Partes: Gimenez Alicia Isabel c/ Melenzane S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 14 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155468-AR||MJJ155468
Rechazo de la excepción de prescripción pues si bien el escrito de demanda fue presentado luego de transcurridos dos años del despido, el trámite obligatorio ante el SECLO suspendió el curso por seis meses.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción pues si bien en el escrito de demanda consta el cargo de presentación luego de transcurridos dos años del despido, en la sentencia de grado se sostiene en términos no objetados, que el trámite obligatorio ante el SELCO previsto por la Ley 24.635, suspende el curso de la prescripción por seis meses -doctrina legal que surge del Fallo Plenario nro. 312 del 6/6/2006 en autos ‘Martínez Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/Part. Accionariado Obrero’ de aplicación obligatoria (cfr. art. 303 CPCCN), por lo que en tales circunstancias no se advierte que se hubiera violentado el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 256 LCT.
2.-Es infundado el despido por abandono del trabajo pues llega firme que la actora se hallaba enferma con orden de reposo, es decir con licencia médica, por lo que se hallaba afectada en su salud que le impedía el cumplimiento de su labor y aun que no respondiera a las intimaciones de la empleadora para justificar sus inasistencias, lo cierto es que las mismas se hallaban justificadas en los términos de los arts. 208 y 209 LCT.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada a tenor del memorial recursivo presentado en formato digital y que mereciera oportuna réplica, tal como surge del sistema informático. Asimismo, apela sus honorarios la representación letrada de la parte actora por considerarlos bajo.
II.- El primer cuestionamiento de la accionada se centra en la decisión de grado en cuanto rechazó, en primer lugar, la excepción de prescripción planteada por la quejosa oportunamente y estimo que no le asiste razón.
En efecto, la empleadora insiste en que la acción se hallaba prescripta toda vez que «. el primer proveído de fecha fue el 19/4/2018, la demanda no se proveyó como tal sino que se recibió y apercibió a la contraria para que la complete bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Lo que recién se hizo en el mes siguiente y se tuvo la demanda como interpuesta con fecha 1/6/2018 y recién en esa fecha se procedió a su traslado.».
Ahora bien, llega firme a esta instancia que el despido del actor se produjo el 28/07/2015 y si bien en el escrito de demanda consta el cargo de presentación el 12/10/2017, (ver fs, 14 vta.) en la sentencia de grado, se sostiene en términos no objetados, que el trámite obligatorio previsto por la ley 24.635 -SECLO-, suspende el curso de la prescripción por el término de seis meses – doctrina legal que surge del Fallo Plenario nro.312 del 6/6/2006 en autos «Martínez Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/Part. Accionariado Obrero» de aplicación obligatoria (cfr. art. 303 C.P.C.C.N.)-.En tales circunstancias no se advierte que se hubiera violentado el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 256 de la LCT. En consecuencia, no encuentro motivo alguno para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior en este aspecto.
III.- Seguidamente la accionada expresa agravios en relación a lo resuelto por el Juez a-quo sobre el despido de la actora.
La agraviada efectúa el siguiente razonamiento cuya admisión -según la misma refutaría los argumentos de la decisión recurrida: El despido del actor -del 28/7/2015- tiene como causal abandono de trabajo. Al respecto, en la sentencia de grado se señala que la misiva previa al distracto bajo apercibimiento de tenerla incursa en abandono de trabajo fue recibida pero no fue contestada por la actora. Mientras que la de distracto haciendo efectivo el apercibimiento no la retiro del correo la actora siendo ello su responsabilidad, todo ello señalado por la a-quo. Por lo que el despido es técnicamente inobjetable. Agrega que desde el día 3/7/2015 se le emplazó a la actora plazo para justificar su ausencia el que recién efectuara 25 días después y cuando el distracto ya se encontraba perfeccionado». Sin embargo, en tales conclusiones no se tiene en cuenta que primó una realidad de la trabajadora, su falta de salud, que desvirtúa la postura de la accionada.En efecto, llega firme a esta instancia que la actora se hallaba enferma con orden de reposo, es decir con licencia médica y tal como se sostiene en la decisión recurrida «El reposo laboral fue extendido debido a la sintomatología de la actora hasta el 27/07/15, fecha en que el profesional la autorizó a trabajar hasta seis horas por día con la prohibición de manejar maquinaria peligrosa debido a la medicación prescripta (ver DEOX de fecha 19/11/20). El resaltado de las fechas me pertenecen. En definitiva, la lectura de lo expuesto hasta aquí demuestran que la actora se hallaba afectada en su salud que le impedía el cumplimiento de su labor y aun que no respondiera a las intimaciones de la empleadora para justificar sus inasistencias, lo cierto es que las mismas se hallaban justificadas en los términos de los arts. 208 y 209 de la L.C.T. Por tales motivos, la queja analizada en este punto debe desestimarse.
IV.- Toda vez que el actor debió recurrir a la justicia para el cobro de sus acreencias indemnizatorias no encuentro motivo alguno para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior por la admisión del recargo previsto en el art. 2 de la ley25.323. Así lo voto.
V.- Por último, critica que en el decisorio de grado se resuelve la aplicación del Acta Nro.2784 de fecha 20/3/2024 desde la fecha del distracto (24/07/15), con una sola capitalización de los intereses a la fecha de notificación de la demanda (31/08/18).
Corresponde admitir los agravios de la accionada sobre esta cuestión, toda vez que de conformidad con lo resuelto esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, se adoptó como criterio que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER desde la exigibilidad del crédito (13/07/2021 fecha del despido), hasta el efectivo pago, que deberá ser abonado por la contraria.
VI.- En cuanto a los agravios por la imposición de las costas a la demandada, dado que la solución que propicio no altera en lo sustancial el resultado del litigio, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en lo principal, puesto que ello se compadece con el principio rector de la materia y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). De igual modo, los honorarios regulados resultan equitativos si se tiene en cuenta los trabajos realizados en la anterior instancia, por lo que propongo su confirmación (artículos 68 y 71 del Código Procesal; 25, 30, 51 y concordantes de la ley 27423).-
En cuanto a los trabajos profesionales realizados en esta instancia propongo se regulen, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
VII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con más los intereses de acuerdo al mecanismo establecido en el considerando V) del presente voto; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 68 CPCCN); 3) Confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior.4) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con más los intereses de acuerdo al mecanismo establecido en el considerando V) del presente voto; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 68 CPCCN); 3) Confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior. 4) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423). Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA