La retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del demandado no afecta el honor del alimentante

 

La retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del demandado en el porcentual fijado en la sentencia es procedente, pues no afecta el honor del alimentante, toda vez que no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del accionado sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados.

Sumario:

1.-Corresponde mantener el porcentaje del 20% de los ingresos netos que por todo concepto perciba el alimentante de su empleador integrándose dicha cuota con la obra social de las dos menores a cargo del demandado con más las expensas del inmueble donde habitan aquellas, reteniéndose en forma directa sobre los haberes del alimentante, ya que ello constituye un simple arbitrio tendiente a simplificar el cobro de la pensión, que responde exclusivamente a razones de orden práctico, tendiente a facilitar la percepción de las cuotas por la parte beneficiaria.

2.-La responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para ‘el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’ y para ‘estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad’ (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño), aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización.

3.-El art. 639 del CCivCom. recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo y a mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

4.-En virtud del principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su art. 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria.

Fallo:

Buenos Aires, 7 de Agosto de 2018.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por la resolución dictada a fs.469/475, se hace lugar al aumento de cuota alimentaria y se establece que el accionado debe abonar a favor de sus hijas el 20% de los ingresos brutos que por todo concepto perciba de su empleador “Organización Autónoma No Comercial TV Novosti -o de otro empleo en relación de dependencia que obtenga en reemplazo de éste- efectuados los descuentos obligatorios de ley, integrándose dicha cuota con la obra social de las dos menores a cargo del demandado con más las expensas del inmueble donde habitan aquellas.

En caso que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedará fijada en el porcentaje aquí establecido del último salario bruto que perciba, efectuados los descuentos obligatorios de ley.

Se dispone además la retención directa de la cuta alimentaria.

No conteste con ello, el accionado apela tal decisión, dando fundamento a su recurso, mediante la presentación que luce a fs.480/493, cuya contestación efectuada por su contraria luce a fs.497/593.

A fs.515/516, se expide la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicita se rechacen las quejas y se confirme el decisorio en crisis.

II.- Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Como podemos apreciar, este cambio terminológico de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”.

Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino unatransformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba insita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación- Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F.De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: Herrerra, Marisa, pág.264/265).

Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267).

El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.- Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior.

En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.

Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidadde acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.- De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).- Por otra parte, el art.650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un “desmembramiento” entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad.El cuidado personal involucra los pequeños actos de la vida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole.

(Ob.citada, pág.330).

La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).- Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.

Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.- En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria.El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).

III.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.- Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa con las otras.

Así, cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás.

Emerge así un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes.La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal (.)”, tomo II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios d e su ámbito.- A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios Morello-Sosa-Berizonce- Tessone, Códigos Procesales .,Tomo VII-A, pág.329).

IV.- En la especie, atento se desprende de las constancias de la audiencia cuyo acta consta a fs.266 del expte.56.083/13 en autos “B, M P y otros c/L S, M H.s/Alimentos”, que para este acto tenemos a la vista, las partes han acordado en relación a la cuota alimentaria en dinero, que el alimentante abonaría a partir del mes de noviembre de 2013 la suma de pesos dos mil ($ 2.000) mensuales mediante depósito, en la cuenta sueldo de la señora B, como así también un adicional de $ 2.000 en los meses de Diciembre y Julio de cada año, dentro de los cinco días que el perciba el medio aguinaldo correspondiente, comenzando desde Diciembre de 2013.

Además iniciado el año escolar el alimentante también se comprometió a comprar y proveer durante cada año, en el mes de febrero (comenzando en el 2014), todos los útiles escolares necesarios para el inicio de las clases de las niñas (incluído mochilas y guardapolvos) según el listado proporcionado por cada escuela.- También se compromete a seguir abonando las expensas del departamento donde habita la actora con las hijas de ambos (ver fs.266 y resolución de esta alzada de fs.431 y 433 de estos autos).

A fs.431/433 esta alzada confirma la resolución dictada a fs.19 y vta.por la cual se fija una cuota en concepto de alimentos provisorios que el demandado deberá abonar a favor de sus hijas en la suma de $ 5.000.- Ahora bien, sabido es que “el aumento, la disminución y la cesación de los alimentos requieren que se hayan modificado los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto” (RED-19, pag.200).

A fs 314/315 obra un informe de la empleadora del accionado -Organización Autónoma No Comercial TV Novosti-, del cual surge que aquel comenzó a trabajar allí el 1 de julio de 2012, desempeñándose como camarógrafo; que las remuneraciones percibidas entre el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016 incluido, totalizan la suma de $ 797.201; que los montos transferidos a favor del demandado en la cuenta sueldo por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016 totalizan la suma de $ de 782.022. Se aclara que la diferencia entre las remuneraciones netas percibidas y los fondos transferidos fueron percibidos por el Sr.López Santos en efectivo como adelanto de viáticos/vale de comida por el mismo periodo (ver fs.314 vta.).

A fs.300/313 obran fotocopias de sus recibos de sueldo.- De la contestación de oficio por parte de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor emerge que el accionado tiene inscripta a su nombre una motocicleta marca Honda XLR 125 modelo 2000.

