Partes: Piana Gabriel Enrique c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 17-oct-2017
Cita: MJ-JU-M-107986-AR | MJJ107986 | MJJ107986
La aparición de objetos que pudieran obstaculizar el flujo normal de la circulación vehicular es una circunstancia previsible para la concesionaria de la ruta que justifica la adopción de medidas preventivas, de vigilancia y aún de remoción oportuna y que forman parte de su contenido obligacional.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a la empresa concesionaria de la autopista demandada por los daños y perjuicios derivados de un accidente ocasionado por partes de un automotor siniestrado, que estaban sobre la autopista, ya que si bien el actor no lo mencionó en el relato de su demanda, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, la demandada no ha arrimado elemento alguno que permita acreditar que el espacio temporal habría sido sumamente escaso, y era quien se hallaba en mejor posición de probar tal circunstancia.
2.-Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo y el particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor); y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios.
3.-Pesa sobre la concesionaria de una ruta la obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del CCiv.
4.-Quien accede a un camino concesionado manifiesta a partir de ese momento su voluntad de contratar el servicio desde el ingreso hasta el descenso de la ruta, por lo que tratándose de un usuario de una empresa prestataria de un servicio vial el contrato se perfecciona mediante el consentimiento tácito que emerge del mero hecho de su ascenso, siendo indiferente que se hubiera o no adquirido previamente el boleto, cuya omisión sólo da derecho a la empresa prestataria a cobrar un reajuste o los recargos correspondientes de acuerdo a la reglamentación.
Fallo:
Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Piana, Gabriel Enrique c/ Autopistas del Sol S.A s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs.313/322vta., se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 339/345vta. Corrido el traslado de ley, la parte accionante ha contestado el traslado a fs. 347/348.Con el consentimiento del auto de fs. 350 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.
I. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Asimismo cabe agregar que, por ser los intereses, accesorios respecto de la obligación principal, correrán la misma suerte en cuanto a la normativa aplicable.
Por una cuestión de orden metodológico, corresponde primero entrar a conocer en lo atinente a la responsabilidad apelada por la parte demandada en lo concerniente al encuadre jurídico.
II.- Responsabilidad
II. a) Se queja la empresa accionada por entender, que el encuadre jurídico de la responsabilidad ha sido erróneo.
II.b) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.
La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial.
El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes. Por ello, no sólo es un derecho del tribunal interviniente sino un deber, el de dirimir los conflictos planteados (Art. 15 CC).
De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente.
Sentado ello, sabido es que con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema.
Es por ello que, debe decirse que la jurisprudencia de ésta Excma. Cámara de Apelaciones, tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo.El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor); y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios. (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Bs. As., 1995, p. 7; Vázquez Ferreyra, La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños Nº 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal- Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 155/178; Rinessi, Antonio J., La desprotección de los usuarios viales, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito- III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 111/137; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales “en qué casos hay responsabilidad”, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 157/174; Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario, J.A. 1997-IV-858).
El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección., ob. cit.). Al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio” pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40).
Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda. ob.cit.).
Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Código Civil.
A la obligación principal contraída por el deudor, se le pone a la par otra anexa “de indemnidad, mediante la cual el “solvens” garantiza que con el cumplimiento de la prestación principal, no será afectada la persona, ni los bienes del acreedor. En estos casos, denominadas obligaciones tácitas de seguridad por la doctrina y jurisprudencia, el sustento normativo fluye del Código Civil art. 1198.” (Acoglia, María Martha, Boragina, Juan Carlos y Meza, Jorge Alfredo, Responsabilidad contractual subjetiva y objetiva, JA, 1990- II, pág. 674/678).
El concepto de obligación de seguridad podemos encontrarlo recreado en la definición dada por Roberto A. Vázquez Ferreyra como “aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe”. (Las obligaciones de seguridad. JA, 1987-IV, págs. 952-954).
Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas.y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación. (“Borneo, Mario Blas Andrés c/ Camino del Atlántico S.A. s/ cobro de sumas de dinero” – CNCiv. – Sala F – 13/03/2000).
Por otro lado, prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo. En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Cualquiera sea el supuesto, el responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (Vázquez Ferreyra, La demanda ., ob. cit.).
