Conducir un automotor con 1,16 g/litro de alcohol en sangre configura culpa grave que autoriza la exclusión de la cobertura del seguro ante la producción del siniestro.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en cuanto rechazó la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora, pues conducir un automotor con 1,16 g/litro de alcohol en sangre configura la culpa grave que autoriza la exclusión de cobertura.
2.-Si bien cabe apreciar con suma estrictez la configuración de las causales de exclusión de cobertura, en tanto importa la liberación de la aseguradora de su obligación principal, que tuvo en miras el asegurado al contratar el seguro, en el caso las consecuencias del consumo excesivo de alcohol determinan que se encuentre configurada la culpa grave.
Fallo:
NEUQUEN, 7 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HERNANDEZ MARIA ANGELICA Y OTRO C/ ESCOBAR ALBERTO FREDDY Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (JNQCI2 EXP Nº 349275/2007), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La aseguradora citada en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 493/507, que hace lugar a la demanda, con costas al vencido, y rechaza la excepción de exclusión de cobertura interpuesta por la aseguradora, con costas a su cargo.
a) La recurrente se agravia por el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura.
Dice que la a quo ha omitido considerar que el examen de alcoholemia del señor Escobar, que obra a fs. 361 de la causa penal, dio positivo, en tanto que el estado de ebriedad ha sido reconocido por el propio demandado.
Sigue diciendo que conforme el razonamiento de la a quo debió la aseguradora demostrar que el asegurado no estuvo en condiciones de manejar y que no poseía lucidez.Entiende que el supuesto es a la inversa, ya que por más carácter restrictivo que posea la cláusula de exclusión, existe a priori un incumplimiento a una norma legal que fija determinadas pautas como estándar admisible de alcohol en sangre para permitir la circulación en un vehículo.
Destaca que, en consecuencia, el obrar del demandado es ab initio antijurídico.
Insiste en que el demandado bebió de más, condujo e infringió una norma de orden nacional.
Cuestiona lo manifestado por la a quo en torno al nexo causal que debe existir entre la ebriedad y el accidente.
Sostiene que es una presunción acorde a la dosis informada por el test (1,6), que el demandado no pudo estar en condiciones razonables, regulares para conducir un vehículo, siendo el asegurado, en todo caso, quién debió acreditar que el grado de alcohol hallado no fue óbice para conducir, que conservó el estado de lucidez y los reflejos.
Afirma que se está ante un estado de ebriedad que hacer perder toda lucidez y reflejos del conductor, ello considerando, además, que el evento fue de noche, donde la visibilidad es muy inferior.
Concluye en que ha existido culpa grave del asegurado.
Subsidiariamente apela las regulaciones de honorarios del fallo de grado, por altas.
Mantiene la reserva del caso federal.
b) La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 527/528.
Dice que nada indica que la causa del siniestro haya sido la ingesta de alcohol, en todo caso la causa del accidente fue la infracción a la regla de la prioridad de paso.
Señala que la póliza nada dice respecto a que la sola ingesta de alcohol, por si sola, sea un supuesto de culpa grave.
Insiste en que le correspondía a la aseguradora demostrar que la ingesta de alcohol conllevó para el conductor asegurado, un estado tal que le imposibilitó tener cabal conciencia en el arte de la conducción.c) La parte actora no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, adelanto opinión en orden a que asiste razón a la recurrente.
No paso por alto que la decisión que he de adoptar repercute negativamente en la víctima del accidente, quién ha sufrido injustamente un daño (en autos, muerte de una hija), y que se ve privada de reclamar la reparación de ese daño a la compañía de seguros, desconociéndose la solvencia de los demandados para afrontar el pago de la indemnización acogida en la demanda.
Pero solamente el legislador nacional puede superar esta injusticia -parcial- que importa la solución legal.
María Fabiana Compani señala que las exclusiones forman parte de la delimitación del riesgo asegurado, y cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en la que se señala que la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a) la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo; y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo. Y agrega la autora citada, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implicando la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (cfr. aut. cit., “Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor”, LL AR/DOC/1219/2014).
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, en autos “Buffoni c/ Castro” (sentencia del 8/4/2014, LL 2014-C, pág.144), que “.sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1.137 y 1.197, Cód. Civil), y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1.195 y 1.199, Cód. Civil, voto del Dr. Lorenzetti en la causa “Cuello” , Fallos 330:3483). la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.”.
