Declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 132 bis de la LCT. pues el criterio rígido de la norma resulta irrazonable respecto del fin que pretende preservar.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla, por cuanto la consecuencia derivada del criterio rígido de la norma no supera ningún test de razonabilidad, en términos de adecuación y proporcionalidad entre el medio previsto en la Ley y el fin a preservar.
2.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró al contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pues la demandada no demostró fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano, más allá de que no se hubiera excedido el plazo de la contratación que para la modalidad eventual prevé el art. 72 inc. b de la Ley 24.013.
3.-Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.
4.-Si bien el fallo plenario nº 323 sólo hace referencia a la aplicación del art. 8º de la Ley 24.013, su doctrina también otorga adecuado sustento para disponer la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 15 de dicha normativa, pues aunque no corresponde la aplicación análoga de plenarios en cuestiones que no fueron estrictamente planteadas en su convocatoria, la multa se le impone a la reputada empleadora principal por la falta de registración de la relación, aún cuando sí lo hubiera hecho la beneficiaria de los servicios del dependiente, lo que determina también la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MARZO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs.391/395 ha sido apelada por la parte actora a fs.397/400 y por la demandada Wal Mart Argentina SRL a fs.402/406. El perito contador también apela sus honorarios a fs.401.
II. El Sr. Galiano cuestiona el rechazo de la sanción reclamada con sustento en el art.132 bis de la LCT. Wal Mart Argentina SRL se queja porque fue condenada en calidad de empleadora. Resalta que requirió los servicios del demandante -bajo la modalidad eventual- a Guía Laboral ESE SRL, empresa habilitada con ese objeto. Expresa que lo hizo para “[r]esponder a picos extraordinarios de trabajo propio del giro comercial”. Cuestiona la valoración de los testigos que declararon en autos, por mantener juicio con las demandadas. Apela la admisión de las sanciones de los arts.8º y 15 de la ley 24.013, art.2º de la ley 25.323, art.80 de la LCT y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la codemandada y del perito contador, por estimarlos elevados.
III. El actor afirmó, en el inicio, que fue contratado por la codemandada Guía Laboral ESE SA el 27/1/2014 para prestar tareas en el centro de distribución de la demandada Wal Mart Argentina SA. Afirmó que se desempeñaba de lunes a sábados de 6 a 14 hs., que revistió la categoría de “recibidor” conforme CCT 40/1989, rama de “operaciones logísticas, almacenamiento y distribución” y devengó una remuneración de $ 10.113,18 al mes de mayo de 2013.La empresa usuaria, como anticipara en el acápite anterior, sostiene que la contratación por intermedio de la empresa de servicios eventuales obedeció a necesidades del tenor de las indicadas. En primer término, cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta Sala, in re Aguirre José c/COTESUD SASE y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros; “Bazán Rosa Laura c/Laboratorio Cuenca SA y otro s/despido”, SD 87904 del 12/7/2012). La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.), extremo que no aconteció en el sub examine, más allá de que no se hubiera excedido el plazo de la contratación que para esta modalidad prevé el art.72 inc.b de la ley 24.013. La recurrente no arrimó elemento alguno que demuestre que, en el lapso durante el cual fue contratado el accionante, hubiese tenido lugar un incremento extraordinario de trabajo en el área de logística y distribución al cual fue afectado el trabajador contratado bajo la invocada modalidad eventual. La circunstancia de que la agencia de servicios eventuales se encuentre legalmente habilitada para operar como tal no torna válida la contratación del trabajador bajo la modalidad aludida si no se acreditan los extremos que exige, en primer lugar, el art.99 de la LCT. Similares consideraciones se proyectan respecto de la registración del dependiente en los libros de la aquélla, como resalta el recurrente a fs.403vta., sin perjuicio de lo que seguidamente señalaré sobre este punto, aunque con referencia a otro plexo de obligaciones.La prueba testimonial (Díaz y Buono) se produjo a instancias del actor, y estimo que su valoración, a los fines del eje central de examen del presente recurso es insustancial, puesto que reitero era la accionada quien tenía a su cargo demostrar las circunstancias fácticas que respaldaban una contratación eventual. Lo expuesto me lleva a confirmar la resolución de grado con respecto a la aplicación de las previsiones del art. 29 primer párrafo LCT al presente caso.
