LA JUSTICIA ARGENTINA REALIZÓ UN AVANCE FRENTE ALA VIOLENCIA PATRIMONIAL SUFRIDA POR LAS MUJERES EN EL MATRIMONIO
Fecha: 6-oct-2017
Cita: MJ-DOC-12242-AR | MJD12242
Doctrina:
Por Silvina A. Bentivegna (*)
El presente caso aborda una cuestión tan compleja y álgida como es la consecuencia de la violencia económica, subsumida a través de la violencia psicológica, enmarcado en el delito de falsificación de documento público y estafa.
En tal sentido, del fallo surge a todas luces el circuito vincular característico de la violencia machista; ello se vislumbra en el modo en que la mujer resulta ser víctima de la violencia económica perpetrada por su excónyuge.
A tal efecto, podemos apreciar la manera en que el ex cónyuge (E. R.) de la mujer (G. M.) la perjudicó patrimonialmente. En efecto, se le imputó a E. R. el haber enajenado el vehículo marca Citroën, modelo C4, 5 puertas, modelo 2009, dominio ING, a espaldas y sin el consentimiento de su ex mujer, a raíz de tal situación, G. M. se vio perjudicada al no recibir la parte que le correspondía por la venta de dicho bien.
A fin de lograr dicha maniobra, el imputado falsificó las firmas de su ex mujer y justificado la ausencia de su cónyuge alegando un cuadro depresivo a raíz del conflicto matrimonial. Asimismo, en orden a perfeccionar tal operación, E. R. fue más allá: llevó a otra mujer al Registro de la Propiedad Automotor, quien se hizo pasar por su exmujer.
En el marco del proceso, la maniobra fue descripta al imputado (E. R.) en los siguientes términos «… haberle entregado, entre el 25 de enero y el 12 de mayo de 2011, a (C. G.) el formulario N.° 08, con firmas apócrifas de su esposa (G. M.). Llevó a cabo esta conducta para efectuar la transferencia de la titularidad del dominio ING, correspondiente al vehículo marca Citroën, modelo C4, año 2009, debido a que se lo había vendido al señor (C. G.), a cambio de la suma de $ 78.000 y dos cheques por la suma de $ 1000 cada uno.Para concretar esta maniobra, el día 25 de enero de 2011, se presentó en la escribanía del Escribano (D. P.), quien certificó su firma y la de (C. G.), insertas en aquel momento en dicho formulario, donde ya se encontraba plasmada en la sección “j” condominio en la venta o transmisión una firma apócrifa de su esposa».
A tal efecto, el juez de grado, luego de valorar la prueba obrante en la causa, dictó el procesamiento del imputado (E. R.) por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público. El magistrado meritó la denuncia y la declaración testimonial de la ex mujer (G. M.), las cuales se compadecían con el resultado del peritaje caligráfico que determinó que las firmas insertas en el formulario 08 atribuidas a la nombrada eran apócrifas y con la constancia notarial del escribano (D. P.) respecto a que no se certificó la firma de G. M. cuando le fue exhibido el formulario 08. En igual dirección, valoró el careo efectuado entre G. M., y el comprador del vehículo, oportunidad en la cual G. M., reiteró su negativa respecto a haber concurrido al Registro Automotor. El magistrado concluyó que, para consumar la maniobra investigada, además de adulterar la firma de su ex mujer «…Reyes utilizó a una persona que se hizo pasar por G. M., quien acompañó al señor C. G. al Registro Automotor y presentó el documento mencionado a los efectos de efectivizar la transferencia de dominio».
El imputado E. R. frente a tal decisión del magistrado apeló la resolución, la Cámara Federal de Apelaciones confirmó el criterio del juez y descartó la tacha de arbitrariedad alegada por la defensa en su recurso de apelación. En tal sentido, afirmó que «tras el examen de las constancias del sumario, advertimos, que las pruebas incorporadas hasta el momento resultan suficientes para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el art.306 del CPPN, teniendo por probada la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos que se le reprochan (…). En este sentido, no son solo los dichos de la Sra. G. M. los únicos que llevan a tener por acreditados los sucesos materia de estudio, sino que, a la par, se presentan otros elementos probatorios que dan sustento a la versión ensayada por la nombrada acerca del desconocimiento que ella tuvo respecto de la operación de venta y posterior transferencia de dominio del vehículo cuya titularidad era compartida en partes iguales por ella y E. R.».