En la póliza acompañada fs. 97/111, no desconocida por las partes, se determina como causa de exclusión de cobertura, la culpa grave del asegurado, y también aquellos supuestos en que el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad (Anexo IV, Punto 4.1 k).
La aseguradora entiende que el estado de ebriedad del conductor del automotor asegurado configura aquella culpa grave que habilita la exclusión de cobertura.
La a quo ha desechado la defensa de la aseguradora entendiendo que no se ha probado de manera alguna que el conductor haya estado inconsciente de modo tal que tuviera una pérdida de la capacidad para comprender y actuar como consecuencia de la ingesta de alcohol. Concluye en que si bien el comportamiento del demandado fue imprudente no configura culpa grave.
En definitiva la cuestión traída a conocimiento de la Alzada se circunscribe a este último tema:si el estado en que conducía su automotor el demandado Martín Escobar configura la culpa grave que determina la exclusión de cobertura.
III.- Con carácter previo a analizar la cuestión sometida a conocimiento de la Alzada quiero dejar en claro que no desconozco la controversia en torno a si la conducta configurativa de culpa grave debe ser del asegurado o de la persona que, autorizada, conduzca el vehículo en el momento del accidente. Pero esta cuestión no fue planteada en la causa y, a todo evento, la póliza establece que se entiende por asegurado a los efectos de la responsabilidad civil indistintamente, el propietario del vehículo asegurado y/o su conductor debidamente autorizado (Anexo IV, Punto 1.3).
Asimismo, la aseguradora no ha invocado en su defensa la cláusula de exclusión de cobertura por conducción en estado de ebriedad, sino que ha fundado la excepción en la disposición contractual de carácter general que alude a la culpa grave del asegurado.
Consecuentemente el análisis que he de realizar es en los términos de los planteos de las partes.
IV.- De las constancias de autos surge que el examen de alcoholemia realizado al conductor del vehículo asegurado arrojó un resultado de 1,16 gr. por litro de sangre (fs. 93 de la causa penal que corre agregada por cuerda).
El psiquiatra forense que realiza el informe de fs. 131/132 de la causa penal afirma que existe una relación entre la cantidad de alcohol que hay en la sangre y el efecto que produce en el individuo, señalando para el resultado 1 gr./lt:incoordinación motora, nistagmus (movimiento incontrolable e involuntario de los ojos), existiendo un 30% más de posibilidades de sufrir un accidente; concluyendo en que el conductor del vehículo que presentó una alcoholemia de 1,16 g/litro, habiendo transcurrido aproximadamente una hora del hecho, no se encontraba en condiciones psicofísicas para conducir automotores.
Finalmente, la médica policial que concurre al lugar del accidente y luego acompañada a la víctima y al demandado al hospital, al prestar declaración testimonial en la causa penal, señala que las características observadas en el conductor del automotor fueron aliento etílico e incoordinación psicomotriz (acta de fs. 137/vta. del expediente penal).
Rubén S. Stiglitz afirma que así como la culpa grave no se equipara al dolo delictual previsto por el art. 1.072 del Código Civil, ni al dolo eventual configurado en la teoría general del derecho penal, tampoco se asimila a toda negligencia o a un mero descuido, pues, de ser así, ello importaría una desnaturalización del contrato de seguro que solo cubriría supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función que el instituto cumple contemporáneamente. Por ello, el autor que vengo citando define a la culpa grave como una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén y comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes, una grave despreocupación (cfr. aut. cit., “Culpa grave y dolo eventual.Importancia de la distinción”, LL AR/DOC/2910/2013).
En esos términos, y a contrario de lo concluido por la jueza de grado, entiendo que conducir un automotor con 1,16 g/litro de alcohol en sangre configura la culpa grave que autoriza la exclusión de cobertura.
Si bien soy partidaria de apreciar con suma estrictez la configuració n de las causales de exclusión de cobertura, en tanto importa la liberación de la aseguradora de su obligación principal, que tuvo en miras el asegurado al contratar el seguro, entiendo que en autos las consecuencias del consumo excesivo de alcohol, las que se explicaron en la causa penal, determinan que se encuentre configurada la culpa grave.
