se suman imágenes puntiformes de similar comportamiento de señal en ambos lóbulos temporales con similar etiología. En lóbulo frontal derecho, conjunto de imágenes puntiformes de escasos 1 mm, que podrían corresponder a espacios de Virchow Robin dilatados próximos al asta frontal del ventrículo lateral derecho…». Por último, señaló que la RMN de hombro derecho evidenció: «hipertrofia facetaria degenerativa de la articulación acromio clavicular. Tendinosis del supraespinoso y del subescapular sin evidencia de roturas fibrilares actuales. Porción larga del bíceps, articulación gleno humeral labrum sin alteraciones y lesiones subcorticales (degenerativas) de la cabeza humeral…» (cfr. fs. 215 vta./216).- En base a estas evidencias, concluyó que la actora padece una incapacidad física del siguiente orden: «dientes: 4%, rectificación de la lordosis: 6%, lesión cervical neurológica: 6%, hombro: 10%, lesión craneana: 15%».- Desde otro enfoque, en lo que hace a la faz psicológica, el especialista tuvo en consideración el resultado de la entrevista clínica mantenida con la accionante, en la que administró los test guestáltico visomotor de Bender, test de casa-arbol-persona, test de persona bajo la lluvia y escala de depresión. Referenciando la información recabada con estas pruebas, el experto indicó que M. del C. M. padece un trastorno por estrés postraumático que le genera una incapacidad psicológica del trece por ciento (13 %) (ver fs. 216 vta./217).- Finalmente, destacó que la incapacidad total que padece la accionante «produce una inaptitud parcial de ingreso para la relación de dependencia, perdiendo total oferta para el mercado laboral, quedando asimismo secundado en la selección…» (cfr. fs. 218 vta.).
Corresponde aquí aclarar que la calidad de los peritajes es de suma importancia, ya que en el informe que brindan los expertos, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia.Este estriba en una presunción concreta, de que los peritos son sinceros, veraces y sus dictámenes con toda probabilidad acertados. Se los presume honestos, capaces y expertos en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictaminan. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que los peritos no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tienen intención de engañar. Los dictámenes sirven entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).- Por ello, no atenderé las quejas vertidas por la demandada y le otorgaré al informe pericial la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.- En otro orden de ideas, corresponde destacar que participo del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamen te la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. Sala A, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, Exptes.N° 93.402/11 del 09/05/14 y N° 107.170/2006 del 01/10/2015, entre otros).
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).- Para una cabal justipreciación de la partida, debo considerar también las condiciones personales de la víctima.
En el caso, al momento del accidente la pretensora tenía 49 años de edad y trabajaba como empleada doméstica no regularizada. Sin perjuicio de que no existe prueba objetiva del sueldo abonado, consideraré como parámetro lo indicado en la demanda ($ 2.600, ver fs. 17 vta.) y lo replicado por la accionada ($ 1.500, ver fs. 109). A su vez, repararé en que actualmente convive con su pareja, en una vivienda de la cual carecen de título perfecto, en el barrio de Melchor Romero de la localidad de La Plata (conf. autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos, Nº 28208/2013/1).- En este contexto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, a la luz de la incapacidad efectivamente padecida, corresponde elevar el capital reconocido en la instancia de grado a la suma de pesos tres millones quinientos mil ($ 3.500.000).- No paso por alto que los montos que aquí se fijan a valores actuales exceden el reclamo inicial. No obstante, los mismos fueron supeditados a lo que en más o en menos resulte de la prueba (cfr. fs. 4), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.- b) Daño moral:También fue motivo de agravio la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).- Esta partida puede ser definida como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm.
243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf.esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11 y n° 618.012 del 03/09/13, entre otros).- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).- En el particular, ninguna duda cabe que el accidente laboral padecido por la actora le genero una profunda afectación espiritual. Es dable suponer que una persona que padece la incapacidad psicofísica evidenciada por las pericias, que ha perdido piezas dentarias y que no puede volver a insertarse en el mercado laboral, debe sufrir una afectación susceptible de ser reparada.- Dadas las circunstancias del caso, los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado la demandante, así como las lesiones y secuelas constatadas por el perito en sus informes, haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propiciaré que se incremente el monto reconocido por esta partida a la sumas de Pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000).- Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil -noción que actualmente se encuentra receptada en el art.1740 del Código Civil y Comercial-.- El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia.
Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros»
del 12/04/2011, Fallos: 334:376).- Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).- c) Gastos de asistencia médica y farmacéutica: En cuanto al reclamo formulado por gastos de asistencia médica y fármacos, comparto el criterio expresado por esta Sala en anteriores composiciones que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Esta pauta concuerda con lo actualmente normado por el segundo párrafo del art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».- Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/2012, entre otros).- Así pues, a la luz de antecedentes análogos que conforman una pauta objetiva de valoración, en función de las dolencias padecidas por la demandante que fueran puestas de manifiesto por el experto médico, considero prudente elevar las sumas reconocidas en la instancia de grado a la de pesos treinta mil ($ 30.000).
V.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando la suma reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente a la de pesos tres millones quinientos mil ($ 3.500.000), la reconocida por daño moral a la de pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000) y el monto reconocido por gastos médicos y de farmacia a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del Código Procesal).-
A LA MISMA CUESTION, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega en lo atinente al encuadre legal que corresponde asignar a la responsabilidad atribuida a la demandada M. Z.
No se me escapa que una nutrida corriente de opinión -seguida por abundante jurisprudencia- considera aplicable en es tos casos el art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil.Sin embargo, estimo que ese modo de ver soslaya que, en virtud que existe un contrato de trabajo entre el trabajador y su empleador, que por añadidura trae incorporada expresamente una obligación de seguridad (art. 75 Ley de Contrato de Trabajo), la responsabilidad resultante de los infortunios laborales no puede enmarcarse en la esfera de la responsabilidad aquiliana, so pena de flagrante violación del art. 1107 del Código Civil. De más está decir que esta última norma integra el derecho común al que hace referencia el art. 5 de la ley 24.028 -vigente al momento de los hechos-, y deviene, por consiguiente, plenamente aplicable en estos casos. La remisión al derecho común, entonces, no borra la existencia del contrato de trabajo, ni la obligación de seguridad que de él resulta, ni permite a la víctima optar por el régimen extracontractual por fuera de las condiciones que contempla el art. 1107 del Código Civil.
Sobre el punto, dice Vázquez Vialard que la relación laboral tiene siempre como causa un contrato, razón por la cual los accidentes de trabajo, cuando su reparación se persigue por la vía del derecho común, son consecuencia de un incumplimiento contractual. Añade este autor que el hecho de que ciertas normas legales establezcan determinadas obligaciones para las partes -como sucede en materia de higiene y seguridad en el trabajo- no justifica la aplicación de las normas de la responsabilidad aquiliana, pues esas disposiciones legales solo se hacen obligatorias en función del acuerdo, y pasan a integrar su contenido. Es lo que ocurre particularmente con la obligación de seguridad que contempla el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo incumplimiento da lugar a una responsabilidad de naturaleza contractual, a menos que se configure la situación prevista por el art. 1107 del Código Civil (Vázquez Vialard, Antonio, La responsabilidad en el derecho del trabajo, Astrea, Buenos Aires, 1988, p.46/48).
Estimo que este razonamiento es de toda evidencia, y que la posición contraria (es decir, sostener que, por el hecho de que ciertas obligaciones en el marco del contrato de trabajo sean impuestas por la ley, se estaría en presencia de una responsabilidad de naturaleza aquiliana) debería llevar a considerar -razonando ad absurdum-, v.g., que los accidentes de transporte también deberían enmarcarse en la esfera extracontractual, pues el art. 184 del Código de Comercio importa -del mismo modo que el citado art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo- la consagración legal de una obligación de seguridad, que no puede ser dejada de lado por las partes. Por lo demás, aun cuando se entendiera que se está en estos casos en presencia de una obligación de fuente legal, y no contractual, la solución no variaría, toda vez que las normas de los arts. 506 a 514 y 519 a 522 del Código Civil regulan la responsabilidad surgida del incumplimiento de toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente, y no únicamente de las que emanan de los contratos (esta Sala, L. 571.184, «Peralta, Ricardo c/ Obra Social Ferroviaria s/ Daños y Perjuicios», del 23/2/2012; Bueres, Alberto J., El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 66; Compagnucci de Caso, Rubén H., «Incumplimiento de un deber legal: ¿contractual o extracontractual?», LLBA, 2005, 15; DJ, 2005-1-636; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 67 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A. Responsabilidad contractual, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p .9 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 469; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 175, nota 21; Bustamante Alsina, Jorge, «La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual de excepción», JA, 1989-IV-474; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Ábaco, Buenos Aires, 1981, p.56).
En definitiva, en virtud de lo establecido por el art. 1107 del Código Civil -y a salvo la excepción contemplada por esa norma-, el art. 1.113 de ese código resulta inaplicable al incumplimiento de un contrato (como lo es el de trabajo), a menos que configure al mismo tiempo un delito penal. Por ende, la acción de derecho común solo puede fundarse en el incumplimiento de la obligación de seguridad que expresamente impone al patrono el art. 75 de la ley 20.744 (ver mi comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, págs. 382/384, y también: Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 256 y ss. En el mismo sentido: esta sala, mi voto en «Espinoza Sayas, Rubén Damaso c/ Ascensores Servas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios», 17/10/2012; esta cámara, Sala B, 31/08/2006, «Fines, Carlos Ariberto c. Transportes Automotores Luján S.A.C.I.», LL Online; ídem, Sala F, 28/09/2005, «Figueroa, José R. c. Ineco S.A. y otros», LL, 20/01/2006, 2; ídem, Sala K, 20/12/2004, «Verón, José Daniel c. Telefónica de Argentina SA», LL Online).
Apunto, por añadidura, que la aplicación en estos supuestos del régimen contractual, lejos de perjudicar al trabajador, lo beneficia sobremanera. Es que, a diferencia de lo que sucede en la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas, donde el pretensor debe probar el contacto material entre la cosa riesgosa o viciosa y la sede del daño, la responsabilidad contractual por incumplimiento de una obligación de seguridad de resultado (como lo es la impuesta por el art. 75 de la ley 20.744) no funciona de la misma manera.Dado que la obligación de seguridad consiste, precisamente, en garantizar al acreedor (en este caso, el trabajador) que no sufrirá daños con motivo o en ocasión del contrato (Radé, Christophe, «L’obligation de sécurité et la responsabilité médicale», en Zennaki, Delia – Saintourens, Bernard, L’obligation de sécurité, Presses Universitaires de Bordeaux, Pessac, 2003, p. 113; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «La obligación de seguridad», en Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dir.), Obligación de seguridad, suplemento especial, La Ley, 2005, p. 4), la sola existencia de un daño sufrido dentro del ámbito del contrato alcanza para tener por configurado un incumplimiento de esa obligación, sin que sea necesario acreditar, además, cuál fue la cosa generadora de ese perjuicio, y qué características tenía (esta sala, L. N° 587.865, «Duvidovich Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», del 19/4/2012).
El sub lite es un buen ejemplo de lo que vengo diciendo, pues la aplicación de la responsabilidad extracontractual fundada en el riesgo debería conducir -en puridad- al rechazo de la demanda. Las escaleras no son, en principio, cosas riesgosas (dado que no suelen producir daños frecuentes o graves; vid. en ese sentido, esta sala, 3/11/2017, «M. V., J. R. c/ C.O.P.I.J.S.U.D. CORP Obispo Pte. de la Iglesia de Jes.y otro s/ daños y perjuicios»), razón por la cual la única manera de subsumir el presente caso en la responsabilidad por riesgo pasaría por exigir la acreditación de un defecto en la cosa (cosa viciosa), prueba esta que no ha sido aportada.
Tampoco podría acudirse a la idea del riesgo de la actividad, dado que el empleo doméstico tampoco suele ser fuente de daños frecuentes, y no se ha probado que las tareas que realizaba la actora se enmarcaran en un contexto de particular peligrosidad.
Por consiguiente, el progreso de la demanda únicamente puede sustentarse, en el caso, en el incumplimiento de la obligación de seguridad de resultado (que se contenta con la prueba del daño con ocasión de la prestación de trabajo), y no en una supuesta responsabilidad extracontractual por riesgo, que no fue probado. De hecho, en el primer voto se señala expresamente que ni siquiera se probó que la demandante se hubiese caído de una escalera, y lo único que se tiene por acreditado es que entre las partes existió una relación de trabajo, y que la actora sufrió un accidente en ocasión de esa prestación laboral.
Esas constataciones -que comparto- no son suficientes para tener por configurado el riesgo de la cosa o la actividad. Empero, dado que -como lo he fundado más arriba-, el régimen aplicable al sub lite se enmarca en la responsabilidad contractual, y que la infracción a la obligación que impone al empleador el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo se satisface con la prueba del daño en el ámbito de la relación laboral -lo que sí ha sido demostrado-, esto basta para tener por violada la obligación de seguridad a cargo de la demandada, por lo que correspondía a esta última, en todo caso, probar la imposibilidad de pago, con los caracteres de objetiva, absoluta, y no imputable, para eximirse de responder (arts. 888, 889 y concs. del Código Civil; vid.Bueres, Alberto J., «El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 17 (Responsabilidad contractual-I), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998; Picasso, Sebastián, «La culpa en la responsabilidad contractual.
Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación», Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).
Así las cosas, y en ausencia de toda prueba que permita tener por configurada una imposibilidad de cumplimiento de la referida obligación de seguridad, adhiero, por estos fundamentos, a la solución propuesta por mi colega.
II.- Me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios», L. n.° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).
No otra cosa dispone ahora, expresamente, el art. 1746 del Código Civil y Comercial, específicamente aplicable a estos casos, por tratarse de una norma que no refiere a la constitución de la relación jurídica sub examine, sino a las consecuencias de ella (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Esta norma -en cuya redacción participé personalmente, en tanto miembro del grupo de trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas en materia de responsabilidad civil- es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular «un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades» (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M.- Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, «Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad», JA 2017-IV, cita online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, «Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)», RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., «Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial», RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico, «La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario», elDial.com – DC2B5B).
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que, en un primer momento, habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mi colega-, afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua.A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 521).
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que, si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª – 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A», la ganancia afectada, para cada período, «i», la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a», el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva del damnificado.
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
El perito médico, luego de examinar a la actora, determinó los siguientes porcentajes de incapacidad: «dientes: 4%, rectificación de la lordosis: 6%, lesión cervical neurológica: 6%, hombro: 10%, lesión craneana: 15%». Ahora bien, en el caso se determinaron diversas secuelas físicas, por lo que no corresponde sumarlas sin más, sino aplicar el método de la incapacidad residual restante (esta sala, 29/10/2012, «M., Federico Ignacio c/ N., Mario Guido y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 601.350; ídem, 7/11/2016, «H., Selva Elisa y otro c/ R., Eduardo Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 113.600/2006; ídem, 10/11/2016, «L., Rosa del Valle c/ H., Argentino Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios», expte.n.° 88.322/2010). En definitiva, en la faz física la demandante presenta un grado de incapacidad del 35,1 %, según la capacidad residual restante.
En la faz psíquica, el experto indicó que la actora padece un trastorno por estrés postraumático, que le genera una incapacidad psicológica del trece por ciento (13 %).
Pongo de resalto que la demandante denunció que realizaba trabajos de servicio doméstico de manera informal, por lo que no acreditó sus ingresos. Así las cosas, corresponde justipreciar sus posibles emolumentos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal.
Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré, para efectuar el cálculo, de un ingreso mensual actual de $ 24.408, correspondiente al salario mínimo vital y móvil.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cue nta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 49 años de edad, lo que arroja 26 años de vida productiva restantes -tomando la edad de 75 como máxima-; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 24.408, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada, en este caso, es del 48,1%.
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo:A = 152.623,2; (1 + i)ª – 1 = 3,549382; i . (1 + i)ª = 0,272962.
En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo elevar el presente ítem a la suma de $ 2.200.000 (art. 165, Código Procesal).
III.- Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.
Ahora bien, al mes de junio de 2013 la demandante pidió por daño moral la suma de $ 33.589 (fs. 23 vta.) y es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.
Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n.° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señaladodebe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
En el caso, corresponde tener en cuenta las lesiones sufridas por la damnificada, constatadas en las pericias médica y psicológica (analizadas en el primer voto), y también los demás malestares y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (49 años al momento del accidente). Así las cosas, considero que debería confirmarse la suma de $ 150.000 reconocida en la anterior instancia, y que equivale aproximadamente al valor de un viaje a una provincia del norte argentino por dos semanas (art. 165 Código Procesal). No ignoro que esta cantidad resulta insuficiente para otorgar a la demandante satisfacciones realmente compensatorias de las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito, pero es proporcional a lo que -según queda dicho- pidió por este rubro en su demanda, al mes de junio de 2013.
IV.- En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.
A LA MISMA CUESTION, LA DRA.BENAVENTE DIJO:
I.- Los votos de los distinguidos colegas que me han precedido en el Acuerdo, ponen de manifiesto el intenso debate que se suscita a propósito del encuadre legal de la responsabilidad por infortunios laborales cuando el trabajador ejerce la acción civil contra su empleador por las normas del derecho común.