A tal efecto, la Cámara entendió que correspondía evaluar el caso a la luz del art. 185 del CP en atención a que, a la fecha de los eventos (producidos entre el 25/1/2011 y el 12/5/2011), las partes estaban casados. Entre sus fundamentos, la Cámara Federal de Apelaciones concluyó que «el legislador ha preferido, en lugar del castigo de algunos de sus integrantes, preservar el núcleo familiar de estrecha comunidad (…). Se trata de sustraer la injerencia estatal del ámbito de las relaciones intimistas que cabe suponer se desarrollan dentro de la organización familiar».
Frente a la decisión de la Cámara, E. R.interpuso recurso de casación, el cual fue concedido, los magistrados de Sala 1 -a fin de arribar a su decisión- estimaron normas internacionales y nacionales en materia de género valorando la situación fáctica en torno a uno de los tipos de violencia que suelen estar muy presentes en las relaciones afectivas y de matrimonio, como es la violencia económica, si bien recalcó la presencia de este tipo de violencia en las relaciones, se suele denunciar muy poco siendo lamentablemente invisibilizada por las mujeres que la sufren.
No quiero dejar de soslayar -entre la normativa invocada por la Sala 1- la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como «Convención de Belem Do Pará», aprobada por la Ley 24.632, promulgada el 1/4/1996 particularmente su art. 2.° establece lo siguiente: «Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer». Asimismo, establece en el art. 5 lo siguiente: «Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos».
Otra Convención en materia de género invocada por dicha Sala es la CEDAW -Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (art. 75, inc. 22 , de la CN) expresamente dispone en su art. 16 lo siguiente: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) h.Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso».
En el caso particular, el Dr. Gustavo M. Hornos aludió al Comité creado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) en su Recomendación N.° 21 en donde se explican los alcances de la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares (arts. 15 y 16 de la referida Convención). Allí se afirma lo siguiente: «El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia». Y respecto del consentimiento que debe brindar la mujer previo a la enajenación de un bien propiedad de ambos cónyuges, el Comité sostuvo esto: «En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta». En igual dirección, en la referida recomendación, se sostuvo que cuando los países permiten que los individuos limitan o restringen los derechos económicos de las mujeres, les están negando su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad de proveer a sus necesidades.
Asimismo, recalcó la Recomendación N.º 9 de la CEDAW: «En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental, y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales.La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción».
No dejo de soslayar en este orden de ideas la ley de Protección Integral a las Mujeres, Ley 26.485 promulgada el 1/4/2009, su art. 3 enumera los derechos protegidos, dentro de los cuales se hace mención a dos de las violencias ínsitas en este fallo: «La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial». Asimismo, define en el art. 4 a la violencia contra la mujer como «… toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal». Dentro de las violencias aludidas, la ley de género describe a la violencia ec onómica y patrimonial como «la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna».
Dentro de las modalidades en la que se manifiesta el tipo de violencia contra la mujer, -económica y psicológica-, el art. 6 dispone lo siguiente: «Violencia doméstica contra las mujeres:aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos».
Es indiscutible que la violencia machista que se vislumbra en el presente caso no es más que la conducta del excónyuge en su intención de defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la ex mujer, dentro del matrimonio.
A todas luces, en el marco de una relación violenta y -¿por qué no?- de un divorcio donde la mujer queda inmersa muchas veces en una crisis, vemos que la violencia económica va acompañada de violencia psicológica.
Es dable destacar la estadística traída a la luz en el presente fallo de la OVD (Oficina de Violencia Doméstica, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), respecto de los tipos de violencia observada en el período comprendido entre los años 2008 y 2016, arrojando como resultado que la violencia económica ocupa un lugar importante (entre un 30 y 40% de los casos) precedida en primer lugar por la violencia psicológica (90%), la violencia física (entre 60 y 70%), la violencia ambiental (40%) y la simbólica (60%).
Esta estadística nos lleva a considerar que, si bien la violencia económica y psicológica suele estar presente en las relaciones maritales o afectivas, poco se denuncian.