Este criterio, ha sido sustentado por una calificada doctrina, mayoritaria entre los iusprivatistas, según la cual la relación que existe entre la empresa concesionaria de peaje y el usuario es de naturaleza contractual (Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, La Ley, 1992-D-194; Parellada, Carlos, Colisiones entre automotores y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes, Revista de derecho de daños, Accidentes de tránsito, t. II, p. 131; Azar, María José, La responsabilidad del concesionario y del Estado por accidentes en rutas.Incumplimiento del deber de señalización, RCyS, 1999-185; Zavala de González, Matilde, “Algunas observaciones al Proyecto de Código Civil de 1998”, La Ley, 1999-C, 877).
Quien acce de a un camino concesionado manifiesta a partir de ese momento su voluntad de contratar el servicio desde el ingreso hasta el descenso de la ruta, por lo que tratándose de un usuario de una empresa prestataria de un servicio vial el contrato se perfecciona mediante el consentimiento tácito que emerge del mero hecho de su ascenso, siendo indiferente que se hubiera o no adquirido previamente el boleto, cuya omisión sólo da derecho a la empresa prestataria a cobrar un reajuste o los recargos correspondientes de acuerdo a la reglamentación (CFed. La Plata, sala 1°, ag. 23-1984, Agustinez, R. c. Ferrocarriles Argentinos, JA 1984-IV- 634).
En igual orden de ideas se sostiene que la relación jurídica de consumo con el usuario se perfecciona cuando éste accede, ingresa o usa la red vial concesionada, con abstracción de que haya pagado el peaje al arribar a la cabina de cobro o no (conf. Pizarro ob cit) (cfr. Taquin S.A c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios , CNACiv., Sala K, 27-may-2014).
Asimismo, no resulta relevante que la empresa sostenga que ha probado su diligencia en el control y mantenimiento de la ruta, pues no se eximirá de responsabilidad probando su falta de culpa, sino la causa ajena, que adelanto no se ha acreditado en estos autos.
En el caso en examen, los elementos que estaban sobre la autopista eran partes de un automotor siniestrado, siendo indiferente que el actor no lo haya mencionado en el relato de su demanda, tal como sostiene la apelante.
III.- Por todo ello, la Corte Suprema de la Nación ha sentado bases o premisas en los supuestos de accidentes en concesionarios viales (C.S.J.N., Fallos 329:4944, “Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.”, sent.del 7-XI-2006).
Si bien estas reglas han sido sentadas en asuntos cuyos antecedentes fácticos difieren de los que motivan el “sub lite” (se trataba en aquéllos de la problemática de los daños ocasionados por animales sueltos en las rutas concesionadas), la doctrina allí elaborada resulta trasladable al presente, en tanto las premisas de las que se vale no se ven alteradas por las particularidades del accidente aquí analizado.
Algunos de tales parámetros en torno al encuadre normativo de este tipo de controversias pueden sintetizarse de este modo: a) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es contractual y de consumo (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; ley 24.240; 42, Const. nacional). b) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como “obligación de seguridad” (arts. 1198, Cód. Civ. y 5, ley 24.240. c) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. d) La ocurrencia de ciertos accidentes de tránsito, constituyen una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información -arts. 42 de la Constitución nacional; 4 de la ley 24.240-, adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tales como: i) comunicar a los usuarios sobre estas vicisitudes del tránsito; y ii) ejercer el poder de policía que le cabe en ausencia de la autoridad estatal, como por ejemplo suspender total o parcialmente la circulación. e) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia de un tercero -como ocurre con el dueño de los animales en los precedentes aludidos- (arts.513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód., Civil.
La aparición de objetos que pudieran obstaculizar el flujo normal de la circulación vehicular es una circunstancia previsible que justifica la adopción de medidas preventivas, de vigilancia y aún de remoción oportuna (como el supuesto que nos ocupa), que forman parte del contenido obligacional exigible a la concesionaria, conforme se acaba de reseñar.