En oportunidades anteriores me incliné por la postura que sostiene que se aplican las reglas de la responsabilidad contractual, por incumplimiento del deber de seguridad -de resultado- por el cual el empleador garantiza al obrero que no sufrirá daños con motivo o con ocasión del contrato (ver mi voto CNCivil, Sala G, L 1700/2008/CA1 «Molinari, Eduardo m c/ Patocchi, Jorge Raul y otro s/ daños y perjuicios», del 1-6-2017 y sus citas; CNCiv., Sala M, «Amarilla Reyes, Julio Adolfo c/ El Hogar Obrero Coop. C.E. y Cred.Ltda. y otro s/ daños y perjuicios», del 29-4-21). Por cuanto resulta de aplicación un factor de imputación objetivo, al actor le bastará probar el contrato de trabajo y que el daño ocurrió durante la prestación del servicio encomendado. A partir de allí, se desplaza la carga de la prueba y es el demandado que, para exonerarse del deber de responder, deberá demostrar la imposibilidad de cumplimiento, tal como se indica en el ilustrado voto del Dr.Picasso.
En tales condiciones, probada la relación laboral y que el daño tuvo lugar durante la ejecución de las tareas, sin que la demandada hubiera logrado acreditar la imposibilidad de cumplimiento, el reclamo resarcitorio es procedente.
II.- En lo atinente a la cuantía de las distintas partidas indemnizatorias, concuerdo también con el segundo voto, en que corresponde la utilización de fórmulas matemáticas, aunque como mera pauta orientativa, no obstante que el hecho fuente haya sido anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial.
No puede soslayarse que, según la doctrina consolidada de la corte federal, el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, «in re» «Santa Coloma» (Fallos 308:1160); Ghünter», (Fallos 308:111); «Aquino» (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización «debe ser plena», aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por otra parte, el art. 1746 del CCyC hace referencia a determinadas pautas para establecer la indemnización en el caso de lesiones que revelan que, para calcularla, debe emplearse un criterio matemático.En efecto, establece como directiva que la reparación debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, para hacer un cálculo de esa índole, es necesario acudir a fórmulas que permitan determinar cuál es el capital que permitirá obtener en el futuro y por el lapso que indica las referidas rentas sustitutivas de la aptitud perdida por la víctima a raíz del hecho imputado al responsable, pues sólo así podrá adoptarse una solución compatible con el principio de reparación plena (art. 1740). No está de más señalar que, según dicho postulado la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., «El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva», en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998). De modo que la manera más confiable de asegurar la concreción del principio de reparación plena en materia de lesiones, es utilizar como referencia parámetros objetivos, a los que implícitamente remite la norma, los cuales podrán verse enriquecidos y complementados con la valoración que el juzgador realice de las circunstancias vitales de la víctima.
A partir de lo expuesto, por cuanto el resultado que arroja la fórmula utilizada en el voto que antecede es similar al que arribo, habré también de adherir en este punto.
Por lo demás, comparto el resultado al que llega el Dr. Picasso al justipreciar el daño moral, en la medida que nadie mejor que la víctima puede expresar la cuantía del menoscabo espiritual experimentado.Pero tampoco puede perderse de vista el lapso que transcurrió entre que se promovió el reclamo y se dicta esta sentencia. De allí que, en un contexto macroeconómico complejo, para que la estimación del interesado se vea desvirtuada por causas exógenas, completamente ajenas a su órbita de decisión y cumpla -a su vez- una verdadera función resarcitoria, en sintonía con lo dispuesto en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, es procedente cuantificar este renglón a valores del pronunciamiento, siempre que se observe una razonable proporción con el pedido formulado por la víctima.
Desde esta perspectiva, por cuanto considero que la suma que propone el segundo voto, es adecuada, también adhiero.
III.- En lo demás, adhiero al voto del apreciado colega preopinante, Dr. Li Rosi.
La vocalía n°2 no interviene por hallarse vacante.
Con lo que terminó el acto.
RICARDO LI ROSI
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
SEBASTIÁN PICASSO
MARÍA ISABEL BENAVENTE
Buenos Aires, 8 de junio de 2021.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) elevar la suma reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente a la de pesos dos millones doscientos mil ($ 2.200.000), y el monto reconocido por gastos médicos y de farmacia a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); 2) Confirmar el resolutorio en crisis en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se imponen a la demandada.- Notifíquese, en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica.
Luego, vuelvan los autos al acuerdo para el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y la regulación de los estipendios de alzada si correspondiere.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
MARÍA ISABEL BENAVENTE