La Cámara Nacional Contencioso Administrativa y Federal confirmó una multa impuesta por el COPREC contra la empresa Electrolux, por no justificar su incomparecencia a una audiencia de conciliación solicitada por un consumidor que había adquirido un producto que se encontraba fallado y que no había obtenido respuestas por parte de la compañía.
En concreto, por medio del Certificado Definitivo de Imposición de Multa, la directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) le impuso a la firma una multa equivalente al valor de un salario mínimo, vital y móvil.
La funcionaria tuvo en cuenta que la empresa había sido citada a una audiencia conciliatoria con motivo del iniciado por una consumidora ante el COPREC por presuntas infracciones a la ley 24240.
Dicho reclamo se refería al defectuoso funcionamiento de una heladera marca Electrolux, que había sido reparada en tres oportunidades por técnicos de la empresa y, aun así, volvía a dejar de funcionar.
Además, tuvo en cuenta que la firma había sido notificada electrónicamente de la citación y que, pese a ello, no se había presentado ni había justificado su ausencia dentro del plazo establecido a tal efecto en el artículo 16 de la ley 26993.
La firma interpuso el recurso de apelación. En primer término, planteó que el artículo 63 segundo párrafo de la mencionada norma, en cuanto establece como requisito de admisibilidad del recurso el “pago previo” de la multa, resultaría inconstitucional.
En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que el acto administrativo dictado por el COPREC sería de nulidad absoluta, “habida cuenta de que solo estaría fundado en el acta de certificación emitida por el conciliador actuante”.
Al respecto, resaltó que notificó su inasistencia al conciliador el mismo día de la audiencia a través de un correo electrónico y que aquel luego la anotició del cierre del reclamo en la etapa conciliatoria, puesto que la consumidora denunciante tampoco había acudido al encuentro.
En tal sentido, sostuvo que su parte dio cumplimiento en tiempo y forma con la justificación de la inasistencia, tal como lo impone la ley.
Alegó, por otra parte, que fue el conciliador quien omitió elevar a la autoridad administrativa la copia o impresión del correo electrónico. Por ello, solicitó que se determine la validez de la justificación de la incomparecencia.
Por otra parte, manifestó que, en cuanto a la cuestión de fondo, ya había dado una respuesta a la consumidora -incluso antes de que se llevara a cabo la audiencia-, lo cual quedaría demostrado con la ausencia de la consumidora en el encuentro y su abandono del trámite de denuncia.
Para los jueces de la Sala II, “la recurrente se limitó a invocar el texto de un correo electrónico del cual nada hace pensar que sea verídico y del que dice haber recibido una respuesta, de la que no tiene constancia alguna, así como que aceptó el cierre de la conciliación sin haber solicitado siquiera un comprobante”.
“Ello, a modo de evitar las consecuencias derivadas de la inasistencia y hacerse de cualquier otra prueba disponible a efectos de demostrar que su parte había cumplido con el recaudo previsto por el art. 16 de la ley 26993”, indicaron en la sentencia.
Por todo ello, consideraron que la empresa no aportó elementos que acreditaran sus dichos, por lo que había que confirmar lo estipulado en el certificado de imposición de multa.
Para tener en cuenta
Mediante la ley 26993 se creó el Servicio de Conciliación Previa en Relaciones de Consumo (COPREC). En su articulado menciona que, ante la incomparecencia del proveedor o prestador debidamente citado a la audiencia de conciliación, este tendrá un plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la citación para justificar su ausencia.
Si la mencionada inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación, y el conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un salario mínimo, vital y móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.
En caso de incumplimiento, la acreedora queda facultada para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Si vencidos los plazos mencionados los interesados no impulsan el proceso en el término de diez días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Diego González Vila, colaborador de Erreius, sostuvo: “Se puede advertir que la multa es irrisoria, porque si un consumidor presenta un reclamo equivalente a 50 salarios mínimos vitales y móviles, al proveedor le conviene no presentarse y pagar una multa equivalente al valor de un salario mínimo vital y móvil, con lo cual el monto de esta multa es absurdo y, en mi opinión, debió establecerse la escala para la multa del artículo 47, inciso b) de la ley 24240 (de cien a cinco millones de pesos)”.
En caso de que la incomparecencia fuere justificada, el conciliador convocará a una nueva audiencia, la cual deberá celebrarse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha en que se justificó la ausencia.
En tanto, si la incomparecencia injustificada es del consumidor, el conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En ese caso, el consumidor podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.
“La norma no aclara qué sucedería en caso de una nueva incomparecencia injustificada del consumidor, por lo que, en virtud del principio ‘in dubio pro consumidor’, estimo que podrá iniciar nuevamente el reclamo sin perjuicio del término de la prescripción”, explicó González Vila.