La precedente definición acerca del correcto encuadre jurídico de la controversia -relación contractual y de consumo- y la existencia en ese marco de la correlativa obligación de seguridad que pesa sobre el concesionario respecto de la persona y bienes de los usuarios de la autopista, resulta crucial para dar respuesta a los agravios articulados por la quejosa.
La falta de remoción del obstáculo, o la mera circunstancia de yacer el mismo sobre la cinta asfáltica patentiza la inejecución material de ese aspecto del contenido prestacional debido, y hace correr al deudor con la carga de acreditar las eximentes de ese estado (cfr. “López, María Florencia contra Autopistas del Sol S.A. y otro. Daños y perjuicios” , Suprema Corte de Justicia, La Plata, 24 de agosto de 2011).
En lo tocante al tiempo en que esos objetos permanecieron tendidos en el asfalto, nótese que al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, la demandada no ha arrimado elemento alguno que permita acreditar que el espacio temporal habría sido sumamente escaso, ya que al respecto, la concesionaria vial se hallaba en mejor posición de probar tal circunstancia.
Sentado todo ello, al no haber probado la parte demandada ninguna de las eximentes contempladas, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia a su respecto.
IV.- Intereses
IV. a) Se agravia la parte demandada por la tasa de interés aplicable al rubro por el que prospera la demanda
IV. b) La sentencia de grado dispuso la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
IV.c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro” ; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro” ; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio , la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización al valor de las reparaciones a la fecha de la pericia. Ello implica que la tasa activa no debe computarse desde la fecha del hecho por todo el período transcurrido lo que implicaría “una alteración del significado económico del capital de condena configurando un enriquecimiento indebido”.
Por ello, corresponde acoger parcialmente los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que, respecto al rubro por el que prosperó la acción, esto es el daño emergente por los daños materiales, desde el hecho hasta la fecha de la pericia mecánica (25/10/2012), corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
V.- Costas
V. a) Se agravia la quejosa por la imposición de costas, entendiendo que debería imponerse en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuo.
V.b) Al respecto cabe señalar que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el resarcimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Conf. esta Sala “in re:” Falduto de Bárba ra Rosa Luján c/Altvarg Francisco y otro s/Daños y Perjuicios”, expte n° 96936/00, del 9/12/2005; CNCiv. Sala M; 10/4/1991, “Romero Ramón A. y otro c/Comisión Municipal de la Vivienda”; JA., 1991-III).-
En el caso de marras, si bien no fueron acogidos favorablemente todos los rubros indemnizatorios pretendidos, lo cierto es que la demanda prosperó, aunque parcialmente.-
Por ello debe imponerse la totalidad de las costas al demandado, pues el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del ritual debe ser aplicado sea cual fuere la medida en que prospera la demanda, cargando en consecuencia el accionado con la totalidad de las costas del juicio, dado que éste, al negar su responsabilidad, ha dado lugar a la prosecución del proceso, y la condena en costas debe formar parte de la indemnización integral que adeuda a la actora.
Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I.Se rechacen los agravios vertidos por la parte apelante en lo que respecta a la responsabilidad imputada y encuadre jurídico de la presente causa.
II.- Asimismo, se rechacen los agravios vertidos en lo atinente a las costas.
III.- Acoger parcialmente los agravios en lo que a los intereses se refiere y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa de interés conforme lo establecido en el apartado IV.-
IV.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
V.- Costas de Alzada a la demandada y citada en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 e3l R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, octubre 17 de 2017.-
Y VISTOS; Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Rechazar los agravios vertidos por la parte apelante en lo que respecta a la responsabilidad imputada y encuadre jurídico de la presente causa.
II.- Asimismo, se rechacen los agravios vertidos en lo atinente a las costas.
III.- Acoger parcialmente los agravios en lo que a los intereses se refiere y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa de interés conforme lo establecido en el apartado IV.-
IV.- Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
V.- Costas de Alzada a la demandada y citada en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
Para conocer los honorarios regulados en la sentencia y apelados a fs. 323, 324 y 325.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, los honorarios regulados se consideran ajustados a derecho por lo que se confirman los mismos.
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Salvador Fornieles en la suma de ($.) y los de la Dra. Ana Celia Rothfeld, en la suma de ($.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo.
Dra. Zulema Wilde
Dra. Beatriz Verón.-