Se encuentra acreditado que las tareas realizadas por los letrados fueron servicios prestados a la sociedad
Partes: Gorbato Alejandro Gustavo y otros c/ Vijevano Aron Charles y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 7-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-108158-AR | MJJ108158 | MJJ108158
Los letrados actores no tienen derecho a reclamar a las personas físicas demandadas que les transfieran acciones de una sociedad anónima, al estar acreditado que las tareas que se habrían realizado en realidad fueron servicios prestados a la sociedad, que es una persona jurídica distinta e independiente de sus socios.
Sumario:
1.-Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.
2.-La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado.
3.-El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
4.-No todos los medios probatorios producen un mismo convencimiento por sí solos, la aptitud del medio propuesto para probar el hecho será lo que defina el valor que se le otorgará. Generalmente se necesitará el concurso de varios medios de prueba; sin embargo puede darse que un elemento probatorio demuestre el hecho investigado sin dar lugar a dudas, adquiriendo, así, una fuerza probatoria plena.
5.-Como una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito que decida el litigio se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga.
6.-La carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. El art. 377 del CPCCN. impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido y la consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.
7.-La regla impuesta por el CPCCN. 377 puede encontrar una morigeración o incluso una inversión de la carga de la prueba en algunos casos, esto es, cuando resulte aplicable por las circunstancias del caso la teoría de la carga dinámica de la prueba.
8.-Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la Teoría de las cargas dinámicas se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
9.-Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas-en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa, doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de valorar la conducta asumida por las partes en el proceso y que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
10.-Debe resaltarse que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.
11.-El análisis de procedencia de una medida cautelar se efectúa en forma provisional, no siendo necesario un conocimientos exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino simplemente introductorio y encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad sobre la existencia del derecho discutido, quedando la ponderación de los hechos librada a la decisión del a quo en oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo.
12.-La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los siete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GORBATO ALEJANDRO GUSTAVO Y OTROS C/VIJEVANO ARON CHARLES Y OTRO S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 6757/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 17 y 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
Intervienen solo los Dres. Rafael F. Barreiro y la Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N°17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1377/1383?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. Los Sres. Alejandro Gustavo Gorbato, María Ángela Hernández, Gustavo Ariel Candia y Germán Diego Mozzi promovieron demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales contra los Sres. Aron Charles Vijevano y Laurence Barber y solicitaron se los condene a la transferencia de la propiedad de 2040 y 120 acciones de las sociedades Catgold SA y Oros de Catamarca SA, respectivamente.
Explicaron que los Sres. Hernández, Gorbato y Mozzi eran socios de la firma “Gorbato Abogados” sita en esta ciudad y que el Sr. Candia era asociado en el asunto que motivó el pleito.
Afirmaron que los demandados contrataron los servicios profesionales de los accionantes para ciertos proyectos mineros y que esos servicios fueron ejecutados y recibidos de conformidad.
Declararon que como contraprestación por su actividad se acordó la entrega de acciones de dos sociedades cuya constitución les fue encomendada -Catgold y Oros de Catamarca-, con una participación del 5% calculado sobre el 75% del capital de cada sociedad que era de propiedad de los accionados, esto es, el 3,75% del capital social.Indicaron que la obligación asumida importaba el mantenimiento proporcional de dicha participación accionaria, no solo por haber sido reconocido, sino también por ser lo lógico para cumplir con el derecho de preferencia de los accionistas.
Dijeron que las acciones fueron tituladas por los Dres. Gorbato, Candia y Mozzi, pero no por la Dra. Hernández quien optó por no titularlas con la conformidad de los accionados; pero que con posterioridad pasaron a incumplir con el acuerdo al quebrar la proporcionalidad en forma injustificable.
