Se autoriza a la madre de un menor que padece Neurofibromatosis a cultivar cannabis en su domicilio exclusivamente para uso de su hijo

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, previa caución juratoria de la actora y personal de sus letrados autorizarla a cultivar cannabis en su domicilio exclusivamente para uso de su hijo, toda vez que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho en tanto su hijo padece Neurofibromatosis, que le provoca tumores en torno de su sistema nervioso que al condicionar ese tipo de tejido conllevan una situación permanente de indecibles dolores regulares que lo desestabilizan por completo.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Salta, 02 de marzo de 2.018.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en este expediente N° xxx FSA 21.814/2017, caratulado: ‘XXX Y SU HIJO c ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 160/170 por sus propios derechos y por los de su hijo con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo en contra del Estado Nacional, a los fines de que se la habilite al cultivo de cannabis en su domicilio con fines de consumo medicinal para su hijo menor, y se declare la inconstitucionalidad de los art. 14 y 5 inc. a) y e) en relación con los párrafos penúltimo y último de la ley 23.737, como de toda otra normativa de rango inferior que obste al ejercicio de nuestros derechos.

En forma subsidiaria, pidió se ordene al Estado Nacional a que le suministre aceites, cremas y material vaporiozable de cepas identificables con balances variados de CBD y THC y en cantidad suficiente de cepas para su rotación permanente.

Explicó que su hijo tiene 6 años y padece una enfermedad genética llamada como Neurofibromatosis NF1, que le fue diagnosticada cuando tenía 7 meses.

Indicó que esa enfermedad consiste en la alteración del gen 17 que entre otras cosas, le provoca tumores en torno de su sistema nervioso que al condicionar ese tipo de tejido conllevan una situación permanente de indecibles dolores regulares que lo desestabilizan por completo llevándolo a presentar pánico, histerias incontrolables e incluso convulsiones que afectan su personalidad y calidad de vida.

Agregó que a los 2 años se le extrajeron 2 tumores de la mano derecha; que el 22/02/20.fue intervenido de un tumor en la espalda y que el niño debe recibir monitoreo médico permanente sobre su sistema nervioso con especial dedicación en el nervio óptico y otras que pudieran afectarlo aún más.

Señaló que desde octubre del 2014 la sintomatología se intensificó, los tumores se extendieron en sus manos y pies y que se le suministró Paracetamol, Ibuprofeno, Diclofenac, Novalgina; luego Pregabalina y alguna vez Morfina y Ketorolac pero sin resultados.

Manifestó que hasta septiembre de 2016 era un niño con una vida muy dura, resultaba difícil relacionarse con él, dormía entre espasmos involuntarios que le interrumpían el reposo, sufría convulsiones secundarias y temblores en el cuerpo en todo momento, lo que conllevaba agotamiento, mal humor, histeria, agresividad contra otros y contra sí mismo, déficit de atención y demás consecuencias.

Continuó diciendo que si bien el dolor neuropático permanente era controlable con medicamento, cada dos días se presentaba una crisis de dolor que podía llegar a durar dos días seguidos; que sin la Pregabalina las crisis resultaban diarias; y que debido a ello el niño ya no escuchaba porque estaba atormentado por el dolor, no concurría al jardín de manera regular, no asistía a los cumpleaños de los otros niños, gritaba, se enfurecía sin límites , no podía caminar, ni comer y solo tomaba leche.

Expresó que con la desesperada curiosidad con la que una madre explora posibilidades de alivio para la vida de un hijo, el 30/09/2016 llegó a sus manos de manera fortuita un poco de aceite de cannabis, durante una prolongada crisis ocasionada por tumores en los nervios de las manos y de los pies.

Afirmó que la respuesta a la medicación fue inmediata y con una patente superioridad respecto de las otras medicinas antes suministradas; que los síntomas cedieron como nunca antes había sucedido; y que por ello comenzó a retirar la Pregabalina y a profundizar los resultados con alternación de aceites de otras proveniencias y el cannabis a través de cremas y tinturas.