IV. La misma suerte correrá el planteo relativo a la admisión de la sanción prevista por la ley 24.013. Me explico. En el caso, si bien el actor no se encontraba registrado por quien, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior, resultó ser el empleador directo, lo cierto es que la codemandada Guía Laboral ESE SA dio cumplimiento -en el caso, parcialmente- con el ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, lo que se encuentra reforzado por la circunstancia de que se encontraba registrado con la remuneración y fecha de ingreso verídicas “.más allá de las conclusiones a las que se arribara respecto de la responsabilidad de las empresas intervinientes en su contratación y del carácter que cada una de ellas asumiera.” (cfr. CNAT, Sala I, in re “Sebastián Ricardo c/Employs S.A. y otro s/despido”, SD 82.683 del 26/5/05). En sentido análogo dejó sentada su opinión personal mi distinguida colega Dra.Graciela González en la causa “Rosales, Sandro c/Quickfood SA y otro s/despido” (SD 92.165 del 14/11/2017 del registro de esta Sala I), voto que tuve oportunidad de compartir, donde indicó que el trabajador no se veía “.privado del goce de beneficio social alguno, y siendo la única irregularidad que los deberes legales habían sido cumplidos por una empresa que, aunque era responsable solidaria, no era su verdadera empleadora.”. Aún cuando considero que el trabajador ha sido registrado y se han realizado los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social -reitero, en el presente en forma parcial-, por lo que no se verifica la situación de clandestinidad que tiende a sancionar la ley 24.013, corresponde aplicar la doctrina del plenario nº 323 “Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro” que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado, y que resulta de aplicación obligatoria conforme lo prevé el art. 303 CPCCN en tanto dispone que: “[c]uando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Si bien no comparto la doctrina de referencia, el art. 303 CPCCN determina la aplicación obligatoria de los fallos plenarios “. más allá de la opinión personal de quien juzga.” tal como se señalara en la causa “Adduci Rodrigo Martín c/Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/despido” (SD 92.231 del 15/12/2017) con relación a la doctrina del Plenario “Vásquez”; por lo que, a la luz de las consideraciones expuestas, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto aplicó la doctrina sentada en el fallo mencionado (ver fs.726vta.). Al respecto, comparto lo expuesto por la Sala II CNAT en reiteradas oportunidades, en tanto “[l]a derogación de los arts.302/303 del CPCCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, que supedita la aplicación de la normativa a la creación de la cámara de Casación, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio. También resalto que, aún de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente por razones de seguridad y previsibilidad jurídica, seguir los criterios uniformadores derivados de la doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. En otras palabras, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, considero adecuado igualmente seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. En idéntico sentido se ha expedido la CNAT en el Acuerdo Plenario celebrado el 15/03/15, donde resolvió, mediante Acta 2613, por mayoría, continuar con la convocatoria a Plenario oportunamente dispuesta, tal como lo hiciera también la Cámara Nacional en lo Civil, en Acuerdo Plenario del 23/12/13, recaído en los autos ´Inversiones Rifer S.R. L. c/ Fruticom S.A. s/ incidente civil´, y la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en Acuerdo Plenario del 27/02/14 en los autos ´Parota, César y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Proceso de Conocimiento´.” (ver, “Moroni Méndez Matías Facundo c/ Vazcon SA s/ despido” nro. 48239/2013, SD nro. 107070 del 12.05.16; “González, Inocencio c/ Berkley International ART SA s/ Accidente – Ley Especial” nro. 9498/2015, SD nro. 109392 del 08.09.2016 entre muchos otros, del registro de la Sala II). Propongo, pues, confirmar lo resuelto en grado.