Apuntaron que la Dra. Hernández conocía al Sr. Vijevano desde el año 2005, oportunidad en que lo asesoró respecto de la venta de ciertas acciones que detentaba, y sirvió como agente de cobro de las cuotas correspondientes a dicha operación -hasta noviembre de 2010 cuando empezó a cobrarlas personalmente-. Asimismo, afirmaron que la actora lo asistió en un plan de negocios en el año 2008.
Adujeron que en el mes de noviembre de 2009 el Sr. Humberto Castro -ingeniero en minas y titular de ciertas propiedades mineras en la Provincia de Catamarca- se contactó con la Dra. Hernández y contrató los servicios de la firma de abogados, para la búsqueda de un inversor para la exploración y eventual explotación de las propiedades. Indicaron que en esas condiciones se instrumentó un Convenio de Corretaje entre los Dres. Hernández y Gorbato con el Dr. Castro -del 12/03/2010- en el que el cliente se comprometía a otorgar el 10% de lo percibido en caso de conseguir un inversor.
Sostuvieron que en estas condiciones se contactaron con el Sr. Vijevano, y posteriormente con su primo, el Sr.Barber, para incorporarlos como inversionistas, e iniciaron las tareas de recolección de información y elaboración de un plan de negocios.
Transcribieron los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde se discutían los porcentajes por la concreción de la operación.
Indicaron que el día 06/07/2010 se reunieron en el estudio jurídico donde se acordó un proporcional del 5% de su participación accionaria, y que la facturación horaria de los restantes honorarios se realizara al final del proyecto.
Aclararon que el negocio planteado configuraba un proyecto de alto riesgo con un tiempo mínimo de dos años.
Dijeron que, para concretar el negocio, el día 03/08/2010 se constituyeron las dos sociedades anónimas referidas anteriormente, que tuvo por accionistas iniciales a la Dra. Hernández -única directora titular y presidente- y al Dr. Pablo Sueldo Heritier -otro abogado de la firma y director suplente-.
Relataron que el 19/08/2010 el Dr. Sueldo Heritier transfirió su participación accionaria a los demandados en una proporción del 33% al Dr. Barber y el 67% al Sr. Vijevano.
Dijeron que el día 15/10/2010 los demandados suscribieron con el Sr. Castro un convenio de accionistas en donde se indicaba que: a) el Sr. Castro cobró la suma de U$S 150.000 por las propiedades; b) que el Sr. Castro tendría un mínimo del 25% del capital social de las sociedades a las cuales se transfieran los derechos sobre las propiedades; y c) que las acciones del Sr. Castro quedarían a nombre de la Dra. Hernández; d) que las acciones que por honorarios correspondían a la Dra. Hernández quedarían a nombre del Dr.Candia -a fin de evitar su confusión-; y e) que la referida letrada sería la única directora titular en ambas sociedades por ser persona de confianza para ambas partes.
Detallaron las propiedades que quedaron a nombre de cada una de las sociedades.
Adujeron que los accionistas mayoritarios se impusieron y se otorgaron poderes de administración y disposición que les permitieron la administración económica efectiva de las sociedades.
Afirmaron que los Dres. Candia y Hernández no limitaron su asesoramiento al plano jurídico, sino que lo hicieron extensivo al plano comercial, financiero, fiscal y de administración de la empresa, siendo los principales responsables de la integración del proyecto en la comunidad.
Insistieron en que la proporcionalidad pactada era un elemento natural o lógico del acuerdo de honorarios y en que la misma había sido consentida por los demandados por sus propios actos.
Explicaron que los fondos que nutrían a las dos sociedades como aportes de capital ingresaban desde una cuenta radicada en el Banco de Israel, de titularidad del Sr. Vijevano, quien suscribía las acciones y, posteriormente, efectuaba la pertinente transferencia de acuerdo a la proporcionalidad acordada.
Contaron que hasta el mes de marzo de 2011 la proporcionalidad se había mantenido pese a la existencia de dos aumentos de capital. Sin embargo, en dicho período el Citibank NA solicitó información sobre el origen de los fondos al Sr. Vijevano, quien – según los actores- se limitó a remitir una escueta nota que si bien sirvió para la entidad bancaria, fue estimada insuficiente para la Dra. Hernández a la luz de numero normativa aplicable.