Coincido con la a quo en que no es el consumo en si de alcohol el que constituye culpa grave, ya que siempre y en todo caso ha de estarse a las constancias de la causa y quizás un consumo mínimo podría constituir una infracción reglamentaria (en tanto la ciudad de Neuquén no tolera consumo de alcohol para la conducción de vehículos), pero no culpa grave que habilite la exclusión de cobertura.
Más, en autos y dadas las consecuencias que la ingesta de alcohol tuvo en la persona del conductor del automotor (incoordinación psicomotriz), y la cantidad de alcohol consumido determinan que la conducta de aquél revista aquella imprudencia y negligencia extremas que caracterizan a la culpa grave.
El demandado no estaba en condiciones de conducir un automotor, circunstancia que no pudo ser ignorada por él, y de todos modos lo hizo, sin importarle las consecuencias que su decisión podía tener.
Asimismo cabe aclarar que también entiendo que la ebriedad, para operar como causa de la exclusión de cobertura, tiene que haber sido la causa o concausa del accidente de tránsito, ya que por más ebrio que se encuentre un conductor, si no ha sido responsable en la producción del accidente no se le podría oponer la defensa que aquí esgrime la aseguradora (ello, claro está sin perjuicio de lasanción administrativa).
Pero, en autos la responsabilidad en la producción del evento dañoso ha sido atribuida exclusivamente al demandado, extremo que se encuentra firme y consentido por las partes. Luego, teniendo en cuenta que el mismo demandado, en su declaración indagatoria, reconoce que no vió venir a la motociclista, y no frenó para evitar el impacto, presumo que esos déficits en el manejo del vehículo han sido consecuencia de la ingesta de alcohol. Ello más allá que, como lo dice la jueza de grado, el demandado no respetó la prioridad de paso de la víctima.
Consecuentemente, habré de modificar parcialmente el resolutorio de grado haciendo lugar a la defensa de exclusión de cobertura planteada por la asegurada citada en garantía.
V.- En atención al resultado del recurso, deviene abstracto el tratamiento de la apelación arancelaria, en tano la recurrente carece de agravio respecto del monto de los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
VI.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la aseguradora citada en garantía y declarar abstracto el tratamiento de la queja arancelaria.
En consecuencia se modifica parcialmente el resolutorio apelado, dejando sin efecto el punto 3) del RESUELVO y se hace lugar a la defensa de exclusión de cobertura planteada por la aseguradora citada en garantía.
Las costas por la actuación de la aseguradora en primera y segunda instancias son a cargo de actora y demandada, ya que ambas partes instaron su citación (art. 68, CPCyC).
Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de los Dres. . y . determinadas en la sentencia de grado tomando como base la demanda acogida, fijando los emolumentos de estos profesionales por la actuación en primera instancia y por la acción referida en el 16% de la base regulatoria para el segundo, y en el 6,4% de la base regulatoria para la primera, de conformidad con lo prescripto por los arts.6, 7 y 10 de la ley 1.594.
Los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada se regulan en el 7,84% de la base regulatoria para la Dra. ., y en el 1,35% de la base regulatoria para la Dra. ., de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594, y tomando como base regulatoria la que se determine por el progreso de la demanda.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el resolutorio apelado, dejando sin efecto el punto 3) del RESUELVO y hacer lugar a la defensa de exclusión de cobertura planteada por la aseguradora citada en garantía.
II.- Imponer las costas por la actuación de la aseguradora en primera y segunda instancias a cargo de actora y demandada (art. 68, CPCyC).
III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los Dres. . y . determinadas en la sentencia de grado tomando como base la demanda acogida, fijando los emolumentos de estos profesionales por la actuación en primera instancia y por la acción referida en el 16% de la base regulatoria para el segundo, y en el 6,4% de la base regulatoria para la primera (arts. 6, 7 y 10 de la ley 1.594).
IV.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada en el 7,84% de la base regulatoria para la Dra. ., y en el 1,35% de la base regulatoria para la Dra. ., de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594, y tomando como base regulatoria la que se determine por el progreso de la demanda.
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO
Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES
Secretaria
Partes: Hernandez María Angélica y otro c/ Escobar Alberto Freddy y otro s/ daños y perjuicios por uso autom. c/ lesión o muerte
Tribunal: Cámara Civil de Neuquén
Sala/Juzgado: II
Fecha: 7-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-108578-AR | MJJ108578 | MJJ108578