A fs.327, Prisma Medios de Pago SA, da cuenta que el alimentante no figura en sus registros como usuario de la tarjeta Visa, si bien existe la posibilidad que haya sido poseedor de tarjetas de crédito y hoy se encuentren dadas de baja o se trate de tarjetas emitidas por el Citibank, banco que en la actualidad y desde mayo de 2005 no presta servicios de procesamiento, por lo que la empresa no tiene registro de sus tarjetahabientes.

A fs.331/332, el Banco de la Nación Argentina informa que el demandado fue titular de una caja de ahorro cerrada con fecha 15/4/2005, no poseyendo productos vigentes con esa institución bancaria.- Del informe emitido por el Hospital Británico surge que la actora se desempeña en ese nosocomio como empleada administrativa a tiempo completo indeterminado cuya fecha de alta fue el 25/8/2014, obrando agregados a fs.335/350 sus respectivos recibos de haberes resultando de tal documentación que al mes de noviembre de 2016 aquella percibía una remuneración neta de $ 15.349,80.

A fs.362, Prisma Medios de Pago SA informa que la actora tiene emitidas tarjetas de crédito Visa otorgadas por las entidades bancarias Banco Galicia y Santander Rio.- En suma, de todo lo expuesto hasta aquí se desprende que corresponde mantener el porcentaje del 20% establecido en la instancia de grado, más este deberá descontarse del sueldo neto que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora una vez efectuados los descuentos de ley, integrando también la cuota alimentaria la obra social de las hijas de las partes y las expensas del inmueble donde éstas habiten.

Cabe señalar que “enel proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68), mas aún en nuestro caso cuando el tiempo transcurrido desde la firma del convenio aludido en párrafos precedentes y la mayor edad del niño permiten suponer la existencia de mayores gastos.- Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país.- Por ultimo, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.

V.- También fue materia de queja para el demandado la forma en que deberá percibirse la cuota.- Al respecto, cabe destacar que la retención directa sobre los haberes del alimentante, constituye un simple arbitrio tendiente a simplificar el cobro de la pensión, que responde exclusivamente a razones de orden práctico, tendiente a facilitar la percepción de las cuotas por la parte beneficiaria.

En forma reiterada se ha establecido que la retención directa de las entradas del obligado al pago de la cuota alimentaria tiene por objeto posibilitar el cumplimiento estricto de la prestación y no sancionar su mora.De esta manera se eliminan las incidencias entre las partes y se facilita la inmediata percepción por el alimentado de la pensión con los ajustes correspondientes (CNCiv., Sala F, 29/5/85, R.14.442; id.26/2/87).

La retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del demandado en el porcentual fijado en la sentencia es procedente, pues aquélla medida no afecta el honor del alimentante, toda vez que no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del accionado sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijos, de lo cual debe dejarse expresa constancia en el oficio que al efecto se libre. (Cam.Apelac.en la Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, J., A c/O., J s/Incidente de Alimentos , del 21/08/2014).

La retención directa de la cuota alimentaria provisoria dispuesta respecto de los haberes del alimentante, no reviste el carácter de una medida cautelar, sino que se trata de una modalidad de pago destinada a hacer más seguro su cobro, y la cual puede establecerse aún en caso de no haber mediado incumplimientos por parte de aquél (CNC, Sala B, “S., A c/B., C”, del 8/7/2010).

De lo expuesto se desprende que en tal sentido habrá de mantenerse la decisión en cuestión.- VI.-Para finalizar, nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque mas humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.

Los Hijos, se fortalecen en el amor de los padres que, aunque ya no permanezcan unidos, lo estarán en ellos para siempre.

Así, para su buen y vital desarrollo, necesitan a ambos progenitores, ya que solo de este modo podrán reconocer y desplegar las partes correspondientes de sus padres queellos mismos poseen.- Como adultos, aceptar lo que nos ha brindado el otro y agradecer, nos pone directamente en disposición de valorar lo recibido y desde ahí poder superar la ruptura, ya que la gratitud mitiga el victimismo y el resentimiento. En la medida en que podemos ver lo que nos ha aportado una relación y lo que hemos aprendido de ella, estamos disponibles para cerrarla y abrirnos a los siguientes sucesos de nuestra existencia.- Este gran reto, que implica asumir una actitud madura y despojada de egoismos yoicos, que nos invita a tolerar lo imperfecto de la vida y de los otros, nos trasciende y nos eleva en la excelsa tarea de educar y contener a quienes nos suceden -Nuestros Hijos- acompañándolos y robusteciéndolos en el maravilloso camino de formarse como personas de bien.- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- Mantener el porcentaje del 20% establecido en la instancia de grado, que deberá descontarse del sueldo neto que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora una vez efectuados los descuentos de ley, cuya modalidad de pago será por retención directa por parte de su empleador, quedando integrada también la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de sus hijas, con la obra social correspondiente a ellas y las expensas del inmueble donde éstas habiten, de conformidad con todo lo ameritado en los considerandos.

II.- Las costas de ambas instancias se imponen al alimentante conforme reiterado criterio de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese a la Sra.Defensora de Menores de Cámara electrónicamente conforme Acord.3/15, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.

V ERON BEATRIZ ALICIA

JUEZ DE CAMARA

BARBIERI PATRICIA

JUEZ DE CAMARA

Partes: L. S. M. H. – B. M. P., L. S. P. A., L. S. S. O. en autos B. M. P. c/ L. S. M. H. s/ alimentos -modificación

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 7-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113442-AR | MJJ113442 | MJJ113442