Responsabilidad del motociclista que realizó una maniobra de zigzag, embistiendo en primer lugar a un automóvil y luego, al perder el dominio de su vehículo, impactando contra un colectivo
Partes: Betti Francisco Alejandro c/ Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 4-may-2017
Cita: MJ-JU-M-105107-AR | MJJ105107 | MJJ105107
Responsabilidad del motociclista que realizó una maniobra de zigzag, embistiendo en primer lugar a un automóvil y luego, al perder el dominio de su vehículo, impactando contra un colectivo.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido que sufrió el actor pues, con la prueba recolectada, se deprende que realizó una maniobra de zigzag con su motocicleta para meterse en el medio, embistiendo el espejo retrovisor derecho de un automóvil, y al perder el control y su estabilidad, impactó contra el lateral trasero izquierdo del colectivo.
2.-Carece de elementos que permitan arroja luz sobre la mecánica del accidente el relato de uno de los testigo, ya que no vio a la moto sino hasta el preciso momento del incidente, y si bien sostuvo que se enganchó con el colectivo, no aportó datos acerca de la mecánica del hecho.
3.-En virtud de la prueba pericial no resulta creíble el relato de los hechos efectuados por el accionante, dado que no menciona en su escrito de demanda al vehículo involucrado en el infortunio, resultando irrelevante a tales fines que el automotor en cuestión revistiera el carácter de agente pasivo, ya que en cualquier caso, se ha visto implicado en el hecho.
Fallo:
Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Betti, Francisco Alejandro c/ Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. y otro s/daños y perjuicios” La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 297/300vta. rechazó la demanda entablada. Se alza contra el pronunciamiento la parte actora, única apelante en autos, y expresa agravios a fs. 317/323, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 325/325vta. Con el consentimiento del auto de fs. 327 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Responsabilidad
El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que:”En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.- Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.
En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
La parte demandada y la aseguradora invocan la culpa de la propia víctima en el acaecimiento del hecho.
No deviene ocioso recordar que, en efecto, el artículo 1111 del código de Vélez prescribe que “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quod quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire (“el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño alguno”).
Con acertado criterio Vélez Sársfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal de eximición de responsabilidad, y ello así toda vez que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. En suma, la víctima no puede quejarse sino de ella misma (Sagarna, Fernando, Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág.417; ver, entre otros, mis votos in re “Figueroa Leyva, Víctor Vicente c/ Romero, Miguel Leonardo y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. n° 11.406/2002, del 29/10/2010; ídem, “Luque, Rolando Alfredo c/ Herrera, José María y otros s s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 89.610/2004, del 30/12/2009, entre otros).
La víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa, culpa que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor (cfr. Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, pág. 191).
Se da así, lo que algunos autores, como Claus Roxin, han dado en llamar “autopuesta en peligro de la víctima”, dando lugar así a la producción del daño a sí misma, como consecuencia de la concreción del riesgo corrido y al cual se expuso voluntariamente (por violación de medidas de autoprotección exigibles); o lo que Günter Jakobs ha denominado “acción a propio riesgo”, en la que el curso lesivo le debe ser atribuido a la víctima por haber aquélla violado un deber de autoprotección, al darse un quebrantamiento imprudente y no poder así distanciarse de las consecuencias nocivas por ese comportamiento, que, conforme a un pronóstico objetivo, son previsibles.
III.- De la causa penal emerge que en el siniestro se vieron involucrados tres vehículos, la motocicleta del actor, el colectivo referido en el escrito de inicio y un Chevrolet Corsa, del que nada dice el accionante en su relato de los hechos. (cfr. acta pública de fs. 1/2).
El relevamiento efectuado según constancias de la causa penal, de testigos presenciales, ha resultado negativo.
A fs.81/81vta emerge la pericial mecánica de la que surgen los daños presentes en los vehículos involucrados.
Ahora bien, se desprende de los testimonios brindados en la causa civil que la motocicleta realizó una maniobra de zigzag para meterse en el medio, embistiendo el espejo retrovisor derecho del vehículo Corsa y al perder el control y su estabilidad, impacta contra el lateral trasero izquierdo del colectivo de la línea 5. (cfr dichos del Sr. Figueredo).
A su turno, la Sra. Balzan, conductora del vehículo Corsa involucrado, atestigua que el día del hecho, ella se encontraba totalmente detenida en el semáforo de la Av. Córdoba a la altura de las Galerías Pacífico cuando una moto la embiste del lado derecho y el muchacho que manejaba el motociclo choca a otro vehículo y cae al piso.
Nótese que el relato del testigo Ahumada carece de elementos que permitan arroja luz sobre los hechos, ya que no vio a la moto sino hasta el preciso momento del incidente, haciendo hincapié en que la moto se engancha con el colectivo pero sin aportar datos acerca de la mecánica del hecho.
No deviene ocioso recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf.CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Martorelli, Miguel Angel c/ Levi, Ezra s/ sumario”, 9-10-87).
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.
Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
Dicho esto, cabe analizar la prueba pericial mecánica obrante a fs. 206/210, de la cual emerge tanto del croquis como de la posible mecánica del hecho, que el actor intentó pasar por la derecha al vehículo Corsa y que al embestir el espejo derecho del vehículo, el motociclista pierde el control y colisiona en segundo lugar con la unidad de mayor porte.
No puede perderse de vista lo sostenido por el perito en cuanto a que no resulta creíble el relato de los hechos efectuados por el accionante, dado que no menciona en su escrito de demanda al vehículo Corsa involucrado en el infortunio.
Respecto a ésta circunstancia, deviene llamativo que en el relato de los sucesos no se haya mencionado al tercer vehículo involucrado, resultando irrelevante a tales fines que el automotor en cuestión revistiera el carácter de agente pasivo tal como sostiene la apelante en su escrito de agravios, ya que en cualquier caso, se ha visto implicado en el hecho y el actor no lo siquiera mencionado.
Sentado ello, cabe concluir que de la prueba recolectada emerge con claridad que el motociclo es quién reviste el carácter de agente embistente, en primer lugar al Corsa y en segundo lugar, al perder el dominio de su vehículo, impacta contra el lateral trasero izquierdo del colectivo.
Enmérito a lo expuesto, entendiendo que la parte actora no ha demostrado en el marco de la responsabilidad objetiva, la relación de causalidad, la que estaba a su exclusivo cargo justificar y por el contrario, habiendo la parte demandada y su citada en garantía comprobado la eximente invocada, esto es la culpa exclusiva de la víctima en el acaecimiento del infortunio, es que deviene prudente y razonado rechazar los agravios vertidos por la apelante y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
Se propone al Acuerdo:
I.- Rechazar los agravios de la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia recaída en primera instancia en cuanto rechaza la demanda interpuesta.
II.- Costas de Alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCCN).- Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, mayo 4 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribun al RESUELVE:
I.- Rechazar los agravios de la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia recaída en primera instancia en cuanto rechaza la demanda interpuesta.
II.- Costas de Alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCCN).- Para conocer los honorarios apelados a fs. 305 y 306.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos y demás profesionales actuantes en autos.
Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Liberato Francisco Oscar Patricelli y Francisco Patricelli en la suma de ($.) y los de la Dra.Romina Fabiana Faija en la suma de ($.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Dra. Zulema Wilde–Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.-