V. De igual modo, será admitido el reclamo incoado por el actor con fundamento en el art.15 LNE toda vez que el despido indirecto (26.07.2014) se produjo dentro de los dos años contados a partir del requerimiento que realizó para que se regularizara su situación laboral (9.06.2014, ver informe de Correo a fs.168/179). Si bien no soslayo que el fallo plenario sólo hace referencia a la aplicación del art. 8º de la ley 24.013, su doctrina también otorga adecuado sustento para disponer la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 15 de dicha normativa, pues aún sin dejar de lado que no corresponde la aplicación análoga de plenarios en cuestiones que no fueron estrictamente planteadas en su convocatoria, conforme la doctrina fijada, lo cierto es que la multa se le impone a la reputada empleadora principal por la falta de registración de la relación, aún cuando sí lo hubiera hecho la beneficiaria de los servicios del dependiente, lo que determina también la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo (ver en igual sentido, SD 92.165 del 14.11.2017 in re “Rosales Sandro c/ Quickfood SA y otro s/despido”, del registro de esta Sala I). Sugiero, pues, confirmar este aspecto del fallo.
VI. No es admisible la apelación relativa a la multa del art. 2º de la ley 25.323, toda vez que, extinguido el vínculo, el actor intimó al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT sin obtener resultado favorable, por lo que debió instar los canales jurisdiccionales a fin de obtener el reconocimiento de su crédito. Por ello, corresponde confirmar la procedencia de tal partida.
VII. Toda vez que Wal Mart Argentina SRL es la empleadora del demandante, y que la apelación respecto de la sanción que establece el art.80 de la LCT se limita a esta cuestión que ya ha sido tratada en el acápite III, sugiero desestimarla.
VIII.El actor apela el rechazo del reclamo con sustento en el art.132 bis de la LCT y le asiste razón, según los alcances que se desarrollarán a continuación.
a. De conformidad a lo que se extrae del informe remitido por la AFIP a fs.362 y el detalle de fs.360, se verifican pagos parciales de los importes retenidos con destino al sistema previsional en los meses de febrero, marzo y junio de 2014. Ello otorga indudablemente -a favor de la actora- el derecho a una sanción específica. Sin embargo, este Tribunal, en diferentes pronunciamientos -e, inclusive, la Sala que integro- ha morigerado la establecida en el art. 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y no los destinaron adecuadamente (cfr. “Sánchez, Mónica y otro c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Despido”, SD 91966, del 16/08/2017; “”M.M.D.C. c/ Grupo Cinco S.A. y otros s/ Despido” , SD 92003, del 6/09/2017, “Manes c/SMTM SA”, 31/10/2011, del registro de esta Sala; “Albarellos, Mariana c/ Grupeduc SA s/ Despido”, SD 110448, del 8/05/2017, del registro de Sala II, entre otros). En el caso a decidir, las faltas cometidas consistieron en incumplimientos parciales respecto del sistema previsional, abarcaron tres períodos -considerando una relación laboral que se extendió por seis meses que totalizan la suma de $1.090,01, ya que se retuvieron y no depositaron los siguientes importes: febrero, $458,40 ($519,61 – $61,21); marzo, $355,11 ($519,61 – $164,50) y junio, $276,59 ($342,90 – $66,31). Observo la magnitud y cuantía de la sanción cuyo importe alcanzaría la suma de $424.756,56 ($10.113,18 x 42 períodos), ante la entidad de la falta descripta, situación que me inclina a aplicar el criterio descripto en los párrafos anteriores, es decir, a un mecanismo paliativo de la sanción.