Señaló que a los 40 días el menor dejó por completo la anterior medicación, los espasmos al dormir se redujeron en un 80 %, que son tan leves que no lo despiertan, que las parestesias prácticamente desaparecieron, los temblores y convulsiones secundarios se redujeron en un 95 % (pese a que puede esperarse un retroceso atento al proceso de demielinización inherente a la Neurofibromatosis como condición genética); que su conducta mejoró, el insomnio cedió abruptamente, descansa hasta nueve horas y se levanta de buen humor.

Agregó que las crisis de dolor se han convertido casi en un recuerdo y que sólo tuvo una cuando debió suspender el tratamiento cannábico para tratar una gripe. Destacó que el niño goza de buen ánimo, muestra interés por los juegos, las actividades y la relación con otros chicos. Su asistencia al jardín de infantes es fluida y regular; que inclusive los tumores de pies y manos que lo aquejan parecen estar detenidos o ralentizados en su progreso; y aseguró que ello es el resultado de un rápido proceso de búsqueda de la mejor combinación y rotación de cepas y de técnicas de administración.

Explicó que por ahora la enfermedad de su hijo no tiene “curación” y que los tumores seguirán apareciendo, pudiendo ocasionarle daño nervioso grave y pérdida de la función en dicha zona; pero que evitar el dolor es crucial para que él pueda desarrollarse y experimentar de manera satisfactoria su vida.

Se refirió a los recaudos necesarios para la procedencia del amparo y señaló que los derechos constitucionales lesionados son la vida, salud, integridad física, libertad e igualdad.

Luego indicó que el primer derivado con el fue tratado el menor era de “Shaman Genetics, Romulan x Island Sweet” (9% CBD y 6 % de THC; diluido en aceite de oliva) y que sus efectos fueron muy ostensibles ; que luego de dos semanas y media los dolores volvieron por el acostumbramiento por lo que debió utilizar aceites de cepas distintas que le brindaron madres como ella;y por ello concluyó que resulta indispensable la rotación de las cepas para que el alivio se mantenga.

Expresó que actualmente el menor es medicado con derivados de plantas híbridas índicas y sativas, tales 901110 “Strawberry Cough” y la “Prozack x Crital” ambas al 40 % en aceite de oliva extra virgen o de coco.

Destacó que la superioridad terapéutica de cultivar la hierba de la que se extrae es una experiencia unánime de todas las personas que se ven obligadas a utilizarla, ya que el costoso aceite estandarizado que se puede conseguir por importación no ofrece la paleta de matices y combinaciones que se le suministra a su hijo para alcanzar el mejor estado de salud posible.

Citó antecedentes jurídicos de la cuestión y finalmente solicitó el dictado de una medida cautelar a los fines de que se la habilite a cultivar cannabis con fines de consumo medicinal para su hijo hasta tanto recaiga sentencia en esta acción o hasta que la demandada acredite estar en condiciones confiables de abastecer al niño con aceites, cremas y material vaporizable de cepas identificables con balances variados de CBD y THC en cantidad suficiente de cepas para su rotación permanente, asegurando que ese es el tratamiento adecuado para lograr el más alto nivel de salud posible de su hijo.

Sostuvo que el peligro en la demora se da porque el niño se encuentra medicado exclusivamente con cannabis, y que la interrupción del tratamiento 110 es una alternativa aceptable, por lo que en caso de denegatoria, el escape al dolor de xxx deberá seguir transitando el gris camino entre la legalidad y la clandestinidad indigna, con la grave disminución práctica que eso significa para el goce de su derecho a la salud y a la vida; y que a ello debe agregarse el grave riesgo de que la demora posibilite la eventualidad de la acción policial e incriminadora, con sus desesperantes consecuencias, entre ellas, la de privar al niño de su madre y del tratamiento permanente.

Ofreció su caución personal.Esgrimió que la verosimilitud de su derecho surge de las argumentaciones expuestas y de la prueba documental ofrecida y aseguró que la cautelar se asienta en un proceso creciente del derecho que viene sacando de la oscuridad un derecho humano para los afectados; que el Estado argentino debe asegurar el derecho a la salud; y aseguró que no es opinable que condiciones de dolor crónico e intratable como las de su hijo encuentran alivio en el cannabis, lo que afirmó está en la esencia teleológica de la ley 27.350.