La conducta perpetrada a través de la violencia psicológica no puede sino caracterizarse como ofensivas, humillantes y contrarias a la finalidad que inspira la institución matrimonial. Lamentablemente en el marco de los procesos judiciales, vemos que la violencia psicológica es de muy difícil, o casi imposible, prueba judicial.En la realidad cotidiana de la pareja, la violencia psicológica suele estar presente en mayor medida que la violencia física. Sin embargo, la dificultad en su prueba no permite judicializar muchas de estas conductas, que son habituales en la intimidad del matrimonio.
No obstante, a través de la presente sentencia, se resolvió una problemática familiar muy común en los hechos, y en el marco de muchos divorcios, como es la violencia psicológica y patrimonial ejercida por el marido hacia su cónyuge en la intimidad familiar defraudando los derechos patrimoniales de su cónyuge, para lo cual falsificó su firma y su identidad y, en consecuencia, la privó del dinero que le correspondía por su parte del vehículo, constituyendo a todas luces violencia machista del tipo económica y psicológica, bajo la modalidad de violencia doméstica. Más allá de la valoración hecha en la sentencia respecto a «los prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer», haciendo referencia a que «… el imputado, en orden a consumar la maniobra, falsamente afirmó que la ausencia de su mujer ante el comprador del vehículo se debía a un supuesto “cuadro depresivo” de la mujer a raíz del conflicto matrimonial». En palabras del Dr. Gustavo M. Hornos: «… el descalificativo empleado por el imputado para describir una falsa situación, se corresponde con un estado estereotipado de la mujer con dolencias psiquiátricas y, por ende, de superioridad del sexo masculino, que es preciso erradicar de la sociedad en orden a alcanzar la igualdad de género, como mandato constitucional y convencional imperativo».
Siguiendo este lineamiento y, con el mismo criterio sostenido por la Sala 1, vemos cómo el artículo 185 del CP. transgrede la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ambas de rango constitucional, dicho artículo en su inciso 1.° prevé una excusa absolutoria entre los cónyuges por delitos de orden patrimonial:hurtos, defraudaciones y daños, es decir, constituyen delitos, pero están exentos de punibilidad, todo lo cual transgrede todo el plexo normativo en materia de Derechos Humanos hacia las Mujeres.
El art. 185 del CP, al eximir de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer, viola a todas luces -como refleja la presente sentencia- las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención de Belém Do Pará y la CEDAW.
A tal efecto, el art. 7 de la Convención Do Pará establece lo siguiente: —Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos».
Es dable resaltar, el art. 2, inc. b. de la CEDAW en tal sentido: «Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer».
De manera tal, surge a la luz, la responsabilidad asumida por el Estado argentino al ratificar dichas Convenciones a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y su clara contradicción con la legislación interna, lo vemos latente con el art. 185 del CP contraviniendo expresamente las obligaciones asumidas por el Estado nacional.
En palabras del voto del Dr. Gustavo M.Hornos, «a partir de la vigencia del artículo 185 del Código Penal, no solo se impide el juicio, sino también, el inicio de la investigación, en atención al amplio alcance que tiene el sobreseimiento en nuestro código procesal (…) el dictado del sobreseimiento es válido aun sin previa recepción de la declaración indagatoria con lo que, se suprime cualquier posibilidad de investigar profundamente y de acuerdo al estándar internacional, los hechos considerados como violencia contra la mujer».
Es indiscutible cómo dicha normativa entra en colisión con la propia CN y con todo el plexo normativo en materia de Derechos Humanos de la Mujer, impidiendo claramente la posibilidad de investigar y sancionar violencias perpetradas por los cónyuges, violencias, las cuales el Estado se comprometió a erradicar.
Los jueces en la sentencia aplicaron la doctrina de la CSJN ejerciendo de oficio el control de constitucionalidad de una disposición normativa (art. 185 del CP), declarándolo de oficio inconstitucional al entrar en pugna de modo manifiesto con los derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
El presente caso representa un precedente interesante en la materia, refleja una cuestión tan álgida que se refiere a una de las temáticas más preocupantes del universo de los derechos humanos de las mujeres, cual es la violencia machista, tan latente hoy día en nuestra sociedad, donde fallece una mujer en razón del género cada 18 horas en el país.
El Estado argentino debe intervenir eficazmente en dichas violencias, investigar y sancionar debidamente a fin de erradicarlas y lograr la equidad de género en un pie de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de lograr ese desafío tan añorado, una sociedad libre de machismos, una sociedad sin violencia de género.
Autor: Bentivegna, Silvina A.