b.Para arribar a esta solución, es preciso realizar ciertas consideraciones relativas a la norma que contempla la petición del recurrente, la que fuera introducida en el escrito inicial a fs.30 y vta./33 y reiterada en el memorial a fs.397/400. La parte demandada no efectuó planteo alguno relativo a la constitucionalidad de aquélla (ver respondes a fs.56/63 y fs.93/103). Wal Mart SA, al mantener su postura de no haber sido la empleadora del actor, siempre negó la procedencia de la aplicación de esta sanción (ver especialmente fs.60 y vta. y ver contestación de demanda de Guía Laboral SRL a fs.100 y vta). En este contexto fáctico, que ya he analizado en el acápite III de este voto, y dada la postura defensiva que ha desplegado la apelante, considero suficiente la negativa de la pertinencia de la multa. Esta Sala I señaló, con una integración anterior (ver autos “Estela Pérez, Guillermo Manuel c/ O.S.U.O.M. s/ despido”, S.D. 84938 del 17/12/07), “que la sanción impuesta por esta norma, más allá su auto-calificación, al haber sido denominada ‘sanción conminatoria’ -en el caso, de origen legal-, no prevé la posibilidad de que se analice la conducta del deudor, para reducirla o dejarla sin efecto, tal como siempre fueron concebidas las sanciones conminatorias, presentándose así una ausencia absoluta de flexibilidad en su aplicación, que me lleva a considerarla una disposición de naturaleza penal. En opinión de Justo López, las condenaciones conminatorias tienen carácter principalmente penal en tanto no remedian el daño de quien ha sufrido la ilicitud sino que consisten en la imposición de un daño a su autor (cfr. López, Justo, ‘Aspectos de la responsabilidad laboral’, L.T.XIX-A-115 y sgtes.). Considera este autor que la responsabilidad penal en sentido amplio se presenta cuando al incumplimiento de un deber jurídico corresponde como consecuencia sancionatoria un daño (pena) y no una genérica restitución (sea un resarcimiento o una reparación de daños no susceptibles de medida económica propiamente dicha). Y siguiendo este mismo orden de ideas, señala -citando a otros autores- que el Código Penal -con especial referencia a su art.4- tiene el carácter de derecho común dentro de la esfera del derecho represivo, y resulta aplicable no sólo en cuanto no existan normas especiales contrarias, sino también en tanto no resulten incompatibles con los principios especiales de la materia de que se trata (cfr. López, Justo, ‘La falta administrativa laboral’, en L.T. XIX-A-385 y sgtes.). Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que deben estimarse penales las multas cuando, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (cfr. Fallos 270:381; 267:53; 236:349).”. En tal sentido, la negativa de la recurrente -mantenida aún hasta esta instancia impugnatoria- de su carácter de empleadora, y más allá de lo aquí decidido mediante la aplicación del art.29, LCT, se tradujo en remarcar la improcedencia de los diferentes reclamos que, entendió, no la alcanzaban (fs.60 y vta.). Siendo ello así, y dado que -en los términos del carácter penal de la sanción -materialmente la falta fue cometida por la empresa de servicios eventuales-, no cabría extremar el rigor en cuanto a las impugnaciones en orden a la cuantía de la multa. Ésta debe alcanzar a Wal Mart SA por lo que aquí se decide, mas les está vedado a los magistrados prescindir de circunstancias comprobadas de la causa, máxime, repito, si se trata de una sanción como la establecida por el art.43 de la ley 25.345 “.que denominada no en vano, ‘Prevención de la evasión fiscal’, procura vencer la resistencia del deudor y compelerlo a cumplimentar aquello a lo cual está obligado (.) y ‘.presenta, en definitiva, características represivas propias del ius puniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición de naturaleza penal, y a aplicar , para su valoración los principios rectores de aquel sistema’. Ha dicho la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto, que ‘la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito -impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela-, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho”; en tanto que “.toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado’ (Gramejo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa 5/09/2006, Fallos 329:3680 ). que resulta plenamente aplicable al sub examine lo dispuesto por el art. 794 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación- que mantiene la redacción del último párrafo del art.656 del Código Civil derogado, que se sitúa en la Sección 5º, denominada ‘Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias’ y establece que ‘los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sanciona, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor’; razón por la cual, en base a lo dicho desde antaño por el más Alto Tribunal del país respecto de que ‘corresponde al prudente arbitrio del juez moderar las penas demasiado rigurosas, teniendo en cuenta la gravedad del caso y las prácticas de los tribunales’ (Fallos:12:315)”, ver Sala II, in re “Pinedo Valles, Daniel c/ Sifer Comunicaciones SRL y otros s/ despido”, SD 110.072 del 17/02/2017.
c. Sentado lo anterior, considero que para habilitar la aplicación de sistemas morigeradores de la sanción que establece el art.132 bis de la LCT – norma que no prevé expresamente la posibilidad de adecuación-, se torna preciso examinar su constitucionalidad en el caso concreto. Tengo en consideración, ante todo, que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (CSJN, “Banco Ganadero Argentino c/Medicina Técnica”, Fallos:326:4909 ). Sin perder de vista esta directriz, pondero lo expuesto en los párrafos precedentes con respecto a los resultados a los que se arriba de aplicar ciegamente la norma, lo que pone en evidencia que “[e]l medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley.” (CSJN “Diario Perfil SA c/AFIP-DGI”, Fallos: 337:62 ). Ello es así, por cuanto la consecuencia derivada del criterio rígido de la norma no supera ningún test de razonabilidad, en términos de adecuación y proporcionalidad entre el medio previsto en la le y y el fin a preservar (CSJN, “Rodríguez Pereyra Jorge c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, Fallos: 335:2333 ). El recto ejercicio de la libertad de juicio es, en principio, propio de los jueces y en virtud de él pueden apartarse, siempre previa declaración de inconstitucionalidad del texto legal; en el caso, mediante la fijación de una punición adecuada a los principios reseñados, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales entendidos como un todo armónico (CSJN, Fallos: 323:555 ). Por lo tanto, propicio revocar lo decidido en grado y hacer lugar al agravio de la actora, empero, en los términos que siguen. Así, propongo declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla. No obsta a las conclusiones reseñadas la circunstancia de que no hubiera mediado un planteo de inconstitucionalidad en concreto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó, en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (Fallos: 335:2333) que “[e]l ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.” (confr.casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña” y “Gómez Lund y otros”, citados). Al respecto, observo que, en el caso, la irrazonabilidad de la norma es evidente, como fuera evaluado en los precedentes de esta Cámara citados con anterioridad. Reitero que los incumplimientos han sido parciales, totalizaron un importe de $1.090,91 y la sanción ascendería a $424.756,56, tal como detallara en el punto a. de este considerando.
d. Consecuentemente, por este concepto propongo diferir a condena la suma de $30.340, que considero justa y equitativa (arg. considerando 12 de la sentencia de la CSJN recaída en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA s/despido”, publicada en Fallos: 327:3677 ), la que devengará los intereses fijados en grado (que corresponde a tres meses de sueldo). La fijación de una sanción específica responde a un discernimiento cardinal: el incumplidor no puede permanecer impune ante la falta, lo que se derivaría de la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la norma que impondría prescindir de esta última. En efecto, entiendo que semejante desincriminación resultaría incompatible con el espíritu del legislador; por el contrario, la solución que propicio tiende a respetar -antes que un módulo específico de reparación- una finalidad punitiva cuyo soslayo resultaría inexcusable.
IX. Las costas han sido adecuadamente impuestas a cargo de las demandadas, en atención al principio general del vencimiento (art.68, CPCCN). Propongo adoptar idéntico temperamento con relación a las costas de Alzada, que serán a cargo de la recurrente Wal Mart SA.
X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg.CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 ), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Guía Laboral ESE SA y del perito contador son adecuados y propongo sean confirmados.
XI. En definitiva, propongo: 1º) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $182.765.10 más los intereses fijados en origen; 2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada apelante vencida (art.68, CPCCN); 3º) Regular los honorarios, por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada Wal Mart SA, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos, con excepción de los referidos a la declaración de inconstitucionalidad “de oficio” del art. 132 bis LCT, pues entiendo que, ante la ausencia de “planteos argumentales” concretos de las demandadas en sus respectivos respondes. En base a la doctrina fijada por la propia Corte Suprema en “Rodríguez Pereyra “, no es posible invalidar oficiosamente una norma que no afecta el denominado orden público constitucional absoluto. Sin perjuicio de ello, por los fundamentos que surgen de los precedentes de esta Sala I “Sánchez”, “M.M.D.C.” y “Manes” citados por la Dra. Hockl y, en especial, en base a las consideraciones vertidas por el Dr. Maza en el precedente “Albarellos, Mariana c. Grupeduc SA.” (SD. 110.448 del 8-5-17 del registro de la Sala II) a las que adherí en su oportunidad, adhiero a la morigeración de la sanción propuesta por mi distinguida colega preopinante.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1º) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $182.765.10 más los intereses fijados en origen; 2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada apelante vencida (art.68, CPCCN); 3º) Regular los honorarios, por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada Wal Mart SA, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839). 4ª) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Partes: Galiano Roberto Alejandro c/ Walmart Argentina S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 28-mar-2018
Cita: MJ-JU-M-112087-AR | MJJ112087 | MJJ112087