A fs. 175 y vta. la amparista aclaró que el cultivo se realizaría dentro de su inmueble en macetas y a resguardo de la mirada de terceros: que se parte de las semillas de las cepas identificadas como medicinalmente eficaces; que se realizan plantines con las que germinan; que a medida que van creciendo las plantas se las coloca en recipientes mayores hasta poder determinar su sexo ya que los machos se descartan por su improductividad medicinal y que las plantas hembras son colocadas en macetas definitivas donde crecen hasta su tamaño de floración, que en el caso estará limitado por el volumen del recipiente.- Añadió que para el consumo en gramos de . . . sería suficiente lograr el florecimiento de tres plantas anuales, pero la imprescindible “rotación de cepas” para evitar el acostumbramiento la obliga a Luego informó que el niño inició tratamiento con aceite de cannabis en septiembre de 2016; que desde el punto de vista clínico de los padres refiere buena respuesta terapéutica y que en los controles pediátricos no se observaron efectos secundarios.

Finalmente expuso que el uso de cannabis por tenido una respuesta clínicamente favorable mejorando su calidad de vida; que ios efectos secundarios han sido leves pero se desconocen las consecuencias a largo plazo y resaltó que la forma clínica que padece el niño es particularmente agresiva, lo que la hace muy sintomática.

A fs. 233 y vta.se adjuntó una historia clínica resumida confeccionada el 30/01/2018 por el especialista en ortopedia y traumatología infantil donde certificó que el menor se encuentra tratado con derivados del cannabis con respuesta muy satisfactoria. Además informó que no hay consensos publicados en la literatura para su uso pero que empíricamente el paciente es beneficiado con ese tratamiento.

II.- Que a fs. 200/202 y vta. la actora acompañó una “Declar ación Jurada para gestionar la importación de especialidades medicinales de uso compasivo” extendida el 11/12/2017 por la Dra. Xxx médica neuróloga tratante, en la que se solicita dos frascos de “Charlotte’s Web Hemp Extract.” concentración 6 mg/dosis en aceite de 100 ml para tratar el “dolor de tipo neurítico que no responde a otra medicación”.

III.- Que a fs. 203/205 y vta. el apoderado del Estado Nacional presentó el informe circunstanciado previsto en el art. 4 de la ley 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar.- tener garantizada la disposición de variedades alternativas, lo que sumado a algunas dificultades y aleatoriedades del proceso (plagas, pestes, condiciones climáticas, errores, etc.) le exigen el cultivo de doce plantas adultas y de cuarenta plantines sin clasificación sexual.- consideró procedente la acción de amparo, a los fines de que se autorice a la actora a cultivar cannabis en su domicilio con fines de consumo medicinal y en las proporciones indicadas a fs. 175.- previa a resolvedla como medida para mejor proveer, se requiera a los médicos tratantes brinden un soporte científico sobre los beneficios del tratamiento en el menor a partir del mes de septiembre.Acompañó un informe en el que explica que al menor se le diagnosticó la enfermedad Neurofibromatosis tipo 1 NF1 aproximadamente a los seis meses, que desde los tres años empezaron a aparecer los primeros neurofibromas en las manos y pies que van aumentando en número y tamaño y le provocan dolor intenso y a menudo invalidante; que la medicación anal de Pregabalina no mejoraron la sintomatologia; que en el inicio de 2016 presentó manifestaciones de compromiso neurològico por afectación de un ganglio nervioso de la cadena cervical con alteración ocular y pérdida de fuerza del brazo izquierdo y que dicho tumor es resecado quirúrgicamente.

IV.-Que a fs. 178/180 se presentó el Defensor Oficial Coadyuvante, como Defensor de Menores y en representación del niño y

V.- Que a fs. 173 vta. tercer párrafo, se dispuso, en forma previa a resolver la cautelar, como medida para mejor porveer, se requiera a los médicos tratantes brinden un soporte científico sobre lso beneficios del tratamiento en el menor antes del mes de septiembre.