Afirmaron que, en tanto el capital de Catgold ascendía ya a la suma de $ 9.500.000, la letrada -en defensa del interés social y a fin de proteger su responsabilidad personal como directora titular- insistió en la obtención de mayor información sobre el origen de los fondos, actitud que había generado cierta rispidez en la relación con los demandados.
Indicaron que el día 19/06/2010 el Sr.Barber se comunicó telefónicamente y le informó a la Dra. Hernández que debía dejar de ser presidenta de ambas sociedades y que se designarían nuevas autoridades por las vías societarias pertinentes.
Sostuvieron que el día 23 de ese mes y año se remitió un correo electrónico recordando las tareas realizadas por la suscripta con el apoyo de la firma de abogados y las condiciones a cumplir para el respeto de los derechos pactados.
Afirmaron no haber recibido respuesta alguna hasta el día 20/07/2011 en que recibieron adjunta una nota mediante la cual los demandados negaban la proporcionalidad pactada mas no las tareas realizadas o su onerosidad.
Adujeron que la misiva es la primer prueba del incumplimiento en tanto resultaba contradictoria con los actos desplegados en anteriores aumentos de capital.
Enumeraron nuevamente las múltiples labores desplegadas por los miembros del estudio jurídico en favor de los accionados y de sus sociedades Catgold y Oros de Catamarca SA.
Dijeron que, ante la postura asumida, la Dra. Hernández envió notificación fehaciente a los domicilios en el exterior de los Sres. Barber y Vijevano donde solicitó la regularización de la situación accionaria. Aclararon que las misivas fueron contestadas mediante CD del 10/08/2011 que negaba la existencia de contrato entre las partes.
Destacaron otra serie de hechos que consideraron relevantes a fin de demostrar la gravedad de los incumplimientos de los accionistas mayoritarios y el perjuicio por ellos generados, a saber: a) el vaciamiento de los activos mineros de la sociedad Oros de Catamarca; b) el incumplimiento del acuerdo de accionistas firmado entre los demandados y el Sr.Castro respecto de las participaciones sociales; c) la negativa a rendir cuentas en tiempo y forma por los actos realizados.
Encuadraron jurídicamente al convenio de honorarios como un contrato de servicios profesionales.
Insistieron en que se encontraba debidamente probada la existencia del contrato y en que la proporcionalidad constituía una característica natural e ínsita del mismo.
Plantearon que la negativa a mantener la proporcionalidad tras el tercer aumento de capital importaba la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados, con más los intereses y costas.
Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron pruebas.
2. A fs. 318/341 se presentaron los Sres. Laurence Barber y Aron Charles Vijevano, plantearon la excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, contestaron el traslado de la demanda.
En primer término realizaron una pormenorizada negativa de la totalidad de los hechos planteados en el escrito de inicio, entre otras cosas negaron: a) la contratación de los servicios de la firma de abo gados; b) la forma de contraprestación denunciada; c) haber asumido obligación de mantener invariable la participación accionaria.
Interpusieron como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación activa contra los Dres. Candia, Mozzi y Gorbato en tanto no entablaron con ellos relación jurídica, comercial y/o profesional. Declararon que únicamente contrataron con la Dra. Hernández y que no existe ninguna constancia de prestaciones de servicios por los restantes actores a su favor -al no haberse facturado servicio alguno-, ni intimación al cumplimiento.
Postularon que no corresponde el pago de honorarios a favor de profesionales que no intervinieron a favor del cliente y que la mera tenencia de acciones en las sociedades nada prueba en tanto se trató de socios aparentes del Sr. Castro.
Aclararon que la Dra.Hernández jamás alegó siquiera actuar en nombre o en representación de los coactores o del estudio “Gorbato Abogados”, y que los poderes recíprocos otorgados entre ellos eran de fecha posterior a los reclamos.