A fs. 195 el Dr.xxx, médico pediatra tratante, acompañó un informe en el que explica que al menor se le diagnosticó la enfermedad de Neurofibromatosis tipo 1 NF1 aproximadamente a los seis meses, que desde los tres años empezaron a aparecer los primeros neurofibromas en las manos y pies que van aumentando en número y tamañoy le provocan dolor intenso y a menudo invalidante; que la medicación analgésica habitual y el uso de Pregabalina no mejoraron la sintomatología; que en el inicio de 2016 presentó manifestaciones de compromiso neurológico por afectación de un ganglio nervioso de la cadena cervical con alteración ocular y pérdida de fuerza del brazo izquierdo y que dicho tumor es resecado quirúrgicamente.

Aseguró que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y que el interés público se encuentra comprometido por implicar lo solicitado una inadecuada intromisión en temas de política de prevención contra el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que configuran políticas públicas y, por ende, no justiciables, lo que podría implicar no solamente un delito sino el incumplimiento de una normativa de orden público como lo es la ley 27.350 y su decreto reglamentario 738/2017.

Señaló que la amparista no acreditó que el niño se encuentre inscripto en el “Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales” en la órbita del Ministerio de Salud y que por ello no pueden acceder al suministro de aceite de cannabis ni de los aceites, cremas y material vaporizable que solicitan.

VI.- Que a fs. 237 se llamaron autos para resolver la medida cautelar.VII.- Que en primer lugar cabe recordar que la finalidad de las medidas cautelares radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable.

En el caso de autos la actora solicita el dictado de una medida cautelar a efectos de que se la autorice a cultivar cannabis sativa en su domicilio a los fines del consumo medicinal de su hijo xxx hasta tanto recaiga sentencia, o bien hasta que el Estado Nacional acredite estar en condiciones de abastecer al niño de los aceites, cremas y material vaporizable de cepas identificables con balances variados de CBD y THC, y en cantidades suficiente de cepas para su rotación permanente.

Por otro lado el Estado Nacional se opone asegurando que no se encuentran cumplidos los recaudos de verosimilitud del derecho ni peligro en la demora; que el otorgamiento de la cautelar implicaría la intromisión en temas de política de prevención contra el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que configuran políticas públicas y por ello no son justiciables; y que el paciente no se encuentra inscripto en el Registro del Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales.

Sentado ello, cabe destacar que el 19/04/2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.350 de “Uso Medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados”, que regula la utilización terapéutica de la mencionada sustancia disponiendo que la ANMAT permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados cuando sea requerida por pacientes que presenten patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente (art.7).

Además la norma establece un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados y dispone la creación de un Programa Nacional en la órbita del Ministerio de Salud, a fin de que las personas que se incorporen a éste, tengan garantizado el acceso gratuito al aceite y demás derivados.

Por otra parte, determina que se podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet y del INTA, con fines de investigación médica y científica, y para elaborar la sustancia con fines de tratamiento, y que se fomentará la producción en el país, a través de los laboratorios públicos nucleados en ANLAP (Agencia Nacional de Laboratorios Públicos) y que hasta tanto se ponga en marcha la producción nacional, la ANMAT permitirá la importación del aceite, el cual, en la actualidad, se produce en los Estados Unidos.

Con posterioridad a dicha norma, el 21/09/2017, se dictó el Decreto Reglamentario N° 738/2017 que autorizó al CONICET y al INTA el cultivo de cannabis con fines de investigación médica o científica para la elaboración de la sustancia como medicamento (art. 6) y dispuso que la provisión de aceite y sus derivados será gratuita para quienes se encuentren inscriptos en el Programa y se ajusten a sus requerimientos y que los pacientes no inscriptos que tuvieren como prescripción médica el uso del aceite y sus derivados lo adquirirán bajo su cargo, debiendo ajustarse a los procedimientos para la solicitud del acceso de excepción de medicamentos que determine la Autoridad de Aplicación (art. 7).