Calificaron de infundado el reclamo incoado y solicitaron su rechazo.
Indicaron que no existía prueba que acredite: a) la existencia de un convenio; b) el compromiso a transferir acciones; y c) que en casos de aumentos de capital su integración debiera ser soportada totalmente por los demandados en beneficio de los accionantes, sin que ellos hicieran aporte alguno.
Plantearon que del intercambio de correos electrónicos no surgían las obligaciones que pretenden imponerles los reclamantes, y que de ningún lado surgía la intención de convertirse en accionistas de las sociedades, sino solamente cobrar un eventual porcentaje.
Dijeron que no resultaba razonable que, de haber existido el acuerdo de honorarios denunciado, este no haya sido plasmado por escrito de forma alguna, siendo los reclamantes abogados obrando en defensa de sus propios intereses.
Solicitaron la aplicación de las reglas emanadas de los arts. 902 y 1623 del Código Civil.
Restaron importancia a los testimonios producidos en el incidente de medidas cautelares, principalmente aquel brindado por el Dr. Sueldo Heritier -dependiente de los accionantes-, y postularon su improcedencia como prueba de un contrato, por no haber principio de prueba por escrito.
Indicaron que existían ciertas contradicciones en el reclamo de los actores, particularmente en cuanto hacía al porcentaje reclamado, y destacaron que la tenencia accionaria de los actores jamás fue del 5% o del 3,75%.
Tacharon de insólito el reclamo en tanto pretendía el mantenimiento de la participación accionaria a costa de los demandados ante cada aumento de capital.
Indicaron que los accionantes no presentaron ni el contrato ni las correspondientes facturas o recibos que deberían haber emitido si las transferencias accionarias hubiesen respondido a servicios profesionales prestados -de conformidad con la Res. Gral. AFIP n° 1415.
Dijeron que la confianza que tenían con la Dra.Hernández fue lo que inspiró su designación como directora y presidente de las sociedades, y que esa confianza se perdió tras los infundados e insólitos reclamos de honorarios.
Contaron que la coactora se negaba a renunciar al cargo y a convocar a asamblea ordinaria, extremos que tornaron necesario el pedido de remoción ante la IGJ.
Afirmaron que el Sr. Humberto Castro tenía una controversia similar con la actora quien, además, se negaba a transferir las acciones de su propiedad, registradas a nombre de la letrada.
Tacharon de falsas una serie de afirmaciones hechas por los reclamantes.
Solicitaron la imposición de una multa por temeridad y malicia.
II. La sentencia de primera instancia
A fs. 1377/1383 la a quo resolvió rechazar la demanda incoada en todas sus partes con costas por su orden por existir vencimientos parciales y mutuos.
Para así resolver, la magistrada consideró que: a) el análisis de la falta de legitimación quedaba subsumido en el estudio de la cuestión de fondo; b) la cuestión a dilucidar consistía en si existió un contrato de servicios profesionales por el cual los demandados se obligaron a la entrega de un porcentaje de su participación accionaria; c) recaía sobre los actores la carga de acreditar la existencia y los términos del convenio, especialmente en lo que hacía a la forma de pago (mediante un porcentaje de la participación accionaria) y al deber de mantener la proporcionalidad en el tiempo; d) resultaba llamativo que el acuerdo denunciado no haya sido plasmado por escrito; e) la pericia contable practicada sobre los libros de Catgold SA no permitía corroborar la versión de los accionantes; f) si bien existió una transferencia accionaria -por 1523 acciones- a favor de los Sres.Gorbato, Candia y Mozzi, no es posible conocer la causa de las mismas, y que si tal transferencia respondió a las pretensiones de la actora, entonces los actores obtuvieron el cumplimiento de una de las obligaciones asumidas; g) resultaba improponible el mantenimiento de la proporcionalidad a lo largo del tiempo porque importa abolir los mecanismos societarios; h) los accionantes debían cargar con las consecuencias de no haber documentado y probado el convenio máxime considerando que eran profesionales del derecho; i) poco aportaba a la solución del litigio la prueba testimonial y la informativa; j) no se expidieron las facturas correspondientes a los honorarios supuestamente pactados; k) no resultaba aplicable una multa por temeridad y malicia a ninguna de las partes.