El Art. 8 establece que “El Registro Nacional que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud y registrará a pacientes en tratamiento para estudio de casos y pacientes en protocolo de investigación, que voluntariamente soliciten su inscripción, o sus representantes legales en caso de corresponder, de acuerdo con las pautas que a continuación se indican:1.- Pacientes en tratamiento para estudio de casos: Son aquellos pacientes que presenten las enfermedades que determine el Programa en base a la evidencia científica existente y que cuenten con indicación médica de tratamiento con cannabis o alguno de sus derivados. Estos pacientes continuarán con el uso del cannabis en el marco del estudio de casos con supervisión del Programa y con los requisitos que éste establezca; 2.- pacientes en protocolo de investigación: Son aquellos pacientes que hayan sido incorporados como participantes en un protocolo de investigación objeto de la presente ley, con los requisitos que se establezca en el correspondiente Programa; 3.- Familiares: Los familiares que actúen en carácter de representante legal, cuando así correspondiere, en los términos de las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

A su vez, el Ministerio de Salud de la Nación emitió la Resolución N° 1537-E/2017 de fecha 21/09/2017 – ANEXO 1 del Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados y tratamientos no convencionales, estableciendo que entre sus propósitos está la “.necesidad de comprobar los beneficios y los efectos adversos del uso de la planta de cannabis y sus derivados como modalidad terapéutica y/o paliativa de enfermedades cuyo diagnóstico se ajuste a las normas aceptadas internacionalmente, y que sean objeto de atención en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y “.favorecer la investigación y/o supervisión de la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades derivadas del uso de la planta de cannabis y sus derivados”.

Además si bien en el primer párrafo del art.I se establece que podrán solicitar la inscripción en el Programa las personas que padezcan epilepsia refractaria y a las que se les prescriba el uso de cannabis y sus derivados, en el segundo párrafo se deja autorizada la incorporación de “.otras patologías, basado en la mejor evidencia”.

VIII.- Que sentado ello, cabe señalar que en autos se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, por cuanto surge “prima facie” probado que padece de Neurofibromatosis tipo 1, presenta lesiones de piel, tumores subcutáneos compatibles con la enf ermedad y dolores intensos de tipo neuropático que no pudieron ser controlados con medicación analgésica ni específica (Pregabalina en dosis altas), que inició tratamiento con aceite de cannabis en septiembre de 2016, con buena respuesta terapéutica desde el punió de vista clínico de los padres, sin observarse efectos secundarios significativos (certificado médico del médico pediatra tratante, agregado a fs. 76).

Además se encuentra demostrado que el médico traumatólogo tratante, certificó que desde que el paciente comenzó con el tratamiento de cannabis no recibe otra medicación y se encuentra asintomático y sin riesgos deficitarios distales (fs. 77 y vta.); y que la médica neuróloga, mHB, le prescribió 2 frascos de aceite “Charlotte’s Web Hemp Extract” de 100 mi. para ser importado desde Estados Unidos como suplemento dietario vía oral – tópico (fs. 200/201).

Es decir que en el caso, el menor cuenta con prescripción médica de cannabis realizada por la xxx debido a que es el único tratamiento que calma los dolores que le produce la enfermedad que padece, y que existe una ley gracias a la cual se ha dispuesto la creación de Programas en los cuales los padres deberán inscribirse para que se les provea el medicamento de conformidad a los requisitos que se establezcan y con la supervisión del pertinente Programa.IX.- Que ahora bien, la amparista solicita se la autorice al cultivo de cannabis en su domicilio hasta tanto la demandada se encuentre en condiciones confiables de abastecer al niño con aceites, cremas y material vaporizable de cepas identificables con balances variados de CBD y THC y en cantidad de cepas para su rotación, fundando su pedido en la excelente respuesta del tratamiento en el niño lo que le permite llevar una experiencia de vida de la mejor manera posible, y en el temor y la inseguridad que le provoca la tipificación y penalidad dispuestas en los art. 5 y 14 de la ley 23.737.

El referido art. 5 establece que “.será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de., el que sWaítáorixación o con destiño ilegítimo: a) siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; y el art. 14 dispone que será reprimido con prisión de uno a seis años y multa. El que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso persona.- En ese sentido, cabe señalar como lo hizo el Sr. Juez del Juzgado en lo Contenciosoadministrativo y Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fallo de fecha 13/08/2015, en los autos: “C., A. R. c.GCBA s/ Amparo” , (en los que el actor por su propio derecho, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires a fin de que se revoque el acto denegatorio emanado de un hospital solicitando se ordene al demandado que, por medio de las autoridades que correspondan, proceda a prescribir y suministrar cannabis de la especie sativa o índica (marihuana) en las dosis que sean necesarias y médicamente recomendadas; subsidiariamente, en caso de que ello resulte imposible, solicita se lo autorice a realizar su cultivo. El juez a-quo rechazó sin sustanciación la acción de amparo incoada. La Cámara revocó la sentencia e hizo lugar a la acción) que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por unanimidad en el reconocido fallo “Arrióla” concordaron en declarar la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley nacional 23.737, “.en tanto incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal, fundamentando la decisión en la violación del principio de reserva que resguarda las acciones privadas de los hombres de la interferencia estatal (art.19 de la Constitución Nacional)”.

Teniendo en cuenta tales consideraciones, y que en el caso, la autorización para cultivar cannabis en su domicilio particular se solicita con el exclusivo fin de producir la única medicación que le calma los dolores al niño, la situación encuadraría dentro de aquellas conductas o acciones privadas que la Constitución ha querido proteger y garantizar dejándolas exentas de la autoridad de los magistrados en virtud de que permanecen en el ámbito privado y no afectan los derechos de terceros.

Además, a diferencia de tal precedente, en la actualidad, como ya se señaló, se encuentra vigente la Ley N° 27.350, el Decretó reglamentario N° 738/2017 y el Anexo I establecido en la Resolución N° 1537-E/2017, que regulan el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados y posibilitan el tratamiento con dicha sustancia a los pacientes inscriptos en el Programa Nacional, es decir que el uso medicinal del cannabis está siendo autorizado bajo determinadas condiciones.

No obstante ello, cabe destacar que seguramente el trámite que debe llevarse a cabo a los efectos de la inscripción y posterior aceptación del niño en el Programa Nacional a los fines de que se le provea el cannabis, insumirá un tiempo prudencial durante el cual se le debe continuar suministrando la sustancia en las cantidades y modalidad que la médica tratante lo indique a los fines de paliar “el dolor de tipo neurítico que no responde a otra medicación” (fs.200/201), razones por las cuales corresponde hacer lugar a la medida cautelar y en consecuencia, permitir a la amparista el cultivo 12 plantas adultas y 40 plantines sin clasificación sexual de cannabis, lo que deberá llevarse a cabo en la esfera íntima y privada de su hogar y con el exclusivo fin de medicar al niño medida que sea prescripto por los profesionales tratantes.

Por lo demás, tal autorización resulta procedente, toda vez que si bien el cultivo de estupefacientes para uso personal que no trasciende a terceros está garantizado constitucionalmente, no debe soslayarse que de suyo entraña un riesgo permanente por la interpretación de las fuerzas de seguridad y eventualmente de la justicia respecto del límite cuantitativo y demás circunstancias acerca de lo que configura una actividad prohibida de tráfico ilícito de droga con la de una loable actitud de una madre en protección de la vida y salud de su hijo como ocurre en autos.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 26.854 y teniendo en cuenta que el trámite para inscribir al menor en alguno de los Registros del Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicina] de la planta de Cannabis y sus derivados y tratamientos no convencionales podría demandar un tiempo prudencial, se fija como plazo para la vigencia de la medida el de seis (6) meses a partir del día de la fecha; o bien hasta que el Estado Nacional, a través del Programa Nacional correspondiente le comience a entregar la medicación de cannabis prescripta al menor y le garantice que el tratamiento se podrá llevar a cabo sin interrupciones.

En mérito a lo expuesto:

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y, previa caución juratoria de la actora y personal de sus letrados, AUTORIZAR a XXX a cultivar cannabis en su domicilio exclusivamente para uso de su hijo que deberá llevarse a cabo en la cantidad y modalidad establecida en el penúltimo párrafo de los considerandos. A tal fin líbrese oficio a la demandada a los fines de que comunique la medida a los organismos nacionales y provinciales que estime necesario y prudente.

II.- REGISTRESE y notifíquese.

JULIO LEONARDO BAVIO

JUEZ FEDERAL

Partes: XXX y su hijo c/ Estado Nacional s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de Salta

Fecha: 2-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-109116-AR | MJJ109116 | MJJ109116

Se autoriza a la madre de un menor que padece Neurofibromatosis a cultivar cannabis en su domicilio exclusivamente para uso de su hijo.