III. Las quejas
El recurso interpuesto por los demandantes a fs. 1384 fue concedido libremente a fs. 1385. El memorial obrante a fs. 1391/1410 mereció contestación de los accionados a fs. 1412/1425.
Los agravios vertidos se centraron, principalmente, en la ponderación de la prueba hecha por la a quo que derivó en el rechazo íntegro de la demanda interpuesta. Tacharon de arbitraria la postura asumida en el decisorio en tanto no se aplicó la teoría de la carga dinámica de la prueba ni las presunciones legales en materia probatoria.
Refirió a diversos artículos del CCyC para sustentar sus posturas.
Sostuvo que no existía motivo para apartarse de la decisión adoptada en la medida cautelar.
Finalmente, solicitó la imposición de costas de ambas instancias a las demandadas en virtud del cpr. 68.
IV. La solución
1. En primer término debo decir que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga un crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por la a quo para rechazar la demanda instaurada.
Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN:18), procederé a tratarlos (CNCom, Sala B, “Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario”, del 06.07.89 esta Sala, 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario” ).
2. Considero que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por la a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido por el cpr: 377.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).
El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).
3. La parte actora solicitó en su memorial la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba y las presunciones legales.Sostuvo que la magistrada de grado incurrió en arbitrariedad al asignarle la totalidad de la carga probatoria.
Tras reconocer que el contrato no había sido instrumentado por escrito, afirmó que existía libertad de formas y amplitud probatoria y que el contrato había sido debidamente acreditado en la causa.
Adelanto que comparto el mérito que de la prueba rendida en la causa efectuó la a quo. Es que, ciertamente, no todos los medios producen un mismo convencimiento por sí solos, la aptitud del medio propuesto para probar el hecho será lo que defina el valor que se le otorgará. Generalmente se necesitará el concurso de varios medios de prueba; sin embargo puede darse que un elemento probatorio demuestre el hecho investigado sin dar lugar a dudas, adquiriendo, así, una fuerza probatoria plena.
4. Como una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito que decida el litigio se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 49).
Es que, como es sabido, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
El art. 377 del código procesal impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesar iamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B.c/ Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c/ Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c/ Otarola Jorge” ; íd., “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”).
Ahora bien, la regla impuesta por el cpr. 377 puede encontrar una morigeración o incluso una inversión de la carga de la prueba en algunos casos, esto es, cuando resulte aplicable por las circunstancias del caso la teoría de la carga dinámica de la prueba.
Como es sabido, las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas-en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED.1071005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de “valorar la conducta asumida por las partes en el proceso” (fallos 311:73) y “que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (C.S.J.N., “Gallis de Mazzucci, Luisa c/ Correa, Miguel y otro” del 6.2.2001, LL 2001-C, 959).
Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (esta Sala, 11.08.2011, “Mancinelli Juan Carlos c/ Siemens IT Solutions and Services S.A. s/ ord”).
5. No encuentro en el caso motivo para apartarme de la distribución de la carga probatoria impuesta por el anterior sentenciante.Es que la parte no ha siquiera atinado a argumentar de que forma podrían haberse distribuido y que pruebas estaba en mejores condiciones de producir la demandada, por lo que la falta de acreditación de la existencia y los términos del contrato pesa en su contra.
Si bien es cierto que, como dice la aparte actora, existe una libertad de formas para los contratos y que en casos como el presente no puede exigirse la presentación de un documento escrito donde la ley no lo prevé; lo cierto es que ello no implica que el juez deba presumir la existencia de cada convenio cuya existencia se alega y mucho menos la extensión que pretende darle unilateralmente el reclamante si no existe prueba concreta que permita crear en la mente del juzgador la certeza necesaria sobre dichos extremos.
Por ende la libertad de formas importa para la parte que decide hacer un contrato en forma verbal el riesgo de ver coartado su derecho por imposibilidad de acreditar la procedencia del reclamo.
6. En punto a la prueba producida que no habría sido ponderada por la a quo, debo insistir en que, a mi juicio, la juez acertadamente valoró y ponderó los elementos de juicio que estimó conducentes.
Como dije anteriormente, la enumeración de medios probatorios y la propuesta de una distinta interpretación de los mismos no resulta suficiente para revocar el decisorio, máxime si, como en el caso, se omite demostrar la inexactitud de la valoración hecha por la sentenciante de grado. De hecho puede observarse a lo largo del memorial una antojadiza interpretación de los documentos e, incluso, una cierta contradicción con el relato vertido en el escrito de inicio.
En estas condiciones, a las conclusiones expresadas por la magistrada de grado en su decisorio -a las que me remito para mayor brevedad-, agrego que:
a) Las tareas que se habrían realizado a favor de los demandantes, y que aquí fueron acreditadas, en realidad fueron servicios prestados a la empresa Catgold SA -persona jurídica distinta e independiente de sus socios-(v. fs.508, 779, 918, entre otras).
b) La falta de presentación de las facturas resulta dirimente para considerar, como pretenden los actores, que la transferencia de las 1523 acciones a favor de los Dres. Gorbato, Mozzi y Candia fue consecuencia del supuesto convenio de honorarios. Por lo cual, ante su inexistencia, cobra verosimilitud la versión dada por el Sr. Humberto Castro en su declaración testimonial de fs. 1190.
c) No es suficiente la declaración testimonial de un exempleado del estudio para desvirtuar las conclusiones de la pericia contable -que demostró que no hubo transferencias de acciones tendientes a mantener la proporcionalidad- (v. informe de fs. 1085/1094 y anexo II de la contestación de demanda a fs. 127).
d) Resulta llamativa la existencia de idéntico conflicto entre los accionantes y el Sr. Castro, especialmente en cuanto: con él si existiría un convenio escrito más en ese caso también se discute si el porcentaje pactado debía ser abonado en forma de participaciones accionarias y se niega el compromiso a mantener la proporcionalidad en forma indefinida (v. intercambio epistolar obrante a fs. 925/931).
e) Eventualmente, tampoco se ha acreditado que se hayan cumplido los extremos fácticos necesarios para hacerse acreedores de ese 5% reclamado, en tanto, del intercambio de correos surge que el mismo sería procedente ante “la venta de la operación a un tercero con ganancias” (v. fs. 185/199 de la medida cautelar, expediente AEV n° 6/2012).
7.No obstan a la solución propuesta las manifestaciones vertidas a la hora de resolver la procedencia de la medida cautelar, en tanto, como claramente surge de dicho decisorio y de la naturaleza de este tipo de sentencias, las conclusiones allí vertidas no importan “prejuzgamiento alguno en torno a los aspectos que conforman la materia a debatir eventualmente en la acción de fondo”. Es que “.el análisis de procedencia de una medida cautelar se efectúa en forma provisional, no siendo necesario un conocimientos exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino simplemente introductorio y encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad sobre la existencia del derecho discutido”, quedando la ponderación de los hechos librada a la decisión del a quo en oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo.
8. Corolario de todo lo expuesto, la alegada tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie.
A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan.Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Ergo, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA).
En dicho marco, no advierto irregularidades en el fallo, toda vez que el primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquellas.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por los accionantes; b) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1377/1383; c) imponer las costas de alzada a los actores vencidos (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por los accionantes; b) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 13 77/1383; c) imponer las costas de alzada a los actores vencidos (arg. art. cpr. 68).
2. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria